TSDJ Manizales - SP2010 00336 00 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00336 00 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
1 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00336-00
Accionante: BIBIANA OROZCO SANCHEZ
En rep de MIGUEL ANGEL ARIAS OROZCO
Accionado: INPEC – J1EPMS y Otros Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 019 Manizales Caldas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se decide la acci(cid:243)n de tutela presentada por BIBIANA OROZCO S`NCHEZ en representaci(cid:243)n del menor MIGUEL ANGEL
ARIAS OROZCO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE
EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
MANIZALES (C) y JUZGADO TERCERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU(cid:201) (T), INPEC Y CENTRO PENITENCIARIO LA PICALE(cid:209)A, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de su hijo.
II. ANTECEDENTES Del escrito presentado por la seæora BIBIANA OROZCO
1 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00336-00
Accionante: BIBIANA OROZCO SANCHEZ
En rep de MIGUEL ANGEL ARIAS OROZCO
Accionado: INPEC – J1EPMS y Otros Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal S`NCHEZ, se desprende que su esposo DANEY ARIAS ARANGO, se encuentra actualmente detenido. As(cid:237) mismo, que fue traslado de la cÆrcel de Varones de esta ciudad, a la CÆrcel La Picaleæa de IbaguØ, lo que considera ha ocasionado la vulneraci(cid:243)n para los derechos Fundamentales de su hijo menor de 5 aæos, al tener que estar apartado de su padre. Anexa historia cl(cid:237)nica del menor.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SERGURIDAD DE MANIZALES, estableci(cid:243) que a ese despacho le correspondi(cid:243) por reparto, en marzo 29 de 2007, conocer de la ejecuci(cid:243)n de la pena dentro de al causa.
As(cid:237) mismo que el seæor DANEY ARIAS ARANGO, fue trasladado el pasado mes de diciembre, desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales (Caldas) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de IbaguØ (Tolima). En virtud de lo anterior, remiti(cid:243) lo actuado, por competencia, ante el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de IbaguØ (Tolima). 1 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00336-00
Accionante: BIBIANA OROZCO SANCHEZ
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, el INPEC establece en primer lugar que es el encargado de administrar y controlar el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario a su cargo y su funci(cid:243)n principal es la garant(cid:237)a de las penas privativas de la libertad. As(cid:237) mismo que, en tratÆndose de personas privadas de la libertad cuya situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica es la de condenados, por ministerio del art(cid:237)culo 72 de la ley 65 de 1993, es el INPEC al que le corresponde fijar el lugar de reclusi(cid:243)n de Østas; raz(cid:243)n por la cual afirman que el Instituto goza de especial discreci(cid:243)n y facultad como autoridad administrativa, para disponer la ubicaci(cid:243)n de Østas por su calidad jur(cid:237)dica o caracter(cid:237)sticas de delito, seguridad, estado de salud u otros. Hace relaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 75 ibidem que establece las causales para trasladar a un recluso y aclaran que la causal de acercamiento familiar es inexistente a la luz de los criterios legales fijados por el mencionado art(cid:237)culo. Adicionalmente establece que a la seæora ARIAS ARANGO, nunca se le ha prohibido la visita de los familiares y amigos.
Agregan que con relaci(cid:243)n a cualquier afectaci(cid:243)n moral, sentimental o econ(cid:243)mica del entorno familiar del interno, ha de decirse que fue el mismo DANEY ARIAS ARANGO, el que se puso al margen de la ley con un comportamiento de “peligrosidad” para la sociedad y esa conducta le trae como consecuencia, la limitaci(cid:243)n de algunos de sus derechos fundamentales. 1 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00336-00
Accionante: BIBIANA OROZCO SANCHEZ
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideran que la acci(cid:243)n no estÆ llamada a prosperar; ello en raz(cid:243)n a que la Honorable Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para forzar traslados de internos al lugar de su predilecci(cid:243)n o para oponerse a ello. Con relaci(cid:243)n a los derechos de los niæos, aluden que estÆn siendo utilizados para beneficiar los intereses personales del interno
DANEY ARIAS ARANGO.
Reconocen el derecho de los niæos a tener un hogar conformado por padre, madre y hermanos, sin embargo, en el caso del menor MIGUEL ANGEL ARIAS OROZCO, tal situaci(cid:243)n no puede configurarse dada la calidad de CONDENADO de su padre.
