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TSDJ Manizales - SP2010-00245 Pedr

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00245 Pedr
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio183 y aprobado por Acta 037 Manizales, febrero quince de dos mil once

I. Asunto.

Resolver sobre la impugnaci(cid:243)n propuesta por el seæor Pedro Luis Triana Caæizales contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida en el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada que neg(cid:243) tutelar los derechos fundamentales invocados contra el Instituto de los Seguros Sociales –Departamento de Pensiones –.

II. Hechos y pretensiones.

Seæal(cid:243) el accionante que el 20 de septiembre de 2010 present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n contra la Resoluci(cid:243)n 004472 del 31 de agosto del mismo aæo mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales le neg(cid:243) le pensi(cid:243)n de vejez, sin que hubiere obtenido respuesta del recurso horizontal interpuesto; En consecuencia solicita se le tutele el derecho de petici(cid:243)n. La entidad accionada guard(cid:243) silencio. Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010 00245 01

Accionante: Pedro Luis Triana Caæizales

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de

Seguridad de la Dorada, consider(cid:243) que no es viable aplicar la figura de presunci(cid:243)n de veracidad por el silencio de la accionada, ya que el actor no aport(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n ni la Resoluci(cid:243)n atacada, y reconocer su existencia ser(cid:237)a desbordar la competencia de la acci(cid:243)n de tutela. Continœa relacionando citas jurisprudenciales sobre el derecho de petici(cid:243)n, para concluir que no se ha conculcado el derecho solicitado en el petitum, al considerar que el ISS se encuentra dentro del tØrmino de 4 meses para resolver la pretensi(cid:243)n del libelista. La acci(cid:243)n constitucional no es un medio de defensa que reemplace los mecanismos procesales establecidos en la Ley para proteger los derechos. En consecuencia, orden(cid:243) no tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por el demandante, insistiendo que no se ha cumplido el tØrmino de 4 meses para la respuesta y no existe perjuicio irremediable para que medie la intervenci(cid:243)n judicial.

IV. La impugnaci(cid:243)n La sentencia fue oportunamente impugnada por el accionante y con base en la sentencia T-304 de 1994 solicita se le tutele el derecho de petici(cid:243)n, puesto que a travØs de los recursos se ejerce el derecho constitucional previsto en el art(cid:237)culo 23.

2 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010 00245 01

Accionante: Pedro Luis Triana Caæizales

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. Consideraciones.

Ab initio, la Sala demuestra inconformidad con el fallo de tutela objeto de impugnaci(cid:243)n, pues es notorio que la disertaci(cid:243)n hecha por el fallador de primera instancia es errada, bajo los siguientes t(cid:243)picos que se desarrollarÆn: i) la presunci(cid:243)n de veracidad prevista en el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, ii) la naturaleza jur(cid:237)dica del derecho de petici(cid:243)n. V.I De la presunci(cid:243)n de veracidad. El aquo no desconoce el contenido del art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991 que a su tenor reza: “Presunci(cid:243)n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrÆn por ciertos los hechos y se entrarÆ a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” Extraæamente, pese a reconocer el silencio de la accionada, desconfi(cid:243) de los hechos narrados por el actor ( existencia de una Resoluci(cid:243)n proferida por parte del Instituto de los Seguros Sociales –pensiones– desfavorable a sus intereses y el recurso por Øl interpuesto), contrar(cid:237)a el sentido de la norma –que da por ciertos los hechos frente a la desidia del requerido judicialmente– y entonces niega la protecci(cid:243)n deprecada. Este Despacho no pasarÆ por alto el mandato legal, por consiguiente se tendrÆ por cierto que don Pedro Luis, en efecto,

fue notificado de la Resoluci(cid:243)n 004472 del 31 de agosto del aæo 3 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010 00245 01

Accionante: Pedro Luis Triana Caæizales

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que antecede, mediante la cual se le neg(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez y contra la cual formul(cid:243) el recurso horizontal que no se ha resuelto hasta el momento, puesto que abiertamente es una norma que no admite discusi(cid:243)n de interpretaci(cid:243)n y debe aplicarse literalmente. As(cid:237) lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos: “3. Presunci(cid:243)n de veracidad como instrumento para sancionar el desinterØs o la negligencia de las autoridades pœblicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. Dispone el art(cid:237)culo 20 del decreto 2591 de 1991, que las entidades demandadas tienen la obligaci(cid:243)n de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto, si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del tØrmino judicial, se tendrÆn por ciertos los hechos y se entrarÆ a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci(cid:243)n previa, caso en el cual decretarÆn y practicarÆn las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi(cid:243)n de fondo, pues como se expres(cid:243) en otras oportunidades por esta

Corporaci(cid:243)n,[2], no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que estÆ obligado a buscar los elementos de juicio fÆcticos que, mediante la adecuada informaci(cid:243)n, le permitan llegar a una convicci(cid:243)n seria y suficiente de los hechos sobre la cual habrÆ de pronunciarse. En ese orden de ideas, la presunci(cid:243)n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterØs o negligencia de la autoridad pœblica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci(cid:243)n requiere informaciones[3] y Østas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trÆmite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas. En el caso objeto de estudio, no obstante a que el 13 de agosto de 2008, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter(cid:237)a C(cid:243)rdoba, en el auto admisorio de la demanda de tutela de la misma fecha, respecto del informe que deb(cid:237)a rendir la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, sobre los hechos y pretensiones del demandante, dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del referido auto, dicha entidad no se pronunci(cid:243) al respecto, ni justific(cid:243) tal omisi(cid:243)n. Por este motivo, se

darÆ aplicaci(cid:243)n a la presunci(cid:243)n de veracidad regulada en la disposici(cid:243)n antes aludida. (subrayas nuestras)”.1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2009, MP Dr. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 4 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010 00245 01

