TSDJ Manizales - SP2010-00313-02 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00313-02 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
2“. Instancia No.2010-0031302
Procesado: Conrado Alexander Trejos C.
Delito: Homicidio Simple Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 283 Manizales, Caldas, treinta (30) de Agosto de dos mil trece (2013)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el seæor Defensor del procesado CONRADO AALLEEXXAANNDDEERR TTRREEJJOOSS CCAATTAA(cid:209)(cid:209)OO y la Fiscal(cid:237)a Instructora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas-, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de dieciocho (18) aæos y cuatro (4) meses de prisi(cid:243)n, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de Homicidio Simple, siendo v(cid:237)ctima el seæor Frank
Yuri Castro Mej(cid:237)a. 1 2“. Instancia No.2010-0031302
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II. HECHOS Acaecieron en la localidad de Marmato –Caldas-, el
veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), aproximadamente entre las seis y siete de la tarde-noche-, concretamente en el sector Montecarlo, momentos en que fue herido con arma de fuego el ciudadano FRANK YURI CASTRO MEJ˝A, en frente de su propia residencia, recibiendo un impacto de proyectil en la regi(cid:243)n para-esternal superior izquierda, con orificio de salida en la regi(cid:243)n escapular izquierda. Se dice tambiØn, que la v(cid:237)ctima fue trasladada de inmediato al hospital San Antonio de ese municipio y ante la gravedad de su estado, fue remitido con destino a esta capital, pero durante el trayecto falleci(cid:243) a consecuencia de shock hipovolØmico generado por el disparo. Como resultado de las investigaciones adelantadas por integrantes de la Polic(cid:237)a Judicial SIJIN de Sup(cid:237)a, conocieron que el seæor Castro Mej(cid:237)a hab(cid:237)a sido objeto de una tentativa de hurto, planeado y orquestado por el acÆ acusado CONRADO 2 2“. Instancia No.2010-0031302
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ALEXANDER TREJOS CATAÑO, alias “CON”, junto con
JHONATAN GIRALDO ORTIZ, alias “PICHI”.
El primero de los nombrados tuvo participaci(cid:243)n, como se dijo, en la planeaci(cid:243)n del delito, as(cid:237) como en la bœsqueda de
personal que llevaran a cabo su ejecuci(cid:243)n, entre los que estaban OMAR SAID AMAR OSORIO; se encarg(cid:243) tambiØn Conrado, de mantener informados a los demÆs co-participantes sobre las actividades y movimientos realizadas por el ofendido, dado que estos dos eran vecinos; se encarg(cid:243) de refugiar en su propia casa a uno de los autores materiales del homicidio luego de que Øste fue consumado, y, finalmente ocult(cid:243) e hizo desaparecer despuØs el arma con la que se seg(cid:243) la vida de Frank Yuri Castro Mej(cid:237)a.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL En mayo once (11) de dos mil once (2011), la Fiscal(cid:237)a Instructora acudi(cid:243) ante el Juez Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, para solicitar orden de captura en contra del seæor CONRADO ALEXANDER TREJOS CATA(cid:209)O, indiciado del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, en hechos ocurridos el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante ese mismo Despacho Judicial una semana despuØs y en audiencia preliminar se legaliz(cid:243) la captura del seæor TREJOS CATA(cid:209)O: la Fiscal(cid:237)a lo imput(cid:243) como coautor del concurso
heterogØneo de las conductas punibles de que tratan los art(cid:237)culos 365, (verbo rector “portar”) y 103 del C.P. (Ley 599 de 2000) y con circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva del art(cid:237)culo 104 numeral 2(cid:176), cargos que no fueron aceptados por TREJOS CATA(cid:209)O, imponiØndosele medida de aseguramiento de internamiento preventivo intramural. Agotadas las etapas del sistema penal que nos rige, esto es, la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, el veinticinco (25) de julio y treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) en su orden, se inici(cid:243) el juicio pœblico y oral el veintiuno (21) de noviembre del mismo aæo, continuando al d(cid:237)a siguiente y culminando el trece (13) de diciembre; el sentido del fallo fue CONDENATORIO. Empero, el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), la seæora Juez Penal del Circuito de Riosucio decret(cid:243) de oficio la nulidad por violaci(cid:243)n a las garant(cid:237)as fundamentales en el proceso, desde el momento mismo en que se emiti(cid:243) el sentido del fallo condenatorio por el delito de HOMICIDIO SIMPLE y en su lugar 4 2“. Instancia No.2010-0031302
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anunci(cid:243) el sentido del fallo condenatorio por el delito de
HOMCIDIO AGRAVADO.
