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TSDJ Manizales - SP2010-00522-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00522-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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Sistema Acusatorio: 2010-00522-01

David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 237 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, agosto veintid(cid:243)s de dos mil once.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver en segunda instancia la apelaci(cid:243)n que fuera interpuesta por la Fiscal(cid:237)a 2 Seccional de Riosucio, Caldas, y el defensor del procesado DAVID FERNANDO BEDOYA MOTATO, contra la decisi(cid:243)n del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en la que no precluy(cid:243) la investigaci(cid:243)n que por el delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes se adelanta en contra del procesado.

2. HECHOS.

Fueron dados a conocer por el ente acusador en el escrito de preacuerdo de la siguiente manera: “El d(cid:237)a 23 de noviembre de 2010, mediante llamada telef(cid:243)nica al 123, Comando de Polic(cid:237)a de Riosucio, Caldas, se report(cid:243) que en la carrera 7 con calle 5 de dicha municipalidad se encontraba un sujeto expendiendo estupefacientes. Al desplazarse una patrulla de la Polic(cid:237)a al sector, advirtieron a una persona con las caracter(cid:237)sticas

dadas, quien al notar la presencia de los gendarmes, arroj(cid:243) una bolsa de color negro al suelo. Al verificar el contenido de la misma, se apreci(cid:243) que en su interior conten(cid:237)a 30 envolturas de papel cuaderno cuadriculado las cuales ten(cid:237)an una sustancia de PÆgina 2 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal olor, color y caracter(cid:237)sticas similares al bazuco. Se procedi(cid:243) a la incautaci(cid:243)n de la sustancia y a la captura en flagrancia de la persona que respondi(cid:243) al nombre de David Fernando Bedoya Motato.

3. ANTECEDENTES. 3.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, el 24 de noviembre del aæo inmediatamente anterior se realizaron las audiencias preliminares en las que se legaliz(cid:243) la captura del indiciado, se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, cargos que no fueron aceptados por el imputado; finalmente se impuso como medida de aseguramiento, la detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento penitenciario1.

El 16 de noviembre de 2010 se present(cid:243) ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, escrito de preacuerdo2

para lo cual se program(cid:243) el d(cid:237)a 20 de enero de 2011 como fecha para llevar a cabo la audiencia de su verificaci(cid:243)n, diligencia que fue aplazada para el 07 de marzo siguiente, fecha en la cual se aprob(cid:243) por parte de la Juez de conocimiento. Estando el proceso a la espera de la audiencia de lectura de sentencia, el fiscal encargado solicit(cid:243) el aplazamiento de esta diligencia, con el fin de solicitar la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n por inexistencia del hecho investigado3. 1 Folios 37 a 39. 2 Folios 59 a 61. 3 Folio 73. PÆgina 3 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En audiencia celebrada el 12 de julio de la presente anualidad, la Fiscal(cid:237)a sustent(cid:243) la solicitud de preclusi(cid:243)n con base en la causal 3 del art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, inexistencia del hecho investigado, al considerar que si bien se celebr(cid:243) un preacuerdo que deriv(cid:243) en el allanamiento a cargos del procesado, lo cierto es que obra prueba dentro de otras actuaciones penales que el seæor David Fernando Bedoya Motato no cometi(cid:243) el il(cid:237)cito por el cual se estÆ procesando, sino que fue v(cid:237)ctima de un montaje efectuado por el seæor DuvÆn RenØ

Montoya Monory y el Teniente de la Polic(cid:237)a de Riosucio para la Øpoca de los hechos. Aleg(cid:243) que el seæor DuvÆn RenØ Montoya Monroy, jefe del microtrÆfico de estupefacientes del municipio de Riosucio, Caldas, denunci(cid:243) a la Directora del C.T.I. y al Teniente de la Polic(cid:237)a de dicha municipalidad, relatando que Østos le daban aviso de las diligencias judiciales que se adelantaban en contra de Øste y su familia, a cambio de altas sumas de dinero. Adujo que Montoya Monroy lleg(cid:243) a pagar a la Directora del C.T.I. la suma de doce millones de pesos para que no lo capturaran o efectuaran allanamientos a su morada; mientras que al Teniente de la Polic(cid:237)a le daba una cuota de cuatrocientos cincuenta mil pesos aproximadamente, por la informaci(cid:243)n aludida y por diversos favores que realizaba. El ente acusador seæal(cid:243) que en uno de tantos favores efectuados por el Teniente de la Polic(cid:237)a al seæor Montoya Monroy, fue el de “cargar” al señor David Fernando Bedoya Motato para PÆgina 4 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lo capturaran y as(cid:237) saldar una cuenta personal con Øste en la penitenciar(cid:237)a de la localidad, raz(cid:243)n por la que actualmente se

