TSDJ Manizales - SP2010-00189 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00189 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 035 Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil once
1. Asunto Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Defensor(cid:237)a del Pueblo local en representaci(cid:243)n de la seæora Mar(cid:237)a Rosario Tapasco contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Cds. mediante el cual neg(cid:243) el amparo solicitado por el recurrente en frente de la Agencia Presidencial para la Acci(cid:243)n Social y la Cooperaci(cid:243)n Internacional por la presunta vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales.
2. Antecedentes Expuso el seæor Defensor del Pueblo con sede en esta ciudad que la agencia presidencial para la acci(cid:243)n social mediante la resoluci(cid:243)n 1764509 del 21 de octubre de 2009 revolvi(cid:243) no inscribir a la seæora MARIA ROSARIO TAPASCO y a los miembros de su familia en el Registro (cid:218)nico de Población desplazada “RUPD”; que contra tal decisi(cid:243)n, la interesada interpuso los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, los cuales fueron decididos mediante la resoluci(cid:243)n
Repœblica de Colombia PÆgina 2 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales 17614565 del 26 de noviembre de 2009 (flio.16) el primero y con la resoluci(cid:243)n 01421 del 26 de febrero de 2010 (flio.18) el segundo, confirmando la decisi(cid:243)n inicial en ambos casos, basÆndose en idØnticos argumentos relativos a la no ocurrencia de desplazamiento de la vereda donde resid(cid:237)a desde muchos aæos atrÆs la accionante, y ademÆs por considerar que con el paso del tiempo deber(cid:237)a haberse dado la readaptaci(cid:243)n social y econ(cid:243)mica de la regi(cid:243)n del domicilio de la seæora Maria Rosario, situaci(cid:243)n que en opini(cid:243)n del demandante, va en contrav(cid:237)a de la Jurisprudencia Constitucional en punto al tema, pues la condici(cid:243)n de desplazada no es modificada por el s(cid:243)lo trascurrir del tiempo. Seguidamente el seæor Defensor del Pueblo explica las razones de orden legal y constitucional para concederle a su representada y su grupo familiar, la condici(cid:243)n de desplazamiento y que pueda de esta manera beneficiarse de ayudas humanitarias de acci(cid:243)n social. Hace un anÆlisis cr(cid:237)tico de las razones esgrimidas por la entidad demandada para negar a la seæora Mar(cid:237)a Rosario Tapasco y a su grupo familiar la
inscripci(cid:243)n en el RUPD y expone su particular perspectiva en punto al tema. Refiere que la Sala Civil Familia de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia del 4 de junio de 2010 tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la accionante y la familia, pero orden(cid:243) transitoriamente la inscripci(cid:243)n en el registro del RUPD s(cid:243)lo a la accionante quedando por fuera el grupo familiar; raz(cid:243)n por la cual elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la accionada en tal sentido, y a la fecha no ha recibido ninguna respuesta. Repœblica de Colombia PÆgina 3 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales Estima la Defensor(cid:237)a, que al quedar parte de la familia excluida del RUPD y al haber obtenido nuevas pruebas que no fueron analizadas por ACCION SOCIAL, el medio id(cid:243)neo para dar cobertura a todo el grupo familiar es una nueva acci(cid:243)n de tutela, porque debido a la congesti(cid:243)n de la administraci(cid:243)n de justicia se hacen muy lentos los mecanismos ordinarios como las acciones de nulidad, restablecimiento del derecho o de simple nulidad; por lo que no puede ser considerada la nueva actuaci(cid:243)n como temeraria. Solicita en consecuencia, luego de ahondar en los aspectos legales y jurisprudenciales relacionados con la ayuda humanitaria, la temeridad y las condiciones socioecon(cid:243)micas de la accionante y su familia, que acci(cid:243)n social disponga sin mÆs trÆmites la inscripci(cid:243)n
definitiva en el RUPD de la seæora Maria Rosario Tapasco y su grupo familiar conformado por Luz Carmenza, Esmeralda, Luis Fernando, Jefferson Felipe, Manuela Andrea, Byron Samuel, John James, Yesica Daniela, Freiman Ismael y Alba Rosa y que se haga efectivo el auxilio integral con las instituciones respectivas. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que luego de admitir la acci(cid:243)n instaurada, corri(cid:243) el correspondiente traslado a la accionada la cual dentro del tØrmino legal, no ofreci(cid:243) ninguna respuesta al seæor Juez de instancia.
