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TSDJ Manizales - SP2010-00416-03 W

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00416-03 W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. No.2010-0041603

Procesado: Willington Vallejo S.

Delito: Homicidio--otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 328 Manizales, Caldas, cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ –Caldas-, el diecisØis (16) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual ABSOLVI(cid:211) al seæor WWIILLLLIINNGGTTOONN VVAALLLLEEJJOO SSOOTTOO, acusado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, siendo v(cid:237)ctimas Carlos Arturo Rengifo Largo y la Seguridad Pœblica, en su orden.

1 Rad. No.2010-0041603

Procesado: Willington Vallejo S.

Delito: Homicidio--otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Fueron as(cid:237) resumidos por la a quo: “Segœn se desprende de las constancias procesales, la Polic(cid:237)a Judicial de esta ciudad el

2 de octubre de 2010, a eso de las 14:20 horas, tuvo conocimiento que en el sector de la carretera que conduce a la canal sobre el barrio “La Frontera” se encontraba el cuerpo sin vida de un individuo de sexo masculino, raz(cid:243)n por la cual se dirigieron hasta ese lugar algunos miembros del C.T.I. de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n con el fin de corroborar la raz(cid:243)n de ser de dicha informaci(cid:243)n, estableciendo all(cid:237) que el occiso respond(cid:237)a al nombre de CARLOS ARTURO RENGIFO LARGO, cuyo cadÆver presentaba varias heridas producidas con arma de fuego, enderezÆndose a partir de all(cid:237) la correspondiente investigaci(cid:243)n segœn la cual en dicha occisi(cid:243)n estaba comprometida su ex compaæera permanente LEIDY JOHANA VERGARA NORE(cid:209)A, DAIRO ALBERTO GRAJALES GRAJALES (a. “El Culón”), JOSÉ EDILSON ORTIZ MARQUEZ (a. “Kiko”) y WILLINGTON VALLEJO SOTO (a. “Willo”); sujeto éste último que ejecutara la acción criminosa en sentir del testigo JONATHAN RAM˝REZ HERN`NDEZ, quien despuØs de identificarlo a travØs de fotograf(cid:237)as el ente persecutor solicit(cid:243) ante el juez de garant(cid:237)as – Cuarto Promiscuo Municipal de la ciudadorden de captura en su contra…”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL En septiembre (6) de dos mil once (2011), luego de hacerse

efectiva la orden de captura en contra del seæor Vallejo Soto, la Fiscal(cid:237)a Instructora acudi(cid:243) ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ –Caldas-, con funciones de control de garant(cid:237)as, solicitando audiencia preliminar con miras a legalizarla, al tiempo que le imput(cid:243) el delito de Homicidio Agravado en concurso heterogØneo con porte ilegal de armas de fuego o municiones, 2 Rad. No.2010-0041603

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargos que no fueron aceptados por WILLINGTON VALLEJO SOTO, imponiØndosele medida de aseguramiento de internamiento preventivo intramural. Le correspondi(cid:243) al Juzgado Primero Penal del Circuito de aquella localidad, adelantar las etapas del sistema penal que nos rige, esto es, la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, el veinticuatro (24) de octubre y veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) en su orden, en tanto que el juicio pœblico y oral se inici(cid:243) el seis (6) de febrero del aæo siguiente, y luego de cinco (5) sesiones, culmin(cid:243) con sentido de fallo ABSOLUTORIO el veinte (20) de junio de ese mismo aæo dos mil doce (2012).

IV. EL FALLO IMPUGNADO

Dijo la seæora juez de instancia, luego de hacer el recorrido sobre la prueba presentada en el juicio por la Fiscal(cid:237)a, que la prueba testimonial deviene del recuento de unos hechos que el testigo ha percibido a travØs de sus sentidos, con expresi(cid:243)n de sus diversas modalidades y de la raz(cid:243)n del dicho del declarante o modo como lleg(cid:243) a su conocimiento el suceso que relata. 3 Rad. No.2010-0041603

