TSDJ Manizales - SP2010-00287-00 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00287-00 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. Manizales,
I. Asunto Procede la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez contra Caprecom EPS-S, EMSSANAR ESS, el Consorcio Fidufosyga, el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y las Secretar(cid:237)as de Salud municipal de Cali y departamental del Valle, por la presunta vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
II. Antecedentes Seæal(cid:243) la petente que en el mes de octubre de 2009 fue afiliada a Caprecom EPS-S en la ciudad de Cali –donde resid(cid:237)a para la Øpoca; que luego se mud(cid:243) al municipio de La Merced (C), pero cuando fue a solicitar el traslado de los servicios mØdicos a Øste œltimo, se dio cuenta que en el carnØ que le entregaron en Caprecom EPS-S
aparece con el nœmero de cØdula No. 1.143.926.610, cuando el 2 Tutela 1“ instancia No. 2010-00287-00.
Accionante: Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez Accionado: Caprecom EPS-S, EMSSANAR EPS-S, Consorcio Fidufosyga Decisi(cid:243)n: Declara hecho superado
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verdadero es el 1.143.928.610, logrando constatar a travØs de la
pÆgina web del consorcio Fidufosyga que el primer cupo numØrico corresponde al seæor Daeni Portocarrero Caicedo y el segundo a Cristian Felipe Pinz(cid:243)n Ramos, ambos afiliados a la ESS Emssanar, situaci(cid:243)n que estima lesiva de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, cuya protecci(cid:243)n invoca v(cid:237)a tutelar, pues no ha podido acceder a servicios mØdicos con ocasi(cid:243)n de dicha informaci(cid:243)n err(cid:243)nea. Agotado el trÆmite de rigor, este Tribunal en sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez, concedi(cid:243) el amparo deprecado y orden(cid:243) a Emssanar ESS-S que dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n corrigiera la informaci(cid:243)n enviada, informando al Consorcio Fidufosyga cuÆl es el nœmero que realmente le corresponde tanto al seæor Cristian Felipe Pinz(cid:243)n Ramos como a la seæora Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez; a dicho consorcio a su vez se le previno para que una vez recibida la informaci(cid:243)n, procediera a la inmediata actualizaci(cid:243)n de la BDUA. De otro lado orden(cid:243) a Caprecom, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia, iniciara la actuaci(cid:243)n administrativa tendiente a re-vincular o re-activar la afiliaci(cid:243)n de la
seæora Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez. La gerente del consorcio Fidufosyga impugn(cid:243) el fallo al considerar que la entidad no vulner(cid:243) derecho fundamental alguno, 3 Tutela 1“ instancia No. 2010-00287-00.
Accionante: Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez Accionado: Caprecom EPS-S, EMSSANAR EPS-S, Consorcio Fidufosyga Decisi(cid:243)n: Declara hecho superado
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues el consorcio no cuenta con las facultades para adelantar gestiones para actualizar la BDUA, ya que conllevar(cid:237)a a la vulneraci(cid:243)n de las normas de carÆcter pœblico. Asumido el conocimiento por la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia emitida el tres (3) de febrero de dos mil once, declar(cid:243) la nulidad de la decisi(cid:243)n proferida por esta Sala a partir de los actos posteriores al auto de fecha 16 de noviembre de 2010 admisorio de la tutelapor no haberse vinculado al litisconsorcio al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental del Valle. En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se admiti(cid:243) de nuevo la demanda, integrando el litisconsorcio con las entidades involucradas a quienes se les corri(cid:243) el traslado de la demanda. Respuesta de las entidades accionadas El Ministerio de Protecci(cid:243)n Social solicit(cid:243) declarar la
improcedencia de la acci(cid:243)n, toda vez que lo pretendido por la accionante no es del resorte ni competencia de esa entidad; que la informaci(cid:243)n contenida en la base de datos que sirve de soporte a la consulta de ese Ministerio, estÆ certificada por el Fosyga, como fiel copia de lo reportado por las entidades en el cumplimiento de sus procesos de Giro y Compensaci(cid:243)n, por lo tanto las inconsistencias que 4 Tutela 1“ instancia No. 2010-00287-00.
Accionante: Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez Accionado: Caprecom EPS-S, EMSSANAR EPS-S, Consorcio Fidufosyga Decisi(cid:243)n: Declara hecho superado
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal refleje la informaci(cid:243)n son imputables a las EPS o a las EPS-S y no al Ministerio. La Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica Municipal de Cali, indic(cid:243) que efectivamente el N” de cØdula 1.143.928.610 corresponde a la seæora Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez y que del anÆlisis de los hechos y la informaci(cid:243)n obtenida de la base de datos, se presume que Caprecom EPS-S, carnetiz(cid:243) a la accionante con un nœmero de documento err(cid:243)neo, por tal motivo el registro nunca cargo en el Fosyga. A su vez la Secretar(cid:237)a de Salud del Departamento del Valle del Cauca, solicit(cid:243) ser exonerada de dicha acci(cid:243)n, ya que revisada la
BDUA del Sistema de Seguridad Social, del Ministerio Protecci(cid:243)n Social -Fosygaactualizada el 10 de febrero de 2010, la seæora Yuleima Patricia Ocampo GonzÆles, identificada con la cØdula N” 1.143.928.610, no se encuentra afiliada en ninguna empresa promotora de salud, y con su nœmero de cØdula no aparece otra persona, dice que presuntamente se corrigi(cid:243) el error que manifest(cid:243) la accionante. A su turno, el Consorcio Fidufosyga, manifest(cid:243) que la afiliaci(cid:243)n, retiro y correcci(cid:243)n de los datos de los afiliados tales como el nœmero del documento de identidad en la base de datos œnica de afiliaci(cid:243)n (BDUA), es funci(cid:243)n atribuida a las EPS y que revisado el reporte se constat(cid:243) que con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 1.143.928.610 5 Tutela 1“ instancia No. 2010-00287-00.