Finalmente remite copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, dentro de la cual se procedi(cid:243) a declarar improcedente la acci(cid:243)n en un asunto similar a Øste.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico 1 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00336-00
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1. De las circunstancias fÆcticas que fueron motivo de anÆlisis podr(cid:237)an derivarse cuatro conflictos jur(cid:237)dicos a saber:
- La instituci(cid:243)n competente para ordenar el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro. ii. El acercamiento familiar iii. El interØs superior de los niæos De los traslados de los internos
2. El sistema penitenciario colombiano se soporta principalmente en el respeto y materializaci(cid:243)n de aquellos derechos inherentes al ser humano y que no pierden vigencia por la represi(cid:243)n del derecho a la libertad.
Las personas privadas de la libertad, estÆn sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusi(cid:243)n. Por otra parte, y como se tiene claro, la privaci(cid:243)n de la libertad no restringe
s(cid:243)lo tal derecho sino otros, como el de la unidad familiar. "(…) No obstante lo anterior, el Director del INPEC, para disponer acerca de los traslados, deberÆ tener en cuenta las normas aplicables segœn la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de cada interno, la pena que ha de cumplir y el tipo de establecimiento carcelario que le corresponda, pues conforme al art(cid:237)culo 20 de la mencionada ley, los establecimientos carcelarios se clasifican en "cÆrceles, penitenciar(cid:237)as, cÆrceles y penitenciar(cid:237)as especiales, reclusiones de mujeres, cÆrceles para miembros de la Fuerza Pœblica, colonias, casa-cÆrceles, establecimientos de rehabilitaci(cid:243)n y demÆs centros de reclusi(cid:243)n que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. Teniendo en cuenta lo expuesto, el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. El traslado de centro penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de 1 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00336-00
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Sala Penal efectuar esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administraci(cid:243)n de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jur(cid:237)dico que regula esta materia. AdemÆs, quien se encuentra sometido a detenci(cid:243)n en un centro carcelario, debe plegarse a las normas y condiciones que all(cid:237) se imponen, puesto que en su particular condici(cid:243)n de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las penitenciar(cid:237)as, buscando alternativas para su mejor funcionamiento"1.
3. De igual manera, el sistema carcelario, se caracteriza por la distribuci(cid:243)n de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, as(cid:237) como por la bœsqueda de la seguridad y estabilidad carcelaria como uno de los fines que debe perseguir.
En consonancia con estas dos œltimas cualidades, se tiene claro en primer lugar, que es a las autoridades penitenciarias a las que les corresponde disponer de las medidas no s(cid:243)lo jur(cid:237)dicas, sino administrativas, para cumplir con los cometidos que legalmente les estÆn asignados. El acercamiento familiar como derecho de los internos
4. De otro lado, dentro de las causales de traslado de establecimiento penitenciario, no estÆ prevista la cercan(cid:237)a familiar del interno, estipuladas en el art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993.
Ha de reiterarse que en el caso de los internos en
establecimiento penitenciarios y carcelarios, si bien muchas de sus prerrogativas fundamentales permanecen inc(cid:243)lumes, otras 1
Sentencia T-495/01. Referencia: expediente T-411.893. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesariamente estÆn menguadas toda vez que las circunstancias de privaci(cid:243)n de la libertad as(cid:237) lo imponen: “Derecho a la unidad familiar y personas privadas de la libertad: relaciones especiales de sujeci(cid:243)n
4. Esta Corporaci(cid:243)n, a lo largo de una ya amplia jurisprudencia, ha precisado que si bien algunos derechos fundamentales de las personas que estÆn privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan
(cid:237)ntegramente. Es as(cid:237) como garant(cid:237)as bÆsicas tales como la vida, la integridad f(cid:237)sica y el debido proceso, entre otras, no sufren alteraci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n de la reclusi(cid:243)n en un centro penitenciario. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en raz(cid:243)n de la comisi(cid:243)n de un delito, no gozan
a plenitud de los derechos consagrados en la Constituci(cid:243)n. En el lapso de la privaci(cid:243)n de la libertad, los sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con el bien jur(cid:237)dico objeto de protecci(cid:243)n. Puede seæalarse que durante la reclusi(cid:243)n, se encuentran suspendidos, como fue arriba seæalado, los derechos a la libertad, a la libre circulaci(cid:243)n, los derechos pol(cid:237)ticos, a la libertad de escoger profesi(cid:243)n u oficio, entre otros. Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicaci(cid:243)n, al trabajo, a la educaci(cid:243)n. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, etc. (…)
10. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocializaci(cid:243)n no es posible. Cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una limitaci(cid:243)n importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces ser mÆs relevantes. En todo caso, la restricci(cid:243)n de este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio”2. (Resalta la Corporaci(cid:243)n).