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Depende la credibilidad del testigo de sus condiciones personales y sociales, el objeto del testimonio, de la forma de percepci(cid:243)n y de las circunstancias en que rinde su exposici(cid:243)n. De all(cid:237) que la idoneidad del testigo refiera tanto a su capacidad f(cid:237)sica y s(cid:237)quica para percibir y recordar, como a su capacidad moral (interØs), de cara a la capacidad que tengan los hechos para ser percibidos y recordados conforme a circunstancias de modo, tiempo, lugar, distancia, luz, movimiento, tamaæo, etc. La apreciaci(cid:243)n de la credibilidad del testimonio corresponde a una funci(cid:243)n mÆs aut(cid:243)noma del juzgador, de ah(cid:237) que uno solo de ellos puede brindarle la convicci(cid:243)n que dos, tres o mÆs uniformes, sobre un determinado hecho no lograr(cid:237)an darle. Con raz(cid:243)n dec(cid:237)a el

profesor ROCHA que los testigos se pesan y no se cuenta por los jueces de derecho en materia penal, y en la Øpoca moderna se admite el testimonio pero se discute su peso. Advirti(cid:243) la primera instancia, que en esta oportunidad no se cuestiona la plena comprobaci(cid:243)n de las conductas punibles que en concurso se imputan al enjuiciado VALLEJO SOTO, sino la prueba que por v(cid:237)a testimonial enmarca su compromiso jur(cid:237)dico-penal en la producci(cid:243)n del resultado t(cid:237)pico y antijur(cid:237)dico. 4 Rad. No.2010-0041603

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las cr(cid:237)ticas de la Defensa a la acusaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, frente a la cual coincide el Despacho, por el desarrollo de las labores investigativas que desde un principio realiz(cid:243) la propia BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, funcionaria del C.T.I. de la Fiscal(cid:237)a, determin(cid:243) por intermedio de dos personas que presenciaron el homicidio de RENGIFO LARGO, las que se abstuvieron de rendir entrevistas por temor a verse involucradas y quienes dijeron conocer de la relaci(cid:243)n de Øste con Leidy Johana y de cuya uni(cid:243)n naci(cid:243) una niæa de dos aæos. Los conflictos afrontados por estos despuØs de su separaci(cid:243)n,

al punto que el “cela” fue amenazado por un familiar de su ex mujer y el actual compaæero de Østa, siendo ella la que procur(cid:243) el encuentro en la canal con el Ænimo de llevarle la cuota alimentaria, los cuales pusieron en escena a un sujeto muy diferente a WILLINGTON, como fue a alias “Kiko”, identificado como JOSÉ EDILSON ORTIZ M`RQUEZ, residente por esos mismos lares, -la Isla Baja-, quien le infiri(cid:243) a CARLOS ARTURO cinco disparos con una pistola (coincidiendo de alguna manera el bal(cid:237)stico LIBARDO MURCIAL CARDOZO), sujeto que luego de cometer el hecho se refugió en la casa del “Culón”, ubicada en el barrio “La Frontera”. Desde los proleg(cid:243)menos de la investigaci(cid:243)n empez(cid:243) a reportar un norte claro, concreto y definido, sin que se entienda 5 Rad. No.2010-0041603

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como despuØs de nueve (9) meses qued(cid:243) a la deriva un seæalamiento contundente y se prefiri(cid:243) enrutarla hacia “Willo” con apoyo en un testigo tan controvertible y carente de confiabilidad como JONATHAN, solo porque no reconoci(cid:243) a travØs de fotograf(cid:237)as a JOSÉ EDILSON ORTIZ MÁRQUEZ (a. “Kiko”), cuando Øl ni

siquiera se refiri(cid:243) a Øste en sus criticadas versiones iniciales como presunto autor de la muerte del seæor RENGIFO LARGO. Dadas las condiciones del testificante, -estim(cid:243) la a quo-, un sujeto de la calle, desocupado por demÆs, adicto a los estupefacientes y con un marcado afÆn protag(cid:243)nico de figurar como testigo de cargo de cuanto homicidio ocurre en “La Frontera”, situaci(cid:243)n que le ha tra(cid:237)do mœltiples problemas, no es digno de confiabilidad y por eso las tachas a su incoherente versi(cid:243)n, creando en su retractaci(cid:243)n una inmensa hesitaci(cid:243)n, gran perplejidad sobre si fue o no testigo directo de la occisi(cid:243)n del seæor RENGIFO LARGO y si la prueba de cargo proviene de ese testigo œnico y este admite variadas cr(cid:237)ticas, t(cid:243)rnase inid(cid:243)neo para fundar en Øl, exclusivamente, un fallo de carÆcter adverso. Concluy(cid:243) la falladora primaria, que ante la carencia de medios probatorios s(cid:243)lidos y valederos, con virtualidad de llevarla a la 6 Rad. No.2010-0041603

