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TSDJ Manizales - SP2010-00391-01-Y

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00391-01-Y
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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Sistema Acusatorio: 2010-00391-01

Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 112 de la fecha. Hora: 5:30 p.m.

Manizales, veintitrØs de marzo dos mil doce.

1. ASUNTO: La Juez Segundo Penal Municipal de conocimiento de Manizales, el 25 de mayo de 2011, conden(cid:243) a YORDAN LEANDRO GUZM`N CARDONA, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, donde son ofendidos CELEMA,

JOS(cid:201) ALIRIO REND(cid:211)N AGUIRRE, MAURICIO ANDR(cid:201)S GARC˝A FRANCO y JUAN PABLO CEBALLOS AGUDELO, a la pena principal de seis aæos de prisi(cid:243)n, al paso que le neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Inconforme con la decisi(cid:243)n, la Defensa la impugn(cid:243) por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n, correspondiØndole a esta Sala, la que ahora procede a resolver el asunto conforme a derecho.

2. HECHOS: Los hechos sucedieron el cinco de marzo de dos mil diez,

en horas de la maæana, en el barrio Sina(cid:237) de esta ciudad; PÆgina 2 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consistieron en que cuando JosØ Alirio Rend(cid:243)n Aguirre, Juan Pablo Ceballos Agudelo y Mauricio AndrØs Franco se encargaban de la venta de productos lÆcteos de Celema, llegaron dos sujetos, entre ellos el acusado Yordan Leandro GuzmÆn Cardona, quienes con arma de fuego y hoja acerada, los intimidaron para luego despojarlos de seiscientos cuarenta y siete mil pesos en efectivo pertenecientes a la empresa Celema1 y tres celulares de cada uno, estimados en cuatrocientos mil pesos2, avaluando la totalidad de los daæos en la suma de un mill(cid:243)n cuarenta y siete mil pesos.

3. ACTUACION PROCESAL: 3.1. El dos de marzo del aæo inmediatamente anterior, la Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as, realiz(cid:243) audiencia preliminar en la que legaliz(cid:243) la diligencia de allanamiento y captura del seæor Yordan Leandro

GuzmÆn Cardona. En esta misma audiencia, la Fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) cargos a GUZMAN CARDONA por el delito de Hurto calificado y agravado, previsto y reprimido en el C(cid:243)digo Penal, art(cid:237)culos 239, 240, inciso

1”. Y 241-10; cargos a los que el imputado se allan(cid:243). 1 Folio 5, frente. 2 Folio 5, frente. PÆgina 3 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, por petici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, la Juez de control de garant(cid:237)as le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intramural. 3.2. El cuatro de abril de dos mil once, se realiz(cid:243) la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia3, y el veinticinco de mayo de esa anualidad, la Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento profiri(cid:243) sentencia anticipada por allanamiento a cargos, en la que conden(cid:243) al seæor Yordan Leandro GuzmÆn Cardona a la pena privativa de la libertad de seis aæos de prisi(cid:243)n, negÆndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena4. 3.3. Notificada en estrados la sentencia, la Defensa interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la misma, porque la Juez de conocimiento no le reconoci(cid:243) a su prohijado la rebaja de pena de que trata el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal por indemnizaci(cid:243)n integral de los perjuicios. Segœn la Letrada, el sentenciado tiene derecho a dicha

diminuente porque en el expediente existe constancia conforme a la cual una de las v(cid:237)ctimas manifest(cid:243) que fue indemnizada de los perjuicios ocasionados en la suma de trescientos mil pesos e igualmente, obra copia al carb(cid:243)n de un recibo de consignaci(cid:243)n donde su prohijado consign(cid:243) por indemnizaci(cid:243)n de perjuicios la suma de trescientos mil pesos. 3 Folio 140. 4 Folios 170 a 181, frente. PÆgina 4 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) ademÆs, que si bien las v(cid:237)ctimas en la denuncia cuantificaron los perjuicios en la suma de un mill(cid:243)n cuarenta y dos mil pesos, tambiØn lo es que no por ello puede denegarse dicha rebaja ya que las v(cid:237)ctimas pueden transar sus pretensiones, para lo cual trajo a cuento la sentencia de junio 22 de 2006, proferida por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia5.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Como quiera que la inconformidad de la Defensa con el fallo de condena radica œnica y exclusivamente en el hecho de habØrsele negado a su prohijado la rebaja de pena contemplada en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal, en virtud del principio de

especialidad, la Sala s(cid:243)lo se referirÆ al aspecto objeto de controversia. 4.2. Y previo al abordaje del tema objeto de disenso, se referirÆ inicialmente al art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal y a las exigencias que demanda tal norma para reconocer la rebaja que all(cid:237) consagra y los casos en que no es posible la aplicaci(cid:243)n de la misma para finalmente, resolver el asunto en concreto. 4.2.1. Art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal. PrevØ dicha disposici(cid:243)n que en los delitos contra el Patrimonio Econ(cid:243)mico, el Juez disminuirÆ la pena de la mitad a las tres quintas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o 5 PÆginas 183 a 188, frente. PÆgina 5 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal œnica instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Tres son pues los requisitos que exige dicha norma para que una persona procesada penalmente tenga derecho a la rebaja de pena all(cid:237) contemplada: (i) que se trate de delitos contra el patrimonio econ(cid:243)mico; (ii) que se restituya el objeto material del delito o su valor y que se indemnice de los perjuicios ocasionados

al ofendido o perjudicado; y (iii) que esa restituci(cid:243)n del objeto material del delito o su valor, y la indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios se haga antes de proferir sentencia de primera o œnica instancia. De vieja data el segundo requisito: restituci(cid:243)n del objeto material del delito, llamada “restitución natural” o su valor denominada también “restitución por equivalencia” e indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios ocasionados con el delito, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo cuando no se da la restituci(cid:243)n del objeto material del delito o cuando la indemnizaci(cid:243)n no es plena. As(cid:237), por ejemplo, ha seæalado la jurisprudencia que en aquellos eventos en que no es posible la restituci(cid:243)n del objeto material del delito, bien porque la conducta qued(cid:243) en la mera tentativa ora porque las autoridades policivas procedieron al decomiso del objeto hurtado, basta con que se dØ el resarcimiento de los perjuicios para que proceda la considerable disminuci(cid:243)n de pena. PÆgina 6 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Existen eventos, en que no es posible dar cumplimiento a uno de los presupuestos exigidos en el art(cid:237)culo 374 del C(cid:243)digo Penal, por circunstancias ajenas al sindicado. Esto acontece, en la tentativa,

cuando ha operado la retenci(cid:243)n de los bienes por actividad de la justicia, y en el hurto de uso. “En las anteriores situaciones, ante la imposibilidad en que se encuentra el procesado de restituir el objeto materia del il(cid:237)cito, s(cid:243)lo puede exigirse el cumplimiento del otro presupuesto: la indemnizaci(cid:243)n. Consultando el esp(cid:237)ritu de la disposici(cid:243)n, encontramos que con ella se busca un efectivo y rÆpido resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la infracci(cid:243)n, y estimular la conducta del procesado que quiere hacer menos nociva las consecuencias que ha acarreado con el il(cid:237)cito, Por esta raz(cid:243)n, al no poder el procesado restituir el objeto material, la finalidad buscada con la norma se cumple a cabalidad cuando opera la indemnización por la actividad voluntaria del sindicado”6. Razonamiento que ademÆs de consultar el esp(cid:237)ritu de justicia y equidad, es l(cid:243)gico, pues no se concibe que en casos donde no se consum(cid:243) la apropiaci(cid:243)n de los bienes o en aquellos donde Østos fueron recuperados por la actividad de las autoridades, se le exija al procesado la restituci(cid:243)n del bien mueble, pues de ocurrir, se estar(cid:237)a incurriendo en una injusticia al obligarlo a un imposible y al provocar con ello un enriquecimiento sin justa causa. “Mas cuando la devolución no es procedente, bien porque como en las tentativas, el ladr(cid:243)n no logr(cid:243) apoderarse de la cosa, o cuando aun

habiØndolo logrado, Østa es recuperada poco despuØs por la propia v(cid:237)ctima, o por las autoridades o terceros que se la regresan, no puede exigírsele al responsable, por imposible, la restitución “natural”, ni por injusta (implicar(cid:237)a un enriquecimiento sin causa por parte del perjudicado) la restitución “por equivalencia”. En estos casos, el responsable se hace acreedor a la diminuente punitiva, con el solo 6 Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Eduardo. Temas de Derecho Procesal Penal. U. Externado de Colombia. BogotÆ, 1983, pÆg. 88. PÆgina 7 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho de indemnizar los perjuicios de orden material y moral causados con su ilícita conducta”7. Ahora, cuando la apropiaci(cid:243)n del bien se dio en su totalidad, pero el responsable del apoderamiento no estÆ en condiciones de restituirlo, bien porque se deshizo de Øl ora porque lo destruy(cid:243), en fin, porque ya no estÆ en su poder, deberÆ entonces cancelar el valor del bien e indemnizar de los perjuicios ocasionados con el delito al propietario o perjudicado. “Significa lo anterior, que cuando la llamada restitución “natural” es posible, es esta la que debe hacerse, devolviØndola a la v(cid:237)ctima al mismo bien objeto material del delito. Mas cuando ella no resulta

posible, por haber desaparecido o haberse destruido el objeto materia, o no estÆ el responsable en condiciones de recuperarlo, entonces debe acudirse a la denominada restitución por “equivalencia”, que se concreta en el pago de una suma de dinero para obtener la compensaci(cid:243)n del valor del objeto”8. TambiØn la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a la indemnizaci(cid:243)n a efectos de obtener la rebaja de que trata el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal; y en ella la Corte ha dicho que la indemnizaci(cid:243)n debe ser plena, pues las parciales a lo œnico que dan derecho es a que se tenga en cuenta como una circunstancia de menor punibilidad al momento de dosificar la pena. “…la indemnización que exige también la norma (C.P. art. 374) debe ser plena o suficiente, en el sentido de tal concepto, para que produzca el efecto indicado. Y en este caso, seæalados œnicamente los perjuicios materiales del perito, con prescindencia de los morales, el juez sin precisar Østos confirme a sus facultados o anotar tal vacio, dio como 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de noviembre 21 de 1988. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de noviembre 21 de 1988. PÆgina 8 de 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente la indemnizaci(cid:243)n, para disponer la reducci(cid:243)n referida cuando faltaba este requisito, sin el cual no podr(cid:237)a entenderse atendiendo debidamente el precepto. “No obstante lo anteriormente expresado, podr(cid:237)a arg(cid:252)irse que el procesado consign(cid:243) la suma seæalada en la sentencia en comento, como perjuicios y que esto indicaba su Ænimo de resarcimiento, lo que hac(cid:237)a posible la reducci(cid:243)n comentada. A este respecto son pertinentes las razones expuestas por la Procuradur(cid:237)a 3“. Delegada, ya que no existiendo parte civil –se reiteray siendo incompleta la tasaci(cid:243)n efectuada, como se expresa en el mismo dictamen, puesto que se prescindi(cid:243) de los perjuicios morales, no puede darse por satisfecho este requisito. Lo cual no ocurrirÆ, si habiendo intervenido el perjudicado en tal calidad no hubiera reclamado, pudiØndose entender que se conformaba con el seæalamiento de perjuicios con la limitaci(cid:243)n indicada”9. Y posteriormente, en sentencia del 23 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, reiterada en sentencia de noviembre 19 de 2001, Magistrado Ponente Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego el (cid:211)rgano de Cierre en materia penal, precis(cid:243) lo siguiente: "Si el objeto material fue recuperado, o no alcanz(cid:243) a ser objeto de

apoderamiento como acontece en las tentativas, la reducci(cid:243)n se obtiene si el responsable indemniza los perjuicios causados con el hecho punible, de acuerdo con la estimaci(cid:243)n que de ellos haga bajo juramento el perjudicado, o la que pericialmente se realice (art. 295 C. P. P.), a la vez que precis(cid:243) que esa reparaci(cid:243)n "debe ser integral. Esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales. Los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genØrica de atenuaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 64.7 del C(cid:243)digo Penal". 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de junio 22 de 1988 PÆgina 9 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y finalmente, tambiØn ha seæalado la Corte que si el ofendido luego de hacer un estimativo de los perjuicios ocasionados con el delito contra el Patrimonio Econ(cid:243)mico, consciente que la v(cid:237)ctima le cancele unos perjuicios en una cifra inferior a la tasada por Øl, vÆlido resulta aceptar tal indemnizaci(cid:243)n para el reconocimiento de la diminuente del art(cid:237)culo 269 del C. P. “Una interpretación puramente gramatical justificaría la determinación

del Tribunal, ya que la norma analizada establece que la disminuci(cid:243)n de pena, de la mitad a las tres cuartas partes, procede si antes de dictarse sentencia de primera o œnica instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, redacci(cid:243)n que, en efecto, envuelve la idea de totalidad en la reparaci(cid:243)n o de que Østa se presente in integrum. “Esta hermenØutica, sin embargo, no es la que se aviene con los requerimientos actuales de la legislaci(cid:243)n, porque, segœn se precis(cid:243), en las diferentes figuras que consagran modalidades reparatorias, de presentarse acuerdo entre las partes, se debe estar a los tØrminos establecidos por los interesados en el negocio jur(cid:237)dico que celebren, el cual se entiende como acto de disposici(cid:243)n de intereses particulares o como una declaraci(cid:243)n que expresa la voluntad de una mutaci(cid:243)n: la mutaci(cid:243)n de una realidad jur(cid:237)dica.10 “Lo anterior, segœn ha dicho la Corte, sin perjuicio del deber que asiste al funcionario judicial de verificar que la pretensi(cid:243)n indemnizatoria recoja el querer de la ley de manera que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervenci(cid:243)n rutinaria y superficial de la v(cid:237)ctima del delito, mucho menos el producto de actos de fuerza, presi(cid:243)n, engaæo o cualquier otro medio destinado a viciar el

consentimiento de alguna de las partes. “Significa lo anterior que en cada caso debe examinarse las condiciones de validez del acuerdo indemnizatorio, como medio que permita la 10 “El negocio jurídico según Rodolfo Sacco - Ideas de un maestro italiano”. Por Leysser L. Le(cid:243)n. Tomado de www.jus.unitn.it/cardozo/Review/2005. PÆgina 10 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reducci(cid:243)n de pena por reintegro (art. 269 C.P.), o la celebraci(cid:243)n de acuerdos entre el sujeto activo de la conducta y la Fiscal(cid:237)a en los eventos previstos en el art(cid:237)culo 349 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. (…). “Conforme a la tesis del Tribunal, avalada por la Fiscal Delegada ante la Corte, los tØrminos del acuerdo impiden conceder la rebaja de pena, porque si bien existi(cid:243) una indemnizaci(cid:243)n por parte de los acusados no fue integral y tampoco restituyeron en su totalidad el objeto material del delito. “En principio, se dir(cid:237)a que la afirmaci(cid:243)n es cierta porque aparece acreditado en la actuaci(cid:243)n que la cuant(cid:237)a del hurto es superior a los 30 millones de pesos y sólo se recuperó la suma de $7’230.000. “No obstante, a travØs del acuerdo celebrado con los acusados, la

v(cid:237)ctima dispuso del derecho patrimonial del cual es titular, no para renunciar a Øl sino con el fin de deslindar la pretensi(cid:243)n que inicialmente expuso en el incidente de reparaci(cid:243)n integral y perseguir, en escenarios judiciales diferentes, a los autores de los il(cid:237)citos que le generaron perjuicio. “Para la Corte, la determinaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima de declarar reparado el perjuicio ocasionado por los acusados con el delito de hurto en los tØrminos referidos, resulta no solo leg(cid:237)tima porque corresponde al ejercicio de su autonom(cid:237)a privada,11 sino apta para reconocer en favor de aquellos el descuento punitivo contenido en el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal, sin que exista lugar a predicar que no es completa la reparaci(cid:243)n o que los fines de la norma no se cumplen, porque fue voluntad del acreedor (la v(cid:237)ctima) liberar de la obligaci(cid:243)n a los acusados a travØs del convenio que celebraron, con lo cual se present(cid:243) el supuesto contenido en el art(cid:237)culo 1625 del C(cid:243)digo Civil, de conformidad con el cual “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.” 11 “Se llama autonomía privada al principio de autoconfiguración de las relaciones jurídicas por los particulares conforme a su voluntad. La autonom(cid:237)a privada es una parte del principio general de la autodeterminaci(cid:243)n de las personas. Este principio es, segœn la Constituci(cid:243)n, un

principio previo al Ordenamiento jur(cid:237)dico y el valor que con Øl debe realizarse estÆ reconocido por los derechos fundamentales.” Werner Flume. El negocio jurídico. Fundación Cultural del Notariado. Madrid 1998. PÆgina 11 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En este orden de ideas, si las partes acordaron en forma voluntaria y libre el valor de la reparaci(cid:243)n por el delito de hurto, y el pago convenido se realiz(cid:243) antes de proferirse el fallo de primera instancia, debe concluirse que se cumplen los requisitos del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal y, en consecuencia, procede la rebaja de pena que esa norma establece”12. En conclusi(cid:243)n, hay lugar a rebajar la pena por reparaci(cid:243)n (Art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal): (a) Cuando el responsable de una conducta punible contra el patrimonio econ(cid:243)mico, consumada, restituye el objeto material del delito e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. (b) Cuando no siendo posible restituir de manera “natural” el objeto del delito (por destrucci(cid:243)n, pØrdida u otra causa), pague el valor objeto (restituci(cid:243)n por equivalencia) e indemnice al ofendido o perjudicado. (c) Cuando no siendo posible restituir de manera “natural”

o por “equivalencia” el objeto material del delito (porque la conducta qued(cid:243) en mera tentativa o porque las autoridades policivas recuperaron el bien), el responsable indemniza al ofendido de los perjuicios ocasionados con el delito en valor 4.2.2. Caso concreto. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de abril 9 de 2008. M. P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez, Radicaci(cid:243)n 28161. PÆgina 12 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los rudimentos probatorios que obran dentro de la actuaci(cid:243)n dan cuenta de que el procesado junto con otro individuo se apoderaron de seiscientos cuarenta y siete mil pesos que pertenec(cid:237)an a CELEMA y tres celulares de propiedad de los seæores JosØ Alirio Rend(cid:243)n Aguirre, Juan Pablo Ceballos Agudelo y Mauricio AndrØs Franco13, esto es, sacaron de la esfera de custodia, dominio y disposici(cid:243)n de los ofendidos tales bienes. “El día 05 de Marzo de 2010, siendo las 11:10 horas, me encontraba en compaæ(cid:237)a de JUAN PABLO CEBALLOS AGUDELO y MAURICIO ANDRES FRANCO laborando, pues somos quienes nos encargamos de la preventa de productos derivados de la empresa de raz(cid:243)n social

CELEMA, entonces en el momento que me encontraba haciendo entrega de un pedido en el barrio El Sina(cid:237), llegaron dos tipos los cuales nos intimidaron con un rev(cid:243)lver y una navaja a mi y a mis compaæeros, entonces nos dijeron que nos quedÆramos callados y que entregÆramos la plata, adicional a ello, nos esculcaron todos los bolsillos y nos robaron $647.000 pesos en dinero efectivo y nos despojaron de tres celulares los cuales eran de nuestra propiedad y salieron huyendo inmediatamente…”14. De acuerdo a la forma como se presentaron los hechos y siguiendo la l(cid:237)nea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, para que el procesado tenga derecho a la rebaja de pena que consagra el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal, debe entonces acreditarse dentro de la presente actuaci(cid:243)n: i) la devoluci(cid:243)n de los bienes sustra(cid:237)dos o el valor de los mismos y ii) la indemnizaci(cid:243)n plena de los perjuicios ocasionados con la conducta a las personas ofendidas y perjudicadas. 13 Folio 5, frente. 14 PÆginas 7 y 8, frente. PÆgina 13 de 15

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Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso concreto, ni lo uno ni lo otro se han dado: No hubo restituci(cid:243)n natural o equivalente del dinero hurtado y de los

tres celulares, pues no hay constancia que indique que tal situaci(cid:243)n se haya presentado; ni tampoco ha existido indemnizaci(cid:243)n plena por cuanto en este caso fueron cuatro las personas ofendidas: Celema, porque los cuatrocientos sesenta y siete mil pesos hurtados pertenec(cid:237)an a dicha raz(cid:243)n social; JosØ Alirio Rend(cid:243)n Aguirre, Juan Pablo Ceballos Agudelo y Mauricio AndrØs Ocampo a quienes les hurtaron sus celulares, lo que indica que a todos ellos deb(cid:237)a indemnizar el procesado y de ello tampoco hay constancia dentro del expediente. Solo obra en el dossier un recibo de consignaci(cid:243)n por valor de trescientos mil pesos hecho por el acusado a favor de Mauricio AndrØs Ocampo15 y como indemnizaci(cid:243)n de los perjuicios; y si ello es as(cid:237), como en efecto lo es, entonces falt(cid:243) por indemnizar a los restantes ofendidos (Celema, JosØ Alirio Rend(cid:243)n y Juan Pablo Ceballos), por lo que tal resarcimiento ha de calificarse como parcial, lo que hace que tampoco se cumpla con la exigencia legal y jurisprudencial en el sentido de que debe ser plena, haciendo pues, improcedente la concesi(cid:243)n de esa rebaja de pena que reclama por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n. Ahora, el hecho de que uno de los ofendidos haya suscrito acta de indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, porque uno de los victimarios le cancel(cid:243) la suma de trescientos mil pesos, tampoco significa que 15 Segœn la Defensa tal consignaci(cid:243)n se hizo a favor del seæor Mauricio AndrØs Ocampo

(Folio 183 Frente). PÆgina 14 de 15

Sistema Acusatorio: 2010-00391-01

Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con ello se cumple con el presupuesto del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo Penal, porque ademÆs de que no hubo restituci(cid:243)n del objeto material del delito (dinero y celulares), lo que es exigible en este caso dado que hubo un hurto consumado, quien se declara indemnizado es solo uno de los ofendidos y no todos. Y si, aceptase la Sala que hubo indemnizaci(cid:243)n de perjuicios ocasionados con el delito, dado que uno de los responsables le cancel(cid:243) trescientos mil pesos al ofendido JosØ Alirio Rend(cid:243)n16 y el acÆ enjuiciado consign(cid:243) trescientos mil pesos a favor de otro de los ofendidos17, ello no es suficiente para el reconocimiento de esa jugosa rebaja de pena que consagra el art(cid:237)culo 249 del C(cid:243)digo Penal, puesto que en este caso es necesario que cumpla con los dos presupuestos que exige la ley: restituci(cid:243)n e indemnizaci(cid:243)n plena. En s(cid:237)ntesis: como no hubo restitución “natural” o “equivalente” del objeto material del delito ni indemnización plena de los perjuicios ocasionados a los ofendidos y perjudicados, no es procedente en el caso de autos otorgarle una muy generosa

rebaja de pena por reparaci(cid:243)n al interno Yordan Leandro GuzmÆn Cardona, siendo pues procedente confirmar la sentencia condenatoria que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. 16 Folio 100, frente. 17 Folio 169, frente. PÆgina 15 de 15

Sistema Acusatorio: 2010-00391-01

Yordan Leandro GuzmÆn Cardona Hurto Calificado y Agravado Confirma sentencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

5. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado a travØs de la cual se conden(cid:243) al seæor YORDAN LEANDRO GUZMAN CARDONA como responsable de la conducta punible de HURTO

CALIFICADO Y AGRAVADO.

SEGUNDO: Contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de Casaci(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

HECTOR SALAS MEJIA

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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