No se puede obviar, que si bien la posibilidad de compartir con su nœcleo familiar permite que el proceso de resocializaci(cid:243)n se cumpla a cabalidad y culmine con Øxito, tal no es la œnica forma en que el Estado garantiza la observancia de dicho objetivo, pues la 2 Ver sentencias T-1030 de 2003 y T274 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 1 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00336-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rehabilitaci(cid:243)n del condenado depende del desarrollo de otro tipo de actividades a las cuales puede acceder el actor. InterØs superior de los niæos
5. La Constituci(cid:243)n Colombiana y los tratados internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad, establecen la protecci(cid:243)n del interØs prevalente y superior del menor, el cual implica la obligaci(cid:243)n de buscar la promoci(cid:243)n del bienestar de los niæos en todas las actuaciones administrativas y judiciales.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:3 “4. Los menores de edad como sujetos de protección constitucional reforzada. Carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses. Teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta e incapacidad f(cid:237)sica y psicol(cid:243)gica para llevar una vida totalmente independiente, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de
1991 elev(cid:243) a rango constitucional la protecci(cid:243)n especial y prevalente de la poblaci(cid:243)n infantil en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, lo cual se traduce en un tratamiento proteccionista dirigido a garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, y su normal desarrollo en todos los aspectos. En esta l(cid:237)nea, el art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligaci(cid:243)n de asistir y proteger al niæo para garantizar su desarrollo arm(cid:243)nico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niæos prevalecerÆn sobre los derechos de los demÆs y que serÆn considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. Este tratamiento preferencial del menor como interØs jur(cid:237)dico relevante encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporÆneo a travØs del llamado principio del interØs superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci(cid:243)n de Ginebra de 1924 sobre derechos del niæo, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos 3
Sentencia T-497 de 2005. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Humanos, la Declaraci(cid:243)n de los Derechos del Niæo de 1959 (Principio 2(cid:176)), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos (arts.23 y 24) y la Convenci(cid:243)n Sobre Derechos del Niæo adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Estos principios de protecci(cid:243)n a la infancia, tambiØn han sido desarrollados en la normatividad legal vigente, en concreto, en el Decreto Extraordinario 2337 de 1989, por el cual se adopt(cid:243) el C(cid:243)digo del Menor. En el art(cid:237)culo 20 de este C(cid:243)digo se dice que: “Las personas y las entidades, tanto pœblicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarÆn en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”. De la misma manera, el art(cid:237)culo 22 de la precitada norma seæala que "la interpretaci(cid:243)n de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor"… …La conclusión, entonces, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional es que los derechos de los menores no s(cid:243)lo prevalecen sobre los derechos de los demÆs, sino que ademÆs tienen el estatus de
sujetos de protecci(cid:243)n constitucional reforzada; condici(cid:243)n que se hace manifiesta en el carÆcter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci(cid:243)n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci(cid:243)n -particular u oficialque les concierna…” Sin embargo la determinaci(cid:243)n del interØs superior del menor, se debe efectuar en atenci(cid:243)n a las circunstancias que rodeen el caso espec(cid:237)fico. Caso concreto
6. Dentro del presente trÆmite tutela, anexa la seæora BIBIANA OROZCO SANCHEZ, historia cl(cid:237)nica del menor MIGUEL ANGEL
ARIAS OROZCO, dentro de la cual se observa: “Enfermedad actual: CUADRO CL˝NICO INICIADO HACE 4 A(cid:209)OS CUANDO RECLUYERON AL PADRE EN C`RCEL, MADRE LO ADVERT˝A MUY AISLADO, INTROVERTIDO, NO SOCIALIZA CON OTRO SNI(cid:209)OS DE SU EDAD, SE METE BAJO LA CAMA CUANDO LLEGAN VISITAS, PREFIERE ESTAR SOLO, NO GUSTA DE ESCUCHAR MUSICA NI SALIR A LA CALLE, MADRE INTENT(cid:211) SOCIALIZARLO A TRAV(cid:201)S DE JARD˝N INFANTIL PERO TAMBI(cid:201)N ALL˝ SE DESTACA SU APT˝A. EN LAS (cid:218)LTIMAS SEMANAS OBSERVAN QUE RA FRECUENTEMENTE EN VOL ALTA “NIÑO DIOS REGALAME A MI PAPITO”,
ME QUIERO MORIR”, PÁSAME EL CUCHILLO PARA RAJAR A VALENTINA, “ELLA ME
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VA MATAR”, “VAN A MATAR A MI PAPÁ”, SE BALANCEA Y CUENTA DEDOS REITERATIVAMENTE, CORRE CON ANGUSTIA POR LA CASA PORQUE PIENSA QUE LO VAN A COGER. HA TOMADO CUCHILLOS EN SU CASA, SIEMPRE REFIERENDO “VOY A RAJAR VALENTINA”, INTENTÓ ARROJARSE POR VENTANA DE 3 PISO, RECIENTEMETNE SE ABALANZ(cid:211) SOBRE UN CONDUCTOR DE TAXI EN EL QUE SE MOVILIZABA CON INTENCI(cid:211)N DE AGREDIRLO, RECHAZA ALIMENTOS PORUQE LE VE ANIMALES Y “POPO”, SOLO DUERME POR 4 – 5 HORAS EN
PROMEDIO. ACTUALMENTE SE AGREGA AUTOAGRESIÓN “SE DA PUÑOS”. EN EL
COLEGIO DESTACAN ANORMALIDAD EN APREDIZAJE EN MOTRICIDAD FINA.
