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TSDJ Manizales - SP2010-00320-00-T

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00320-00-T
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

PÆgina 16 de 16

Tutela: 2010-00320-00

LUIS GONZAGA ARIAS MARTINEZ

JUZGADO 2 DE E.P.M.S. LA DORADA

Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N(cid:176) 001 de la fecha. H: 11:00 am Manizales, enero doce (12) de dos mil once (2011).

1. ASUNTO: El seæor LUIS GONZAGA ARIAS RAMIREZ, privado de la libertad, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra del JUZGADO

SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales. Al trÆmite de la presente demanda se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios a la DIRECTORA DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

PENSILVANIA, CALDAS Y AL CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA.

Procede ahora la Sala a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.

2. ANTECEDENTES: PÆgina 16 de 16

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JUZGADO 2 DE E.P.M.S. LA DORADA

Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. El seæor Arias Ram(cid:237)rez seæal(cid:243) en la demanda que por encontrarse purgando pena por el delito de Hurto agravado en el establecimiento carcelario de Pensilvania, Caldas, el diecisiete de agosto de esta anualidad le solicit(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, la concesi(cid:243)n de la vigilancia electr(cid:243)nica. Como no tuvo respuesta a su solicitud, dice el demandante, procedi(cid:243) el dos de octubre de esta anualidad a presentar escrito ante dicha autoridad recordÆndole su solicitud de vigilancia electr(cid:243)nica, pero tampoco obtuvo respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, depreca entonces, la protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales, ordenÆndole a la autoridad judicial resolver sus peticiones de vigilancia electr(cid:243)nica. 2.2. El nueve de diciembre hogaæo se admiti(cid:243) la demanda de tutela la que fue notificada oportunamente a las autoridades accionadas, que descorrieron traslado de la siguiente forma: 2.2.1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pensilvania, Caldas, con escrito del trece de diciembre subray(cid:243) que las solicitudes de vigilancia electr(cid:243)nica suscritas por el accionante fueron remitidas de manera inmediata

ante el Juez que vigila la ejecuci(cid:243)n de la pena1. 1 Folio 69, frente, cuaderno principal. PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2.2. El Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con escrito del trece de Diciembre del aæo inmediatamente anterior, precis(cid:243) que al revisar el expediente correspondiente al accionante, el cual aœn se encuentra en la Secretar(cid:237)a del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, observ(cid:243) que no puede ofrecerle respuesta al accionante sobre la vigilancia electr(cid:243)nica, en la medida que Østa se encuentra en trÆmite y no han recibido documentaci(cid:243)n tendiente a emitir un pronunciamiento de fondo. Igualmente subray(cid:243), que una vez el proceso pas(cid:243) a despacho y cumpli(cid:243) el turno correspondiente, el Juzgado emiti(cid:243) auto en el que dispuso oficiar al centro de vigilancia electr(cid:243)nica de BogotÆ para determinar si el dispositivo que se le colocarÆ al interno tiene radio de cobertura en el municipio de Aranzazu y a los organismos de seguridad para que remitieran antecedentes

penales del peticionario, entidades que hasta el momento no han dado respuesta alguna2. 2.2.3. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, explic(cid:243) que el veinte de agosto del aæo inmediatamente anterior, fue radicada en dicha oficina petici(cid:243)n de vigilancia electr(cid:243)nica elevada por el accionante la cual pas(cid:243) a despacho del Juez el 24 de agosto del mismo aæo. Que estando el expediente a Despacho del seæor Juez, el actor en tutela present(cid:243) 2 PÆginas 67 y 68, frente. PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nueva solicitud el pasado trece de octubre la cual se pas(cid:243) al Juzgado competente de resolverla. Que en diciembre 1 de este aæo, el proceso regres(cid:243) al centro administrativo con auto de sustanciaci(cid:243)n de noviembre 30 de este aæo, en el que se dispuso oficiar al Centro de Vigilancia Electr(cid:243)nica de BogotÆ con el prop(cid:243)sito de determinar si el dispositivo posee radio de cobertura en Aranzazu, Caldas y a los organismos de seguridad pidiendo informaci(cid:243)n sobre los antecedentes penales del accionante3.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. El Problema jur(cid:237)dico que se plantea en este asunto radica en establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del actor en tutela Luis Gonzaga Arias Mart(cid:237)nez. Para ello entonces, la Sala se pronunciarÆ, primero, sobre los derechos fundamentales de los internos en general y concretamente sobre el derecho al debido proceso, para luego entrar a resolver el caso concreto. 3.1.1. Derechos fundamentales de los internos.

La Corte Constitucional ha seæalado de manera reiterada, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde el momento en que Østos son privados de la libertad, bien por medida de aseguramiento, ya por ser condenados por un Juez natural, otros derechos se 3 PÆginas 70 y 71, frente, cuaderno principal. PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conservan intactos y por tanto deben ser respetados (cid:237)ntegramente, tal es el caso de la vida, la integridad personal, la dignidad humana, el debido proceso, etc. En relaci(cid:243)n con los derechos de los reclusos, el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional ha subrayado: “La jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido que si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de libertad

pueden ser suspendidos o restringidos a partir del momento en que son sometidas a detenci(cid:243)n preventiva o condenadas penalmente, otros de sus derechos se mantienen indemnes y, por lo tanto, deben ser protegidos y respetados (cid:237)ntegramente. “Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado4 (no estÆ en negrilla en el texto original): “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relaci(cid:243)n e interacci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades bÆsicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. “Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este œltimo debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquØllos cuya restricci(cid:243)n no deriva necesariamente de la privaci(cid:243)n de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser as(cid:237), ello implicar(cid:237)a que la privaci(cid:243)n de libertad despoja a la persona de su

titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.” “Bajo el contexto anterior, esta Corte ha señalado que, por el encarcelamiento, los derechos a la libertad f(cid:237)sica y a la libre locomoci(cid:243)n se suspenden, y as(cid:237) puede ocurrir tambiØn con los derechos a participar en la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico. Otros derechos, como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n, son restringidos en aras de asegurar el orden interno en los centros de reclusi(cid:243)n. Por su parte, la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jur(cid:237)dica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n se 4 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de septiembre 2 de

2004. Serie C N” 112, pÆrrafos 152, 152 y 153.

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conservan inc(cid:243)lumes, a pesar de la privaci(cid:243)n de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado garantizarlos y preservar su efectividad.5

“Así mismo, las obligaciones de las autoridades frente a las personas privadas de la libertad son de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se encuentren recluidas y de la situación fiscal estatal”6. 3.1.2. Debido proceso, tØrminos judiciales. Aunque el accionante solicita la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, la Sala ha de ocuparse del derecho al debido proceso, por cuando se trata de una solicitud que hizo dentro de un proceso penal, respecto a la concesi(cid:243)n de la vigilancia electr(cid:243)nica que conlleva a una libertad vigilada y la que, segœn el demandante en tutela no ha sido respondida, pese a haberla presentado desde el mes de agosto de esta anualidad7. 5 3 Cfr. T-388 de septiembre 15 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-1145 de noviembre 10 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T126 de febrero 24 de 2009, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de septiembre 19 de 2010. 7 Al respecto, vale traer a colaci(cid:243)n, lo que la Honorable Corte Constitucional ha dicho sobre el derecho al debido proceso y el de petici(cid:243)n. “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de Østos œltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci(cid:243)n pœblica, es decir, en la materia bajo anÆlisis, las establecidas en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)

En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso estÆn gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquØl en asuntos relacionados con la litis tienen un trÆmite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podr(cid:237)a alegar que el juez viola su derecho de petici(cid:243)n cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definici(cid:243)n propia de la sentencia y no se le responde dentro de los tØrminos previstos en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo sino que se posterga la resoluci(cid:243)n hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petici(cid:243)n sino el del debido proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci(cid:243)n dentro del proceso judicial tendr(cid:237)a fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los tØrminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci(cid:243)n injustificada, es decir, vulneraci(cid:243)n palmaria del debido proceso (art(cid:237)culo 29 C.P.) y obstÆculo para el acceso de la persona a la administraci(cid:243)n de justicia (art(cid:237)culo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip(cid:243)tesis

contemplada por el art(cid:237)culo 229 Ib(cid:237)dem: "Los tØrminos procesales se observarÆn con diligencia y su incumplimiento serÆ sancionado". (subrayas por fuera de texto) (Corte Constitucional.

Sentencia T-334 de 1995. M. P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo).

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El debido proceso, como derecho fundamental, en tratÆndose de personas privadas de la libertad, permanece intacto en tal circunstancia y por tanto, no puede ser limitado con motivo de la privaci(cid:243)n de la libertad. Respecto de Øl, el Estado a travØs de los organismos jurisdiccionales, debe garantizar su respeto y abstenerse de realizar actos que en un momento dado puedan comprometer el ejercicio del mismo y los que se desprendan de Øl como la libertad. La observaci(cid:243)n irrestricta de este derecho dimana de la intangibilidad de los principios de dignidad y humanidad, tal como estÆ previsto en instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos que establece en su art(cid:237)culo 10 que: “Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”, asimismo, el C(cid:243)digo

Penitenciario y Carcelario al disponer en su art(cid:237)culo 5 que: “RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusi(cid:243)n prevalecerÆ el respeto a la dignidad humana, a las garant(cid:237)as constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh(cid:237)be toda forma de violencia síquica, física o moral.” De tal manera que las autoridades judiciales deben respetar los principios de razonabilidad, proporcionalidad, humanidad y dignidad en relaci(cid:243)n con los derechos de quienes se hallen privados de la libertad, dado el grado de vulnerabilidad y su relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n con el Estado. Ahora bien, entratÆndose de tØrminos judiciales, el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, seæala que: “Quien sea PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas…” lo que guarda estrecha relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 228 al disponer que: “la administración de justicia es función

pœblica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serÆn pœblicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerÆ el derecho sustancial. Los tØrminos procesales se observarÆn con diligencia…”, de donde se colige que la administraci(cid:243)n de justicia estÆ gobernada por principios de celeridad, eficacia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo que en atenci(cid:243)n a lo anterior, fÆcil se advierte que los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar las actuaciones de forma cØlere y diligente, lo que conlleva la observaci(cid:243)n de los tØrminos judiciales, con la salvedad claro estÆ, que la inobservancia de los mismos no constituye per se vulneraci(cid:243)n del debido proceso, cuando ello obedezca a causas justificadas, como el exceso de trabajo que impide cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. 3.1.3. Caso concreto. De conformidad con lo precedentemente expuesto, corresponde a esta Magistratura, determinar si fue conculcado el debido proceso y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia del actor, por el retraso del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en resolver o tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde, respecto de la solicitud de vigilancia electr(cid:243)nica, dentro del proceso penal que se adelant(cid:243) en PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su contra por el delito de Hurto Agravado Bien, la prueba enseæa con meridiana claridad varios aspectos: i) Que el seæor Luis Gonzaga Arias Mart(cid:237)nez se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pensilvania, Caldas, descontando pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, que por haberlo hallado responsable del delito de Hurto Agravado, le impuso como sanci(cid:243)n sesenta meses de prisi(cid:243)n sin derecho a la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia ni a la prisi(cid:243)n domiciliaria8. ii) Que el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, es la autoridad judicial encargada de vigilar la ejecuci(cid:243)n de su pena, por tanto, la autoridad competente para pronunciarse respecto a las solicitudes que el condenado haga en torno a la sanci(cid:243)n y a las condiciones que puedan dar lugar a modificar la misma. iii) Que ante ese Despacho judicial, el interno present(cid:243) solicitud de vigilancia electr(cid:243)nica, de la cual tuvo conocimiento el Funcionario judicial el veinticuatro de agosto del aæo inmediatamente anterior, segœn lo certific(cid:243) el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n

de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 8 Folios 36 a 47, frente, cuaderno principal. PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) Que ante el hermetismo que guard(cid:243) el Funcionario judicial demandado sobre la solicitud de vigilancia electr(cid:243)nica, el interno le envi(cid:243) nueva petici(cid:243)n para que se pronunciara al respecto, la que pas(cid:243) a despacho el pasado primero de octubre de este aæo. v) Finalmente, dichas peticiones aœn no han sido resueltas de fondo. En relaci(cid:243)n con la anterior evidencia, el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en ejercicio de sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa, precis(cid:243): i) que el proceso aœn se encuentra en la Secretar(cid:237)a del Centro de Servicios; y ii) que sobre las solicitudes del accionante relacionadas con la vigilancia electr(cid:243)nica no puede todav(cid:237)a ofrecer resoluci(cid:243)n de fondo, de un lado, porque no ha obtenido respuesta por parte del Centro de vigilancia electr(cid:243)nica de BogotÆ que le permita determinar si el dispositivo que le colocarÆn al interno tiene rango de cobertura en el municipio de Aranzazu, Caldas y por parte de

los organismos de seguridad sobre antecedentes penales del peticionado; y de otro porque Øste se encuentra sometido a turnos. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto existe clara y evidente conculcaci(cid:243)n del debido proceso de titularidad del Seæor Arias Mart(cid:237)nez por parte del Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, pues las razones que ha expuesto para justificar la no resoluci(cid:243)n del tema planteado por el accionante, no tienen eco en este Colegiatura por PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las razones que se pasan a exponer. Primero que todo, porque segœn el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el proceso relacionado con el accionante pas(cid:243) a despacho con la solicitud de vigilancia electr(cid:243)nica el 24 de agosto de este aæo, es decir, hace ya mÆs de tres meses y medio; igualmente la petici(cid:243)n del accionante, recordando la anterior fue puesta en su conocimiento el primero de octubre de este aæo, esto es, hace dos meses y medio, por lo que no es entendible que en la respuesta que le dio a esta Magistratura seæale que el expediente: “…aún se encuentra en la Secretaría del Centro de Servicios a la espera de ser

pasado a Despacho en el momento oportuno”. Ahora, segœn el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, los tØrminos que tiene la autoridad judicial para adoptar decisi(cid:243)n son los siguientes: si es para proferir providencia de sustanciaci(cid:243)n, dispondrÆ de tres d(cid:237)as, igual tØrmino para las decisiones que tengan que ver con la libertad del procesado o condenado, y para proferir autos interlocutorios diferentes a la libertad, hasta diez d(cid:237)as9; y de acuerdo con la Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 160, cuando deban adoptarse decisiones referentes a la libertad del imputado, acusado, el juez dispondrÆ de un tØrmino mÆximo de tres d(cid:237)as hÆbiles. En el caso subjœdice, dichos tØrminos se encuentran mÆs que vencidos, pues si la petici(cid:243)n de vigilancia electr(cid:243)nica fue 9 Art(cid:237)culo 168 Ley 600 de 2000. PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentada a Despacho del seæor Juez para resolver lo pertinente el 24 de agosto del aæo anterior, Øste ten(cid:237)a hasta el 4 de septiembre para tomar la resoluci(cid:243)n de fondo, sin que lo haya hecho y aœn no