La Corporaci(cid:243)n tuvo la oportunidad de conocer en segunda instancia tal decisi(cid:243)n y con ponencia de quien hoy ejerce igual compromiso revoc(cid:243) la nulidad decretada de oficio por la A quo, devolviendo las diligencias a su lugar de origen con miras a que se expidiera la sentencia que materializara el sentido del fallo que ya hab(cid:237)a sido anunciado.
IV. EL FALLO IMPUGNADO Dijo la seæora juez de instancia que en relaci(cid:243)n con la ocurrencia del delito de homicidio, no existe duda alguna, el complejo probatorio arrimado a la foliatura, indica que el aspecto material tocante con el comportamiento humano censurado, lo mismo que su ubicaci(cid:243)n dentro de la tipolog(cid:237)a penal, no concita ninguna incertidumbre, tal y como lo aceptaron las partes en este evento.
Comprobado qued(cid:243) que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), a eso de las 6:30 de la noche, en el sector 5 2“. Instancia No.2010-0031302
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Montecarlo” de Marmato Caldas, frente a su casa de habitación, fue herido mortalmente con arma de fuego el seæor FRANK YURY
CASTRO MEJ˝A, recibiendo un impacto de proyectil en la regi(cid:243)n paraesternal superior izquierda con orificio de salida en la regi(cid:243)n escapular izquierda, que le gener(cid:243) sangrado masivo que desencaden(cid:243) un shock hipovolØmico, causÆndole la muerte mientras era trasladado al hospital Santa Sof(cid:237)a de esa capital. Apoyada en amplia jurisprudencia y doctrina, concluy(cid:243) que el indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento directo de la realidad, requiriendo para su construcci(cid:243)n de, i) un hecho indicador, demostrado en el proceso con cualquier medio de prueba autorizado por el c(cid:243)digo penal, menos con otro indicio y, ii) un razonamiento l(cid:243)gico que permite derivar, a partir del hecho demostrado, la existencia de otro hecho; es pues un proceso de anÆlisis que permite, en forma natural y sin mayores esfuerzos, establecer ciertamente un hecho desconocido. La fuerza vinculante de los indicios, -indic(cid:243) la a quo-, nace de su apreciaci(cid:243)n en conjunto, sin que con ello devenga como carga un nœmero m(cid:237)nimo de indicios, pues bien se ha dicho que los indicios se pesan, no se cuentan; su anÆlisis debe ceæirse a los principios de la sana cr(cid:237)tica y las reglas de la experiencia. 6 2“. Instancia No.2010-0031302
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La responsabilidad penal del acusado, se fundamenta en el indicio como medio de prueba para llegar al conocimiento indirecto de la verdad, pues obran en el proceso pruebas de tal relevancia, que al final permiten inferir con probabilidad de verdad, que el seæor CONRADO ALEXANDER TREJOS es coautor del delito de homicidio simple cometido en contra de la humanidad del seæor
FRANK YURY CASTRO MEJ˝A.
La Fiscal(cid:237)a instructora, logr(cid:243) demostrar la responsabilidad del enjuiciado, en la medida que los hechos consignados en el escrito de acusaci(cid:243)n y recalcados en su teor(cid:237)a del caso se vieron fielmente reflejados con las pruebas allegadas y practicadas en la audiencia del juicio oral, raz(cid:243)n por la cual acogi(cid:243) los argumentos esgrimidos por aquella, compartiendo por tanto, las apreciaciones realizadas en sus alegatos con respecto a los indicios, tendientes a demostrar la responsabilidad del acusado TREJOS CATA(cid:209)O, como coautor penalmente responsable de la conducta investigada. El seæor Fiscal no se equivoca al citar como indicios graves la planeaci(cid:243)n del delito, la bœsqueda de otros coautores para llevar a cabo la empresa criminal, el mantener informados a los otros incriminados, el refugiar en su propia residencia o por lo menos a una de las personas que segaron la vida del seæor Frank Yury y finalmente la ayuda para hacer desaparecer el arma de fuego. 7 2“. Instancia No.2010-0031302
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los testimonios de los seæores Omar Said Amar Osorio, Jhon Jairo Lopera y Juliana Michel Palomino, quienes tal como se logr(cid:243) apreciar en la audiencia oral, dieron cuenta de varios hechos de total relevancia en el presente asunto y que apuntan a la participaci(cid:243)n activa del seæor CONRADO ALEXANDER en los hechos investigados. Con fundamento en el amplio acervo probatorio, la primera instancia lleg(cid:243) a las siguientes conclusiones: - Que el seæor Frank Yury Castro Mej(cid:237)a era comerciante, compraba oro en el municipio de Marmato, lo que per se implicaba el manejo de grandes sumas de dinero y que, como se demostr(cid:243), guardaba en su propia casa. - Que el m(cid:243)vil de este crimen no fue otro, que el intentar apoderarse de sus bienes de fortuna, ideado y ejecutando entre varias personas un plan criminal para hurtar esos bienes que Øl guardaba en su residencia. - Que el plan no se ejecut(cid:243) como estaba dispuesto por los actos de repulsa de la v(cid:237)ctima, resultando Østa mortalmente herida en desarrollo de los mismos. 8 2“. Instancia No.2010-0031302
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- Que CONRADO ALEXANDER TREJOS CATA(cid:209)O, ten(cid:237)a planeado desde antes con Jhonatan, alias “Pichi” y otros, un hurto en contra de los bienes de fortuna del acÆ ofendido, as(cid:237) se lo hizo saber a su mejor amigo, hecho indicador contingente, grave, antecedente en su contra que lleva a inferir la existencia de otro hecho, que Conrado sab(cid:237)a y hac(cid:237)a parte de los hechos sucedidos el 24 de octubre de 2010 en la casa del seæor Frank Yury Castro Mej(cid:237)a. - Qued(cid:243) demostrado con las declaraciones de Jhon Jairo Lopera y Juliana Michel Palomino, que tal hurto estaba planeado con anterioridad, que en Øl participaban varias personas, no solo Jhonatan, alias “Pichi”, sino alias “El Mono”, dos que no están identificados ni con el alias, pero que se encontraban en la reuni(cid:243)n. - Que en total eran cuatro los que se encontraban reunidos, otro al parecer familiar o muy cercano apodado “El Gordo” y por œltimo un campanero que viv(cid:237)a a tres o cuatro casas del occiso. - Hechos que se consideran contingentes y graves, pues de ellos se infiere no s(cid:243)lo que se trataba de un plan para hurtar bienes patrimoniales de la v(cid:237)ctima, sino que uno de sus coautores
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Escondi(cid:243) en su casa de habitaci(cid:243)n al autor material del homicidio y lo ayud(cid:243) con su disfraz para que escapara y evadiera la acci(cid:243)n de la polic(cid:237)a; ademÆs, ayud(cid:243) a ocultar el arma y luego desaparecerla, asistiØndole raz(cid:243)n a la Fiscal(cid:237)a que era parte del plan criminal ejecutado el 24 de octubre de 2010. - Que Conrado conoc(cid:237)a el sistema de alarma con que contaba la casa del occiso, e incluso era quien ayudaba a arreglarla cuando Østa se averiaba o molestaba, lo que permite inferir que pudo ser Øl el que la desconect(cid:243). - Que el indicio de presencia, -en este caso contingente y leve-, al establecerse que Conrado se encontraba en su casa atento a lo que ocurr(cid:237)a, aun cuando estuviera en pantaloneta como lo afirman algunos testigos- - Que para ingresar a la casa de Frank Yury Castro, solo hay una sola v(cid:237)a de acceso y que por ella no transit(cid:243) nadie desconocido despuØs de los hechos de sangre y que la persona que atent(cid:243) contra la humanidad de la v(cid:237)ctima, no era conocida en el sector, lo que permite inferir con probabilidad de verdad que el autor material de la conducta se escondi(cid:243) en un lugar cercano, 11 2“. Instancia No.2010-0031302
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Delito: Homicidio Simple
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que por el camino despuØs del hecho, ninguna otra persona desconocida transit(cid:243). -Luego de ese cœmulo de indicios, es evidente que el seæor CONRADO ALEXANDER TREJOS CATA(cid:209)O es coautor de la conducta punible por la cual fue acusado, -homicidio simple-, al quedar demostrado que hubo un acuerdo comœn para hurtar bienes de fortuna del seæor Frank Yury, resultando Øste lesionado con arma de fuego en desarrollo del plan trazado, causando su deceso corto tiempo despuØs y mientras era trasladado a esta capital para que le prestaran atenci(cid:243)n mØdica. - Qued(cid:243) probado, que hubo repartici(cid:243)n de labores y que Conrado no solo particip(cid:243) activamente en la elaboraci(cid:243)n del plan sino tambiØn en su ejecuci(cid:243)n en la forma atrÆs seæalada.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta, tanto por el Defensor del procesado como por la Fiscal(cid:237)a Instructora en sendos escritos, de los cuales se extracta:
El Defensor 12 2“. Instancia No.2010-0031302
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1. De entrada solicita se dicte sentencia absolutoria y de manera subsidiaria fundamentar la petici(cid:243)n de nulidad por
violaci(cid:243)n a las garant(cid:237)as propias del proceso y que fuera peticionada en la audiencia de acusaci(cid:243)n por considerar vulneradas garant(cid:237)as de orden supralegal, como un debido y correcto proceso de defensa consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la C.N. y 457 del C.P.P.
2. El fallo atacado fundamenta la condena de 18 aæos de prisi(cid:243)n por el punible de homicidio simple, teniendo en cuenta el a quo meramente los indicios expuestos por el ente acusador y que son el aval del fallo.
3. Si el indicio debe ser demostrado, no es medio de prueba, sino objeto de prueba y el medio de convicci(cid:243)n serÆ aquel con el cual se demuestra el hecho indicador.
4. Obviamente no se probaron los hechos indicadores, porque el cometido no era el homicidio sino el hurto, por ello es descabellado que una persona asuma responsabilidad por hechos que no ha cometido.
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5. Respecto a la utilizaci(cid:243)n del arma y su desaparici(cid:243)n, fue el mismo testigo quien lo hizo. En su declaraci(cid:243)n dijo que tir(cid:243) el arma al r(cid:237)o Cauca como dos d(cid:237)as despuØs y que ante el fØretro del Frank Yury y ante Dios, jur(cid:243) que su muerte no iba a quedar en la
impunidad.
6. Advirti(cid:243) el testigo, que el criminal sali(cid:243) de madrugada de la casa de alias “Con”, vestido de guachero, sin embargo el testigo Lopera afirma que el “Mono” cara quemada y que según fue quien dispar(cid:243) estaba en la chiva al otro d(cid:237)a, como las 10:30 viajando de Marmato a Sup(cid:237)a.
7. El a quo no hizo una valoraci(cid:243)n l(cid:243)gica de tales dichos, œnicamente tom(cid:243) de la declaraci(cid:243)n lo que le convino para sustentar su decisi(cid:243)n.
8. No hay otros elementos de prueba que puedan respaldar los testimonios y las apreciaciones del a quo. El testigo de o(cid:237)da es Omar Said quien asegura que su mejor amigo le cont(cid:243) que Øl lo hab(cid:237)a hecho, pero quØ, el homicidio o el hurto. Dudas que se deben apreciar a favor del procesado.
9. La a quo transcribe citas jurisprudenciales las cuales algunas no aplica y en otras lo hace contrariando su temÆtica.
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10. El seæor juez fue parcializado en los testimonios que tiene como indicadores de la responsabilidad de Conrado, vulnerando el precepto 404 del C.P.P., pues no tuvo en cuenta: i) CuÆl fue el verdadero interØs de Omar Said en testificar contra
su mejor amigo, casi familiar y sin ninguna contraprestaci(cid:243)n. Dice que Frank Yury era una buena persona, pero no inform(cid:243) a las autoridades cuando obtuvo la informaci(cid:243)n del plan, solo quiere evadir su responsabilidad y tergiversar la investigaci(cid:243)n. ii) Manifiesta que la mamÆ de Conrado se quiso suicidar por lo sucedido, cuando qued(cid:243) demostrado con la mØdico que la atendi(cid:243) que la seæora present(cid:243) una intoxicaci(cid:243)n y no un querer suicidarse. iii) Jur(cid:243) junto al fØretro de Frank Yury que su muerte no iba a quedar en la impunidad y posteriormente bota el arma, que segœn Øl fue la que ocasion(cid:243) el deceso, arma a la que le hab(cid:237)a limpiado las huellas y que Øl como conocedor de armas que dijo ser, no la entreg(cid:243) directamente a la Fiscal(cid:237)a. iv) Afirmó que en la casa de “Con” estaba solo él y la mamá, cuando el Agente Investigador Oscar Humberto Foronda MonÆ, en compaæ(cid:237)a del PT. Ballesteros, realiz(cid:243) los actos urgentes y dej(cid:243) claro que tambiØn estaba el papÆ de Conrado. Indicio de mentira del testigo. 15 2“. Instancia No.2010-0031302
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v) Conrado no trabaja la miner(cid:237)a, por ende le quedaba un tanto
complicado tener ropa de trabajador de mina o guachero para disfrazar al personaje que supuestamente estuvo en su habitaci(cid:243)n. vi) La experiencia enseæa que un sicario bota su arma cuando se siente perseguido, acosado y no tiene otra alternativa para obviar su responsabilidad, caso muy contrario al analizado. vii) Los hechos narrados por los testigos relevantes, apuntan a las realizaci(cid:243)n de un hurto, ni siquiera la fiscal(cid:237)a investig(cid:243) si los hechos estaban dirigidos a llevarlo a cabo, o por el contrario a realmente cometer un homicidio; la fiscal(cid:237)a no se preocup(cid:243) por cumplir las funciones que le otorga la ley y la constituci(cid:243)n en investigar los hechos a fin de encontrar la verdad, justicia y reparaci(cid:243)n. viii) Se dedic(cid:243) a buscar un responsable, al que de manera arbitraria le imput(cid:243) circunstancias agravantes cuando no existieron segœn los mismos aspectos fÆcticos.
11. En el caso en examen, los elementos materiales de prueba o indicios que llevaron a la a quo en su inferencia l(cid:243)gica a sustentar su fallo condenatorio no son mÆs que pruebas de referencia, lo que de suyo desecha la ocurrencia de un hecho probado o indicador.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12. para el d(cid:237)a de los hechos no hab(cid:237)a un tal campanero, ni
se prob(cid:243) la presencia del gordo. El a quo no valor(cid:243) el testimonio de LUIS EMILIO `LVAREZ quien descarta tal apreciaci(cid:243)n.
13. Para tener en cuenta el testimonio de Jhon Jairo Lopera, quien dijo haber visto al sicario al otro d(cid:237)a de los hechos en la chiva a las 10:30 de la maæana, cuando a Øl (Lopera) se encontraba Pichi.
14. El a quo no demostr(cid:243) un razonamiento l(cid:243)gico a fin de demostrar esos indicios, cuando trat(cid:243) de aplicarlo lo hizo de manera fraccionada, vulnerando la apreciaci(cid:243)n testimonial, por lo que se debe absolver a Conrado Alexander Trejos Cataæo del punible de homicidio simple en aplicaci(cid:243)n de que la duda se ha de resolver a favor del procesado.
15. Respecto a la coautor(cid:237)a de su defendido, no tuvo en cuenta el seæor juez, que el plan era hurtar, que segœn el informe pericial de necropsia la v(cid:237)ctima sufri(cid:243) laceraciones en su rostro y que el deceso fue por shock hipovolØmico ocasionado por proyectil de arma de fuego.
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16. No se obtuvo la certeza que el homicidio de Frank Yury fue por hurtarle, la no presencia de su sobrino Carlos Uriel Ortiz,
quien manejaba todos sus negocios deja mucho que decir, ademÆs que es al gordo al que hace referencia Lopera quien iba a estar pendiente, que era un familiar el que desconectar(cid:237)a las alarmas y que era el que hab(cid:237)a que nombrar cuando salieran. Se prob(cid:243) que Conrado no era familiar de la v(cid:237)ctima sino amigo.
17. No se prob(cid:243) una colaboraci(cid:243)n objetiva y subjetiva, eficaz por parte de Conrado Alexander como para predicar una coautor(cid:237)a la que por divisi(cid:243)n de trabajo se catalog(cid:243) en impropia.
18. En cuanto al principio de taxatividad la solicita con base en el art(cid:237)culo 457 del C.P.P., por violaci(cid:243)n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
19. La imputaci(cid:243)n hecha por la fiscal(cid:237)a respecto al agravado del homicidio vulner(cid:243) el principio de legalidad, previsto en el art(cid:237)culo 6 del C.P. y de rango supralegal en el art(cid:237)culo 29 de la C.N. y por ende el derecho de defensa y el debido proceso.
20. La Fiscal(cid:237)a tambiØn imput(cid:243) cargos por los punibles de homicidios agravado, numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 104 para facilitar o consumar otra conducta punible en concurso con porte ilegal de
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Sala Penal armas de fuego de uso persona en calidad de determinador en contra del CONTRADO ALEXANDER TREJOS CATA(cid:209)O, all(cid:237) la defensa solicit(cid:243) la nulidad por violaci(cid:243)n al derecho de defensa y normas propias del juicio.