Accionante: Pedro Luis Triana Caæizales

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pronunciamiento que se reiter(cid:243) por esa Corporaci(cid:243)n en la sentencia T-383 de 2010: “Cuarta. Presunci(cid:243)n de veracidad como instrumento para superar el desinterØs o la negligencia de una autoridad pœblica o un particular, segœn el caso. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia. Dispone el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligaci(cid:243)n de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo “se tendrán por ciertos los hechos”. Se erige as(cid:237) una presunci(cid:243)n de veracidad, concebida como respuesta a la inacci(cid:243)n, el desinterØs o la desidia de la autoridad pœblica o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes[3] y Østos no son suministrados dentro del plazo indicado. La Corte Constitucional ha seæalado que esa presunci(cid:243)n de veracidad “encuentra

sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que estÆn de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”[4]. Dicha presunci(cid:243)n obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci(cid:243)n de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protecci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta pol(cid:237)tica ha impuesto”. ii) Alcance del derecho de petici(cid:243)n. Frente al derecho de petici(cid:243)n para la expedici(cid:243)n de actos administrativos, ha dicho la Corte Constitucional2: “ (…) el derecho de petición es aquél que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta debe definir de fondo positiva o negativamente, la solicitud elevada, o por lo menos expresar con claridad las etapas, medios tØrminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien lo present(cid:243). Por lo anterior, la interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n no puede equipararse al ejercicio del derecho de petici(cid:243)n, que es diferente a litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresi(cid:243)n del acceso a la 2 Sentencia T-848 de 2006, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo

5 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010 00245 01

Accionante: Pedro Luis Triana Caæizales

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justicia y dentro de este ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administraci(cid:243)n y contra las providencias de los jueces. Y tratÆndose de actos administrativos, Østos tambiØn son susceptibles de recursos, es mÆs es obligatorio hacerlo para previamente agotar la v(cid:237)a gubernativa y luego acudir a la respectiva jurisdicci(cid:243)n (ordinaria o contenciosa administrativa). En efecto interponer el recurso de apelaci(cid:243)n o reposici(cid:243)n s(cid:243)lo puede hacerse despuØs de que ha habido un pronunciamiento por parte de la administraci(cid:243)n. Si la decisi(cid:243)n tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no aL derecho de petición en sentido estricto. (…) en este sentido Esta Corporaci(cid:243)n ha repetido que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci(cid:243)n a lo solicitado. Incluso la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de

la trasgresión del derecho fundamental de petición.” Con esta directriz, se advierte que efectivamente la entidad accionada viol(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor Triana Caæizales al no darle una respuesta de fondo al recurso interpuesto, sin que puedan hacerse extensivos y aplicar los tØrminos que jurisprudencialmente se han permitido en cuestiones de pensiones, porque estamos frente a una reclamaci(cid:243)n de carÆcter administrativo en la que ya se ha producido una manifestaci(cid:243)n de la entidad y sin justificaci(cid:243)n alguna, se ha cercenado el derecho a una pronta respuesta como lo exige el actor y la legislaci(cid:243)n: “3. Derecho de petici(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece en el art(cid:237)culo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resolución”. De tal suerte, el derecho fundamental de petici(cid:243)n consiste no s(cid:243)lo en la facultad de la persona de formular una petici(cid:243)n respetuosa ante las autoridades, sino tambiØn en el derecho a recibir de ellas una respuesta rÆpida y de fondo. Por consiguiente, 6 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010 00245 01

Accionante: Pedro Luis Triana Caæizales

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[l]a respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo,

clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n AdemÆs, la Corte ha seæalado, en mœltiples ocasiones, que la interposici(cid:243)n de los recursos de v(cid:237)a gubernativa es una especie de derecho de petici(cid:243)n, con la diferencia espec(cid:237)fica de que se orientan a aclarar, modificar o revocar un acto.”3 Se itera que el normativo 23 de la Carta establece el derecho a que la respuesta sea pronta y desatender los tØrminos previstos para dar contestaci(cid:243)n a las solicitudes, se traduce en una violaci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n y los jueces constitucionales, como autoridad pœblica, estÆn instituidos para protegerlo. Y es que no se protegen los derechos del accionante en cuanto a la concesi(cid:243)n o negativa de la pensi(cid:243)n de vejez; œnicamente se encuentra la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n por lo que se ordena al Instituto de los Seguros Sociales, que en el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as de inicio al estudio del recurso horizontal propuesto el pasado 20 de septiembre de 2010, el que en todo caso deberÆ ser resuelto a mÆs tardar en quince (15) d(cid:237)as mÆs, decisi(cid:243)n que deberÆ notificar al interesado. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)n-, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008, MP Dr. Manuel JosØ Cepeda Espinosa 7 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010 00245 01

Accionante: Pedro Luis Triana Caæizales

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Resuelve: Primero: Revocar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, y en su lugar, Tutela el derecho de petici(cid:243)n de Pedro Luis Triana Caæizales. En consecuencia, se ordena al Instituto de los Seguros Sociales –Pensiones Seccional Caldas– que en el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as de inicio al estudio del recurso horizontal propuesto el pasado 20 de septiembre de 2010, el que en todo caso deberÆ ser resuelto a mÆs tardar en quince (15) d(cid:237)as mÆs, decisi(cid:243)n que deberÆ notificar al interesado.

Segundo: Ordenar la remisi(cid:243)n de las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria. 8

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