Accionante: Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez Accionado: Caprecom EPS-S, EMSSANAR EPS-S, Consorcio Fidufosyga Decisi(cid:243)n: Declara hecho superado
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perteneciente a la seæora Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez, no aparece otra persona en la (BDUA), lo que constituye un hecho superado, al evidenciarse que el error presentado ya fue subsanado. Caprecom EPS-S, seæal(cid:243) que una vez revisada la base de datos
encontr(cid:243) que con el nœmero de identificaci(cid:243)n 1.143.928.610, correspondiente a la seæora Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez, no hay personas que tengan afiliaci(cid:243)n a alguna EPS, por esta raz(cid:243)n Caprecom EPS-S solicit(cid:243) el cargue en la base de datos el pasado 10 de febrero y actualmente se encuentra afiliada y en estado ACTIVA en Caprecom EPS-S Precis(cid:243) tambiØn que para dar soluci(cid:243)n al inconveniente presentado, la EPS-S Caprecom del Municipio de Cali, debe proceder a reportar el registro al Fosyga, con el nœmero de documento corregido para que la suplicante registre con Seguridad Social. Durante el tØrmino Emssanar no dio respuesta a la acci(cid:243)n.
IV. Consideraciones de la Sala La inconformidad de la accionante radica en que Caprecom EPS-S no le brinda los servicios mØdicos que requiere, porque con su nœmero de cØdula 1.143.928.610 fue reportado ante el Fosyga por parte de la ESS EMSSANAR con sede en Cali, su afiliado Cristian 6 Tutela 1“ instancia No. 2010-00287-00.
Accionante: Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez Accionado: Caprecom EPS-S, EMSSANAR EPS-S, Consorcio Fidufosyga Decisi(cid:243)n: Declara hecho superado
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Felipe Pinz(cid:243)n Ramos, cuyo numero de identificaci(cid:243)n es 1.143.928.310,
coligiØndose al pronto, que al momento de efectuar el reporte ante la BDUA del Fosyga, la ESS EMSSANAR consign(cid:243) un dato err(cid:243)neo (lapsus cÆlami) de ah(cid:237) que la actora apareciera como multiafiliada, lo que conllev(cid:243) a su retiro injusto de Caprecom EPS-S. Ahora bien, las entidades en comento hicieron saber que ya accedieron a lo pretendido por la solicitante, pues de manera coordinada procedieron a corregir la informaci(cid:243)n, advirtiendo ante el Fosyga cuÆl es el nœmero que realmente corresponde a la seæora Yuleima Patricia Ocampo, por tanto la accionante se encuentra actualmente activa y puede acceder a los servicios mØdicos de rigor por cuenta de dicha entidad. Confrontadas entonces las anteriores directrices con la prueba arrimada al expediente, se tiene que en relaci(cid:243)n con el prop(cid:243)sito buscado a travØs de la acci(cid:243)n constitucional, se ha presentado la circunstancia de cesaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n lesiva a los derechos fundamentales consagrada en el art(cid:237)culo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que en estos eventos se debe declarar infundada la solicitud por hecho superado; respecto al punto ha dicho la Corte Constitucional: “Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fund(cid:243) la acci(cid:243)n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci(cid:243)n el
acto en que consist(cid:237)a el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci(cid:243)n 7 Tutela 1“ instancia No. 2010-00287-00.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del mismoconduce a la pØrdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningœn objeto tiene en tales casos la determinaci(cid:243)n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse Østa, caería en el vacío por sustracción de materia” (T033 de 1994, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). En suma, debe precisarse, que en efecto se super(cid:243) el hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, pues tal como se anot(cid:243) en precedencia, el consorcio Fidufosyga report(cid:243) que con el nœmero de cØdula de la accionante no aparece persona diferente, y ello por cuanto las entidades accionadas, de manera mancomunada dieron soluci(cid:243)n concreta a la pretensi(cid:243)n de la demandante, aunado a que su afiliaci(cid:243)n se encuentra en estado activo en la EPS-S Caprecom y en consecuencia la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos no estÆ obstaculizada en la actualidad, situaci(cid:243)n fÆctica que conduce a la
improcedencia de la acci(cid:243)n pœblica, pues ces(cid:243) el acto violatorio de las prerrogativas de la actora. En consecuencia se declararÆ la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela por hecho superado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 8 Tutela 1“ instancia No. 2010-00287-00.
Accionante: Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez Accionado: Caprecom EPS-S, EMSSANAR EPS-S, Consorcio Fidufosyga Decisi(cid:243)n: Declara hecho superado
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Declarar improcedente, por hecho superado, la acci(cid:243)n pœblica incoada por Yuleima Patricia Ocampo GonzÆlez, por lo expuesto.
2. Notificar el presente fallo a las partes, advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n de la sentencia.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria