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TSDJ Manizales - SP2010- 00190- 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010- 00190- 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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Tutela: 2010-00190-01

MARGOTH LLANO DE GONZALEZ

ASMETSALUD EPS Y D.T.S.C.

Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.039 de la fecha. H: 5:30 p. m Manizales, febrero diez de dos mil once (2011).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por ASMET SALUD EPS-S contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora MARGOTH LLANO DE GONZ`LEZ en contra de la entidad impugnante y la

DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Relat(cid:243) la actora que se encuentra afiliada a la EPS-S ASMET SALUD en el rØgimen subsidiado y que en la actualidad cuenta con 69 aæos de edad y es desempleada.

Aduce la accionante que tiene diagnosticado “HIPERLIPIDEMIA MIXTA, E782”, y que el d(cid:237)a 25 de Noviembre del aæo inmediatamente anterior, le fue prescrito por su mØdico tratante, el doctor Nelson Cano L(cid:243)pez, el medicamento

“ROSUVASTATINA 20 MGRS EN TABLETA EN UNA CANTIDAD

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE 30”, agregando ademÆs, para justificar la formulaci(cid:243)n del mismo, que existe un INMINENTE RIESGO PARA LA VIDA Y LA SALUD del paciente1. Dicho medicamento, dice la accionante, le fue negado, al igual que la consulta con el Medico Especialista en “ENDOCRINOLOGÍA”, sin existir explicaciones que justifiquen tal negativa. Por lo anterior la accionante, acudi(cid:243) a la acci(cid:243)n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la seguridad social, dÆndosele ademÆs una atenci(cid:243)n integral en lo que respecta a su enfermedad. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que despuØs de admitir el escrito de tutela, realiz(cid:243) el correspondiente traslado a las entidades accionadas para su contestaci(cid:243)n. 2.3. Respuesta de los accionados. 2.3.1. El Subdirector de Aseguramiento de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones de la accionante en contra de la DTSC, por cuanto la paciente presenta una enfermedad vascular coronaria y el

medicamento prescrito tiene un hom(cid:243)logo en el Anexo TØcnico No. 1 PÆgina 1, frente, cuaderno principal. PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 del Acuerdo 008 de 2009 y que por tanto, la atenci(cid:243)n para el tratamiento no s(cid:243)lo de las enfermedades de hipertensi(cid:243)n arterial y diabetes, sino tambiØn la coronaria, estÆn a cargo de la EPS accionada, por tratarse de una afecci(cid:243)n de alto costo, segœn el numeral 3 del art(cid:237)culo 61 del Acuerdo 008 de 20092. 2.3.2. Por su parte, la Gerente Departamental de ASMETSALUD EPS-S REGIONAL CALDAS, alleg(cid:243) respuesta donde sustent(cid:243) que dada la obligaci(cid:243)n que tienen los actores del Sistema General de Seguridad Social (EPS-S, IPS Y Entidad Territorial) de cumplir con las directrices expedidas por el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social en Salud, mÆxime cuando ello va ligado a directrices dadas por la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008 para garantizar el derecho a la salud de los usuarios del RØgimen Subsidiado, se hace necesario seæalar las obligaciones que actualmente tiene cada actor dentro de los servicios NO POSS objeto de la presente acci(cid:243)n constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Resoluci(cid:243)n 5334 DE 2008.

Manifiesta que por lo expuesto anteriormente, se debe ordenar a ambas entidades, actuar conforme a sus competencias y normatividad vigente, es decir, lo POS-S ASMETSALUD, lo NO

POSla DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD CALDAS.