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convicci(cid:243)n (cid:237)ntima, sin la menor sombra de duda sobre la inocencia

del procesado WILLINGTON VALLEJO SOTO, no queda otra alternativa que absolverlo de todos los cargos endilgados por la Fiscal(cid:237)a, tal y como se dispuso a la terminaci(cid:243)n del juicio oral y ratificÆndose su excarcelaci(cid:243)n anunciada desde entonces.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se dijo, por la Fiscal(cid:237)a Delegada en escrito obrante

a folios 381-385, del cual se resume:

1. De entrada solicita revocar la sentencia absolutoria proferida a favor de WILLINGTON VALLEJO SOTO y en su lugar se imponga sentencia condenatoria.

2. Afirma que s(cid:237) existi(cid:243) un testigo presencial del acaecer criminoso, cual fue JONATHAN RAM˝REZ HERN`NDEZ, persona

que permanece en la calle, tiene contacto con los mœltiples delincuentes que residen en el mismo barrio “La Frontera” y que el d(cid:237)a de los hechos, estando en la plazoleta de la Frontera, vio cuando “El Culón” –hoy fallecidoy “Willo”, acordaron darle muerte al seæor CARLOS ARTURO RENGIFO LARGO. 7 Rad. No.2010-0041603

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3. El testigo conoc(cid:237)a al acusado, al occiso y en juicio corrobor(cid:243) que manten(cid:237)a con unos perros, como tambiØn conoc(cid:237)a a

Leidy, por lo tanto estas personas no le eran ajenas.

4. El seæalamiento que hizo el testigo JONATHAN RAM˝REZ del seæor WILLINGTON VALLEJO SOTO, se afianz(cid:243) con el reconocimiento fotogrÆfico, cuya versi(cid:243)n de los hechos en nada vari(cid:243) con su relato inicial y si en el juicio se retract(cid:243) de la entrevista y el aludido reconocimiento, no fue precisamente porque no haya sido testigo, sino por presi(cid:243)n de los familiares de VALLEJO SOTO.

5. El seæor Jonathan Ram(cid:237)rez fue entrevistado por el investigador de la Defensor(cid:237)a en presencia de la familia del acusado, lo que demuestra la presi(cid:243)n ejercida sobre el testigo.

6. Qued(cid:243) claro, por la perito mØdico, que existieron disparos a corta y larga distancia, pero tambiØn que varios de ellos le fueron realizados por la espalda.

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7. TambiØn se demostr(cid:243) que WILLINGTON no se encontraba para el momento de los hechos en su lugar de trabajo, como lo pretenden hacer creer los testigos de la defensa.

8. Qued(cid:243) claro, que antes de su muerte CARLOS ARTURO RENGIFO s(cid:237) se comunic(cid:243) con Leidy, su ex compaæera, situaci(cid:243)n

cuestionada por el juzgado fallador.

9. Establecido qued(cid:243) con la investigadora del C.T.I., que la informaci(cid:243)n fue suministrada por fuentes humanas sin identificarse por temor a represalias y que no exist(cid:237)a una base para enfilar la indagaci(cid:243)n hacia una persona determinada y que ese seæalamiento se qued(cid:243) en meras manifestaciones sin fundamento y sin forma de corroborarse.

10. La investigaci(cid:243)n continu(cid:243) con colaboraci(cid:243)n de la SIJIN, logrando ubicar el testigo presencial de los hechos, o al menos de los momentos previos, cuando “Willo” subió por el camino hacia la canal y despuØs de escuchar los seis disparos, se regres(cid:243) por el mismo camino con el arma en la mano.

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11. Se configuran sin duda varios indicios en contra del acusado, la presencia en el lugar de los hechos, antes y despuØs del homicidio; la mala justificaci(cid:243)n de encontrarse en su lugar de trabajo al momento del hecho delictuoso, indicio de responsabilidad, afianzada en el conocimiento que tuvo el testigo momentos antes del homicidio.

12. En conclusi(cid:243)n, WILLINGTON VALLEJO SOTO alias “Willo” dio muerte a CARLOS ARTURO RENGIFO LARGO y ese homicidio fue presenciado, por lo menos los momentos previos y

posteriores, por el testigo JONATHAN RAM˝REZ HERN`NDEZ, quien lo dio a conocer a la Polic(cid:237)a Judicial, cuando estos realizaban labores investigativas relacionadas con otro hecho delictivo. El no recurrente

13. El abogado defensor, expuso que nada se prob(cid:243) en contra del seæor WILLINGTON VALLEJO SOTO, ni siquiera su presencia en el lugar de los hechos.

14. El testigo arrimado por la Fiscal(cid:237)a en calidad de prueba de refutaci(cid:243)n, LUIS FERNANDO ORTIZ BETANCUR, para demostrar que el comprometido no estaba en el lugar de trabajo, no pudo dar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal claridad sobre el particular, por el contrario, sembr(cid:243) dudas sobre tal aspecto.

15. El testigo de la defensa, JEFFERSON DAVID ETREN, afirm(cid:243) que el d(cid:237)a de los hechos WILLINGTON VALLEJO estuvo trabajando con Øl, tal como lo hac(cid:237)a todos los fines de semana, aspecto sobre el cual el testigo de refutaci(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a, ratific(cid:243).

16. Ante esa orfandad de pruebas de cargo y el fracaso de las que apalancaban la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a, se abre paso a la confirmaci(cid:243)n de la sentencia confutada, aplicando el apotegma in dubio pro reo, tal como es la sœplica elevada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1”. de la Ley 906 de 2004.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. Corresponde a esta Corporaci(cid:243)n decidir sobre la alzada propuesta por la Fiscal(cid:237)a, contra el fallo de absoluci(cid:243)n proferido en favor de WILLINGTON VALLEJO SOTO, por los hechos punibles de Homicidio Agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, en cuanto considera el apelante que la falladora primaria realiz(cid:243) una incorrecta valoraci(cid:243)n de las pruebas testimoniales, practicadas en la audiencia del juicio pœblico y oral.

La valoraci(cid:243)n probatoria

3. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura, la valoraci(cid:243)n probatoria la realiza el fallador una vez que las partes han presentado sus argumentos; all(cid:237) emite su personal apreciaci(cid:243)n en cuanto al mØrito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teor(cid:237)a del caso.

Significa ello que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible

y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual 12 Rad. No.2010-0041603

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deberá concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoración señalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20041. Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez.

4. Con respecto a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son del criterio que en el anÆlisis de los medios de convicci(cid:243)n, el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrecen, para edificar el fallo, tarea en la cual s(cid:243)lo estÆ limitado por los dictados de una sana cr(cid:237)tica.

De acuerdo con lo referido, es completamente aceptable que en ese ejercicio, el juez tome s(cid:243)lo una porci(cid:243)n del testimonio y deseche lo demÆs, sin que de all(cid:237) se deriven errores de apreciaci(cid:243)n 1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatoria, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que lleg(cid:243) no estÆn acordes con las reglas de la sana cr(cid:237)tica. Ha de recordarse tambiØn, que en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial, lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional siempre sujetado a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica.

5. En torno al tema la Corte Suprema de Justicia anot(cid:243): “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirÆ aceptar o rechazar el testimonio, segœn le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”2

De igual modo, la misma Corporaci(cid:243)n, ha seæalado que: “… El testimonio œnico purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y

debe ser mejor que varios ajenos a esta purificaci(cid:243)n. El legislador, y tambiØn la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaraci(cid:243)n del ofendido tampoco tiene un definitivo y aprior(cid:237)stico demØrito. Si as(cid:237) fuera, la sana cr(cid:237)tica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuÆndo se miente y cuÆndo se dice la verdad, tendr(cid:237)a validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son 2 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 14 Rad. No.2010-0041603

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstanciales obstÆculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar mÆs en la investigaci(cid:243)n o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse de menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Casaci(cid:243)n de 12 de julio de 1989, M. P. Dr. Gustavo G(cid:243)mez VelÆsquez. Las subrayas pertenecen al texto)." 3 La decisi(cid:243)n de la A quo

6. El devenir fÆctico nos enseæa que pasadas las horas del medio d(cid:237)a del dos (2) de octubre de dos mil diez (2010), en el sector del barrio “La Frontera” de la localidad de ChinchinÆ –Caldas-, fue asesinado el seæor Carlos Arturo Rengifo Largo, del cual, segœn las afirmaciones de la A quo, las remembranzas de quien fue testigo del injusto no son muy diÆfanas, con respecto a la participaci(cid:243)n del acÆ absuelto, y, siendo ello as(cid:237), se impone la revisi(cid:243)n de cada una de las pruebas que fueran practicadas en juicio.

El reconocimiento

7. Ha de significarse que la retractaci(cid:243)n del testigo, tiene relevancia de cara a la verdadera controversia, que no es otra que 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de Diciembre 15 de 2000. M. P. Dr. Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego. Gaceta jurisprudencial. No. 95. pÆgina 50. Editorial Leyer.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la responsabilidad del seæor WILLINGTON VALLEJO SOTO en los hechos investigados. En efecto, la prueba mencionada representa utilidad para la demostraci(cid:243)n de la materialidad de la conducta y la forma c(cid:243)mo la

misma acaeci(cid:243) y ofrece luces respecto de la identidad de quien ejecut(cid:243) el acto criminal en este caso concreto, la que desafortunadamente, no fue tenida en cuenta por el juez de conocimiento. El testimonio - valoraci(cid:243)n

8. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (cfr. art(cid:237)culo 404 CPP).

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante.

9. La decisi(cid:243)n confutada se apoya en confusas reflexiones en

punto de la valoraci(cid:243)n probatoria, y, asimismo en especulaciones que la Colegiatura no comparte, pues responden a conceptos y percepciones que en la actualidad no s(cid:243)lo aparecen revaluadas, sino ademÆs que son per se deleznables. Las siguientes palabras de ADIP resultan harto pertinentes para el sub judice: “Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, as(cid:237) como sus estados s(cid:237)quicos; el objeto, la relaci(cid:243)n de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposici(cid:243)n y la razón de sus dichos.” “Con respecto a la idoneidad considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.” “Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre estÆ naturalmente inclinado a la verdad, el hÆbito de la mentira le puede nacer del ambiente en que se desenvuelve su vida.” “Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pØrdidas de memoria, ni 17 Rad. No.2010-0041603

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Delito: Homicidio--otro Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal durezas de o(cid:237)do, ni miop(cid:237)as, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos”4 “Las principales dificultades se hallan en los obstáculos que surgen en todos los casos para describir la personalidad del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud; medir su capacidad mental; el grado de interØs que pudo tener en el momento de apreciar los hechos; su aptitud de retentiva y las propias reacciones que generaron en su yo consciente los sucesos que luego va a describir, y que son s(cid:243)lo algunos de los aspectos complejos del problema que estudia la sicolog(cid:237)a jurídica.”5 Resulta necesario rememorar que la credibilidad que un testigo ofrece, no se mide por la ausencia absoluta de contradicciones en los varios dichos o acaso de la existencia de algunas impropiedades menores que pudieran restarle vigor. La capacidad de percibir y valorar un episodio no es unÆnime en todos los seres humanos; bien es posible que se observen diferencias en los dichos de varios observadores de idØntica situaci(cid:243)n, mas ello no significa la existencia de un Ænimo mendaz o, en todo caso, la nula posibilidad de ofrecer un dato valioso en el proceso porque un tal defecto se haga presente. De la prueba testimonial en el caso concreto 4 Amado Adip. Prueba de testigos y falso testimonio. Buenos Aires, Depalma, 1977, p p. 49. 5 Amado Adip. Prueba de testigos y falso testimonio. Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 36.

18 Rad. No.2010-0041603

Procesado: Willington Vallejo S.

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10. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio advierte la Sala, que si bien el testigo de cargo se retract(cid:243) en el juicio, esto es el joven JHONATAN RAM˝REZ HERN`NDEZ, el valor suasorio de sus dichos ya estaba insinuado desde los albores de la investigaci(cid:243)n, por cuanto fue este mismo testigo (de visu), el que de manera voluntaria y sin ninguna especulaci(cid:243)n, asegur(cid:243) ante los Investigadores del C.T.I. de la Fiscal(cid:237)a, en entrevista que les ofreciera el nueve (9) de junio de dos mil once (2011), que: “El día sábado yo me encontraba en la plazoleta de la frontera cuando observo que pasa el cul(cid:243)n y Wilo, ellos iban para la casa de la mama (sic) del cul(cid:243)n yo me voy detrÆs de ellos y escucho que el cul(cid:243)n le dice a wilo hay (sic) van los cien mil pesos, wilo se devolvi(cid:243) y se puso un saco negro y saco (sic) el juete del cul(cid:243)n y se subi(cid:243) por el camino viejo a encontrarse con el celador en la canaleta espero (sic) que el celador llegara a ese punto y ah(cid:237) fue cuando se escucharon los seis disparos wilo se bajo (sic) corriendo

para la casa del cul(cid:243)n a esconder el juete y se quito (sic) el saco, de ah(cid:237) sali(cid:243) wilo de la casa del cul(cid:243)n y se fue para la casa donde estaba el cul(cid:243)n a donde la mama (sic), a los d(cid:237)as me entere (sic) que leidy (sic) le hab(cid:237)a dado cien mil pesos a wilo para que matara al celador…Eso fue a la una de la tarde….”6 Empero, no son s(cid:243)lo aquellas atestaciones iniciales de este testigo, las que comprometen seriamente la autor(cid:237)a en los hechos acÆ investigados, al seæor WILLINGTON VALLEJO SOTO. No. As(cid:237) lo corrobor(cid:243) al mes siguiente, -julio 12-, en diligencia de 6 Cfr. Folios 211-212 del proceso. 19 Rad. No.2010-0041603

Procesado: Willington Vallejo S.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento fotogrÆfico7 practicado en presencia del Representante del Ministerio Pœblico, elementos de prueba que fueron legal y oportunamente arrimados al trÆmite y por consiguiente tienen vocaci(cid:243)n probatoria, pues en momento alguno se discuti(cid:243) su ilegalidad, rechazo o inadmisi(cid:243)n por lo que ameritan su anÆlisis en conjunto.

11. Esa versi(cid:243)n, fue complementada con la declaraci(cid:243)n de la

Investigadora del C.T.I. de La Fiscal(cid:237)a BLANCA DORIS TORRES QUINTERO, aspectos que ciertamente coinciden con lo narrado desde un comienzo por el testigo presencial, JHONATAN RAM˝REZ

HERN`NDEZ.

De la retractaci(cid:243)n

12. Para el impugnante, la retractaci(cid:243)n del testigo JHONATAN RAM˝REZ HERN`NDEZ ofrecida en juicio, no es 7 Cfr. Folios 206-207 del proceso

20 Rad. No.2010-0041603

Procesado: Willington Vallejo S.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba suficiente para desvirtuar la responsabilidad en cabeza de WILLINGTON VALLEJO SOTO, pudiØndose colegir que ello fue producto de amenazas, presiones, hostigamiento, por parte de la familia del absuelto. As(cid:237) se desprende de la entrevista que le rindiera al investigador de la Defensor(cid:237)a Pœblica en presencia de la seæora madre del seæor Vallejo Soto, argumento que encuentra eco en las entrevistas rendidas con antelaci(cid:243)n y en el contexto mismo de su testimonio en juicio, en el que se puede apreciar sus mismas contradicciones e inconsistencias en torno a lo realmente acontecido.

13. Dado que se tiene un perfecto conocimiento de las manifestaciones hechas por el testigo desde los comienzos de la instrucci(cid:243)n a los Investigadores, pertinente resulta evocar in

exte

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