TSDJ Manizales - SP2010 00319-BEAT
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00319-BEAT
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
Accionante: Luz Cecilia Valencia Zuleta en representaci(cid:243)n de Beatriz Helena Ochoa Rios
Accionado: Tesoreria Polic(cid:237)a Nacional Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 006 Manizales, Caldas, trece (13) de enero de dos mil once (2011)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora BEATRIZ HELENA OCHOA RIOS en representaci(cid:243)n de sus hijos ANDRES CAMILO, ITZAYANA ANDREA, NEIDER ESTEBAN CAMPUZANO OCHOA, a travØs de apoderada, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) la representante de la accionante que el 28 de junio de 2010, mediante audiencia de conciliaci(cid:243)n llevada a cabo en la Comisar(cid:237)a Primera de Familia de Manizales, entre los seæores BEATRIZ HELENA OCHOA RIOS y HERNAN CAMPUZANO L(cid:211)PEZ, acordaron cuota alimentaria para sus menores hijos
12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
Accionante: Luz Cecilia Valencia Zuleta en representaci(cid:243)n de Beatriz Helena Ochoa Rios
Accionado: Tesoreria Polic(cid:237)a Nacional Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
ANDRES CAMILO, ITZAYANA ANDREA y NEIDER ESTEBAN
CAMPUZANO OCHOA.
Agrega que la cuota alimentaria fue fijada en el 40% de los ingresos que el seæor CAMPUZANO devenga como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional e igual porcentaje de las prestaciones que llegare a devengar, y que la forma de cancelar ser(cid:237)a mediante la autorizaci(cid:243)n a la Tesorer(cid:237)a de la Polic(cid:237)a Nacional, cuota pactada desde el mes de julio de 2010. Indica que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, la Tesorer(cid:237)a de la Polic(cid:237)a Nacional, aœn no ha hecho los respectivos descuentos.
III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA En primer lugar, la Direcci(cid:243)n de Talento de la Polic(cid:237)a Nacional informa que mediante oficio No C.P.F. 1339 – 2010 del 30 de julio de 2010, la Comisar(cid:237)a Primera de Familia de la Secretar(cid:237)a de Gobierno de la Alcald(cid:237)a de Manizales, inform(cid:243) sobre la existencia de la conciliaci(cid:243)n y los tØrminos de la misma. Aclarando ademÆs que dicho descuento deb(cid:237)a ser girado a la Oficina de Dep(cid:243)sitos Judiciales del Banco Agrario de la ciudad de Manizales a nombre de la seæora
BETRIZ HELENA OCHO RIOS, representante legal de los niæos. Afirman que dado que desconocen el nœmero de la cuenta de dep(cid:243)sitos judiciales y el nœmero de la cØdula de ciudadan(cid:237)a de la seæora BEATRIZ HELENA OCHO RIOS, pese a la indagaci(cid:243)n realizada ante la comisar(cid:237)a de familia respectiva, no les fue posible 12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizar los descuentos mediante n(cid:243)mina del seæor HERMAN CAMPUZANO L(cid:211)PEZ, mÆxime cuando mediante Resoluci(cid:243)n 02755 del 01-09-2010, se produjo el retiro del servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional. Aclaran que con ocasi(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n de tutela y al tener acceso al acta de conciliaci(cid:243)n, procedi(cid:243) a informar de la situaci(cid:243)n al Ærea de Tesorer(cid:237)a y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIROS para que en lo sucesivo procedan a retener el 40% de los valores que devengue. Por su parte la CAJA DE RETIROS DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL, aclara que dicha entidad es un establecimiento
pœblico, entidad descentralizada del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa, patrimonio propio e independiente. Establecen que la accionante radic(cid:243) su solicitud ante la TESORER˝A DE LA POLIC˝A NACIONAL y no ante la CAJA DE RETIROS DE SUELDOS DE LA POLIC˝A NACIONAL, aclarando que en dicha conciliaci(cid:243)n se acord(cid:243) el 40% de los ingresos del seæor CAMPUZANO L(cid:211)PEZ HERNAN, devengados como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional, prestaci(cid:243)n distinta a la asignaci(cid:243)n mensual de retiro. Finalmente establece que el seæor CAMPUZANO L(cid:211)PEZ, no tiene ningœn v(cid:237)nculo con la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONAL, por cuanto la asignaci(cid:243)n mensual de retiro que pudiera tener derecho, se encuentra en trÆmite. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. De las circunstancias de facto expuestas por la accionante y de las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas se debe
establecer si dentro de la actuaci(cid:243)n adelantada, fueron vulnerados derechos fundamentales de los menores ANDRES CAMILO,
ITZAYANA ANDREA y NEIDER ESTEBAN CAMPUZANO OCHOA.
Del daæo consumado
2. Frente a los excesos y arbitrariedades de las autoridades pœblicas y excepcionalmente de los particulares, la Carta Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 86 estableci(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela como garant(cid:237)a para proteger los derechos del individuo cuando carece por completo de una acci(cid:243)n judicial ordinaria eficaz que los ampare, al menos que ella se entable como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En Colombia la tutela tiene dentro de sus funciones cinco aspectos legal y constitucionalmente protegidos: (i) Amparar de manera residual y subsidiaria, los derechos fundamentales de los habitantes frente a las acciones u omisiones de las autoridades pœblicas o de los particulares que puedan violarlos. (ii) Defender la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n sobre 12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cualquier otra norma jur(cid:237)dica. (iii) Actualizar el derecho legislado para que el funcionario pœblico lo interprete a la luz del derecho Constitucional. (iv) Unificar la interpretaci(cid:243)n sobre el alcance de los
derechos fundamentales y (v) Promover una cultura democrÆtico fundada en la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos de las personas. Ahora bien, ha establece el numeral 4 del art(cid:237)culo 6 del decreto 2591: “La acción de tutela no procederá: …4. cuando sea evidente que la violación del derecho origin(cid:243) un daæo consumado, salvo cuando continœe la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n violatoria del derecho.” Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Honorable Corte Constitucional, entre ellas en sentencia T – 612 de 2009: “Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneraci(cid:243)n del derecho, sino por el contrario, a ra(cid:237)z de su falta de garant(cid:237)a se ha ocasionado el daæo que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi(cid:243)n, se pronuncie sobre la vulneraci(cid:243)n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de Øste, sobre las acciones jur(cid:237)dicas de toda (cid:237)ndole, a las que puede acudir para la reparaci(cid:243)n del daæo, as(cid:237) como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n caus(cid:243) el mencionado daæo.1
La Corte Constitucional, entonces ha sostenido que hay daæo consumado en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que 1 Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudi(cid:243) el caso de un ciudadano que solicit(cid:243) al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento mØdico que su EPS le hab(cid:237)a negado, con el fin de impedir la amputaci(cid:243)n de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeor(cid:243) y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisi(cid:243)n la Corte demostr(cid:243) a vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, orden(cid:243) compulsar copias a la Fiscal(cid:237)a, a la Procuradur(cid:237)a y a la Superintendencia de Salud; y ademÆs advirti(cid:243) al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que proced(cid:237)an en relaci(cid:243)n con el daæo causado. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
Accionante: Luz Cecilia Valencia Zuleta en representaci(cid:243)n de Beatriz Helena Ochoa Rios
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gener(cid:243) la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n que se pretende que se ampare, se ha producido, consecuencia de lo cual, la orden judicial no producirÆ ningœn efecto. Pese a lo anterior, el art(cid:237)culo 24 del decreto antes mencionado,
establece que en ciertos casos, aunque se presente un daæo irreversible, el juez de tutela puede pronunciarse sobre lo ocurrido, buscando dar claridad sobre la existencia de la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales y advertir a la parte responsable sobre el incumplimiento de sus obligaciones. Caso Concreto
3. En el presente asunto, se pudo comprobar que el pasado 28 de junio, se llev(cid:243) a cabo ante la COMISAR˝A PRIMERA DE MANIZALES – CALDAS, audiencia de conciliaci(cid:243)n entre
BEATRIZ HELENA OCHO RIOS y HERMAN CAMPUZANO LOPEZ.