encuentra detenido y a la espera de la condena; que en dicho procedimiento particip(cid:243) su hermana Gloria del Carmen Montoya Monroy, quien empac(cid:243) la droga en forma de loci(cid:243)n y se la entreg(cid:243) al Teniente Forero para que efectuara el montaje. Adujo que Østa circunstancia se comprueba ademÆs con las declaraciones efectuadas por (i) la seæora Gloria del Carmen Montoya Monroy, quien trabajaba con su hermano DuvÆn RenØ Montoya Monroy y efectuaba la contabilidad del negocio de microtrÆfico; y (ii) con el testimonio del esposo de esta œltima, Abad Farid Trejos, quien tuvo conocimiento del montaje que realizaron para que capturaran al seæor David Fernando Bedoya Motato. Bajo tales presupuestos, solicit(cid:243) declarar la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n por inexistencia del hecho investigado, pues si bien el procesado actuaba en el negocio de microtrÆfico del seæor DuvÆn RenØ Montoya Monroy, se logr(cid:243) demostrar con los elementos materiales probatorios recaudados en otros procesos, que Øste para el d(cid:237)a de los hechos fue v(cid:237)ctima de un montaje efectuado por el Teniente de la Polic(cid:237)a de Riosucio de apellido Forero, como un favor que efectuara para el seæor Montoya Monroy. 3.2. En dicha audiencia de preclusi(cid:243)n, luego de escuchados los argumentos de las partes, la Juez no comparti(cid:243) PÆgina 5 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los razonamientos de la Fiscal(cid:237)a y decidi(cid:243) no precluir la investigaci(cid:243)n por inexistencia del hecho investigado. Al efecto seæal(cid:243) que el fundamento principal para tomar la decisi(cid:243)n derivaba del principio de irretractabilidad del allanamiento a cargos, en tanto al procesado le estÆ vedado retrotraer su manifestaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n de cargos, mÆxime cuando, en su sentir, en este asunto concreto no se advirti(cid:243) una vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales al verificarse y aprobarse el preacuerdo. Asegur(cid:243) que en todo caso, la solicitud de preclusi(cid:243)n se puede presentar si el proceso estÆ alguna de las etapas que culminan en el juicio oral, d(cid:237)gase imputaci(cid:243)n, acusaci(cid:243)n, ora preparatoria, mas no advierte procedente tal requerimiento cuando el procesado se ha allanado a los cargos. Aunado a ello, no percibi(cid:243) de los elementos materiales probatorios allegados por el Ente Acusador, la suficiente claridad para validar sus argumentos4. 3.3. Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, Østa fue objeto de recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n por parte de la Fiscal(cid:237)a, a su vez, fue impugnada por el abanderado de la

defensa y como quiera que la Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, no accedi(cid:243) a la reposici(cid:243)n, reiterando los argumentos esgrimidos con antelaci(cid:243)n, concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n. 4 Folios 87 y 88. PÆgina 6 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. La Fiscal(cid:237)a sustent(cid:243) la alzada manifestando que a partir de la Ley 1453 de 2011, se permite la retractaci(cid:243)n del imputado en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre que existi(cid:243) un vicio en el consentimiento o se conculcaron las garant(cid:237)as fundamentales. Aleg(cid:243) que en este caso, no se presenta una retractaci(cid:243)n del allanamiento a cargos, en tanto es la Fiscal(cid:237)a, quien siguiendo los postulados de lealtad, probidad y verdad que ciæen el procedimiento penal, quiere dar a conocer la existencia de una violaci(cid:243)n al debido proceso donde resulta como v(cid:237)ctima el procesado, por cuanto desde ya se conoce su inocencia. As(cid:237) seæal(cid:243) que las indagaciones efectuadas en otro proceso penal seguido en contra del mencionado Teniente Forero de la Polic(cid:237)a Nacional, dan cuenta de todas las actuaciones contrarias a derecho realizadas por Øste, dentro de las cuales se encuentra la de haber cargado al seæor David Fernando Bedoya

Motato con estupefacientes el 23 de noviembre de 2010, como un favor efectuado al seæor DuvÆn RenØ Montoya Monroy porque Øste requer(cid:237)a a Bedoya Motato en la cÆrcel para saldar una cuenta pendiente. Circunstancia que se demuestra ademÆs, con las declaraciones informales de la seæora Gloria del Carmen Montoya Monroy y su esposo Abad Farid Trejos GonzÆlez, quienes tuvieron conocimiento directo de tal situaci(cid:243)n. En tal sentido indic(cid:243) que Østos no son testigos mendaces, pues del relato que aportan PÆgina 7 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a las investigaciones seguidas en contra de la entonces directora del C.T.I. de Riosucio y del Teniente Forero de la Polic(cid:237)a Nacional de esta misma municipalidad, se logra extraer que hacen parte del engranaje delincuencial del negocio de microtrÆfico de su familiar DuvÆn RenØ Montoya Monroy. Por su parte, el abogado defensor coadyuv(cid:243) la pretensi(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a en el entendido que en este caso, en cuanto a la retractaci(cid:243)n, se estÆ invocando una norma de carÆcter procesal que es de inmediata aplicaci(cid:243)n y existen elementos contundentes que llevan a inferir que su prohijado no es el responsable de la conducta punible por la cual se quiere condenar.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de alzada propuesto por el ente acusador y el abanderado de la defensa, encuentra la Sala necesario realizar de manera previa, algunas precisiones en relaci(cid:243)n con los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Fiscal(cid:237)a para solicitar la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n ante el Juez de conocimiento; y (ii) la oportunidad procesal para que el ente acusador realice el requerimiento de preclusi(cid:243)n a la luz del concepto normativo del principio de no retractaci(cid:243)n; para finalmente estudiar el caso concreto. 4.2. Competencia de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los art(cid:237)culos 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y la prosecuci(cid:243)n de la indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de hechos que revistan de caracter(cid:237)sticas de una conducta punible. Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n fue facultada para solicitar ante el Juez de conocimiento y en cualquier momento la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n5, si no

existiere mØrito para acusar6. Para ello entonces, la Ley 906 seæal(cid:243) que el Fiscal en la indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n estÆ facultado para solicitar ante el Juez, la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n si se comprueba la 5 “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. 4.1. La preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n es una instituci(cid:243)n procesal, de amplia tradici(cid:243)n en los sistemas procesales, que permite la terminaci(cid:243)n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mØrito para sostener una acusaci(cid:243)n. Implica la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci(cid:243)n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 4.2. La nueva regulaci(cid:243)n constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separ(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de la facultad de precluir las investigaciones, y asign(cid:243) de manera expresa tal funci(cid:243)n al juez de conocimiento. Esta configuraci(cid:243)n, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigaci(cid:243)n y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscal(cid:237)a la titularidad para el

ejercicio de la acci(cid:243)n penal, la suerte de la misma y la definici(cid:243)n del proceso se adscribi(cid:243) al juez, ya sea a travØs del control sobre la aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusi(cid:243)n del proceso, o la sentencia. De manera contundente el inciso segundo del art(cid:237)culo 250 de la Constituci(cid:243)n establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de las investigaciones cuando segœn lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.

Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusi(cid:243)n, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusaci(cid:243)n. Es Østa una hip(cid:243)tesis que se funda en los principios de presunci(cid:243)n de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). 6 Art(cid:237)culo 331 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. PÆgina 9 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de cualquiera de las siguientes causas: i) Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal; ii) existencia

de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el C(cid:243)digo Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervenci(cid:243)n del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia; y vii) vencimiento del tØrmino mÆximo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 294 de dicho Estatuto. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Pœblico y la Defensa, podrÆn solicitar la preclusi(cid:243)n si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y b) a la inexistencia del hecho investigado7. Al respecto, la Corte en sentencia C-920 de 2007 puntualiz(cid:243) lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi(cid:243)n, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1(cid:176)) se presenta (i) durante la investigaci(cid:243)n (aœn desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusaci(cid:243)n, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art(cid:237)culo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud,

segœn lo prevØ la ley, es el fiscal. “La segunda, (ParÆgrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) œnicamente con fundamento en dos (1“ y 3“) de las causales previstas en el art(cid:237)culo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio pœblico y la defensa. 7 Art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. PÆgina 10 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En uno y otro caso, por tratarse de una decisi(cid:243)n t(cid:237)picamente jurisdiccional, que pone fin a la acci(cid:243)n penal, dirime de fondo el conflicto y hace trÆnsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. 4.3. Principio de no retractaci(cid:243)n. Oportunidad para presentar la solicitud de preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n por parte de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. De antaæo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, ha reiterado la operatividad que adquiere el principio de la irretractabilidad consagrado en el art(cid:237)culo 293 del Estatuto Procedimental Penal en los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que se lleven a cabo entre Fiscal(cid:237)a y Defensa, en

tanto la pol(cid:237)tica criminal del Estado para la terminaci(cid:243)n anticipada de los procesos, implica una rebaja de la pena, pero a cambio de recibir una contraprestaci(cid:243)n del imputado o procesado: que acepte la comisi(cid:243)n de los hechos punibles y su responsabilidad penal, sin que en adelante pueda entrar a discutir estos aspectos. As(cid:237) lo ha puntualizado esa Alta Corporaci(cid:243)n: “Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisi(cid:243)n irretractable. Renuncia al interØs para impugnar la sentencia con fundamento en la negaci(cid:243)n de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulaci(cid:243)n y aceptaci(cid:243)n de los mismos. “Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos político criminales tendientes a que principios como los de celeridad, econom(cid:237)a procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena. “Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de Øste una contraprestaci(cid:243)n consistente en que debe reconocer la comisi(cid:243)n de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relaci(cid:243)n a los cargos que se le imputaban en el acta de presentaci(cid:243)n de los mismos y renunciar a parte del trÆmite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la PÆgina 11 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ley, y una sentencia inmediata, que s(cid:243)lo podrÆ impugnar en los casos taxativamente seæalados en ella. Por lo mismo, se extingue para Øl cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.”8 Sin embargo, dicha Colegiatura vari(cid:243) su posici(cid:243)n jurisprudencial respecto a la retractaci(cid:243)n cuando el procesado se allanaba a los cargos, para entrar a determinar que a pesar de operar el principio de irretractabilidad, Øste deb(cid:237)a ceder al momento de advertir una vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales del procesado que invalidaban su aceptaci(cid:243)n: “De esa manera, la ley repugna que la segunda instancia o la sede extraordinaria de casaci(cid:243)n penal, en punto de la impugnaci(cid:243)n de sentencias proferidas por v(cid:237)a de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso, puedan utilizarse como espacios de retractaci(cid:243)n de lo aceptado, lo cual no implica que al sindicado y/o su defensor no les asista “interés para recurrir” aspectos relacionados con violaciones a las garant(cid:237)as fundamentales del derecho de defensa o del debido proceso por afectaci(cid:243)n sustancial de su estructura o de garant(cid:237)as, modalidades en las cuales no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisi(cid:243)n de prÆctica de pruebas, ni por afectaci(cid:243)n del principio de contradicci(cid:243)n probatoria, pues, como lo reconoci(cid:243) la

Sala en reciente oportunidad, lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de inmediaci(cid:243)n, concentraci(cid:243)n, prÆctica de pruebas y contradicciones fÆcticas, renuncias entre las que, claro estÆ, no se incluyen el despojo de la presunci(cid:243)n de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivaci(cid:243)n, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa9. (Resalta la Sala). Ahora bien, la Ley 1453 del 2011 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 293 del C.P.P. agregando un parágrafo el cual establece: “La retractaci(cid:243)n por parte de los imputados que acepten cargos serÆ vÆlida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vici(cid:243) su consentimiento o que se violaron sus garant(cid:237)as fundamentales”. 8 Sentencia de casaci(cid:243)n del 19 de enero de 2006, radicaci(cid:243)n 20.785. Posici(cid:243)n reiterada en la Sentencia de casaci(cid:243)n del 03 de diciembre de 2009, radicaci(cid:243)n 32.846. 9 Ver sentencia de casaci(cid:243)n del 8 de julio de 2009, radicado No. 31.531. PÆgina 12 de 23

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Sala Penal No obstante, esta variaci(cid:243)n normativa no quiere significar que sea s(cid:243)lo a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, que en Colombia se permite la retractaci(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n de cargos cuando se violenten derechos fundamentales o exista un vicio del consentimiento, pues como se dejara plasmado con antelaci(cid:243)n, la jurisprudencia en la materia ya permit(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n de esta figura en eventos de tal jaez, lo que a la postre se percibe como una legalizaci(cid:243)n de la postura jurisprudencial analizada, pero que en todo caso, ten(cid:237)a su aplicaci(cid:243)n judicial como un precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia. Bajo tales presupuestos, si es aceptado por la jurisprudencia y ahora por la Ley, la posibilidad de retractaci(cid:243)n a pesar de que el imputado se ha allanado a cargos y es permitida ademÆs la apelaci(cid:243)n de este tipo de sentencias, esta Sala no advierte oposici(cid:243)n alguna para que sea estudiada la solicitud de preclusi(cid:243)n en este tipo de procesos y as(cid:237) lo ha reiterado: “En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que ha sido aceptada por la Jurisprudencia la apelaci(cid:243)n de sentencias, en procesos con allanamiento a cargos, con la posible consecuencia de una sentencia de carÆcter absolutorio, no se encuentra impedimento alguno para que pueda analizarse una solicitud de preclusi(cid:243)n, en especial con fundamento en la atipicidad de la conducta, pese a la

