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TSDJ Manizales - SP2010 00338 JOSE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 00338 JOSE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

Accionante: JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA

Accionado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 020 Manizales Caldas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor JOSE FERNANDO ALVAREZ VILLADA en contra de la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al hÆbeas data, al trabajo y al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Manifest(cid:243) el accionante que en el aæo 2007, fue condenado por el delito de HOMICIDIO, en el cual le fue reconocida la circunstancia de ira e intenso dolor.

Informa que le fue impuesta la pena de 34 meses y 20 1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

Accionante: JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA

Accionado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

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d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, ademÆs de inhabilidad para ejercer derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la pena principal. Mediante auto del 25 de agosto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito decreta la extinci(cid:243)n de la pena impuesta y dispone el archivo del proceso. Dice que 13 de diciembre de 2010, consult(cid:243) sus antecedentes disciplinarios por medio electr(cid:243)nico en la pÆgina de la accionada, la cual gener(cid:243) un certificado el cual presenta en la parte de inhabilidades: INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART 8 LITERAL D, desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 09 de agosto de 2012. Afirma que de manera inmediata se dirigi(cid:243) ante la accionada a efectos de hacerles saber que la nombrada Ley 80 art(cid:237)culo 8 literal D, no menciona que el tiempo de inhabilidad sea de cinco (5) aæos, por lo cual considera caprichosa la inhabilidad obrante en su certificado. Relata que como respuesta por parte de la entidad accionada, se le dijo que ello obedec(cid:237)a a un problema que se presentaba en la ciudad de BogotÆ. Planteada la anterior situaci(cid:243)n, solicita se le tutelen sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y al trabajo y se ordene a la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, corregir su certificado de antecedentes disciplinarios. 1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

Accionante: JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA

Accionado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado, la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, a travØs de apoderado, manifest(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 174 del CUD – ley 734 de 2002, le ha sido encomendada a la Divisi(cid:243)n de Registro y Control de Correspondencia de esta Entidad, el registro de las sanciones penales y disciplinarias para la expedici(cid:243)n del certificado de antecedentes.

Aclara que la legislaci(cid:243)n actual, determin(cid:243) que dicho documento ha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) aæos anteriores a su expedici(cid:243)n, as(cid:237) como tambiØn aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Agrega que el art(cid:237)culo 18 del decreto ley 262 de 2000 y las resoluciones 143 de 2002, 156 de 2003 y 296 de 2004, configuran expresamente las clases de certificados y el procedimiento mediante el cual se surte el trÆmite de registro para la expedici(cid:243)n de tal documento, precisando en ese sentido lo siguiente: Art(cid:237)culo 6: Clases de Certificado: a. El Certificado de Antecedentes Ordinario deberÆ certificar:

1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competente dentro de los cinco (5) aæos anteriores a su expedici(cid:243)n, aœn cuando su duración sea inferior o instantánea… Hace alusi(cid:243)n a la sentencia de exequibilidad C – 1066 de 2002, del art(cid:237)culo 174 de la ley 734 de 2002. Agrega que en cumplimiento del inciso tercero del art(cid:237)culo 174 de la ley 734 de 2002, no puede la Procuradur(cid:237)a eliminar las inscripciones a su antojo, pues tal como lo exige la legislaci(cid:243)n dichas anotaciones deben permanecer por el tØrmino de 5 aæos independiente del tiempo que se haya fijado como inhabilidad. Expuestos los anteriores argumentos, considera que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, ha actuado con la probidad y eficiencia que le corresponde, por lo que solicitan denegar las pretensiones del accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para decidir el asunto de la referencia, al tenor de lo establecido por el inciso 1”, numeral 2, art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 1382 de 2000.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. De la demanda de tutela presentada por el accionante y de la respuesta ofrecida los accionados se puede identificar el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿se vulneran derechos fundamentales del accionante, a travØs de la expedici(cid:243)n de su certificado de antecedentes disciplinarios por parte de la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, en donde consta que presenta INHABILIDAD PARA COTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART˝CULO 8 LITERAL D, desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 9 de agosto de 2012?

Derecho de HÆbeas Data

1. Establece el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal, familiar y a su bien nombre, el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades pœblicas y privadas.