A través de ella se declaró que “…HERMAN CAMPUZANO LOPEZ, se obliga a asumir el 40% de los ingresos que devenga como Agente de la Polic(cid:237)a e igualmente el porcentaje sobre las prestaciones que llegue a devengar. La forma de cancelar serÆ autorizando a la Tesorer(cid:237)a de la Polic(cid:237)a Nacional, para el descuento correspondiente a favor de sus hijos. La cuota as(cid:237) pactada se inicia desde la fecha en que se realice el primer descuento, luego de haber la solicitud correspondiente en la ciudad de Bogotá…” Pese a la poca claridad en la redacci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n por parte de la Comisaria Primera de Familia, pues establece que una 12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las partes se obliga “a “asumir” el 40% de los ingresos que devenga”, del contenido del acta se deriva que claramente el señor HERMAN CAMPUZANO L(cid:211)PEZ ofreci(cid:243) como cuota alimentaria a favor de sus hijos, el 40% de sus ingresos como Agente de la Polic(cid:237)a e igual porcentaje sobre las prestaciones que llegue a devengar. Mediante oficio CPF 1339-2010 del 30 de julio de 2010, expedido por la Alcald(cid:237)a de Manizales – Secretar(cid:237)a de Gobierno, Comisar(cid:237)a Primero y firmado as(cid:237) mismo por el seæor CAMPUZANO L(cid:211)PEZ, dirigido a la Tesorer(cid:237)a General de la Polic(cid:237)a Nacional se informa sobre la existencia de la conciliaci(cid:243)n que nos ocupa, sin adjuntar copia de la misma. As(cid:237) mismo, aclaran que por error involuntario, omitieron dentro del acta establecer la entidad a la cual se deb(cid:237)a girar el descuento, aclarando que ser(cid:237)a al Banco Agrario, oficina de dep(cid:243)sitos judiciales. Frente a la informaci(cid:243)n insuficiente, ante la carencia de copia del acta de conciliaci(cid:243)n, cØdula de ciudadan(cid:237)a de la seæora BEATRIZ HELENA OCHOA RIOS y nœmero de cuenta de la oficina de dep(cid:243)sitos judiciales, procede el Jefe de Grupo de Novedades de
N(cid:243)mina, a requerir a la Comisar(cid:237)a Primera de Manizales, remitiendo oficio el 26 de octubre de 2010 y reiterÆndolo v(cid:237)a telef(cid:243)nica en diferentes oportunidades. Pese a lo anterior, nunca fue atendida la solicitud, lo que origin(cid:243) que la Tesorer(cid:237)a no realizara los descuentos durante los meses siguientes a la solicitud, lo anterior sumado, a que mediante resoluci(cid:243)n No 02755 del 01-09-2010, se produjo el retiro del servicio 12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal activo de la Polic(cid:237)a Nacional de forma voluntaria del seæor HERMAN
CAMPUZANO L(cid:211)PEZ.
En virtud de la anterior y con ocasi(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n de tutela, el seæor Director de Talento Humano, mediante oficio 187290 ADSAL – GRUNO – 6662372 del 14 de diciembre de 2010, solicito al seæor Tesorero General de la Polic(cid:237)a Nacional, ordenar a quien corresponda se retenga el 40% de las cesant(cid:237)as del seæor HERMAN CAMPUZANO L(cid:210)PEZ, con el fin de garantizar los derechos de sus menores hijos. Se evidencia de lo anterior, que aunque, al parecer, hubo un
error de la Comisar(cid:237)a Primera en responder oportunamente las solicitudes y de la Tesorer(cid:237)a de la Polic(cid:237)a Nacional, de realizar las correspondientes retenciones, estÆ omisi(cid:243)n y el subsiguiente retiro del servicio por parte del seæor HERMAN CAMPUZANO LOPEZ, hace que se trate un hecho consumado, por lo menos en cuanto a la modalidad de pago, a travØs de la retenci(cid:243)n de n(cid:243)mina de la cuota alimenticia a los menores accionantes, ante el cual la acci(cid:243)n de tutela deviene improcedente en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 6” numeral 4” del Decreto 2591 de 1991 Por tanto, lo cierto es que de tal petici(cid:243)n ya no puede ocuparse el juez constitucional porque se tratara de una situaci(cid:243)n consumada en el evento de que se hubiese generado la violaci(cid:243)n denunciada por v(cid:237)a de tutela. En efecto, si el prop(cid:243)sito del reclamo tutelar es la cancelaci(cid:243)n de la cuota alimentaria a travØs de las retenciones de n(cid:243)mina 12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorizadas por el seæor CAMPUZANO L(cid:211)PEZ, resulta indudable que cualquier pronunciamiento que la jurisdicci(cid:243)n constitucional
pudiera impartir, ninguna consecuencia jur(cid:237)dica tendr(cid:237)a en lo atinente a la efectividad de las prerrogativas presuntamente conculcadas, pues ser(cid:237)a un imposible exigir la retenci(cid:243)n de unos dineros ya cancelados. Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, la Sala observa que existen otros mecanismos de defensa judicial, para lograr el pago de las cuotas alimentarias no saldadas, tales como el cobro ejecutivo; adicionalmente puede la accionante ejercitar las acciones administrativas pertinentes en contra de las autoridades que ocasionaron que no se llevaran a cabo las retenciones en n(cid:243)mina pertinentes y en consecuencia las correspondientes compensaciones de carÆcter econ(cid:243)mico que se puedan derivar del mismo.
4. No ocurre lo mismo con las prestaciones de tipo econ(cid:243)mico aœn no canceladas y generadas con ocasi(cid:243)n del retiro del servicio activo del seæor HEMAN CAMPUZANO L(cid:211)PEZ, como agente de la Polic(cid:237)a Nacional.
En atenci(cid:243)n a la informaci(cid:243)n con la que ahora cuenta la Polic(cid:237)a Nacional, entidad accionada, a travØs de su Tesorero General, deberÆ proceder a realizar las retenci(cid:243)n sobre las prestaciones adeudadas al seæor CAMPUZANO L(cid:211)PEZ, de conformidad a lo acordado dentro del acta de conciliaci(cid:243)n suscrita entre Øste œltimo y
la seæora BEATRIZ HELENA OCHO RIOS.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, en virtud de la especial protecci(cid:243)n otorgada por la Constituci(cid:243)n a los menores de edad, a quienes el Juez debe prevalentemente amparar los derechos que encuentre vulnerados: Como lo seæal(cid:243) la Sala Plena de la Corte, “[l]a Constitución de 1991 significo un cambio sustancial en la concepci(cid:243)n que ten(cid:237)a el sistema jur(cid:237)dico sobre los niæos. De ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y aut(cid:243)nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. La condici(cid:243)n de debilidad o vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como raz(cid:243)n para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la raz(cid:243)n por la cual se les considera “sujetos de protección especial” constitucional. Es decir, la condición en la que se encuentra un menor no es raz(cid:243)n para limitar sus derechos sino para protegerlo. Pero esta protecci(cid:243)n tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad.
Por eso, los derechos de los niæos deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constitución de su autonomía y de su libertad (pro libertatis).” La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor(cid:237)a y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci(cid:243)n. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas de protecci(cid:243)n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los niæos (i) su desarrollo arm(cid:243)nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.” El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm(cid:243)nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci(cid:243)n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos. Finalmente, pese a que la presente acci(cid:243)n de tutela, se 1. interpuso as(cid:237) mismo en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONAL, no observa el despacho vulneraci(cid:243)n alguna por parte de la misma, sobre los derechos de los
menores ANDR(cid:201)S CAMILO, ITZAYANA ANDREA y NEIDER
ESTABAN CAMPUZANO OCHOA.
Ninguna solicitud a dicha entidad se ha realizado por parte de la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA o por la seæora BEATRIZ 12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HELENA OCHOA RIOS, en virtud de la conciliaci(cid:243)n suscrita. Consecuencia de lo anterior, ninguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n puede ser imputada a la misma, quien hasta el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, ningœn conocimiento ten(cid:237)a de acci(cid:243)n, mÆs aœn si se tiene en cuenta que de manera alguna, dentro del acuerdo se tuvo en cuenta la situaci(cid:243)n administrativa de retiro de la Polic(cid:237)a Nacional por parte del seæor CAMPUZANO L(cid:211)PEZ. Adicional a lo anterior, y como claramente lo establece LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONAL, el seæor CAMPUZANO LOPEZ, no tiene ningœn v(cid:237)nculo con dicha entidad, pues la asignaci(cid:243)n mensual de retiro a la que pudiera tener derecho se encuentra en trÆmite. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por
autoridad de la Ley resuelve, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acci(cid:243)n de tutela, al existir DA(cid:209)O CONSUMADO, en cuanto a las retenciones de salario mensual del seæor HERMAN CAMPUZANO LOPEZ, como agente de la Polic(cid:237)a Nacional, a favor de los menores
ANDR(cid:201)S CAMILO, ITZAYANA ANDREA y NEIDER ESTEBAN
CAMPUZANO OCHOA.
12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00319-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de los menores ANDR(cid:201)S CAMILO, ITZAYANA ANDREA y NEIDER ESTEBAN CAMPUZANO OCHOA, representados a travØs de su progenitora BEATRIZ HELENA OCHOA RIOS y ordenar a la POLIC˝A NACIONAL, a travØs de su Tesorero General, proceder a realizar las retenci(cid:243)n sobre las prestaciones adeudadas al seæor CAMPUZANO L(cid:211)PEZ, de conformidad a lo acordado dentro del acta de conciliaci(cid:243)n suscrita entre Øste œltimo y la seæora BEATRIZ
HELENA OCHOA RIOS.
TERCERO: Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias en su oportunidad
legal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
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ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 12