TSDJ Manizales - SP2010-00322-00 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00322-00 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela No. 2010-00322-00
Accionante: Eucaris Soto Loaiza
Accionado: Registradur(cid:237)a Nacional del Estado civil
Asunto: Fallo de 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 007 Manizales, Caldas catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
I. ASUNTO Se decide la acci(cid:243)n de tutela presentada por EUCARIS SOTO LOAIZA en contra de la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES Dijo la demandante que naci(cid:243) en el municipio de Puerto BoyacÆ, el d(cid:237)a 13 de marzo de 1990 y fue registrada en el Notar(cid:237)a
(cid:218)nica del Circuito de Puerto BoyacÆ (B). Afirma que dicha entidad al sentar su registro civil de nacimiento cometi(cid:243) un error, consignando en forma correcta en letras que la suscrita era de sexo “femenino”, pero en la casilla número 10 marcó con la letra “x” el recuadro que correspondía al 1 Tutela No. 2010-00322-00
Accionante: Eucaris Soto Loaiza
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sexo masculino, sin que sus padres, al no saber leer, ni escribir, se percataran de tal situaci(cid:243)n. Refiere que al cumplir la mayor(cid:237)a de edad acudi(cid:243) a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, delegada del municipio de La Dorada y tras dos aæos de espera le indicaron que no pod(cid:237)an expedir la cØdula por el error antes mencionado. Dice haber acudido a la Registradur(cid:237)a del municipio de Puerto BoyacÆ, con el fin de que le corrigieran el error, pero los funcionarios de la entidad se negaron a darle trÆmite a su solicitud indicando que deb(cid:237)a acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Afirma que ante al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto BoyacÆ y a travØs de apoderado judicial solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n de su registro, sin embargo, dicho despacho a travØs de auto del 29 de septiembre de aæo que avanza rechazo de plano su solicitud argumentando que el error era susceptible de ser enmendado por la Registradur(cid:237)a. Agrega que la Registradur(cid:237)a insisti(cid:243) en que no era la competente para realizar la modificaci(cid:243)n, la cual deb(cid:237)a ser tramitada por la Notar(cid:237)a (cid:218)nica de Puerto BoyacÆ. Finalmente alega que pese a que cuenta ya con 20 aæos, no cuenta con cØdula de ciudadan(cid:237)a, lo que le impide ejercer sus derechos electorales, tener algœn v(cid:237)nculo laboral e incluso
adelantar trÆmites en el sector financiero. 1 Tutela No. 2010-00322-00
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III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la Jefe de la oficina jur(cid:237)dica de la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informa que el DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, pese a no existir petici(cid:243)n anterior, le inform(cid:243) a la accionante que tratÆndose de la correcci(cid:243)n en la denominaci(cid:243)n del sexo y no existiendo en el caso documento antecedente, con el cual se pueda verificar si se trat(cid:243) de un error, la interesada deberÆ otorgar una escritura pœblica ante la misma Notar(cid:237)a en la que se inscribi(cid:243) el Registro, protocolizando los documentos que la fundamentan, siendo en caso, potestad del Notario autorizar o no la correcci(cid:243)n en la denominaci(cid:243)n del sexo.
Se le inform(cid:243) igualmente que en caso de no ser aceptada por el Notario el instrumento pœblico, deberÆ acudir ante la jurisdicci(cid:243)n voluntaria. De este modo encuentran que la entidad ofreci(cid:243) a la accionante una respuesta de fondo a su solicitud, indicÆndole las gestiones que deb(cid:237)a adelantar, raz(cid:243)n por la cual solicita se
desestimen las pretensiones de la parte actora. Por otra parte, el REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PUERTO BOYACA, en respuesta a la presente acci(cid:243)n de tutela, refiere que para el caso de la seæora EUCARIS SOTO LOAIZA, la inscripci(cid:243)n en el registro se efectu(cid:243) mediante testigos los cuales firmaron y con este acto dieron fe de la informaci(cid:243)n consignada en el documento. 1 Tutela No. 2010-00322-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agrega que en consecuencia no existe documento antecedente para realizar la comparaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n por la cual se encuentra impedido para realizar el trÆmite.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. En el presente caso, debe la Corporaci(cid:243)n, de acuerdo con los supuestos fÆcticos consignados en el escrito tutelar, establecer si la autoridad demanda ha incurrido en irregularidad o dilaciones injustificadas a la hora de expedir el documento de identidad de la demandante, quien cuenta con un registro civil que presenta un error en la determinaci(cid:243)n del sexo.
As(cid:237) mismo si la REGISTRADUR˝A DEL ESTADO CIVIL, es el competente para realizar las modificaciones a dicho documento.
2. La tramitaci(cid:243)n de la cØdula de ciudadan(cid:237)a compromete
ademÆs el reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica y el ejercicio de derechos pol(cid:237)ticos, garant(cid:237)as de insoslayable materializaci(cid:243)n en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la participaci(cid:243)n ciudadana. En punto de la existencia de una afectaci(cid:243)n de los derechos a la personalidad jur(cid:237)dica y una limitaci(cid:243)n del ejercicio de los 1 Tutela No. 2010-00322-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos pol(cid:237)ticos, la Sala debe rememorar pronunciamiento de la MÆxima Colegiatura Constitucional: “En el caso sub examine aunque como lo afirman los jueces de instancia negaron la acci(cid:243)n argumentando que no se encontr(cid:243) vulneraci(cid:243)n concreta de los derechos fundamentales de la accionante, porque la Registradur(cid:237)a ha dado respuesta a su solicitud de trÆmite de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, con la expedici(cid:243)n (dos veces) de la contraseæa, o porque no se pueda demostrar un perjuicio directo en la celebraci(cid:243)n de algœn negocio o contrato atribuible a la falta de dicho documento, sin embargo, encuentra la Sala que s(cid:237) existe una amenaza de los derechos de la accionante, ante la eventual limitaci(cid:243)n de sus derechos pol(cid:237)ticos pues, sin la cØdula de ciudadan(cid:237)a ella no podrÆ ejercer su derecho al sufragio en la pr(cid:243)xima jornada
electoral para elegir miembros de las corporaciones pœblicas y, mas importante aun la elecci(cid:243)n de nuestro Presidente de la Repœblica, lo que indiscutiblemente vulnera el art(cid:237)culo 40 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Para la Sala, la no expedici(cid:243)n oportuna del documento de identidad a la actora, por parte de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, vulnera sus derechos fundamentales, ya que desde el mes de octubre del aæo 2002, al haber alcanzado la mayor(cid:237)a de edad (18 aæos) tramit(cid:243) y solicit(cid:243) por primera vez la expedici(cid:243)n de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, que nunca le fue entregada bajo el argumento de haberla extraviado dentro de la Registradur(cid:237)a, y ahora despuØs de transcurridos mÆs de 3 aæos, y el ente demandado le soluciona la demora expidiendo una contraseæa (junio 20 de 2005) indicando que estÆ solicitando un duplicado de la cØdula que no se le ha entregado nunca. En conclusi(cid:243)n, se estÆn vulnerando los derechos fundamentales a la demandante, porque sin la cØdula de ciudadan(cid:237)a que es el documento de identidad, no puede desarrollar actividades propias de su calidad; as(cid:237) como la de realizar actos civiles para los cuales la presentaci(cid:243)n de la cØdula de ciudadan(cid:237)a resulta indispensable, y por lo tanto la carencia del documento afecta de manera directa el pleno ejercicio de sus derechos como ciudadana”1. (Resalta la corporaci(cid:243)n).
Es as(cid:237) como las entidades que tienen la tarea de tramitar y expedir todos aquellos instrumentos que tienen como utilidad la efectivizaci(cid:243)n de este tipo de prerrogativas, deben velar porque Østos se pongan a disposici(cid:243)n de los ciudadanos en el menor tiempo posible. Ahora bien, la actividad de la Registradur(cid:237)a Nacional del 1 Sentencia T056 de 2006. M.P: Alfredo BeltrÆn Sierra. 1 Tutela No. 2010-00322-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado Civil, al momento de la expedici(cid:243)n de las cØdulas de ciudadan(cid:237)a, no es una tarea mecÆnica. Claro estÆ que debe proceder a validar la preparaci(cid:243)n y producci(cid:243)n de dichos documentos. Se advierte que en el presente asunto, no estÆ en discusi(cid:243)n que dada la inconsistencia que presenta el registro civil de la seæora EUCARIS SOTO LOAIZA, la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se encuentra impedida para proceder a emitirle el documento de identidad a la tutelante, pues como se dijo, esta entidad debe verificar la informaci(cid:243)n contenida en los documentos necesarios para la expedici(cid:243)n de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, entre ellos el Registro Civil de Nacimiento. Lo que ciertamente estÆ en discusi(cid:243)n, es si la
REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL debe proceder, como lo pretende la accionante, a modificar el registro civil de nacimiento de la seæora EUCARIS SOTO LOAIZA, expedido por la Notar(cid:237)a (cid:218)nica de Puerto BoyacÆ. Para la Sala, la negativa por parte de la REGISTRADUR˝A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no implica la lesi(cid:243)n de los derechos fundamentales de la demandante, como quiera que dicha entidad basa su decisi(cid:243)n en que la inscripci(cid:243)n en el registro se efectu(cid:243) mediante testigos los cuales firmaron y con este acto dieron fe de la informaci(cid:243)n consignada en el documento, consecuencia de lo cual, no existe documento antecedente para realizar la comparaci(cid:243)n. Adicionalmente consideran acertadamente, que tratÆndose 1 Tutela No. 2010-00322-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la correcci(cid:243)n en la denominaci(cid:243)n del sexo y se insiste, no existiendo en el caso documento antecedente con el cual se pueda verificar si se trat(cid:243) de un error, la interesada deberÆ otorgar una escritura pœblica ante la misma Notar(cid:237)a en la que se inscribi(cid:243) el Registro, protocolizando los documentos que la fundamentan, siendo en caso, potestad del Notario autorizar o no la correcci(cid:243)n en