En la recolecci(cid:243)n, tratamiento y circulaci(cid:243)n de datos se respetarÆn la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución… El derecho de hÆbeas data, permite a todas las personas

exigir veracidad, protecci(cid:243)n y confidencialidad de los datos personales que sean almacenados en bases de datos, pœblicas o privadas, administrados por terceros. Es pues, el derecho que se tiene de exigir a quien maneja y administra sus datos personales, el debido uso de dicha 1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informaci(cid:243)n; asimismo, de conocer, a actualizar y rectificar la informaci(cid:243)n que reposa en cualquier base de datos. Con relaci(cid:243)n a Øste derecho fundamental ha establecido la Corte en Sentencia T-462 de septiembre 24 de 1997. M.P Vladimiro Naranjo Mesa: “… Si las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre, en consecuencia lo son tambiØn del derecho al habeas data, toda vez que este œltimo derecho, reconocido por el art(cid:237)culo 15 de la Carta Pol(cid:237)tica, existe justamente como garant(cid:237)a de aquel y del derecho a la intimidad personal y familiar. En efecto, la sola lectura del texto constitucional mencionado, pone de relieve que el habeas data, entendido por el constituyente como el derecho de las personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades pœblicas o privadas”, se vincula directamente con los derechos a la intimidad y buen nombre

a los que se refiere el primer enunciado del art(cid:237)culo superior en comento. De Østa manera, el habeas data viene a ser como una garant(cid:237)a de estos dos derechos, siendo por lo tanto accesorio de ellos. As(cid:237), si les es reconocido a las personas el derecho al buen nombre, forzoso es concluir que les debe ser reconocido igualmente el derecho al hÆbeas data, ya que, en este caso, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal…” Caso Concreto

4. Se encuentra demostrado que en contra del seæor JOSE FERNANDO ALVAREZ VILLADA, se adelant(cid:243) Investigaci(cid:243)n Penal, por el delito de HOMICIDIO, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales As(cid:237) mismo a folio 58, obra constancia proferida por parte del Juzgado antes mencionado en al cual se establece que: “Mediante fallo de agosto 10 de 2010, se le condena a la pena principal de 34 meses y 20 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, con derecho al subrogado penal de la suspensi(cid:243)n

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Esta decisi(cid:243)n qued(cid:243) ejecutoriada en la misma fecha, al no ser impugnada y as(cid:237) se env(cid:237)a el proceso a los Juzgados de

Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por competencia El 9 de septiembre de 2010 regresan las diligencias, pues con auto del 25 de agosto de 2010, se decreta la EXTINCI(cid:211)N DE LA PENA impuesta y en tales condiciones se ARCHIVA definitivamente el expediente... (sub fuera de texto original). Ahora bien, si se coteja la anterior informaci(cid:243)n con las anotaciones contenidas en el certificado de antecedentes disciplinario del actor (folio 18), se advierte que en Øste se encuentra registrada la sentencia condenatoria ante referida, aclarando que se encuentra suspendida.

5. Igualmente se indica que la duraci(cid:243)n de la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas es por el tØrmino de 34 meses 20 d(cid:237)as, lo cual se compadece con la sentencia en cuesti(cid:243)n, encontrÆndose tambiØn suspendida.

Sin embargo no aparece en forma alguna registrada la extinci(cid:243)n de la pena impuesta decretada el 09 de septiembre de 2010. Hasta aqu(cid:237) se advierte que el certificado de antecedentes del actor no se encuentra debidamente actualizado, en la medida en que en el mismo no estÆ incluida la anotaci(cid:243)n relativa a la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

6. Ahora bien, el reparo del actor consiste en que en

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho certificado aparece ademÆs una inhabilidad para contratar con el Estado cuya fecha de inicio es el 10 de agosto de 2007 y cuya fecha final es el 09 de agosto de 2012, es decir, se trata de una inhabilidad que estÆ reportada como vigente. As(cid:237) las cosas, es posible llegar a las siguientes conclusiones en relaci(cid:243)n con el certificado de antecedentes del seæor ALVAREZ VILLADA: (i) en tal certificado aparecen registradas las sanciones penales impuestas al actor por el delito de Homicidio, pero sin la respectiva anotaci(cid:243)n de su extinci(cid:243)n; (ii) la sanci(cid:243)n penal accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, aunque figura en el certificado como suspendida, no aparece reportada extinta y (iii) en el referido certificado s(cid:237) aparece como vigente hasta el 09 de agosto de 2012, una inhabilidad para contratar con el Estado.

7. De conformidad con lo anterior, se debe entrar a analizar si, por un lado, el hecho de que en el certificado aparezcan anotaciones de sanciones penales cuya extinci(cid:243)n ya fue declarada y, por el otro lado, el hecho de que figure como vigente una inhabilidad para contratar con el Estado, comportan una violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del actor al buen nombre, al trabajo y a la igualdad.