3. El fallo El Juez de primera instancia despuØs de examinar el material probatorio allegado al libelo, en especial la sentencia de tutela de la Sala Civil Familia de esta Corporaci(cid:243)n, en punto a esta controversia, Repœblica de Colombia PÆgina 4 de 11
Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales neg(cid:243) el amparo solicitado al considerar que serÆ a la citada Sala como Juez de primera instancia a la que le corresponda verificar si ha existido o no incumplimiento a la sentencia fechada el 4 de junio de 2010, mediante la cual tutel(cid:243) los derechos reclamados en aquella oportunidad por la seæora Maria del Rosario, agregando que por tratase de un acto administrativo ejecutoriado, la controversia ahora
planteada por el defensor del pueblo debe ser dirimida ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
4. De la impugnaci(cid:243)n Una vez notificada la providencia de primer nivel, la Defensor(cid:237)a del pueblo impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n y en el escrito de sustentaci(cid:243)n indic(cid:243) que el fallador primario no analiz(cid:243) las nuevas pruebas aportadas para determinar que la entidad accionada se hab(cid:237)a equivocado en su apreciaci(cid:243)n. Que los medios ordinarios de defensa no son id(cid:243)neos para auxiliar a las personas desplazadas por la violencia y que respeta pero no comparte, el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil Familia por los hechos y motivos expuestos en la acci(cid:243)n de tutela que ahora se impugna.
Aduce que se desconoci(cid:243) la l(cid:237)nea jurisprudencial de la Corte frente a los derechos de los desplazados, e insiste en que la seæora Maria Rosario abog(cid:243) por toda su familia, como lo hizo saber por medio del recurso de queja que propuso ante ACCION SOCIAL, el cual aœn no ha sido respondido. Solicita en consecuencia tener en cuenta las citas jurisprudenciales expuestas en la demanda de tutela en aras de Repœblica de Colombia PÆgina 5 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia.
Tribunal Superior de Manizales atender las pretensiones de la demanda negadas en el fallo impugnado.
5. Consideraciones.
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 5.2. Caso concreto. Pues bien, de entrada debemos decir que ningœn escollo se presenta en el caso que hoy centra la atenci(cid:243)n de la Colegiatura, para anunciar que el fallo recurrido recibirÆ entera confirmaci(cid:243)n en la medida que decidi(cid:243) no tutelar los derechos reclamados por la accionante a travØs del seæor Defensor del Pueblo, por las siguientes breves consideraciones. 5.3. Veamos. La seæora Mar(cid:237)a Rosario Tapasco, como se sabe, agot(cid:243) todo un trÆmite legal ante ACCI(cid:211)N SOCIAL en orden a obtener por parte de dicha entidad la inscripci(cid:243)n suya y la de su Grupo familiar en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada, y de esta manera acceder a la ayuda humanitaria que en tal condici(cid:243)n brinda el Estado, actividad que culmin(cid:243) con la negativa de la instituci(cid:243)n accionada de acceder a dicha inscripci(cid:243)n, lo cual se hizo mediante las Resoluciones que fueron reseæadas, cuya legalidad pretende la actora controvertir v(cid:237)a de tutela, pretensi(cid:243)n que no tiene vocaci(cid:243)n de Repœblica de Colombia
PÆgina 6 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales prosperidad en esta sede, simple y llanamente porque segœn las evidencias procesales, por los mismos hechos y las mismas pretensiones se tramit(cid:243) y fall(cid:243) demanda similar en la Sala Civil Familia de esta Corporaci(cid:243)n que hace improcedente el amparo solicitado tal y como lo advirti(cid:243) el seæor Juez de instancia. 5.4. En efecto, revisados los documentos obrantes en la foliatura, se puede constatar sin duda alguna que la seæora Maria Rosario Tapasco instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en nombre propio y su nœcleo familiar con el fin de obtener por v(cid:237)a de tutela la inscripci(cid:243)n en el Registro Único de Población Desplazada “RUPD” que le había sido negada por Acci(cid:243)n Social. 5.5. En la demanda de tutela visible al folio 47 y siguientes de estas diligencias, se evidencia que la actora una vez rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n en la personer(cid:237)a municipal de Riosucio, Caldas, con el fin de ser incluida junto con su nœcleo familiar en el RUPD, la Unidad Territorial de Caldas mediante resoluci(cid:243)n 17614509 del 21 de octubre 2009 neg(cid:243) tal exigencia, decisi(cid:243)n que fue objeto del recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n; decidida la primera (reposici(cid:243)n) con la