la denominaci(cid:243)n del sexo. Estando los notarios facultados legalmente para corregir errores de Øste tipo, siempre y cuanto concurran los supuestos definidos por la ley, no puede la actora pretender que sea desconocido el principio de la rogaci(cid:243)n ante el competente En cuanto a la modificaci(cid:243)n del estado civil, la Corte sostuvo en la Sentencia T-504/94: "La correcci(cid:243)n del registro civil de las personas tiene dos caminos, ya sea a travØs del funcionario responsable del registro o acudiendo a la justicia ordinaria, como se verÆ a continuaci(cid:243)n. La funci(cid:243)n registral, en relaci(cid:243)n con la correcci(cid:243)n del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como f(cid:243)rmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una comprobaci(cid:243)n, mas no una valoraci(cid:243)n, pues esta œltima implica la indeterminaci(cid:243)n de lo examinado. As(cid:237) el art(cid:237)culo 89 del Decreto No. 1260 de 1970, modificado por el art(cid:237)culo 2” del Decreto No. 999 de 1988, establece que ’las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrÆn ser alteradas en virtud de decisi(cid:243)n judicial en firme o por disposici(cid:243)n de los interesados.’ Esta disposici(cid:243)n autoriza la alteraci(cid:243)n de la inscripci(cid:243)n, ya sea por sentencia judicial o por disposici(cid:243)n de los interesados, sin
brindar elementos que distingan claramente la competencia del juez y del funcionario responsable del registro civil respecto de la correcci(cid:243)n del estado civil. La interpretaci(cid:243)n de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevar(cid:237)a a pensar que el trÆmite de correcci(cid:243)n notarial s(cid:243)lo debe corresponder a la confrontaci(cid:243)n de lo emp(cid:237)rico con la inscripci(cid:243)n para de este modo lograr que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del solicitante responda a la realidad. […] En ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoraci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n planteada dada su 1 Tutela No. 2010-00322-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indeterminaci(cid:243)n le corresponde al juez." (Subraya la Sala). En Øste sentido, debe entonces la accionante acudir ante el Notario (cid:218)nico de Puerto BoyacÆ, quien de considerar, como lo hizo el Juez Promiscuo de Familia, que “el error que presenta el registro civil de nacimiento de la seæora EUCARIS SOTO LOAIZA, es de aquellos que pueden ser corregidos por el funcionario encargado del registro civil… pues de la sola lectura del folio, se puede establecer que el gØnero de Østa es FEMENINO, dado que as(cid:237) aparece escrito en el acta, ademÆs
de que su nombre corresponde al de una mujer, aspectos estos que permiten la correcci(cid:243)n de la casilla 10, donde a todas luces se observa que fue un error mecanogrÆfico del funcionario del registro, al momento de levantarse dicha acta, pues en lugar de marcarse con la x en la palabra femenino, se marc(cid:243) la palabra Masculino”; debe proceder a modificarlo a través de escritura pœblica, de la forma indicada en la ley. En el caso del Notario (cid:218)nico de Puerto BoyacÆ, no encontrar procedente dicho trÆmite, debe acudir la interesada ante la jurisdicci(cid:243)n voluntaria, para que con los nuevos elementos de juicio y la negativa del funcionario competente, proceda a admitir la respectiva demanda. En asunto de similares caracter(cid:237)sticas, se pronunci(cid:243) la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante decisi(cid:243)n de tutela del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) Ref: 05001-2210-000-2009-00236-01. ARTURO SOLARTE RODR˝GUEZ: “2. Teniendo en cuenta el contexto antes seæalado en relaci(cid:243)n con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violaci(cid:243)n denunciada no ocurri(cid:243) puesto que conforme a los art(cid:237)culos 38 y 39 del Decreto 1010 de 2000, a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil compete, entre otras funciones, validar la preparaci(cid:243)n y producci(cid:243)n de las cØdulas 1 Tutela No. 2010-00322-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ciudadan(cid:237)a, lo que impone afirmar que la negativa de la que se queja el accionante se encuentra fundamentada en el ordenamiento jur(cid:237)dico y que, por ende, Øl debe adelantar el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo 50 o en el art(cid:237)culo 89, ambos del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988, para obtener la aclaraci(cid:243)n o correcci(cid:243)n de su registro civil de nacimiento mediante escritura pœblica si el funcionario encargado del registro incurri(cid:243) en errores no inducidos o por orden judicial si tal error fue inducido, respectivamente.” Por raz(cid:243)n de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES EN SALA DE DECISION PENAL, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, NO TUTELA los derechos fundamentales a la personalidad jur(cid:237)dica y los derechos pol(cid:237)ticos de la seæora EUCARIS SOTO LOAIZA. Si esta decisi(cid:243)n no fuere objeto de impugnaci(cid:243)n, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
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Accionado: Registradur(cid:237)a Nacional del Estado civil
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YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 1