En relaci(cid:243)n con el registro de sanciones penales y disciplinarias, el art(cid:237)culo 174 de la Ley 734 de 2002, por la cual se establece el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, establece: 1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pØrdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores pœblicos y particulares que desempeæen funciones pœblicas en ejercicio de la acci(cid:243)n de repetici(cid:243)n o llamamiento en garant(cid:237)a, deberÆn ser registradas en la Divisi(cid:243)n de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para efectos de la expedici(cid:243)n del certificado de antecedentes. (...) La certificaci(cid:243)n de antecedentes deberÆ contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) aæos anteriores a su expedici(cid:243)n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

8. Ahora bien, en el presente caso las anotaciones correspondientes a la sentencia penal proferida en contra del actor, encuentran su fundamento legal en la citada disposici(cid:243)n, en la medida en que aœn no han transcurrido los cinco aæos que Østa indica, los cuales comienzan a contar a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, que en este caso es el 10 de agosto de 2007.

Por otro lado, valga anotar que el registro en el certificado de antecedentes de las anotaciones correspondientes a las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco aæos anteriores, no es contrario a la Constituci(cid:243)n, ya que el tØrmino fijado es razonable pues armoniza los fines de publicidad del certificado con el “derecho al olvido” de aquellos a quienes les es expedido. As(cid:237) incluso lo ha estimado la Corte Constitucional, la cual ha dicho sobre el particular: Esta disposici(cid:243)n es razonable, en cuanto establece como regla general un tØrmino de cinco (5) aæos de vigencia del registro de antecedentes, que es 1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el mismo tØrmino seæalado para la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria en el Art. 32 de dicho c(cid:243)digo, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes

que por ser de ejecuci(cid:243)n continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situaci(cid:243)n1. (negrillas por fuera del original) En este sentido, pese a que ya se declar(cid:243) la extinci(cid:243)n de las sanciones penales impuestas al actor, incluyendo la de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, el hecho de que Østas aparezcan aœn en el certificado, no comporta una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor al buen nombre, a la igualdad y al trabajo, por cuanto el mismo encuentra sustento en una norma legal que, como ya se advirti(cid:243), no riæe con los postulados constitucionales. Sin embargo, si constituye vulneraci(cid:243)n, que en el certificado del actor no estÆ incluida expresamente la anotaci(cid:243)n relativa a la extinci(cid:243)n de la pena, por lo cual la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas aparece reportada como vigente – suspendida. De tal modo que aparezca la inhabilidad vigente – suspendida, es (cid:243)bice para que el seæor ALVAREZ VILLADA no pueda ejercer tales derechos y funciones en los casos en los cuales la medida no riæa con las limitaciones provenientes de la otra inhabilidad, para contratar con el Estado, que aœn se encuentra vigente, comprobÆndose de este modo, se insiste, la existencia de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales del 1 Corte Constitucional. Sentencia C1066 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a

1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

Accionante: JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA

Accionado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actor. As(cid:237) las cosas, Øste Tribunal deberÆ tutelar los derechos del seæor ALVAREZ VILLADA, ordenando a la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, actualizar la informaci(cid:243)n que reposa dentro del certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, en lo relacionado con la inhabilidad para el ejercicio de funciones pœblicas, en cuanto a la extinci(cid:243)n de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Pernal del Circuito, decretada mediante auto del 25 de agosto de 2010, por parte de Øste mismo despacho judicial.

9. En este orden de ideas, s(cid:243)lo resta analizar lo relativo a la inhabilidad para contratar con el Estado que aparece reportada en el certificado como vigente hasta el 09 de agosto de 2012.

Al respecto, es preciso advertir, en primer lugar, que se trata de una inhabilidad que si bien guarda relaci(cid:243)n con la relativa al ejercicio de derechos y funciones pœblicas, es distinta de Østa. En efecto, mientras la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas es una consecuencia jur(cid:237)dica del delito que opera en virtud de una sentencia judicial, la inhabilidad para contratar con el Estado es de carÆcter legal,

es decir, no es preciso que sea establecida por el juez, sino que basta comprobar la satisfacci(cid:243)n del presupuesto en virtud 1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

Accionante: JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA

Accionado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del cual surge. Por otro lado, con respecto de la duraci(cid:243)n del primer tipo de inhabilidad, la misma le corresponde fijarla al juez en la sentencia, mientras que el tØrmino de duraci(cid:243)n de la inhabilidad para contratar con el Estado estÆ fijada en la ley, concretamente en el art(cid:237)culo 8(cid:176) de la ley 80 de 1993 que al efecto dispone: Art(cid:237)culo 8(cid:176). De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1(cid:176). Son inhÆbiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las autoridades estatales: (...) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci(cid:243)n. (...) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderÆn por un tØrmino de cinco (5) aæos contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar(cid:243) la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto

que dispuso la destituci(cid:243)n (...). Como se desprende del art(cid:237)culo citado, si bien la inhabilidad para contratar con el Estado es una consecuencia legal de la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, su duraci(cid:243)n no estÆ sujeta a la fijada para esta œltima, pues es la misma ley la que dispone el tØrmino de 5 aæos. Conviene anotar ademÆs que la norma referida fue cuestionada a travØs de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, pero que la Corte declar(cid:243) su exequibilidad bajo la consideraci(cid:243)n de que la misma se ajustaba a los mandatos superiores. Veamos lo que al respecto dijo el Alto 1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

Accionante: JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA

Accionado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tribunal Constitucional: Estima la Corte, que la inhabilidad seæalada en el literal d) del ordinal 1o. del art(cid:237)culo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas, no constituye una nueva pena. En efecto: Las penas principales y accesorias, por infracci(cid:243)n de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el C(cid:243)digo Penal. Tal ha sido la

tradici(cid:243)n jur(cid:237)dica. Pero, ademÆs, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interØs pœblico, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisi(cid:243)n de un il(cid:237)cito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jur(cid:237)dico superior o fundamental para Østa. Las inhabilidades e incompatibilidades, segœn los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contrataci(cid:243)n, pero no consagran una modalidad adicional de sanci(cid:243)n penal a las previstas en el C(cid:243)digo de la materia. (...) Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no s(cid:243)lo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contrataci(cid:243)n, en forma temporal, como colaboradores en la consecuci(cid:243)n de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas, porque de alguna manera la celebraci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones.

(...) Finalmente considera la Corte, consecuente con los razonamientos antes expuestos, que igualmente se declararÆ la exequibilidad del acÆpite acusado correspondiente al inciso final del ordinal 1o. del art. 8o., porque el seæalamiento de la vigencia de los efectos de la inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, pues el legislador no s(cid:243)lo puede establecer esos tØrminos como complemento de la regulaci(cid:243)n de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impedir(cid:237)a el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagrar(cid:237)a de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentar(cid:237)a contra el derecho al trabajo2. (negrillas fuera de texto) 2 Corte Constitucional. Sentencia C489 de 1996. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell 1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

Accionante: JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA

Accionado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en el caso concreto se advierte que de la manera indicada por la ley, en el certificado de antecedentes del seæor ALVAREZ VILLADA, efectivamente se registra la inhabilidad para contratar con el Estado con una duraci(cid:243)n de cinco aæos, reportando como fecha de inicio el 10 de agosto de

2007 y como fecha final el 09 de agosto de 2012. En consecuencia, la Sala no tutelarÆ los derechos invocados por el actor, en Øste aspecto espec(cid:237)fico, toda vez que las anotaciones que figuran en su certificado de antecedentes con relaci(cid:243)n a la inhabilidad para contratar con el Estado, se compaginan con la realidad y se ajustan ademÆs a las disposiciones legales y constitucionales. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, i) TUTELA el derecho fundamental al hÆbeas data del seæor JOS(cid:201) FERNANDO `LVAREZ VILLADA en lo relativo a la actualizaci(cid:243)n del dato relativo a la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal ii) En consecuencia se ORDENA a la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n, actualice el certificado de antecedentes disciplinarios del seæor JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA, en cuanto a la inhabilidad 1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

Accionante: JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA

Accionado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, en donde debe constar la extinci(cid:243)n de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Pernal del Circuito, decretada mediante auto del 25 de agosto de 2010, por parte de Øste mismo despacho judicial. iii) No se tutela el derecho hÆbeas data en lo relativo a la inhabilidad para contratar con el estado (Ley 80 de 1993, art(cid:237)culo 8 literal d)), por lo expuesto e este prove(cid:237)do. Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

1 Tutela 1“ Instancia Radicaci(cid:243)n 2010 00338

Accionante: JOS(cid:201) FERNANDO ALVAREZ VILLADA

Accionado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

Secretaria 1

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