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TSDJ Manizales - SP2010-00208-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00208-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 016 de la fecha. H: 11:00 a.m. Manizales, enero veintiuno de dos mil uno.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor Luis Fernando Niæo Ospina contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela por ella instaurado contra el “Servicio Nacional de

Aprendizaje “Sena”, Regional Caldas, Centro Pecuario y Agroempresarial” de La Dorada, Caldas.

2. ANTECEDENTES 2.1. Inform(cid:243) el accionante que se encuentra vinculado al Sena como instructor contratista en el Ærea de sistemas desde febrero de 2009. Que en el mes de enero de 2010 se postul(cid:243) mediante el sistema de informaci(cid:243)n para el empleo del SENA a las convocatorias para instructor tanto presencial como virtual en el Ærea de sistemas en los procesos de contrataci(cid:243)n, mediante los cuales se ofertaron vacantes para el aæo 2010 por parte de dicha

instituci(cid:243)n en el Centro Pecuario y Agroempresarial de La Dorada, Caldas. Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales 2.2. Que a partir de lo que consider(cid:243) violaci(cid:243)n de sus derechos en el proceso de selecci(cid:243)n como instructor, verbalmente solicit(cid:243) a la entidad demandada, informaci(cid:243)n sobre el proceso de selecci(cid:243)n y adjudicaci(cid:243)n de instructor virtual, petici(cid:243)n que le fue negada, exigiØndosele para ello, solicitud escrita. Que en el citado proceso de contrataci(cid:243)n de instructores virtuales no le fue asignado ningœn contrato por falsas motivaciones que lo llevaron a agotar la v(cid:237)a gubernativa y judicial que describe en detalle. 2.3. Que con ocasi(cid:243)n del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales que le otorgaron (contrato No. 95-2010) para impartir formaci(cid:243)n regular en el Ærea de sistemas, y debido a la inadecuada aplicaci(cid:243)n de normas de la contrataci(cid:243)n estatal, le generaron controversias contractuales que le obligaron a acudir a diferentes acciones que describe pormenorizadamente. (fl.3 vto.) 2.4. Seæala que a partir de diversas situaciones injustas e ilegales para Øl, ha venido revisando los procesos de contrataci(cid:243)n

del SENA en La Dorada, detectando diversas situaciones an(cid:243)malas que ha puesto en conocimiento de los (cid:243)rganos de control pertinente y describe o explica las acciones adelantadas en tal sentido (flio.4), para concluir que el SENA ha incumplido los tØrminos para la entrega de la informaci(cid:243)n solicitada o ha omitido responder y explica nuevamente, en detalle, una a una de las diferentes solicitudes elevadas al ente demandado, las respuestas ofrecidas, el tiempo utilizado por el SENA para ello, las aclaraciones pedidas, la reiteraci(cid:243)n de lo pedido al subdirector tendientes a obtener el suministro completo de lo solicitado sin respuesta ninguna, lo cual permite concluir, dice el accionante, “…que la información faltante no ha sido una omisi(cid:243)n involuntaria sino intencional…” para que no pueda verificar los procesos y mucho Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales menos los contratos, conculcando de forma flagrante su derecho fundamental de acceso a los documentos pœblicos. 2.5. Que en marzo intent(cid:243) a travØs del portal œnico de la contrataci(cid:243)n estatal acceder a la informaci(cid:243)n, observando que el SENA no ten(cid:237)a publicado ningœn contrato, raz(cid:243)n por la cual mediante derecho de petici(cid:243)n de marzo 11 de 2010 elev(cid:243) consulta

a la pÆgina WEB del SENA y a la respuesta de la misma el 17 de abril de 2010, fue informado sobre dos contratos registrados no publicitados como deber legal, lo que de paso har(cid:237)a innecesario elevar derechos de petici(cid:243)n en tal sentido a la instituci(cid:243)n. 2.6. Trajo a colaci(cid:243)n varios pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en relaci(cid:243)n con el derecho de petici(cid:243)n y expuso finalmente que la no atenci(cid:243)n inicial a su solicitud verbal vulnera su derecho a la informaci(cid:243)n, acceso a los documentos pœblicos y el derecho de petici(cid:243)n, como la elevada a esa entidad el 13 de septiembre de 2010 radicada 1-2010-001717 cuya protecci(cid:243)n solicita por v(cid:237)a de tutela, ordenÆndose al SENA, Centro Pecuario y Agro empresarial de La Dorada, Caldas, de respuesta inmediata y de fondo a las peticiones motivo de tutela. 2.7. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, que despuØs de admitir el escrito de tutela, corri(cid:243) el correspondiente traslado a la accionada. 2.8. El seæor Director y representante legal del SENA del municipio de La Dorada, Caldas, alleg(cid:243) respuesta en la que manifest(cid:243) que el accionante ha presentado 23 derechos de petici(cid:243)n y quejas por escrito a los cuales le ha dado respuesta de fondo el Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13

Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales seæor subdirector del centro pecuario y agro empresarial de La Dorada, las cuales enumer(cid:243) y explic(cid:243) (43). 2.9. Refiri(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a requiri(cid:243) la remisi(cid:243)n de copias de los trÆmites precontractuales, contractuales y pos contractuales realizados por la Instituci(cid:243)n durante los aæos 2009 y 2010 para la vinculaci(cid:243)n de instructores, y como ello significaba fotocopiar alrededor de 40 mil documentos, tal entidad desisti(cid:243) de lo pedido y lo limit(cid:243) a un informe oportunamente rendido. Seæal(cid:243) aspectos puntuales sobre conciliaci(cid:243)n prejudicial promovida por el accionante donde pretend(cid:237)a la nulidad de un contrato, la cual fracas(cid:243) por considerarse que el contrato en controversia hab(cid:237)a sido otorgado legalmente. Asimismo hizo referencia a diligencia similar a efectuarse en la Procuradur(cid:237)a Judicial 105 de IbaguØ, Tolima. Adujo que la œltima petici(cid:243)n del accionante versa sobre la nulidad de toda la contrataci(cid:243)n realizada a partir del acto administrativo de justificaci(cid:243)n de la contrataci(cid:243)n directa, fechada el 14 de enero de 2010, publicado el 19 de enero de 2010 en el portal del SENA, de todos los contratos celebrados por el Centro Pecuario

y Agroempresarial de la Regional Caldas en los que se hayan menoscabado los intereses de los contratistas y especialmente del contrato 95 de 2010 celebrado con el solicitante; y pretende la nulidad de dos respuestas ofrecidas al mismo con el fin de agotar v(cid:237)a gubernativa. Por œltimo la accionada en su contestaci(cid:243)n enseæ(cid:243) en forma descriptiva aspectos de la contrataci(cid:243)n del seæor LUIS FERNANDO NI(cid:209)O como instructor del SENA, sobre las respuestas dadas por la Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales Instituci(cid:243)n, para concluir que se ha ofrecido al interesado respuesta de fondo a todas su solicitudes conforme al marco jur(cid:237)dico lo cual constituye un hecho superado. Adjunt(cid:243) a su respuesta, abundante documentaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con los hechos motivo de tutela.

3. EL FALLO 3.1. El Juez de primera instancia despuØs de examinar el material probatorio allegado al libelo, y tras realizar una relaci(cid:243)n normativa sobre la materia, consider(cid:243) que la entidad accionada no conculc(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n, en tanto se constat(cid:243) que efectivamente dio respuesta de fondo y oportuna a las diferentes peticiones reiteradas por el accionante e hizo los trÆmites

pertinentes para que la respuesta fuese conocida por el mismo y por tanto neg(cid:243) el amparo solicitado. 3.2. Una vez notificada la providencia de primer nivel, el accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n y en la sustentaci(cid:243)n de la alzada en escrito casi ilegible y farragoso, reiter(cid:243) e insisti(cid:243) en sus argumentos iniciales y agreg(cid:243) que varias respuestas a sus derechos de petici(cid:243)n fueron dadas por fuera del tiempo legal, que la documentaci(cid:243)n que ha aportado no fue entregada por el SENA sino que utiliz(cid:243) otros medios y ademÆs que no recibi(cid:243) toda la informaci(cid:243)n pedida, la cual puntualiza.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales 4.2. Problema Jur(cid:237)dico Se contrae a establecer si la accionada vulner(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n, por no darle respuesta completa y en tiempo legal, a derechos de petici(cid:243)n relacionados por el accionante en su demanda tutelar. 4.3. Derecho de Petici(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n de Jurisprudencia.

4.3.1. En mœltiples oportunidades la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos del derecho de petici(cid:243)n, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional. Precisamente este derecho ha sido uno de los que con mÆs asiduidad se ha sometido a control jurisdiccional, teniendo en cuenta la reiterada omisi(cid:243)n de las autoridades en brindar una respuesta definitiva o materialmente completa a las solicitudes de los particulares. 4.3.2. As(cid:237) entonces, de conformidad con el articulo 23 de la Constitucional Pol(cid:237)tica que nos rige, debe entenderse el derecho de petici(cid:243)n, como aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicaci(cid:243)n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una respuesta que defina de fondo -positiva o negativamente-, la solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, tØrminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present(cid:243) la solicitud. En relaci(cid:243)n con el alcance de tal prerrogativa, la Corte se ha Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales pronunciado sobre su naturaleza fundamental as(cid:237):

“i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”1 4.3.3. En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional enseæa que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable.2

4.4.4. Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. As(cid:237) se ha referido el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional al tema: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica3, es 1

Sentencia C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

2 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…) ”. Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan

y en la vida de la Naci(cid:243)n4, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber5: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido6. “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalando los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente7: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse

de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. “(...)” “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.8 4.5. El caso concreto 4 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 5 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 6 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.“. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En

idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 7

Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa.

8

Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett..

Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales 4.5.1. De entrada y examinados los hechos planteados en el

caso que se estudia, advierte la Sala que fue acertada la decisi(cid:243)n del Juzgado de Instancia, porque encontr(cid:243) que en ningœn momento la accionada omiti(cid:243) dar respuesta a los mœltiples derechos de petici(cid:243)n elevados por el peticionario, resultando improcedente la protecci(cid:243)n v(cid:237)a tutela de los derechos que reclama, en tanto que el Servicio Nacional de aprendizaje SENA, Centro Pecuario y Agroempresarial con sede en La Dorada, Caldas, respondi(cid:243) de fondo las diferentes solicitudes formuladas por el seæor NI(cid:209)O OSPINA y comunic(cid:243) al interesado en forma legal la respuesta. 4.5.2. La anterior aserci(cid:243)n halla respaldo en la abundante documentaci(cid:243)n aportada a las diligencias (folios 56 al 260), las cuales confirman que el SENA atendi(cid:243) pacientemente las diferentes solicitudes del accionante relacionadas con estudios previos de contrataci(cid:243)n, justificaci(cid:243)n de la contrataci(cid:243)n directa, solicitud de nulidades, de reconocimiento y pago de viÆticos, honorarios, informaci(cid:243)n sobre planeaci(cid:243)n anual, programaci(cid:243)n del instructor, de aclaraci(cid:243)n de respuestas, reiteraci(cid:243)n de las mismas, quejas, reclamos, denuncias, revocatoria de contratos, constancia laboral, nœmero de contratos de los aæos 2008 y 2009, relaci(cid:243)n de ejecuci(cid:243)n de horas por parte de los instructores, etc.

4.5.3. Por lo tanto, aunque el actor insiste en la mentada vulneraci(cid:243)n, lo cierto es que la amenaza denunciada en la acci(cid:243)n de tutela no existe, porque los derechos de petici(cid:243)n invocados por el accionante fueron satisfechos por la administraci(cid:243)n, cuando se le brind(cid:243) las respectivas respuestas, en forma concreta, clara y de fondo, tal como lo reclama la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Alfredo BeltrÆn Sierra en la Sentencia T-170 de 24 de Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales febrero de 2000: “El artículo 23 de la Constitución Política, que señala: "Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta respuesta". Clasificado como derecho fundamental, por cuanto a travØs de Øl, se logra que entre la administraci(cid:243)n y los administrados exista un v(cid:237)nculo que permita a estos œltimos contar con un mecanismo que sirva de l(cid:237)mite a los poderes de aquØlla, al tiempo que propicia la participaci(cid:243)n en la gesti(cid:243)n de Østa, y facilita el ejercicio y satisfacci(cid:243)n de otros derechos individuales o colectivos. “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la

naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo nœcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petici(cid:243)n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. “Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los tØrminos de la Constituci(cid:243)n, se ajuste a la noci(cid:243)n de "pronta resoluci(cid:243)n", o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petici(cid:243)n planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”. 4.5.4. Con fundamento en las circunstancias ya descritas, hay un hecho cierto que conspira en contra de la procedencia de la tutela, y es el consistente en que la entidad accionada responsablemente dio respuesta a las pretensiones del actor en la medida de lo posible, al punto que como bien lo coligi(cid:243) el seæor Juez A quo, le permiti(cid:243) al interesado iniciar las acciones legales pertinentes ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa en orden a controvertir la actuaci(cid:243)n del SENA en relaci(cid:243)n con la contrataci(cid:243)n de instructores, sin que sea viable aducir violaci(cid:243)n a derecho fundamental alguno, por el s(cid:243)lo hecho de que los documentos necesarios para los fines legales reseæados, los haya adquirido por

otros medios o que hayan sido entregados tard(cid:237)amente por el ente demandado como lo pregona el actor. 4.5.6. En estos eventos y en solicitudes de tal jaez, no puede pretender el accionante, so pretexto de violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales Constitucionales, obtener la totalidad de la documentaci(cid:243)n que reporta la Instituci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con los temas que reclama, porque en los procesos de contrataci(cid:243)n y vinculaci(cid:243)n de instructores, harto compleja y voluminosa, los cuales enmarcan varias y agotadoras etapas legales en punto al tema de la contrataci(cid:243)n estatal, donde deben resolverse recursos, reclamaciones, adiciones, aclaraciones, nulidades, etc. impiden el acceso total e indiscriminado a los documentos del SENA. Al efecto, lo cierto es que de llegar a requerirlos, el interesado puede solicitar la autorizaci(cid:243)n para revisar personalmente documentos puntuales dando las explicaciones de su objetivo; pues por lo demÆs, tal y como lo inform(cid:243) el seæor Director y Representante Legal del Sena Regional, har(cid:237)a necesario reproducir mecÆnicamente cerca de 40 mil folios, en principio solicitados por la Procuradur(cid:237)a, de lo cual desisti(cid:243), para verificar la informaci(cid:243)n

contenida en los mismos, segœn el querer y capricho del actor y sin justificar la necesidad de los mismos. 4.5.7. Por lo tanto, no puede afirmarse irrespetuosamente y sin prueba alguna, que la informaci(cid:243)n faltante no ha sido una omisi(cid:243)n involuntaria sino intencional por parte del SENA, con el fin de no permitirle conocer su contenido, pues en gracia de discusi(cid:243)n, si tal irregularidad fuese cierta, tanto la Procuradur(cid:237)a como Contralor(cid:237)a y Fiscal(cid:237)a estÆn al tanto del tema, segœn afirmaci(cid:243)n del propio accionante, y serÆ all(cid:237) donde se dirima lo del caso y no el Juez de tutela que no tiene facultades para ello. 4.5.8. En estas condiciones, se impone la confirmaci(cid:243)n en su integridad de la sentencia de primera instancia, en la medida que, tal y como ya se seæal(cid:243), los derechos de petici(cid:243)n de titularidad del Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales seæor LUIS FERNANDO NI(cid:209)O OSPINA no fueron objeto de conculcaci(cid:243)n alguna y si algœn perjuicio le ha causado la actividad administrativa del SENA que le es propia, el actor, ya emprendi(cid:243) las acciones legales y aœn puede iniciar otras, en orden a defender sus derechos en el escenario natural establecido por el

ordenamiento jur(cid:237)dico para estos eventos. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que neg(cid:243) el amparo del derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor LUIS FERNANDO NI(cid:209)O OSPINA. Y DISPONE el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

Yolanda Laverde Jaramillo Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 13 Tutela 2“ Instancia, 2010-00208-01 Luis fdo. Niæo ospina Sena -Seccional CaldasConfirma negativa Tribunal Superior de Manizales Secretaria

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