ADEM`S DE MARCADO AISLAMIENTO, TUVO CONSULTAS PREVIAS CON PSIC(cid:211)LOGIA Y LE EXPRESAN A MADRE QUE SE TRATABA DE CONDUCTA DE
CONDUCTA NORMAL EN EL NI(cid:209)O, ASISTEN FINALMENTE A SERVICIO DE
URGENCIAS ALLI DESCARTADA ORGANICIDAD POR PARTE DE PEDIATR˝A Y
PSIQUIATRA QUE LO VALORA INDICA HOSPITALIZACI(cid:211)N URGENTE EN ESTA INSTITUCIÓN…” Ahora bien, en forma alguna se menciona el traslado de establecimiento carcelario del seæor DANEY ARIAS ARANGO, como situaci(cid:243)n que haya desmejorado la situaci(cid:243)n del menor MIGUEL
ANGEL ARIAS OROZCO.
Tampoco que se recomiende la visita al padre al centro de reclusi(cid:243)n, como parte integral del tratamiento que actualmente se le adelante, a raíz de la enfermedad que padece “Psicosis de origen no orgÆnico, no especificada.” Adicionalmente, obra constancia a folio 31, sobre lo manifestado por el mØdico tratante Dr. JOSE ADONILSON DE LA ROSA, en relaci(cid:243)n con la imposibilidad de determinar la conveniencia para el estado de salud del menor ARIAS OROZCO, en relaci(cid:243)n con el contacto con su padre, durante el tiempo que permanezca en prisi(cid:243)n. “…Manifiesta el médico especialista no poder brindar un concepto definitivo del efecto que desencadena en el menor las visitas realizadas a su padre en el centro penitenciario, 1 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00336-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igualmente establece no poder afirmar si dichas visitas generan una mejor(cid:237)a a la salud del Miguel `ngel Arias Orozco, o por el contrario interrumpen con el tratamiento que actualmente se aplica…”
7. El Estado se encuentra en la obligaci(cid:243)n de amparar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm(cid:243)nico, con lo cual se busca garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del menor consagrados en las leyes, en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, y especialmente aquØllos seæalados en la Constituci(cid:243)n.
De acuerdo con el criterio del InterØs superior de los niæos, los particulares o autoridades que se encuentren encargados de adoptar una decisi(cid:243)n que pueda afectar el bienestar de un menor, deben hacerlo absteniØndose de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra el mismo, al momento de tomar la decisi(cid:243)n. Si bien es cierto, de la historia cl(cid:237)nica del niæo MIGUEL ANGEL ARIAS OROZCO, se deriva que actualmente padece una enfermedad (“Psicósis de origen no orgánico, no especificado”) y se menciona de manera clara las situaciones vivenciadas por el menor, relacionadas con la privaci(cid:243)n de la libertad que recae para su padre; nada indica que sea necesario para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, ordenar de manera excepcional(cid:237)sima al INPEC el
traslado de centro carcelario del seæor DANEY ARIAS ARANGO.