aceptaci(cid:243)n de cargos realizada de manera precedente por el procesado.”10 Aunado a ello, n(cid:243)tese que la normatividad penal no delimita el momento procesal para que la Fiscal(cid:237)a solicite la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, por cuanto del contenido del art(cid:237)culo 331 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, se infiere que el 10 Ver al respecto Auto del 30 de marzo de 2011, radicado 2008-00894-01, Magistrado Ponente JosØ Fernando Reyes Cuartas. PÆgina 13 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Legislador estipuló que este requerimiento es posible “en cualquier momento”, sin llegar a especificar si éste operaba al tiempo de la terminaci(cid:243)n anticipada del proceso por el allanamiento a la imputaci(cid:243)n o a los cargos mediante un preacuerdo. En consecuencia, desafortunada resulta la posici(cid:243)n de la Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en cuanto asegur(cid:243) que las solicitudes de preclusi(cid:243)n presentadas por la Fiscal(cid:237)a no eran procedentes en los eventos de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso, pues como se analizara en precedencia, no existe prohibici(cid:243)n legal al respecto y tampoco por v(cid:237)a jurisprudencial, se ha determinado que exista. De esta manera, se entrarÆ a resolver de fondo la solicitud de preclusi(cid:243)n que fuera propuesta por la

Fiscal(cid:237)a 2 Seccional de Riosucio, Caldas. 4.4. El caso concreto. 4.4.1. De entrada, es necesario precisar que una vez analizados los presupuestos de la retractaci(cid:243)n y su operatividad en el marco del actual esquema de procedimiento penal, dicho concepto estÆ (cid:237)ntimamente ligado a la manifestaci(cid:243)n realizada exclusivamente por el imputado, mas no por los demÆs sujetos procesales, ni siquiera por su defensor, en tanto es un acto personal(cid:237)simo de quien acept(cid:243) los cargos en oportunidades precedentes. PÆgina 14 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ende, en el asunto de marras no percibe la Colegiatura que estemos en presencia de una tal retractaci(cid:243)n, en tanto dentro de los elementos materiales probatorios que obran en las diligencias, no existe manifestaci(cid:243)n alguna por parte del seæor David Fernando Bedoya Motato, mediante la cual se establezca que Øste alegue su inconformidad con el preacuerdo celebrado de consuno con la Fiscal(cid:237)a. Es el ente acusador quien motivado por rudimentos probatorios recaudados en otras causas penales, el que requiere se decrete la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n por la inexistencia del hecho investigado, argumentando para tal efecto el montaje que efectuara el seæor DuvÆn RenØ Montoya Monroy junto con su

hermana Gloria del Carmen Montoya Montoy y el Teniente de la Polic(cid:237)a de Riosucio de apellido Forero para presuntamente “cargar” al hoy procesado. Y aœn as(cid:237), si en gracia de discusi(cid:243)n se aceptara que tal pedimento de la Fiscal(cid:237)a pudiera tomarse como una retractaci(cid:243)n por parte de Bedoya Motato, en virtud de la declaraci(cid:243)n que Øste efectu(cid:243) en otras indagaciones, tal y como se dejara plasmado, es procedente analizar la situaci(cid:243)n planteada, en la medida que se trata de establecer si se violentaron sus garant(cid:237)as fundamentales y, mÆs concretamente, si la preclusi(cid:243)n reclamada resulta procedente. 4.4.2. CentrÆndonos en el caso objeto de examen, se tiene que la causal de preclusi(cid:243)n denominada inexistencia del hecho PÆgina 15 de 23

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David Fernando Bedoya Motato Estupefacientes Confirma no precluir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigado estÆ considerada como una causal objetiva, consistente en que los hechos denunciados nunca existieron, vale decir, que en el mundo fenomenol(cid:243)gicamente no se presentaron los sucesos investigados, esto es, hay ausencia del sujeto, de la acci(cid:243)n y el resultado, verbigracia, se pregona que determinada persona mat(cid:243) a otra pero resulta que Østa se encuentra con vida, o se acusa a una persona por el hurto de una joya, pero Østa fue

guardada por la propietaria en su abrigo, etc. “No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusi(cid:243)n adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, d(cid:237)gase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenomØnicamente eso que se denunci(cid:243) o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestaci(cid:243)n material, concreta o perceptible por los sentidos. “En otras palabras, la causal de preclusi(cid:243)n se encontrar(cid:237)a tØcnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustra(cid:237)dos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huy(cid:243) de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta bÆsica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva” 11. En estos casos, cuando se presenta dicha causal, el elenco instrumental penal pe

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