TSDJ Manizales - SP2010-00330-01-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00330-01-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2010-00330-01
JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL
Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 087 de la fecha. H: 5:30 P.M.
Manizales, diecisiete de marzo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual el señor JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL fue condenado a la pena principal de 208 meses de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de Homicidio que la Fiscalía le atribuyó.
2. HECHOS Tuvieron ocurrencia al amanecer del día 18 de diciembre de 2010, data en la que servidores de la Policía Nacional hallaron en vía pública y sobre un andén del barrio “El Caribe” de esta localidad, el cuerpo sin vida del señor Juan Carlos Rendón Parra, quien fue ultimado de forma violenta con arma de fuego que, se determinó pericialmente, había sido percutida de forma directa [a contacto] y en una oportunidad sobre el cráneo del occiso.
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El mismo día de los hechos, los gendarmes que acudieron al teatro de los acontecimientos escucharon otras detonaciones con arma de fuego, yendo hacia el punto del que provenían y encontrando allí al señor JHON ALEXANDER RAMÍREZ VIDAL, cabo adscrito al Ejército Nacional que estaba escondido detrás de una buseta con arma en mano y quien se determinó como el posible responsable del atentado, originándose así la causa penal que ahora centra la atención de la Sala.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, el día 8 de febrero de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la que al soldado JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ VIDAL se le endilgaron cargos como responsable del delito de “Homicidio” en su forma simple, pero aplicándosele la circunstancia genérica de mayor punibilidad consagrada en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal, concerniente a “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad”, dado su cargo de militar. El procesado se declaró inocente. 3.2. Adelantada la fase de investigación, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito local, el día 13 de abril de 2011 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en la que al encartado se le atribuyó definitivamente la conducta punible Página 3 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atentatoria de la vida, en iguales términos que le fue formulada la imputación.1 3.3. Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2011 se celebró audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, en efecto, se surtió los días 30, 31 de enero y 22, 23 de febrero de 2012, culminando con un sentido del fallo condenatorio por el homicidio simple, pero desestimando la circunstancia genérica de mayor punibilidad, por no encontrar la posición del procesado nexo causal con la conducta.2
4. LA SENTENCIA El día 9 de marzo del año 2012 se profirió el fallo condenatorio previamente anunciado y con el cual se impuso al procesado la pena principal de 208 meses de prisión [la mínima posible], luego de constatarse la materialidad del delito que le era atribuible a título de dolo y sin amparo en causal alguna de justificación.
El a quo, luego de hacer alusión a las pruebas que daban clara cuenta de la muerte violenta del señor Juan Carlos Rendón, quien perdió su vida al recibir un impacto de bala a contacto con la piel de la parte frontal derecha del cráneo, refirió que la autoría también estaba comprobada, en tanto el procesado mismo 1 El escrito de acusación se encuentra de folio 2 a 6 del cuaderno principal. Por su parte el
acta de la audiencia de su formulación oral se percibe en los folios 11 y 12. 2 El acta concerniente a la audiencia preparatoria se avizora de folio 17 a 19, mientras que la atinente al juicio oral aparece a partir del folio 24 del cuaderno principal. Página 4 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admitió haber hecho un disparo para librarse de quien supuestamente lo estaba persiguiendo, el cual hizo en el mismo lugar en que fue encontrado el cuerpo sin vida y en el que no había nadie más, ni siquiera su primo que iba más adelante y no pudo percatarse del suceso. Para el Juez de primer nivel de lo anterior se abstraía que el autor de la herida mortal fue el señor RAMÍREZ VIDAL, sin necesidad de un cotejo balístico, siendo así como debía condenársele al no haberse acreditado la configuración de una legítima defensa, pues no hubo prueba fehaciente que indicara que estuviese repeliendo un ataque actual contra su vida, y la hipótesis según la cual, fue perseguido y cuando fue alcanzado disparó hacia atrás no se acompasaba a la lógica, como quiera que pericialmente se estableció que el disparo fue hecho cuando la boca del cañón hacía contacto directo con la piel del cráneo, lo que implicaba que el procesado hubiese extendido su brazo por lo menos 40 cms al pasarlo sobre su hombro izquierdo. Además concluyó el Juez que lo lógico sería que el impacto
se hubiera producido en el hemisferio izquierdo del cráneo de la víctima, lo que no ocurrió porque estaba localizado en el lado derecho, con trayectoria descendente e inclinado hacia la derecha.
5. LA APELACIÓN Página 5 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación que fue sustentado oralmente en el acto. El Defensor se mostró inconforme con la valoración de la prueba desplegada, aduciendo que no tuvo en cuenta el Juez los hechos tal y como ocurrieron, esto es, que el procesado y su primo se bajaron de un taxi y que en ese momento observaron como iban a ser abordados por una pandilla, por lo que empezaron una huida en cuyo devenir el primero tomó su arma de dotación e hizo dos disparos al aire, luego de lo cual fue alcanzado por uno de los pandilleros que insistió en el ataque, disparando nuevamente pero sin ver hacia atrás, pudiendo escaparse y llegar hasta su residencia, para posteriormente hacer dos disparos más para llamar la atención de la Policía, a la cual le narró lo ocurrido. En correspondencia con ello, el Censor adujo que se planteó desde un comienzo una legítima defensa, porque JHON ALEXÁNDER actuó de forma instintiva para evitar un ataque inminente, reaccionando cuando sintió ser tocado a sus espaldas,
disparando sin observar hacia atrás, tal como era lo lógico, repeliendo así una ofensiva proveniente de un consumidor de estupefacientes, que ya había intentado matar a alguien, al que se le encontró sudoración como si hubiese corrido y que, quizá por su estado anímico, decidió persistir en su ataque y dirigirse indiscriminadamente hacia su objetivo. Página 6 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y por las mismas calidades del occiso, sugirió el Defensor que quizá fue otra la persona que tenía interés en que éste perdiera su vida y quien realmente materializó tal propósito, no pudiéndose determinar con certidumbre que el causante de la lesión mortal fuera el militar procesado, porque si bien éste realizó disparos no puede desconocerse que varios testigos adujeron que hubo una balacera que se extendió por más de una hora, por lo que pudo haber muerto por la percusión de otra arma de las que utilizaba la pandilla que no pudo ser capturada al no haberse dispuesto un pronto operativo policial para tales efectos. Así, refiriéndose a un error de apreciación de la prueba, sugirió el Impugnante la configuración de una legítima defensa, pero además de ello planteó que el hecho de que se hubiera dado la muerte en un escenario de tiroteo, no necesariamente podía atribuírsele al procesado, en un caso en el que no hubo cotejo balístico para determinar de que arma provino el proyectil que
ocasionó la muerte de Juan Carlos Rendón, siendo así correcto revocar la sentencia de primer nivel para absolver a su prohijado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Nunca a través del proceso ha sido puesto en tela de juicio que el día 18 de diciembre de 2010 en el barrio “El Paraiso” de Manizales perdió la vida el señor Juan Carlos Rendón, luego de que fuera impactado en su cabeza por proyectil de arma de fuego.
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco ha sido discutida la presencia del militar JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ en el teatro de los acontecimientos, pero a partir de este supuesto fáctico, la Fiscalía propuso que el procesado doblegó a la víctima, le disparó y, por consiguiente, la mató con plena conciencia, sin estar defendiéndose; mientras que la contraparte ha planteado que no hay certeza acerca del hecho de que con el arma de RAMÍREZ VIDAL se hubiese ocasionado la muerte, y que si así fue, ello ocurrió mientras intentaba defenderse de la emboscada de una pandilla que intentaba hurtarle o atacarlo. De esta forma se encuentra entonces la Corporación ante dos hipótesis de lo ocurrido que por ser marcadamente contradictorias, al tenor del principio de no contradicción, no pueden avalarse en simultáneo y, se deduce, al menos una no se corresponde con la realidad, lo cual se pretenderá elucidar a
través de una nueva estimación probatoria que, como cualquier otra, debe ajustarse a los postulados de la sana crítica. 6.2. Y como la sana crítica se constituye en directriz para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis al universo probacional acaudalado, valga sentar alguna ilustración sobre el tema de la valoración probatoria, actividad respecto de la cual, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecúan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema: Página 8 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se
ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”3. La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio
allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. 3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005. Página 9 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.” “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del material probatorio llegue internamente a la convicción en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente,
esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.4 Expuesto lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio es necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el Legislador y en relación con los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. Y a la sana crítica que venimos refiriéndonos, claramente, no escapa la prueba testimonial, en tanto deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por los testigos a partir de una 4 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Página 10 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común,
con lo usual y con leyes de raigambre científico, teniendo siempre presente que al conformarse de las palabras de un sujeto con intereses y pasiones, no siempre estará dispuesto a decir la verdad. La mentira es un componente de la condición humana. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho en relación con el tema: “La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, y de los criterios técnico-científicos estatuidos para valorar determinado medio de prueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el artículo 403 de la ley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.(…) “Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y
esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. “Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. (…)”5 6.3. Valoración probatoria. Caso en concreto. Debe comenzarse este acápite señalando que dentro del juicio oral no hubo un testigo que siquiera dijese haber visto el 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2010; Radicado 33734. Página 11 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preciso momento en que el señor Juan Carlos Rendón fue impactado por la bala que segó su vida, y quien mayores luces intentó aportar sobre el particular, dada su presencia en el lugar, fue el señor RAMÍREZ VIDAL, quien renunciando a su derecho a guardar silencio, optó por ofrecer su versión de lo ocurrido, con la cual se comenzará el análisis probatorio. Al verificar el registro de la audiencia de juicio oral, se halla que éste adujo que desplegaba sus labores militares fuera de la ciudad pero que al encontrarse en días francos vino a Manizales, precisamente a donde su madre para visitarla. Informó que el 17 de diciembre de 2010 estuvo compartiendo en la noche con una amiga y un primo suyo, que estuvieron en la casa de la primera
sin que él consumiese licor, y que su familiar y él aproximadamente a las 2:00 am se fueron para su casa en un taxi que no los dejó exactamente en su residencia sino unas cuadras antes, porque nunca le ha gustado bajarse al frente de la casa y porque su primo quería fumar. Dijo JHON ALEXÁNDER RAMÍREZ que estando allí vieron como un grupo de jóvenes se acercaban a ellos, los que comenzaron a sacar armas, entre las que vio un machete, por lo que intentaron irse, primero a paso ligero, pero posteriormente corriendo, instante en que comenzó una persecución en la que sintió un impacto de bala que hizo que sacara su arma, haciendo un tiro al aire para evadir a los bandidos. Página 12 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refirió el procesado también que en la huida fue alcanzado por uno de los persecutores, quien lo tomó de su camiseta, lo cual hizo que él se volteara de forma instintiva, haciendo un disparo hacia atrás, luego de lo cual se escapó, oyendo luego 7 detonaciones más, que él respondió con 5 disparos que tenían por propósito amilanar a sus persecutores, llegando luego a su casa, lugar del que volvió a salir para hacer más disparos, queriendo llamar la atención de la Policía, a la que se le presentó para contarle tal cual lo sucedido. Pues bien, acerca de esta versión de lo acaecido, en un
primer momento habrá de apuntarse que al ser analizada de forma desprevenida y sin cotejo con otras pruebas aparece plausible y podría obtener crédito, máxime cuando fue expuesta por una persona que en juicio mostró seguridad, no fue dubitativo en sus atestaciones y se mostró circunstanciado al aclarar lo acontecido. En efecto, la deponencia del procesado fue amplia en detalles que insularmente examinados resultan coherentes; sin embargo también debe señalarse que al ser cotejados con mayor rigor y, además, en contraste con otros testimonios y con otras pruebas pierden fuerza persuasiva y, en verdad, hacen que la hipótesis defensiva se resquebraje. Y es que si bien no hubo en este caso terceros que presenciaran el hecho de sangre, y ello permitió que el procesado tuviera un mayor margen de maniobra a la hora de construir y Página 13 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exponer su versión, para fortuna de la judicatura, en esta oportunidad se han encontrado baches en su exposición, por incoherencias propias e inconsistencias con las demás probanzas, que le restan crédito, tal como pasará a exponerse. 6.3.1. Cuando al procesado se le cuestionó el porqué no se había bajado del taxi en su casa, inicialmente respondió “nunca me ha gustado bajarme en la esquina de mi casa”, aserto que no se ajusta a los cauces lógicos, pues no aparece coherente que
una persona que es consciente de los peligros que se corrían en el barrio nunca fuera hasta su casa, sino que siempre se dirigiera a otro lugar, como también lo hizo al amanecer del día 18 de diciembre de 2010, a unas cuadras del punto al que finalmente se dirigía. Y debe reconocerse que, aunque muy extraño, es posible que alguien cuando tomé un vehículo de servicio público para ir hacia su lugar de residencia no suela desabordarlo en ese preciso lugar, pero para tan inusual hábito debe contar con una explicación, la que no tuvo JHON ALEXÁNDER, quien curiosamente a través de su deponencia hizo énfasis en lo peligroso que era el barrio en que vivía su madre y refirió que intentaba cuidarse de tales peligros, pero paradójicamente al amanecer, pese a estar en uso cabal de sus cinco sentidos, optó por bajarse unas cuadras lejos de su casa, como supuestamente era extraña costumbre en él. Página 14 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Exponiendo en juicio que también obró así porque su primo quería fumarse un cigarrillo, circunstancia que sí resulta admisible pero en la que se mantiene el recelo que genera que una persona que dice ser conocedora de lo riesgoso del barrio, a tan altas horas de la noche desafíe tal contingencia por el simple capricho de su primo. Y podría decirse que lo anterior es insubstancial, sin embargo para esta Sala no lo es porque quizá de ello no se logre