6. Ahora bien, el art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n seæala el derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ella. La Corte Constitucional se ha pronunciado con relaci(cid:243)n a sobre la materia4: “1. La familia fue objeto de protección preferente por parte del Constituyente de 1991. De allí que el artículo 5º de la Carta disponga que el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” y que el artículo 42 reconozca a la familia como “el núcleo básico fundamental de la sociedad” y que les imponga al Estado y a la sociedad el imperativo de garantizarle protecci(cid:243)n integral. AdemÆs, de acuerdo con Øste œltimo precepto, las relaciones de pareja al interior de la familia se basan en la igualdad de derechos y deberes y en el respeto rec(cid:237)proco y ella comparte el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos. De este modo, si bien la familia en su integridad goza de protecci(cid:243)n constitucional preferente, la protecci(cid:243)n dispensada a los hijos que hacen parte de ella se potencia a travØs de los deberes impuestos a los
padres pues Østos deben prestar su concurso para que aquellos se formen y realicen como seres integrales. Pero aparte de ese deber de sostenimiento y educaci(cid:243)n impuesto a los padres respecto de sus hijos menores, el constituyente ha regulado con especial Ønfasis los derechos fundamentales de los niæos. Por eso, en el art(cid:237)culo 44, tras el reconocimiento de tales derechos, dispone que aquellos “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia f(cid:237)sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci(cid:243)n laboral o econ(cid:243)mica y trabajos riesgosos”. Y a continuación determina los ámbitos de responsabilidad para la formación y realización de los menores: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci(cid:243)n de asistir y proteger al niæo para garantizar su desarrollo arm(cid:243)nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De este modo, los niños son titulares preferentes de derechos fundamentales y la realizaci(cid:243)n de Østos genera una obligaci(cid:243)n de asistencia y protecci(cid:243)n que tiene como sujeto pasivo en primer lugar a la familia de que el menor hace parte, luego a la sociedad en su conjunto y finalmente al Estado como personificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de esa sociedad. Desde luego, lo ideal es que las familias se integren con responsabilidad y que en su interior las relaciones se rijan bajo parÆmetros de igualdad y mutuo respeto pues de esa manera se garantiza la armon(cid:237)a familiar y se propicia un espacio adecuado para el
cumplimiento correlativo de los roles de esposos, padres e hijos. Sin embargo, esto no siempre es as(cid:237) pues muchas veces las familias no se conforman con sentido de responsabilidad y por ello sobreviene la desarmon(cid:237)a familiar entre los c(cid:243)nyuges y el incumplimiento de los deberes de asistencia y protecci(cid:243)n que aquellos tienen respecto de sus hijos. En estas situaciones, existe el alto riesgo de que los niæos habidos en el seno de una familia sean privados de la asistencia y protecci(cid:243)n que demandan para su formaci(cid:243)n integral. Y en casos extremos, tal privaci(cid:243)n se traduce en un verdadero estado de abandono. Surge, entonces, el deber correlativo de la sociedad y del Estado de superar ese dØficit de asistencia y protecci(cid:243)n y de rodear a los niæos de un entorno que permita 4
Sentencia T-543 de 2004. M.P. JAIME C(cid:211)RDOBA TRIVI(cid:209)O
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En rep de MIGUEL ANGEL ARIAS OROZCO
Accionado: INPEC – J1EPMS y Otros Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el reconocimiento de sus derechos. Y esto se hace ateniØndose al rØgimen legal que regula las situaciones irregulares en que pueden encontrarse los menores y los mecanismos de protección encaminados a superar tales situaciones… (Sentencia T-51003).” La accionante amparada en el derecho de su hijo menor a no ser separado de su familia, solicita a travØs de la presente acci(cid:243)n, sea ordenado traslado de centro penitenciario de su esposo DANEY ARIAS ARANGO al establecimiento penitenciario de la ciudad; sin embargo, se insiste esta Sala no puede desconocer, la competencia exclusiva del INPEC para tal fin y las razones esgrimidas por tal entidad para la ubicaci(cid:243)n del interno en el centro penitenciario de IbaguØ, pero ademÆs, finalmente, que no se dan las excepcional(cid:237)simas circunstancias que abrir(cid:237)an paso para quebrar dicha regla. Sin que se precise de mÆs consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, DENIEGA LA TUTELA de los derechos fundamentales del menor MIGUEL ANGEL ARIAS OROZCO, representado por su madre BIBIANA OROZCO SANCHEZ, al no observar violaci(cid:243)n de los mismos. Si esta decisi(cid:243)n no fuere objeto de impugnaci(cid:243)n, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 1 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00336-00
Accionante: BIBIANA OROZCO SANCHEZ
En rep de MIGUEL ANGEL ARIAS OROZCO
Accionado: INPEC – J1EPMS y Otros
Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria