TSDJ Manizales - SP2010-00335-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00335-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela No. 2010-00335-00
Accionante: JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ
Accionados: DAS – EPAMS La Dorada y otros
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 24 Manizales Caldas, veintisØis (26) de enero de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se decide la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ, en contra del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, EL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE LA DORADA, EL INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARC` – QUIND˝O y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MANIZALES, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES Dice el accionante, haber solicitado a la EPMAS de La Dorada que se iniciaran los trÆmites de recolecci(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n
1 Tutela No. 2010-00335-00
Accionante: JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ
Accionados: DAS – EPAMS La Dorada y otros
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, desde hace mÆs de tres meses. Para tal efecto, remiti(cid:243) dos derechos de petici(cid:243)n, uno del 03 de octubre de 2010 y otro del 17 de noviembre de 2010. Expone que recibi(cid:243) respuesta del derecho de petici(cid:243)n el d(cid:237)a 19 de noviembre de 2010, donde le informan que en su hoja de vida reposan los siguientes documentos: Acta de mediana seguridad Antecedentes de la SIJIN SISAD. As(cid:237) mismo, le manifiestan que se encuentran pendientes antecedentes emitidos por el DAS y visita domiciliaria, los cuales fueron solicitados mediante oficio del 15 de octubre de 2010, sin haber recibido respuesta alguna. El tutelante hace alusi(cid:243)n al decreto 1542 de 1997, el cual establece que en todo caso a la solicitud del interno se le darÆ respuesta por el Director del Establecimiento Carcelario, en un plazo mÆximo de 15 d(cid:237)as. Encuentra que la anterior situaci(cid:243)n, vulnera sus derechos fundamentales.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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Accionante: JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ
Accionados: DAS – EPAMS La Dorada y otros
Asunto: Fallo 1“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dentro del tØrmino legal, el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA, inform(cid:243) que el interno JAIRO ALBERTO SERNA, fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de CalarcÆ – Quind(cid:237)o, el 18 de diciembre de 2010. Afirman que en virtud de dicho traslado, remitieron la hoja de vida del accionante, al lugar donde actualmente se encuentra recluido. Sin embargo aclaran que encontraron almacenados en el computador con el que cuentan, los oficios 8267, 8268, 8269, 8270 del 15 de octubre de 2010, enviados al DAS BogotÆ, CISAD BogotÆ, SIJIN BogotÆ y DAS Coordinador Grupo de Asuntos de Inteligencia para la Defensa en BogotÆ respectivamente. As(cid:237) mismo, dicen haber solicitado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales, la visita domiciliaria, a travØs de memorado No 5969 del 15 de octubre de 2010. Agregan que enviaron nuevos oficios reiterando las solicitudes antes mencionadas y el 11 de enero de 2011, se remiti(cid:243) mediante memorando No 098 al establecimiento penitenciario de CalarcÆ – Quind(cid:237)o, la respectiva visita domiciliaria. En virtud de lo anterior, concluyen que en ningœn momento, han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 1 Tutela No. 2010-00335-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte el INPEC, alude a que no es competencia de la Direcci(cid:243)n General, conocer o negar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, pues ello compete a la autoridad judicial de conocimiento o juez de ejecuci(cid:243)n a (cid:243)rdenes de quien se encuentre condenado el interno. Agregan que tampoco es competente en cuento a recopilar o solicitar documentaci(cid:243)n pertinente para acreditar cumplimiento de requisitos en tratÆndose de beneficio administrativo alguno; aclara que tal aspecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1542 de 1997, compete al Director y responsable del Ærea jur(cid:237)dica del establecimiento de reclusi(cid:243)n donde se encuentre privado de la libertad el interno. Solicita se declare la falta de legitimidad en la causa por parte del INPEC, dado que encuentra que de manera alguna vulner(cid:243) o amenaz(cid:243) derechos fundamentales del accionante. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, informa que la visita domiciliaria tuvo lugar el 17 de diciembre de 2010, la cual fue remitida al Establecimiento Carcelario de La Dorada segœn memorando 655. Finalmente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de CalarcÆ–Quind(cid:237)o manifiesta que mediante resoluci(cid:243)n No 015294 de diciembre de 2010, se orden(cid:243) el traslado del interno accionante, a Øse centro de reclusi(cid:243)n.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anotan que en ese establecimiento penitenciario, los abogados adscritos a la Defensor(cid:237)a del Pueblo Regional del Quind(cid:237)o, son los encargados de tramitar el beneficio de 72 horas. Hacen alusi(cid:243)n a los documentos que reposan en la hoja de vida del interno, enfatizando en que para el trÆmite solicitado por el mismo, hacen falta los siguientes documentos:
1. Antecedentes Penales del DAS
2. Antecedentes Policiales de la SIJIN
3. Constancia del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de que el interno no tiene fugas, ni requerimientos pendientes.
Con relaci(cid:243)n a la visita domiciliaria, afirma que reposa en la hoja de vida del interno, pero de manera incompleta, faltÆndole el acta de compromiso que debe firmar la seæora depositante MARIELA SUAREZ, madre del interno. Por lo cual mediante memorando 02956 del 24 de enero de 2010, se hace la devoluci(cid:243)n al Centro Carcelario de Manizales; ciudad donde reside el interno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. De las circunstancias de facto expuestas por el accionante
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y las respuestas ofrecidas por los accionados, encuentra la Sala que debe establecer si se dan los presupuestos necesarios para estimar configurada la vulneraci(cid:243)n a los derechos de petici(cid:243)n y debido proceso del demandante. De la Fase de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad
2. La fase de la ejecuci(cid:243)n de la penas, ante los fines perseguidos por el Estado, no es posible reducirla a un periodo de exclusiva vigilancia objetiva de descuento de pena; pues como consecuencia de una adecuada interpretaci(cid:243)n constitucional y legal debe orientarse a la bœsqueda de la resocializaci(cid:243)n del condenado.
En este orden de ideas, bien puede sostenerse que dicho periodo se orienta a generar espacios y mecanismos procesales para el control de las penas; obviamente, con posibilidad de una activa intervenci(cid:243)n del condenado en defensa de una ejecuci(cid:243)n que desborde el ordenamiento jur(cid:237)dico. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, es competente para proferir las decisiones que se tornen necesarias para el cumplimiento de los fallos que impongan sanciones penales, esto es, para conocer de todo lo atinente a la pena; Æmbito funcional extendido por tanto a la posibilidad de modificar las condiciones jur(cid:237)dicas de su ejecuci(cid:243)n mediante el control ejercido sobre los beneficios administrativos, o travØs de la concesi(cid:243)n de
aquØllos de carÆcter judicial. 1 Tutela No. 2010-00335-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el caso concreto, el seæor JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ, hace aproximadamente 4 meses, solicit(cid:243) le sea concedido beneficio administrativo consistente en permiso de 72 horas; situaci(cid:243)n que debe ser resuelta por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su pena, con posterioridad a la remisi(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n pertinente por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentre reclu(cid:237)do. Competencia claramente establecida por el Decreto 1542 de 1997, tal como lo establece el INPEC dentro de su respuesta a la acci(cid:243)n de tutela y contrario a lo afirmado por el Director del Establecimiento de Mediana Seguridad de CalarcÆ – Quind(cid:237)o, quien extraæamente afirma que es responsabilidad de la defensor(cid:237)a pœblica y del interno la recolecci(cid:243)n de dicha documentaci(cid:243)n. Pese a lo anterior, la petici(cid:243)n de la referencia no ha sido remitida para ser resuelta, por cuanto los Establecimientos Penitenciarios donde ha estado recluido el interno, no han reunido la totalidad de los documentos necesarios para tal fin. En efecto alude el Centro Penitenciario de Mediana
Seguridad de CalarcÆ – Quindio que revisada la hoja de vida del seæor JARIO ALBERTO SERNA SUAREZ, se observa la ausencia de los siguientes documentos necesarios para dar trÆmite a su solicitud:
1. Antecedentes Penales del DAS
2. Antecedentes Policiales de la SIJIN
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3. Constancia del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de que el interno no tiene fugas, ni requerimientos pendientes.
Con relaci(cid:243)n a la visita domiciliaria, afirma que reposa en la hoja de vida del interno, pero de manera incompleta, faltÆndole el acta de compromiso que debe firmar la seæora depositante MARIELA SUAREZ, madre del interno. Por lo cual mediante memorando 02956 del 24 de enero de 2010, se hace la devoluci(cid:243)n al Centro Carcelario de Manizales; ciudad donde reside el interno. Obra constancia de la solicitud del certificado de antecedentes penales, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, del 15 de octubre de 2010. En virtud de dicha solicitud, obra oficio del 29 de octubre de 2010, en donde el DAS con relaci(cid:243)n al seæor JARIO ALBERTO
SERNA SUAREZ especifica: “Con el fin de expedir la certificación de antecedentes, es necesario nos envíe la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica por la cual se encuentra recluido en ese establecimiento Penitenciario u carcelario, indicando si se trata de un condenado o sindicado, especificando autoridad a cargo y quien condena, tiempo de la misma en primer y segunda instancia, redosificaci(cid:243)n y/o acumulaci(cid:243)n si la hubo, el lo posible enviar copias de las providencias…” El 16 de noviembre de 2010, en cumplimiento de la solicitud realizada por el DAS, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, remite cartilla biogrÆfica del interno, mediante oficio
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 637 EPAMSLDOAJUR – DIRE – 9176. Por otro lado, no obra constancia alguna, relacionada con la solicitud de antecedentes Policiales ante la SIJIN y de la certificaci(cid:243)n del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de que el interno no presenta fugas, ni requerimientos pendientes. El derecho de petici(cid:243)n
3. Sobre el tema, esta Sala ya ha dicho que: “En dicha tarea, debe establecer que el derecho en comento presume la existencia de una petici(cid:243)n respetuosa elevada ante una entidad o funcionario pœblico que tiene
el deber legal de disponer lo necesario para que la demanda que se estÆ poniendo a su consideraci(cid:243)n sea cabalmente resuelta dentro de los tØrminos que la ley prevØ para ello1. El Alto Tribunal Constitucional, respecto de las caracter(cid:237)sticas esenciales de la garant(cid:237)a constitucional que ahora ocupa nuestra atenci(cid:243)n ha establecido que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. b) El nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. 1 Respecto de este t(cid:243)pico la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional ha dicho en sentencia de tutela T.163/02 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño: “De esta manera, el derecho de petición revela dos momentos
fundamentales a saber: uno, cuando el servidor pœblico a quien se dirige la solicitud recibe y da trÆmite a la misma, permitiendo de esta manera que el particular acceda a la administraci(cid:243)n, y otro, el momento de la respuesta, "cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci(cid:243)n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante." (Cfr. Sentencia T-372/95). 1 Tutela No. 2010-00335-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”2. (Negrillas fuera del texto). El derecho respecto del cual debe ocuparse la Sala encuentra su gØnesis en la propia naturaleza del Estado, asimismo, la facultad de acceder a la informaci(cid:243)n que se encuentra en poder de los entes pœblicos y de acudir a estos con el fin de obtener explicaciones respecto de la gesti(cid:243)n pœblica, materializa los fines de uno que, como el nuestro, al buscar ser Social y de Derecho, la participaci(cid:243)n ciudadana y los principios de (cid:237)ndole democrÆtica y liberal son los pilares sobre los que se soporta. Es por tales razones que un Estado que se predique Social y de Derecho, debe propender porque el acceso por parte de sus miembros a las diferentes instituciones que lo conforman sea real y efectivo, lo que, se itera, se da con el
respeto cabal del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política”3. (Resaltados fueron del texto original). Pues bien, en el caso presente, se insiste, se tiene constancia de la solicitud realizada por el seæor JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ, para que el establecimiento penitenciario respectivo, env(cid:237)e la documentaci(cid:243)n pertinente para que el Juez que vigila su pena estudie la posibilidad de acceder al beneficio administrativo de 72 horas, lo cual no ha sido resuelto de fondo, dado que se han presentado problemas de carÆcter administrativo, frente a la falta de informaci(cid:243)n por parte del DAS, SIJIN y
JUZGADO DE EJECUCI(cid:211)N.
Una petici(cid:243)n se entiende resuelta una vez se ha notificado al petente una decisi(cid:243)n de fondo, clara y precisa, sin que dificultades de carÆcter administrativo puedan resultar justificantes para que no sea resuelta la solicitud debidamente, desconociendo de forma flagrante, ademÆs del derecho petici(cid:243)n, el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones administrativas y judiciales, incluso las efectuadas por los establecimientos penitenciarios y carcelarios 2
Sentencia T-377 de 2000. M.P. DR: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero.
3 Fallo de tutela del 11 de octubre de 2007. M.P: Carlos Jaime Taborda Tamayo. 1 Tutela No. 2010-00335-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del pa(cid:237)s. En el sub lite, se entiende que los establecimientos penitenciarios, no pueden remitir al Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, la solicitud sobre el beneficio del permiso de las 72 a favor de los internos, hasta no tener completa la documentaci(cid:243)n requerida Sin embargo, se observa que por parte de los accionados, no se ha dado un tratamiento cØlere a la solicitud del seæor JAIRO
ALBERTO SERNA.
Lo anterior, en primer lugar por cuanto, pese a existir solicitud y de haber aclarado la informaci(cid:243)n requerida, el DAS no ha emitido el certificado de antecedentes penales del seæor JAIRO ALBERTO
SERNA SUAREZ.
Por otro lado, no se encuentra claro que existan requerimientos a la SIJIN y al Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas, con el fin de reunir la documentaci(cid:243)n faltante; por el contrario, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de CalarcÆ – Quind(cid:237)o, pretende desplazar su competencia para la recolecci(cid:243)n de dichos documentos a la defensor(cid:237)a pœblica y al mismo interno. Finalmente, pese a existir visita domiciliaria, tramitada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, la misma se encuentra incompleta, al notarse la ausencia de la firma de la
seæora MARIELA SUAREZ.
Estando as(cid:237) las cosas, ha de colegirse que la petici(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentada por el actor aœn no se resuelve a cabalidad, pues no existe decisi(cid:243)n que la resuelve de fondo. En tal virtud se impone conceder la salvaguarda tutelar y ordenar al DAS, que en un tØrmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas y dado que mediante oficio 637-EPAMSLDO-AJURDIRE-9176, le fue remitido por parte de la EPAMS de La Dorada, cartilla biogrÆfica del interno, proceda a expedir el certificado de antecedentes para el permiso de 72 horas, del seæor JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ y de manera inmediata remita el mismo al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD DE CALARC` - QUIND˝O.
Se ordena al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARC` – QUINDIO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n, solicitar Antecedentes Policiales de la SIJIN y constancia del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de que el interno no tiene fugas, ni requerimientos pendientes, por ser ello de su competencia. As(cid:237) mismo, El establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, deberÆ subsanar, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificaci(cid:243)n del presente fallo, la falencia que presenta la visita domiciliaria practicada a partir de la solicitud del tutelante, realizando el trÆmite para suscripci(cid:243)n de acta compromisoria por parte de la seæora MARIA SUAREZ, madre del interno, si es su voluntad realizarla. Una vez obtenida el acta compromisoria o la constancia de no querer obligarse, deberÆ remitirla de manera inmediata al Establecimiento de Mediana Seguridad de CalarcÆ – 1 Tutela No. 2010-00335-00
Accionante: JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quindio. Obtenidos los documentos anteriores y dentro de un tØrmino no superior a 48 horas, deberÆ remitir el Establecimiento de Mediana Seguridad de CalarcÆ - Quindio, la documentaci(cid:243)n para la solicitud de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas al juez ejecutor de la pena. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, TUTELA los derechos de petici(cid:243)n y debido proceso del seæor JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ. Y en consecuencia, (I) ORDENA al DAS, que en un tØrmino no superior
a cuarenta y ocho (48) horas y dado que mediante oficio 637EPAMSLDO-AJUR-DIRE-9176, le fue remitido por parte de la EPAMS de La Dorada, cartilla biogrÆfica del interno, proceda a expedir el certificado de antecedentes para el permiso de 72 horas, del seæor JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ y de manera inmediata remita el mismo, al ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARC` -
QUIND˝O. (II) ORDENA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARC` – QUINDIO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n, solicite los Antecedentes Policiales del seæor JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ ante la SIJIN y constancia del Juzgado Segundo 1 Tutela No. 2010-00335-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Ejecuci(cid:243)n de Penas de que el mismo no tiene fugas, ni requerimientos pendientes, por ser ello de su competencia. (III) ORDENA al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, que subsane, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del presente fallo, la falencia que presenta la visita domiciliaria practicada a partir de la solicitud del seæor SERNA
SUAREZ, realizando el trÆmite para suscripci(cid:243)n de acta compromisoria por parte de la seæora MARIA SUAREZ, madre del interno, si es su voluntad realizarla. Una vez obtenida el acta compromisoria o la constancia de no querer obligarse, deberÆ remitirla de manera inmediata al Establecimiento de Mediana Seguridad de CalarcÆ – Quindio. (IV) se ORDENA al Establecimiento de Mediana Seguridad de CalarcÆ - Quindio que una obtenidos los documentos anteriores y dentro de un tØrmino no superior a 48 horas, remitir la documentaci(cid:243)n para la solicitud de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas al juez ejecutor de la pena. Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
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Accionante: JAIRO ALBERTO SERNA SUAREZ
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H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 1