resoluci(cid:243)n 176144565 del 26 de noviembre de 2009, el Director General de la Agencia Presidencial para la Acci(cid:243)n Social y la Cooperaci(cid:243)n Internacional –acci(cid:243)n Socialcon resoluci(cid:243)n No. 01421 del 26 de febrero de 2010 decidi(cid:243) la apelaci(cid:243)n que de manera subsidiaria se interpuso contra la negativa de inscripci(cid:243)n en el RUPD decretada por la Unidad Territorial de Acci(cid:243)n Social, Secci(cid:243)n Caldas. Repœblica de Colombia PÆgina 7 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales 5.6. Contra estas resoluciones y no otras, fue que la accionante interpuso demanda de tutela, cuyo trÆmite correspondi(cid:243) a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, que mediante sentencia del 4 de junio de 2010 con ponencia de la Magistrada Hilda GonzÆlez Neira (fl.52) indic(cid:243) que proced(cid:237)a a resolver la acci(cid:243)n de tutela propuesta por MARIA Rosario Tapasco contra de Acci(cid:243)n Social “…como consecuencia de la decisi(cid:243)n tomada por Østa en la resoluci(cid:243)n no.01421 del 26 de febrero de 2010…” que no fue otra que confirmar la resoluci(cid:243)n 17614509 del 21 de octubre de 2009 proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial
Caldas de Acci(cid:243)n Social, que hab(cid:237)a negado la inclusi(cid:243)n de la seæora TAPASCO y su grupo familiar, en la lista œnica de la poblaci(cid:243)n desplazada. 5.7. Si reparamos el sustrato de la acci(cid:243)n de tutela propuesta y decidida en la Sala Civil Familia como se anot(cid:243), y la comparamos con los supuestos fÆcticos narrados por el seæor Defensor del Pueblo en representaci(cid:243)n de la accionante en el presente trÆmite, vemos claramente que se trata de unos mismos hechos y contra la misma autoridad, y particularmente contra el mismo acto administrativo, esto es, la resoluci(cid:243)n 01421 del 26 de febrero de 2009, y s(cid:243)lo difieren en que, ahora se pretende no s(cid:243)lo controvertir la citada resoluci(cid:243)n, sino tambiØn los alcances de la sentencia de tutela proferida por esta Corporaci(cid:243)n en su Sala Civil Familia como se anot(cid:243), so pretexto de nuevas pruebas obtenidas por la Defensor(cid:237)a que demuestran la calidad de desplazada de la accionante y porque en la sentencia seæalada no se orden(cid:243) la inclusi(cid:243)n en el RUPD del grupo familiar de la seæora TAPASCO. Repœblica de Colombia PÆgina 8 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales
5.8. En punto al tema, debemos decir que la Sala Civil Familia en la sentencia de tutela reseæada, determin(cid:243) la procedencia del amparo solicitado y de manera transitoria tutel(cid:243) en el numeral primero los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad y la protecci(cid:243)n integral de la seæora Mar(cid:237)a Rosario Tapasco y su nœcleo familiar (Fl 59); pero si Acci(cid:243)n Social al cumplir con la sentencia de tutela mencionada consider(cid:243), entendi(cid:243), aplic(cid:243) o interpret(cid:243) en sentido restrictivo los alcances de aquella decisi(cid:243)n, como lo advierte el accionante, es asunto que no resuelve una nueva demanda de tutela, pues el juez Constitucional no tiene facultades de revisi(cid:243)n, y menos aœn, para aclarar los alcances de una sentencia de tutela que ni siquiera fue impugnada, ni para ordenar que la inscripci(cid:243)n en RUPD sea de manera definitiva tanto de la seæora MARIA ROSARIO TAPASCO como su grupo familiar como lo pretende a toda costa el seæor Defensor del Pueblo, pues se repite, este fue un asunto ya debatido en el trÆmite de la plurimencionada acci(cid:243)n. 5.9. Sin embargo, debe advertir esta Sala, sin que implique valoraci(cid:243)n respecto de lo decidido en la providencia emitida por la Sala Civil Familia de este Tribunal, lo informado por Acci(cid:243)n Social en su escrito visible a folio 88 fte y siguientes: “…que el numeral segundo hace referencia œnicamente de la accionante, lo que no significa la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de