lo ha hecho, vulnerÆndose con ello el debido proceso, pues no existe raz(cid:243)n valedera para justificar la morosidad para tomar decisi(cid:243)n al respecto, en tanto el Juez tutelado, nada dijo en torno a congesti(cid:243)n judicial, no inform(cid:243) quØ procesos hab(cid:237)an delante de Øl, cuÆl era el turno que ten(cid:237)a para resolver y quØ complicaciones ten(cid:237)an algunas decisiones que imped(cid:237)an pronunciarse sobre la solicitud realizada por el accionante. Y aunque quiso justificar la dilaci(cid:243)n que se ha presentado en torno al tema planteado, argumentando que no puede ofrecer resoluci(cid:243)n de fondo al petente porque no ha obtenido respuesta del Centro de Vigilancia Electr(cid:243)nica de Bogota y de los organismos de seguridad sobre si el dispositivo electr(cid:243)nico tiene cobertura en Aranzazu y si el sentenciado registra antecedentes penales, tal explicaci(cid:243)n no es valedera. Ello, de una parte, por cuanto s(cid:243)lo cuando tuvo conocimiento de la existencia de esta tutela, dada su condici(cid:243)n de Juez Coordinador del Centro de Servicios, procedi(cid:243) el primero de diciembre de este aæo, es decir, tres meses despuØs de recibida la petici(cid:243)n, a emitir un auto de sustanciaci(cid:243)n disponiendo oficiar a dichas autoridades para los efectos seæalados, circunstancia que en nada enmienda la dilataci(cid:243)n que se ha presentado en torno a dicha petici(cid:243)n, ni reestablece los derechos fundamentales del

accionante al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia porque aœn no ha resuelto de fondo la petici(cid:243)n. PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de otra, porque presentada la solicitud, el Juez debe atenerse a los presupuestos que exige la norma para la concesi(cid:243)n de dicho sustituto, vale decir, s(cid:243)lo le compet(cid:237)a determinar si los requisitos que exige el art(cid:237)culo 38 A del C(cid:243)digo Penal y art(cid:237)culo 1 del Decreto 177 de 2008 se cumplen a satisfacci(cid:243)n en este asunto y si la vigilancia electr(cid:243)nica ya fue implementada en todo el Departamento de Caldas, a efectos de decidir de fondo si concede o no dicho mecanismos sustitutivo, pues no es de su resorte exigir mÆs requisitos de los que consagra la ley, menos fundamentar la omisi(cid:243)n de resolver de una vez por todas la petici(cid:243)n de vigilancia electr(cid:243)nica en que ofici(cid:243) al Centro de Vigilancia electr(cid:243)nica para establecer si el dispositivo tiene rango de cobertura en Aranzazu, porque la normatividad relacionada con esta clase de sustitutos no supedita la resoluci(cid:243)n de la solicitud a que exista constancia en tal sentido. Ahora si la mora en tomar la decisi(cid:243)n radica en establecer

si el peticionario registra antecedentes penales o si el dispositivo electr(cid:243)nico tiene rango o radio de cobertura en el municipio de Aranzazu, ello debi(cid:243) haberlo ordenado desde el momento en que tuvo conocimiento de la petici(cid:243)n, informÆndole al actor sobre dicho trÆmite y no esperar tres meses para proceder de esa manera, pues ello indiscutiblemente atenta contra los derechos de las personas privadas de la libertad. Por manera que, como esta Sala no encuentra raz(cid:243)n que justifique plenamente la morosidad que ha existido para adoptar la decisi(cid:243)n reclamada, se tutelarÆn al accionante los derechos PÆgina 16 de 16

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Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, para lo cual se ordenarÆ al Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n, resuelva de fondo las solicitudes que el interno ha elevado ante Øl, relacionadas con la concesi(cid:243)n del sustituto de vigilancia electr(cid:243)nica. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia

en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia al interno

LUIS GONZAGA ARIAS MARTINEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n, proceda a resolver de fondo las solicitudes de vigilancia electr(cid:243)nica elevadas ante Øl por el

accionante Arias G(cid:243)mez.

TERCERO: Notificar la presente decisi(cid:243)n a las partes, informando que en contra de la misma procede la impugnaci(cid:243)n.

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Tutela: 2010-00320-00

LUIS GONZAGA ARIAS MARTINEZ

JUZGADO 2 DE E.P.M.S. LA DORADA

Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: De no confutarse dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tanse ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

HECTOR SALAS MEJIA

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria.

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