avizorar la mendacidad de JHON ALEXANDER RAMÍREZ, pero sí es indicativo que entonces no temía movilizarse por su barrio a altas horas de la noche y así como pudo estar simplemente acompañando a su primo para que fumara un cigarrillo, también pudo estar en otra actividad. 6.3.2. Ahora, supuestamente cuando el procesado y su primo se bajaron del taxi y este último fumaba su cigarrillo, se encontraban aproximadamente a dos cuadras de su casa, siendo así lo coherente que cuando se sintieron perseguidos buscaran refugio en ella, intentando un resguardo seguro; sin embargo ello no ocurrió, porque cuando advirtieron la presencia de los “bandidos” tomaron rumbo contrario. Así, de atender la versión del procesado, se abstraería que éste y su primo escogieron una ruta larga para llegar a su casa, lo que significaría que le dieron mayor margen de espacio y tiempo a quienes los asechaban para que los alcanzaran, lo que no puede recibir aval de esta Colegiatura, en tanto si los supuestos Página 15 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persecutores estaban inicialmente a considerable distancia [cuando salieron de la cancha] y el procesado sabía del peligro de la zona, lo razonable era que intentara una huida rápida hacia su residencia, y no que comenzara a caminar a paso largo hacia la zona en la que estaban desprotegidos, para luego correr y
dirigirse precisamente hacia su residencia. De esta manera no puede creerse que los primos Ramírez pasaron por el preciso lugar en que fue ultimado Juan Carlos Rendón cuando intentaban huir y escapar de unos malhechores, cuando ello más fácil lo hubiesen logrado yéndose directamente hacia su casa; todo lo cual va perfilando que la presencia del procesado en el específico punto en que se encontró el cuerpo no obedecía a una maniobra de evasión. El procesado para explicar tan extraño obrar dijo que no se dirigió hacia su casa porque no quería que los bandidos llegaran hasta allí, pero en el caso bajo examen no es de recibo tal explicación, puesto que según las propias palabras de RAMÍREZ VIDAL, él y su primo no fueron tomados por sorpresa, sino que pudieron ver cuando los supuestos bandidos salían de atrás de la cancha y de manera sospechosa se dirigían hacia ellos, por lo que sí hubo el interregno espacial y temporal para tomar ventaja y poder resguardarse en su casa que estaba a sólo dos cuadras, más no optar por alejarse de ella, hacia lugar más peligroso. Y es que si eran hostigados debió ser considerable la distancia entre perseguidos y persecutores puesto que adujo el Página 16 de 27
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Homicidio Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado que escuchó de parte de los bandidos 11 detonaciones [una inicialmente, luego siete y finalmente tres más], pero a pesar
de ello tanto él como su primo resultaron ilesos. 6.3.3. De otra parte, nótese que el procesado inicialmente habló que alcanzó a ver que la pandilla atacante tenía armas blancas y que incluso tenían machete, para más adelante en su misma deponencia decir que les alcanzó a ver armas de fuego, aspecto que indica dubitación en las palabras de RAMÍREZ VIDAL y se torna en elemento generador de recelo, como igualmente ocurre al oírlo explicar lo concerniente a las detonaciones que él hizo. Lo anterior por cuanto expresó que siempre traía consigo 12 cartuchos para su arma, 6 dentro de ella y los otros 6 guardados en su bolsillo, desdiciéndose así su versión, dado que planteó que al escuchar la primera detonación de los persecutores él hizo el primer disparo al aire, que luego hizo otro más y que ya en la esquina, al ser tomado de su hombro, hizo el tercero, siguiendo así su huida, durante la cual realizó 5 disparos más para intimidar a los atacantes, haciendo finalmente uno antes de llegar a su casa, a la que entró y salió posteriormente para realizar dos disparos más. Siguiendo esta narrativa se tiene que, en total, JHON ALEXÁNDER supuestamente percutió su arma en 11 oportunidades, siendo así como le debió haber quedado una bala, Página 17 de 27
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pero contrario a ello, cuando el arma le fue incautada se halló que en el tambor aún había tres balas que no fueron utilizadas. Por tanto, la versión del procesado comienza a encontrar baches, y se cuestiona la Sala ¿por qué mentir acerca de los disparos que realizó? De una vez se quiere señalar que, como quiera que para la teoría de la Defensa se requería de la existencia de una balacera, el procesado necesitaba referir en su versión que muchas fueron los disparos, de lado y lado. Pero parece ser que ello no ocurrió y quiere de una vez plantear esta Colegiatura que el haber encontrado tres balas alojadas en el tambor del arma del procesado, se corresponde más con que únicamente hubo tres disparos, como lo fueron, aquél con el que perdió la vida Juan Carlos Rendón y los otros dos que escucharon los gendarmes cuando ya estaban en el lugar de los hechos. 6.3.4. En correspondencia con lo que viene de decirse, sea del caso adentrarse al análisis de la versión del procesado en contraste con lo dicho por los demás testigos. Para comenzar, debe decirse que sorprende en forma suma que cuando a José Hernando Ramírez se le preguntó en juicio que si quienes los perseguían tenían armas de fuego, refiriera “lo que brilló eran como cuchillo, no sé si tenían armas de fuego”. Página 18 de 27
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