21. El agravante vulnera el principio de legalidad ya que el aspecto fÆctico dista de lo argumentado por el Fiscal. La a quo niega la nulidad con el argumento que no es el estadio procesal para invocar este tipo de nulidades, sino en el juicio.
22. Con base en lo anterior, y tras cumplir con los fines establecidos por la jurisprudencia sobre las nulidades solicita de manera subsidiaria la nulidad de lo actuado, a partir de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, para que de los principios de humanizar la actuaci(cid:243)n procesal y la pena, haga parte el aqu(cid:237) condenado.
La Fiscal(cid:237)a
23. Al procesado se acus(cid:243), en calidad de coautor, de la conducta punible de homicidio, -art(cid:237)culo 103 del C.P., con la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva del art(cid:237)culo 104-2, dado que el atentado a la vida se perpetr(cid:243) con un solo prop(cid:243)sito, consumar
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otra conducta punible y lograr la impunidad contra el patrimonio econ(cid:243)mico de la v(cid:237)ctima. Todo ello en concurso heterogØneo con el tipificado en el 365 ejusdem, fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porter de armas de fuego o municiones, puesto que el comportamiento contra la vida del ofendido, se materializ(cid:243) utilizando arma de fuego de defensa personal.
24. En la sentencia impugnada, la a quo œnicamente conden(cid:243) por homicidio simple, despachando negativamente las pretensiones de la Fiscal(cid:237)a en punto a la causal de agravaci(cid:243)n del delito contra la vida y no condenando por el reato contra la seguridad pœblica.
25. La Fiscal(cid:237)a se separa del anÆlisis hecho por la juez de primera instancia, por cuanto: i) Es innegable que el œnico prop(cid:243)sito que acuæaron los perpetradores de ese plan criminal, era el de apoderarse de los bienes de fortuna de la v(cid:237)ctima. ii) Con las declaraciones de todos los testigos convocados por la fiscal(cid:237)a, se puso al descubierto que Frank Yury estaba dedicado al comercio de oro, a la fabricaci(cid:243)n de joyas y que en su propia casa ten(cid:237)a guardado el metal, el dinero y las armas para su protecci(cid:243)n.
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Sala Penal iii) Con las declaraciones de Omar Said Amar Osorio, Juliana Michel Palomino y Jhon Jairo Lopera Mar(cid:237)n, la fiscal(cid:237)a demostr(cid:243) mÆs allÆ de toda duda razonable, que en contra de la v(cid:237)ctima, unas semanas antes de su deceso, se hab(cid:237)a fraguado un plan criminal cuyo œnico prop(cid:243)sito era hurtarle sus bienes de fortuna, tal y como lo reconoci(cid:243) la misma juez en su fallo. iv) As(cid:237) las cosas, se muestra contra evidente la decisi(cid:243)n de despreciar la causal segunda del canon 104 como circunstancia que agrava el homicidio, mÆs cuando el argumento del despacho es dØbil jur(cid:237)dicamente. v) La causal espec(cid:237)fica de acrecimiento del punible contra la vida endilgada desde la imputaci(cid:243)n, hace mÆs onerosa la situaci(cid:243)n del encartado, al convertir el homicidio en delito medio, utilizado para alcanzar unos fines criminales diferentes, en este caso el hurto, pero tambiØn asegurar su producto o la impunidad, para s(cid:237) o para los copart(cid:237)cipes. Esto muestra que no necesariamente el atentado contra la existencia de la v(cid:237)ctima debe formar parte del designio criminal inicial para que se tipifique la causal de agravaci(cid:243)n alegada aqu(cid:237), sino que pueda admitirse como posible y como en este asunto se deje al azar. vi) Los latrocinadores, entre ellos el condenado, siguieron adelante con el plan y concibieron el uso de armas de fuego
como instrumento para doblegar la resistencia y la voluntad de la v(cid:237)ctima, es decir, aceptaron la posibilidad de utilizarlas en un momento dado, como realmente ocurri(cid:243). 21 2“. Instancia No.2010-0031302
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vii) Se equivoca el juzgado de instancia al despachar negativamente la causal de agravaci(cid:243)n, al estar acreditado que la v(cid:237)ctima fue en el paroxismo del atraco y respondi(cid:243) al querer de los delincuentes de doble
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