Finalmente solicit(cid:243) que se ordenara al HOSPITAL SANTA SOF˝A cumplir con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social en la Resoluci(cid:243)n anteriormente 2 Folios 20 a 24, frente, cuaderno principal PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionada, en concordancia con el Decreto 4747 de 2007 y Resoluci(cid:243)n 3047 de 2008, y por tanto, no se traslade la obligaci(cid:243)n del accionante de gestionar la autorizaci(cid:243)n del servicio NO POS-S; en tal sentido deprec(cid:243) se denuncie al mencionado Centro Asistencial a la Superintendencia Nacional de Salud sobre el incumplimiento de sus obligaciones legales en la prestaci(cid:243)n de servicios NO POS-S, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la ya citada resoluci(cid:243)n. Por lo tanto, reclam(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la DTSC y el HOSPITAL SANTA SOF˝A.

3. EL FALLO El Juez de instancia tutel(cid:243) los derechos fundamentales

invocados para su protecci(cid:243)n y orden(cid:243) a ASMET SALUD EPS-S, que proporcione a la paciente el medicamento Rosuvastatina en la forma, cantidad y periodicidad determinada por el mØdico tratante; y asimismo, le orden(cid:243) autorizar la cita con el especialista en endocrinolog(cid:237)a y que se le prestara el tratamiento integral para el tratamiento de la enfermedad Dislipidemia mixta. Fundament(cid:243) esta decisi(cid:243)n en que la falta del medicamento pone en riesgo la vida e integridad f(cid:237)sica de la accionante, porque no existe sustituto que reemplace el medicamento, en la carencia de recursos econ(cid:243)micos de la paciente para asumir el costo de los mismos y porque el mØdico que los formul(cid:243) estÆ adscrito a la entidad accionada. Y en cuanto a la orden dirigida a que sea ASMET SALUD la entidad encargada de su prestaci(cid:243)n, precis(cid:243) que ello obedece a la jurisprudencia constitucional la que ha subrayado que las EPS en ambos reg(cid:237)menes son las encargadas de cumplir PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con dicha prestaci(cid:243)n.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N DespuØs de notificada la providencia de primera instancia, la EPS-S ASMETSALUD, la impugn(cid:243), haciendo uso de los mismos

argumentos que esgrimi(cid:243) al momento de la contestaci(cid:243)n de la demanda tutelar, solicitando, por tanto, se ordene a las entidades accionadas proceder conforme a sus competencias y normatividad vigente, en tanto la patolog(cid:237)a diagnosticada a la accionante no es de ALTO COSTO, como lo manifiesta la DTSC. AdemÆs, mostr(cid:243) su inconformidad con la decisi(cid:243)n en cuanto orden(cid:243) el tratamiento integral, por considerar que se trata de hechos futuros e inciertos, en la medida que, en primer lugar, no se sabe que servicios en salud vaya a requerir y en segundo, porque no se puede dar por un hecho cierto que los servicios subsiguientes vayan a ser negados por la EPS-S ASMET SALUD o por el Ente Territorial, dependiendo de si el servicio a solicitar sea cubierto o no por el POS-S.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la alzada, pues se trata de un asunto fallado por un Juez de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Ahora, para resolver el asunto en cuesti(cid:243)n, necesario resulta para la Sala hablar: i) de los sujetos de especial protecci(cid:243)n; PÆgina 1 de 19

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Sala Penal ii) enfermedades catalogadas de alto costo y iii) sobre el tratamiento integral. 5.2.1. Sujetos de especial protecci(cid:243)n: Las personas catalogadas como adultos mayores gozan de especial protecci(cid:243)n constitucional a la luz del art(cid:237)culo 46 del Estatuto Superior y, segœn este parÆmetro, el derecho a la salud se torna fundamental por las circunstancias de vulnerabilidad a las que estÆn expuestas y por la urgencia del servicio en estos casos. As(cid:237) lo ha enunciado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las caracter(cid:237)sticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana”. En reciente sentencia, esta Corte señaló que “el derecho a la salud se torna fundamental de manera aut(cid:243)noma [cuando] se trata de un adulto mayor que goza de una protecci(cid:243)n reforzada a partir de lo seæalado en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en tratados internacionales…”3. En este orden de ideas, el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de garantizar los servicios de seguridad integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atenci(cid:243)n en salud, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el inciso 2” del artículo 48 de la Carta; además porque “el objetivo del constituyente en este caso es conceder una especial protecci(cid:243)n a derechos prestacionales que, en vista de las particulares condiciones en que se encuentran las personas mayores, permiten el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

Por ello, es obligaci(cid:243)n de las distintas autoridades garantizar que la integridad f(cid:237)sica y la dignidad humana de los adultos mayores se conserven, a fin de que estØn en capacidad plena de ejercer los derechos que el ordenamiento constitucional les otorga. Por las dolencias que aquejan a los mayores adultos propias de la etapa del desarrollo del ser humano, se hace 3 Sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-261 y T-1097 de 2007 y T-097 de 2008. PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relevante la protección de las mencionadas personas”4. En consecuencia, como la seæora MARGOHT LLANO DE GONZ`LEZ cuenta con 69 aæos de edad segœn se advierte a folio 1, se desprende que es sujeto de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado Colombiano.

1. Enfermedades catalogadas de alto costo.

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reglamentado por la Ley 100 de 1993 y modificado en algunos aspectos por la ley 1122 de 2007, se cre(cid:243) la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud (CRES), la cual tiene como funci(cid:243)n entre las varias asignadas por la ley, la de definir y modificar los planes obligatorios de salud segœn las normas de los reg(cid:237)menes

contributivo y subsidiado. (art. 3 y 7 de la ley 1122 de 2007). A ra(cid:237)z de ello, mediante el Acuerdo 008 de 2009, dicha Comisi(cid:243)n aclar(cid:243) y actualiz(cid:243) integralmente los planes obligatorios de salud de los Reg(cid:237)menes Contributivo y Subsidiado, garantizando el acceso de los afiliados a Østos, por intermedio de las Entidades a las que se estuviere vinculado, autorizadas por la Ley 100 de 1993. En dicha normatividad seæal(cid:243) en el art(cid:237)culo 58 que el Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Subsidiado, cubrirÆ las actividades, procedimientos e intervenciones descritas en el

mismo: “ART˝CULO 58. COBERTURA DEL POS SUBSIDIADO: En el Plan

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Sentencia T-395 de 2005.

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Obligatorio de Salud del RØgimen Subsidiado se cubren las actividades, procedimientos e intervenciones descritas a continuaci(cid:243)n, siempre y cuando se encuentren descritas en los listados de procedimientos medicamentos del presente acuerdo”. En el mismo Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, dispuso en el art(cid:237)culo 61 que el esquema de subsidio pleno, incluye todas las actividades, procedimientos e intervenciones segœn los

niveles de cobertura y grados de complejidad, contenidos y establecidos en dicho acuerdo y en el anexo 2 del mismo: “ARTÍCULO 61. ACCIONES PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD. El POSS en el esquema de subsidio pleno, incluye las actividades, procedimientos e intervenciones segœn los niveles de cobertura y grados de complejidad, contenidos y definiciones establecidas en el presente Acuerdo y en el Anexo 2 del mismo”, seæalando, ademÆs, en su numeral tercero que las EPS-S estÆn en la obligaci(cid:243)n de garantizar la atenci(cid:243)n en salud a todos los afiliados en los casos de enfermedades de alto costo, como son las coronarias: “…3. Atenciones de Alto Costo: Garantiza la atenci(cid:243)n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: a. Casos de pacientes con diagn(cid:243)stico de enfermedades cardiacas, de aorta torÆcica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares renales, de cualquier etiolog(cid:237)a y en cualquier grupo de edad que requieran atenci(cid:243)n quirœrgica, incluyendo actividades, procedimientos e intervenciones de Cardiolog(cid:237)a y hemodinamia para diagn(cid:243)stico, control y tratamiento de los casos que se requieran, as(cid:237) como la atenci(cid:243)n hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio. La cobertura se establece a partir de la prescripci(cid:243)n del procedimiento quirœrgico por parte del especialista e incluye: ● En la fase preoperatoria, las actividades, procedimientos e

intervenciones de complementaci(cid:243)n diagn(cid:243)stica necesarias para la PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinaci(cid:243)n de riesgos quirœrgicos y/o anestØsicos. ● En la fase postoperatoria, el manejo ambulatorio y hospitalario por parte de la especialidad tratante de las complicaciones del procedimiento y de las complicaciones anestØsicas por el anestesi(cid:243)logo, y termina cuando el paciente es dado de alta para el evento quirœrgico respectivo. ● La reprogramaci(cid:243)n de marcapasos durante los primeros treinta (30) d(cid:237)as posteriores al egreso. ● La pr(cid:243)tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto. ● La pericardiectom(cid:237)a sod del donante y el transporte o preparaci(cid:243)n del (cid:243)rgano en los casos de transplante de coraz(cid:243)n. ● Las actividades, procedimientos e intervenciones de medicina f(cid:237)sica y rehabilitaci(cid:243)n cardiaca para los casos quirœrgicos contemplados. ● Si adicionalmente el paciente requiere estudio electrofisiol(cid:243)gico. No se incluyen en el POS-S los procedimientos de estudio electrofisiol(cid:243)gico cardiaco percutÆneo (EpicÆrdico) y ablaci(cid:243)n con carÆcter de lesi(cid:243)n o tejido

del coraz(cid:243)n sod. No se incluyen los servicios, actividades, procedimientos e intervenciones prestados para tratar las comorbilidades no incluidas en el plan de beneficios del RØgimen Subsidiado, antes o despuØs de la prescripci(cid:243)n del procedimiento quirúrgico.”5 De la anterior normatividad fÆcil se concluye que cuando un paciente presenta enfermedad de alto costo, verbigracia, coronaria, la Entidad Promotora de Salud en el RØgimen subsidiado tiene el deber de garantizarle la atenci(cid:243)n de salud, proporcionÆndole todos los procedimientos, tratamientos, insumos y medicamentos que el mØdico tratante le haya prescrito para la atenci(cid:243)n de la enfermedad que padece, sin miramiento de que estØ o no dentro del Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior significa entonces, que en tal evento la EPS no 5 Acuerdo 008 del 29 de Diciembre de 2009, articulo 61 numeral 3. PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede sustraerse a ese deber con argumentos tales como que el procedimiento o medicamento reclamados no se hallan incluidos en el POSS, ya que la norma es muy clara al precisar que tiene el deber de: “Garantizar la atención en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: a. Casos de pacientes con diagnóstico de enfermedades cardiacas…”.

En s(cid:237)ntesis, si de entrada se acepta que el padecimiento de la actora en tutela es una enfermedad catalogada como de Alto costo y la misma estÆ incluida en el POS-S, por competencia le corresponde a la EPS-S a la que se halla afiliada la accionante asumir todos los servicios mØdicos derivados de dicha patolog(cid:237)a, por cuanto a la luz del Acuerdo 008 de 2009, estÆ a cargo de las EPSS, garantizar ese servicio, con excepci(cid:243)n claro estÆ de los servicios y actividades de que trata el inciso final del numeral 3 del art(cid:237)culo 61 del citado acuerdo. Y es que la verdad sea dicha, si la Ley le impone a la EPS, el deber de garantizar el servicio de salud en los casos de enfermedades de alto costo, no se concibe que se alegue, con el prop(cid:243)sito de sustraerse a tal deber, que determinado procedimiento o medicamento se halla por fuera del Plan Obligatorio de Salud, por cuanto al imponerse la obligaci(cid:243)n de garantizar el servicio de salud para enfermedades de alto costo, no se requiere determinar si el procedimiento, servicio, insumo o medicamento se halla o no dentro de un listado, sino que basta con que se prescriba para que la EPS-S, tenga la obligaci(cid:243)n de proporcionarlo en aras de garantizarle el derecho a la salud del paciente, mÆxime en casos como este, donde segœn constancia del mØdico tratante, de no suministrÆrsele el medicamento Rosuvastatina, corre el riesgo de PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se le obstruyan los puentes coronarios con graves consecuencias para su salud y vida, como que puede producirle un infarto o la muerte6. De conformidad con lo anterior, raz(cid:243)n le asisti(cid:243) al Juez de primera instancia cuando atribuy(cid:243) a la entidad impugnante la obligaci(cid:243)n de garantizarle el servicio de salud requerido por v(cid:237)a de tutela a la seæora Llano de GonzÆlez. Ahora, la EPS-S ASMET SALUD solicit(cid:243) subsidiariamente le sea concedida la facultad de recobrar ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD por los servicios mØdicos que no se encuentren estipulados dentro del POS-S, en pro de mantener el equilibrio financiero del Sistema y pese a que el Juez de Primera Instancia, accedi(cid:243) a esa solicitud, pues la autoriz(cid:243) para que recobrara en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del medicamento, y el cien por ciento (100%) de los costos en que deba incurrir en cumplimiento de la orden del tratamiento integral, tal petici(cid:243)n no tendrÆ eco en sede de segunda instancia, por cuanto si de entrada se acepta, que el padecimiento de la actora es una enfermedad catalogada como de Alto Costo y que la misma estÆ incluida en el Plan Obligatorio en Salud del

RØgimen Subsidiado, es evidente que la competencia para asumir todos los servicios mØdicos derivados de dicha patolog(cid:237)a estÆn a cargo de la EPS-S, sin necesidad de autorizar el recobro ante ninguna otra entidad, pues el reembolso s(cid:243)lo se otorga en los casos de autorizaciones de servicios mØdicos no contemplados en los Planes Obligatorios en Salud, situaci(cid:243)n por la que se revocarÆ la 6 Folio 18, frente, cuaderno principal. PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n de Primera Instancia. Por tanto, se revocarÆ el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia.

2. Tratamiento integral.

Le resta a la Sala analizar lo relacionado con el tratamiento integral, tema que fue objeto de impugnaci(cid:243)n, y al que se circunscribirÆ el examen de este asunto, dado el principio de limitaci(cid:243)n de la segunda instancia. Y al efecto, para empezar, puede afirmarse que un componente determinante de la calidad en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de salud es la integralidad, la cual ha sido destacada de manera importante por el ComitØ de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de salud y la

jurisprudencia constitucional Colombiana. Por ello, se ha dispuesto que la atenci(cid:243)n a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirœrgicas, las prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, la realizaci(cid:243)n de exÆmenes de diagn(cid:243)stico y seguimiento as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Puede afirmarse entonces, que la integralidad corresponde a un contenido de la directriz general de prestaci(cid:243)n del servicio de salud con exigencias concretas de calidad, cuyo nœcleo esencial PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal radica en la obligaci(cid:243)n que le asiste a todas las autoridades que prestan el servicio de salud, de suministrar los requerimientos que un mØdico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado, afectado por determinada patolog(cid:237)a. Ahora bien, sobre la integralidad, debe recordarse que el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n integral del servicio de salud, estÆ relacionado œnica y exclusivamente con las enfermedades, afecciones o patolog(cid:237)as que presente en dicho momento y sobre las que se ha iniciado determinado tratamiento, en relaci(cid:243)n con las

cuales el mØdico tratante ha expedido (cid:243)rdenes o indicaciones precisas; de ah(cid:237) que en tales condiciones es viable la determinaci(cid:243)n del juez de tutela de imponer la obligaci(cid:243)n a la entidad encargada de prestar el servicio de salud, la de garantizar la integralidad del tratamiento mØdico que necesite la paciente, hasta lograr la recuperaci(cid:243)n de su enfermedad o hasta minimizar los efectos nocivos de aquellas enfermedades catastr(cid:243)ficas. Por manera quØ, cuando se trata de enfermedades que la paciente se encuentre padeciendo, para cuyo tratamiento requiere de constantes valoraciones mØdicas, de prescripciones de medicamentos, de controles peri(cid:243)dicos y procedimientos mØdicos constantes, es obligaci(cid:243)n del Juez de tutela ordenar que en tales eventos se garantice la continuidad del tratamiento en su integralidad, pues as(cid:237) lo ha precisado la Corte Constitucional al seæalar que: “De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garant(cid:237)as de acceso al servicio de salud, inciden claramente en la construcci(cid:243)n de la fundamentalidad del derecho a la salud. Este fen(cid:243)meno PÆgina 1 de 19

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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa,

diligente, oportuna y de calidad, como se explicarÆ a continuaci(cid:243)n. “Dando alcance a lo referido anteriormente, esta Sala abordará el análisis del principio de integralidad7, entendido como el deber que tienen las EPS de otorgar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l(cid:237)mites que regulan las prestaci(cid:243)n del servicio de salud8. “Al respecto del principio que nos ocupa, esta Corporación en sentencia T760 de 2008 manifest(cid:243): “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber(cid:237)a recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s(cid:237) mismo la otra parte del servicio mØdico requerido. Esta situaci(cid:243)n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz(cid:243)n al interØs que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales9 y se refiere a la 7 Cabe aclarar que este tiene origen legal, debido a que el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la ley 100 de 1993, indica que el servicio pœblico esencial de seguridad social debe prestarse con sujeci(cid:243)n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci(cid:243)n. Específicamente, en el literal d se dispuso: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las

contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.” 8 VØanse T-179 de 2000, T-122 de 2001, T-133 de 2001, T-111 de 2003, T-319 de 2003, T136 de 2004, T-719 de 2005, T-062 de 2006, T-421 de 2007, T-535 de 2007, T-536 de 2007, T-730 de 2007, T-846 de 2007, T-050 de 2008, T-576 de 2008, T-589 de 2008, T-604 de 2008, T-1271 de 2008, T-053 de 2009. 9 En la sentencia T-179 de 2000 se indicó sobre el “El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci(cid:243)n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci(cid:243)n y fomento de la salud y la prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n para todas las patolog(cid:237)as (art(cid:237)culo 162 ley 100 de 1993). || AdemÆs, hay gu(cid:237)a de atenci(cid:243)n integral, definida por el art(cid:237)culo 4(cid:176) numeral 4 del decreto 1938 de 1994: “Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el

abordaje de la promoci(cid:243)n y fomento de la salud, la prevenci(cid:243)n, el diagn(cid:243)stico, el tratamiento y la rehabilitaci(cid:243)n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m(cid:237)nimos a seguir y el orden secuencial de Østos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de gØnero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambiØn de los resultados en tØrminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilizaci(cid:243)n de los recursos y tecnolog(cid:237)as a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”. || Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, segœn el PreÆmbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah(cid:237) que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, estÆ, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ(cid:243)mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci(cid:243)n. Para este efecto cada quien contribuirÆ segœn su capacidad y recibirÆ lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley” (artículo 2° de la ley 100 de 1993). || Es mÆs: el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 153 ib(cid:237)dem habla de protecci(cid:243)n integral: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la

poblaci(cid:243)n en sus fases de educaci(cid:243)n, informaci(cid:243)n y fomento de la salud y la prevenci(cid:243)n, PÆgina 1 de 19

Tutela: 2010-00190-01

MARGOTH LLANO DE GONZALEZ

ASMETSALUD EPS Y D.T.S.C.

Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenci(cid:243)n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, segœn lo prescrito por el mØdico tratante. “Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente10 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pœblico de la seguridad social en salud’ 11.” (Negrilla fuera de texto original) “Cabe resaltar que este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la

capacidad de definir cuÆles procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el mØdico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicaci(cid:243)n de un

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