los demÆs miembros del hogar ya que al estar inscrita la seæora MARIA ROSARIO TAPASCO como Jefe de Hogar, puede acceder a toda la oferta institucional y de las entidades que hacen parte del SNAIPD, así como ser beneficiaria de las ayudas humanitarias….que se entreguen a la jefe de hogar estÆn destinadas a todos los demás miembros del núcleo…” ello para significar, que el nœcleo familiar de la seæora Maria Rosario no estÆ desamparado; pero si la accionante no cumpli(cid:243) con lo suyo de acuerdo a lo ordenado en fallo de tutela del 4 junio de 2010, o no se asesor(cid:243) como s(cid:237) lo hizo ahora, para acudir a la v(cid:237)a contenciosa en aras de obtener un Repœblica de Colombia PÆgina 9 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales pronunciamiento favorable a sus intereses en relaci(cid:243)n con la resoluci(cid:243)n 041421 del 26 de febrero de 2010 motivo de tutela, es asunto que escapa al Juez constitucional, pues no tiene facultades para revivir tØrminos legales vencidos o pleitos perdidos por negligencia atribuible al interesado. As(cid:237) las cosas, es evidente que se trata de los mismos supuestos fÆcticos, la misma pretensi(cid:243)n y dirigida contra las mismas autoridades, que hace inviable el amparo solicitado y el rechazo de la solicitud.
El articulo 38 del decreto 1991 respecto a la temeridad seæala que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarÆn o decidirÆn desfavorablemente todas las solicitudes”. En desarrollo de esta normatividad, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia1 que no se puede pasar “por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con prop(cid:243)sitos distintos a la eficaz protecci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id(cid:243)neos de defensa judiciales. En estos eventos se deberÆn aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actœen contrariando los principios que encarnan dicha instituci(cid:243)n, obrando con temeridad o mala fØ. Solo as(cid:237) podrÆ garantizarse la eficacia de la acci(cid:243)n de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. “De tal suerte, que no resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci(cid:243)n, tramitar una acci(cid:243)n de tutela cuando se constata la existencia de un intento previo y, en los dos procesos, coinciden unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. Adicionalmente, para que el juez constitucional pueda declarar la existencia de temeridad debe
Repœblica de Colombia PÆgina 10 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario, esto es, que debe probarse una “actitud torticera, que ‘delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa’, que expresa un abuso del derecho porque ‘deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’, o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia" 5.10. Al respecto, considera la Sala que si bien la actuaci(cid:243)n judicial surtida en la Sala Civil Familia de esta Colegiatura tienen identidad de sujetos y de pretensiones con la que se debate actualmente; tambiØn observa, que no existe mala fe en el actuar del seæor Defensor del Pueblo, pues en el intento loable de obtener una decisi(cid:243)n favorable a los intereses de la seæora Maria Rosario y su familia, en cumplimiento de un deber legal, consider(cid:243) de buena fe, que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho o simple nulidad no eran los caminos apropiados para proteger los derechos de las personas desplazadas por la violencia, y que lo procedente era una nueva tutela, previa advertencia de aquel trÆmite constitucional que excluy(cid:243), en su opini(cid:243)n, al grupo familiar de la seæora Mar(cid:237)a Rosario Tapasco.
Siendo esto as(cid:237), la Sala determina que en el actuar del seæor Defensor del Pueblo en torno a la presentaci(cid:243)n de la actual acci(cid:243)n de tutela, no se presenta temeridad, en virtud de la interpretaci(cid:243)n de los hechos y de la decisi(cid:243)n que hiciera. Valga anotar que la decisi(cid:243)n en este evento del seæor Juez de instancia, por tratarse de unos hechos ya definidos en tutela anterior, debi(cid:243) ser de rechazo y no de negar los derechos invocados, lo que para 1 Tutela 507 de 2010 Repœblica de Colombia PÆgina 11 de 11 Tutela 2“ Instancia, 2010-00189-01 Maria Rosario Tapasco. Acci(cid:243)n Social Confirma improcedencia. Tribunal Superior de Manizales esta sede aclara que la confirmaci(cid:243)n que se impone serÆ bajo el entendido del rechazo que debi(cid:243) ser. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, con la aclaraci(cid:243)n precedente. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados, Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria