TSDJ Manizales - SP2010-00523 JOSÉ
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00523 JOSÉ
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
Procesado: JosØ AndrØs Gordillo Delito: Actos Sexuales con menor de 14 aæos agravado en concurso Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _______________________________________________
Magistrado Ponente
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1663 Manizales, Caldas, primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa tØcnica contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), mediante la cual conden(cid:243) al seæor JOS(cid:201) ANDR(cid:201)S GORDILLO a la pena principal de catorce (14) aæos de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tiempo igual a la pena principal, como autor de la conducta punible de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
CON MENOR DE 14 A(cid:209)OS, AGRAVADO, EN CONCURSO
HOMOG(cid:201)NEO.
1 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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II. HECHOS El a quo los sintetiz(cid:243) de la siguiente manera: “De acuerdo a entrevista que le recepcionara la Psic(cid:243)loga de la Comisar(cid:237)a de Familia de Victoria (Caldas), a la menor E.Y.S.R., dentro del proceso de restablecimiento de derechos que surgi(cid:243) en raz(cid:243)n de la situaci(cid:243)n de abandono y desprotecci(cid:243)n en que segœn report(cid:243) la ciudadan(cid:237)a se encontraba, refiri(cid:243) que durante su permanencia en casa de su t(cid:237)a ESTELA ROMERO en la vereda “Bellavista”, jurisdicción del municipio de Victoria, en horas de la noche mientras la t(cid:237)a dorm(cid:237)a o cuando no se encontraba, el compaæero sentimental de Østa de nombre JOS(cid:201) ANDR(cid:201)S GORDILLO la sacaba de la cama donde ambas dorm(cid:237)an y la llevaba cargada hasta la suya, donde en repetidas ocasiones la someti(cid:243) a tocamientos con las manos y los dedos en la cola y la vagina luego de arroparla y bajarle los pantalones, amØn de haber ejercitado actos er(cid:243)tico sexuales sobre ella con el pene, segœn lo exteriorizado por dicha menor” 1
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 03 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), expidi(cid:243) orden de captura contra JosØ AndrØs Gordillo2 que fue prorrogada en dos oportunidades3 y
se hizo efectiva el 12 de julio de 2013. Consecuentemente y en esa misma calenda el hoy procesado fue llevado ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, cØlula judicial que tras declarar legal la captura y presidir la diligencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 aæos, agravado, en concurso 1 Cfr. fl. 264 del cuaderno principal. 2 Cfr. fl 7 3 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad el 25 de octubre de 2011, Cfr. fl 17 – 18 y por el por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal el 23 de noviembre de 2012, Cfr. fl 28 – 29. 2 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal homogØneo, cargos que no fueron aceptados por el procesado, le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario4. Allegado el proceso al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), el 05 de noviembre de 2013 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, la audiencia preparatoria se realiz(cid:243) el 18 de marzo de 2014 y el Juicio Oral tuvo lugar los d(cid:237)as
29 de julio de 2014, 24 de marzo y 18 de junio de 2015, 21 de enero y 04 de mayo de 2016, fecha en la cual se anunci(cid:243) sentido del fallo condenatorio. La lectura de sentencia se celebr(cid:243) el 28 de septiembre de 2016.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Juez a quo efectu(cid:243) disquisiciones en punto al tipo penal por el cual conden(cid:243) al procesado y se refiri(cid:243) al caso concreto indicando que la Fiscal(cid:237)a acredit(cid:243) la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de JosØ AndrØs Gordillo, pues la prueba lo seæala con contundencia como autor del delito de Actos Sexuales con menor de 14 aæos agravado, en concurso sucesivo y homogØneo.
Expuso que se le dio especial relevancia al relato que la menor E.Y.S.R. efectuara ente la Psic(cid:243)loga de la Comisar(cid:237)a de Familia de 4 Cfr. fl 38 – 39 3 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Victoria, Caldas, dada su coherencia y consistencia pues especific(cid:243) la manera y las oportunidades en que los abusos se dieron por parte del procesado. Estim(cid:243) que se acredit(cid:243) que la menor para la Øpoca de ocurrencia
de los hechos contaba 8 aæos de edad, pues los abusos se perpetraron entre los meses de mayo de 2009 y septiembre de 2010, y se comprob(cid:243) con el registro civil de nacimiento que la niæa E.Y.S.R. naci(cid:243) el 28 de marzo de 2002. Procedi(cid:243) a realizar un recuento de las circunstancias que dieron origen a la investigaci(cid:243)n, manifestando que la menor E.Y.S.R. le inform(cid:243) a la Psic(cid:243)loga Mar(cid:237)a Dilia Quintero G(cid:243)mez las situaciones de abuso sexual al momento de abordarla, en virtud del proceso de restablecimiento de derechos iniciado por las condiciones de pobreza y abandono en que se encontraba dentro de su hogar, conformado por su t(cid:237)a Estela Romero y su esposo JosØ AndrØs Gordillo. Advirti(cid:243) que las declaraciones ofrecidas por dos de los testigos demostraron que E.Y.S.R. permanec(cid:237)a en su hogar sola, atravesando necesidades, estaba atrasada en el estudio y reflejaba s(cid:237)ntomas de desnutrici(cid:243)n, motivo por el cual algunas personas de la Vereda Bellavista optaron por solicitar la intervenci(cid:243)n de la Comisar(cid:237)a de Familia. 4 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Sala Penal Refiri(cid:243) el a quo que las exposiciones realizadas por la menor agraviada fueron respaldadas con la declaraci(cid:243)n rendida por la Psic(cid:243)loga arriba referenciada, quien basada en su cercan(cid:237)a y percepci(cid:243)n calific(cid:243) dicho relato de espontÆneo, consistente, l(cid:243)gico, coherente y entrado en detalles para su edad, describiendo la experiencia vivida con el esposo de su t(cid:237)a, sin que se advierta un interØs malsano en querer perjudicarlo. Argument(cid:243) que lo referido por la menor ante la profesional no es ajeno al ambiente familiar en el que se encontraba, pues tal como lo relataron varios testigos, la t(cid:237)a de la menor sal(cid:237)a todos los d(cid:237)as temprano dejando a la niæa sola en su casa, por lo que no puede considerarse que Østa falta a la verdad cuando recrea episodios constantes de abuso sexual por parte del procesado JosØ AndrØs Gordillo en su ausencia. Menos lo hace cuando reporta comportamientos de igual naturaleza materializados en horas de la noche para cuando su t(cid:237)a ya hab(cid:237)a regresado, pero no advertidos por Østa, pues por su estado de alicoramiento y vencida por el sueæo resulta probable que no se diera cuenta. Consider(cid:243) que el hecho de que la menor se hubiera inhibido para declarar en el juicio, no le resta credibilidad a las incriminaciones que quedaron plasmadas en la entrevista integrada a la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica y tampoco se puede desconfiar de su veracidad al no
haberle contado de inmediato a su t(cid:237)a lo que ven(cid:237)a sucediendo, pues 5 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de acuerdo a las particulares condiciones de vida y dada la cotidianidad que aparej(cid:243) esta clase de comportamientos sobre su humanidad, es entendible que los hubiera asentido como normales hasta cuando alguien le hizo saber que no lo eran. Expuso que la Psic(cid:243)loga Mar(cid:237)a Dilia Quintero G(cid:243)mez destac(cid:243) que para la edad de la menor E.Y.S.R. no tiene por quØ estar refiriendo actos sexuales de tal manera, a travØs de un lenguaje que si bien es propio para su edad y su nivel de educaci(cid:243)n, recrea en detalle en que consistieron, por lo que se considera un relato impropio para alguien que no ha sido objeto o que no ha participado en este tipo de prÆcticas. Adujo que si bien los menores no necesariamente son ajenos a la mentira, cuando lo hacen incurren en contradicciones, fantas(cid:237)as, exageraciones y otras circunstancias que con facilidad revelan que estÆn faltando a la verdad, lo que no se advierte en este caso. En punto a la prueba pericial destac(cid:243) que la psic(cid:243)loga que acudi(cid:243) al juicio oral, acredit(cid:243) con su declaraci(cid:243)n la preparaci(cid:243)n y
experticia, as(cid:237) como su idoneidad y experiencia, aspectos que no fueron desacreditados por la defensa; de igual manera, explic(cid:243) detalladamente la valoraci(cid:243)n que efectu(cid:243) y la fuente de sus conclusiones. 6 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) el Juez de primera instancia que, contrario a lo manifestado por el perito de la defensa, s(cid:237) se observ(cid:243) un prop(cid:243)sito en el peritazgo efectuado por la Dra. Mar(cid:237)a Dilia Quintero G(cid:243)mez, que fue el de establecer la ocurrencia o no de conductas de tipo sexual en que la menor fuera v(cid:237)ctima. Resalt(cid:243) que no puede compararse la valoraci(cid:243)n efectuada a la menor por parte de la Dra. Mar(cid:237)a Dilia, con un peritazgo para definir veracidad de un testimonio porque no tiene la misma finalidad, ni la misma estructura, lo que no descarta al efectuado por la mencionada psic(cid:243)loga como pasible de ser valorado y de fincar en este el convencimiento para condenar. Estim(cid:243) el Despacho que el dictamen pericial cumpli(cid:243) su cometido, pues las conclusiones a las que arrib(cid:243) la perito desde su enfoque profesional, compaginan en un todo con el examen
mancomunado a la luz de la sana cr(cid:237)tica y las reglas de la experiencia de todo el caudal probatorio arrimado al proceso, el cual deja al descubierto la ocurrencia de un atentado contra la sexualidad de la menor, as(cid:237) como el autor directo de tales afrentas, por lo que en definitiva, sentenci(cid:243) a JosØ AndrØs Gordillo como autor penalmente responsable del injusto penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 aæos. 7 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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IV. LA APELACI(cid:211)N
1. Recurrente El defensor del procesado recurri(cid:243) el fallo de primera instancia, argumentando que el Juez a quo ciment(cid:243) su sentencia en una prueba directa inexistente. Seæal(cid:243) que la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica puede ingresar como prueba directa s(cid:243)lo si Østa ha cumplido con los criterios establecidos para su elaboraci(cid:243)n, pues si no se cumple con estos requisitos la valoraci(cid:243)n efectuada se compadecer(cid:237)a con una simple entrevista tomada a la v(cid:237)ctima en una oportunidad anterior al juicio, por lo que se tratar(cid:237)a de una prueba de referencia.
Expuso que la valoraci(cid:243)n efectuada por la psic(cid:243)loga de la
Defensor(cid:237)a de Familia del municipio de Victoria (C), no cumpli(cid:243) lo exigido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues la entrevista practicada por la Dra. Mar(cid:237)a Dilia Quintero G(cid:243)mez no tiene los criterios suficientes para ser tenida en cuenta como una prueba directa. Aleg(cid:243) que en los documentos presentados no reposa la autorizaci(cid:243)n para realizar la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica y esto tiene consecuencias jur(cid:237)dicas. 8 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) que si la prueba no es directa, ese conocimiento que se requiere para condenar se basa exclusivamente en pruebas de referencia y dentro del presente asunto no hay prueba directa alguna, pues los diferentes testigos que declararon no tienen conocimiento acerca de la presunta comisi(cid:243)n del hecho punible. Consider(cid:243) el recurrente que el juez de primera instancia le da una interpretaci(cid:243)n errada a la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica, toda vez que para poder apreciarla como prueba directa se requer(cid:237)a que la Dra. Mar(cid:237)a Dilia Quintero G(cid:243)mez realizara una valoraci(cid:243)n de tipo psicol(cid:243)gico, conforme con los protocolos establecidos y exigidos
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Manifest(cid:243) que se pudo evidenciar con el psic(cid:243)logo jur(cid:237)dico experto en el tema, Dr. Luis Fernando Rocha Afanador, que la entrevista realizada por la psic(cid:243)loga estÆ mal elaborada, pues Øste explic(cid:243) cuÆles son los requisitos de fondo y de forma para realizar esta clase de entrevistas y cuÆles son las consecuencias jur(cid:237)dicas de no efectuar una debida valoraci(cid:243)n. En virtud de lo anterior solicit(cid:243) revocar la decisi(cid:243)n proferida.
2. No recurrente La Fiscal(cid:237)a argument(cid:243) que no le qued(cid:243) claro el punto de disenso del seæor defensor con la decisi(cid:243)n proferida por el Juez a
9 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quo, pues no especific(cid:243) cuÆles eran las exigencias que tiene el Instituto Nacional de Medicina Legal y que la psic(cid:243)loga debi(cid:243) haber utilizado en la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica. Expuso que el Juez de primera instancia realiz(cid:243) un anÆlisis minucioso de cada una las pruebas, para concluir que el relato que dio la menor a la psic(cid:243)loga ingresaba de manera directa, en raz(cid:243)n a
que en el juicio se estableci(cid:243) que este fue espontaneo, l(cid:243)gico y coherente respecto a su edad. Adujo que la menor mostraba afecto a su agresor y solo en el momento en que se present(cid:243) la intervenci(cid:243)n por parte de la Comisar(cid:237)a de Familia del Municipio de Victoria, por petici(cid:243)n de un familiar del acusado al ver el estado de abandono en que se encontraba la niæa, Østa da a conocer lo que estaba ocurriendo dentro de la residencia en donde conviv(cid:237)a con su t(cid:237)a y con el seæor “Jorge Eliecer” (sic). Manifest(cid:243) que el juez de instancia realiz(cid:243) un anÆlisis del escaso material probatorio que se recaud(cid:243) en el juicio, pero que fue suficiente para demostrar la autor(cid:237)a y la participaci(cid:243)n del seæor JosØ AndrØs Gordillo en los hechos por los cuales fue condenado y solicit(cid:243) de esta Colegiatura que se confirme el fallo. 10 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme al art. 34-1” del C. de P.P esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema jur(cid:237)dico Corresponde a esta Sala analizar los planteamientos expuestos en la impugnaci(cid:243)n, con el fin de determinar: i) si la prueba tomada como base de la condena impuesta al seæor JOS(cid:201) ANDR(cid:201)S GORDILLO es una prueba de referencia y ii) si la probanza principal de cargo introducida en el juicio brinda conocimiento concordante, coherente, suficiente y permite el hallazgo de una verdad, mÆs allÆ de toda duda razonable para sustentar el fallo impuesto, o si, como lo advierte la defensa, los medios cognoscitivos carecen de la credibilidad y coherencia necesaria y por ello llevan al traste la hip(cid:243)tesis acusatoria. Los argumentos del apelante llaman a la Sala, de un lado, a cotejar si en este caso s(cid:243)lo se ha contado con prueba de referencia, lo cual se verificarÆ tras realizar algunas disquisiciones preliminares sobre tal concepto de orden probatorio. 11 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acompaæar a la Defensa no serÆ necesario seguir adelante en el estudio de los motivos de censura, siendo lo ortodoxo echar mano de la regla segœn la cual, no hay lugar a condena s(cid:243)lo con prueba de referencia. Pero de verificarse la
existencia de prueba de diversa (cid:237)ndole, habrÆ oportunidad de evaluar su poder suasorio. As(cid:237) se efectuarÆ a continuaci(cid:243)n:
1. ALCANCE DE LA VERSI(cid:211)N EXTRA JUICIO DE LOS MENORES DE EDAD. 1.1. La prueba de referencia.
Segœn lo consagrado en nuestro Estatuto Procesal Penal, el fin de las pruebas es llevar el conocimiento del Juez mÆs allÆ de toda duda razonable, a cerca de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron los mismos y la responsabilidad penal del procesado5. Uno de los principios imperantes en el proceso penal en Colombia es el de la inmediaci(cid:243)n de la prueba, que se materializa con la regla general del art(cid:237)culo 16 de la Ley 906 de 2004 que seæala que serÆ prueba solamente la que se produzca e incorpore en el juicio oral. Luego, tratÆndose de una causa penal, prevalece como sustento principal para las decisiones judiciales la prueba practicada en el juicio oral, con presencia de un juez imparcial y por 5 Art. 380 C.P.P. 12 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intermedio de interrogatorios cruzados con posibilidad de contradicci(cid:243)n. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el carÆcter dinÆmico del
derecho y que los trasegares propios de cada proceso son diferentes. Si bien el escenario ideal ser(cid:237)a que cada investigaci(cid:243)n penal culmine en el desfile de testimonios en el juicio oral de todas las personas que tengan algœn conocimiento pertinente a los hechos, no siempre ocurre as(cid:237), pues en ocasiones resulta imposible llevar ante el juzgador a quienes cuentan directamente con informaci(cid:243)n. En bœsqueda de una soluci(cid:243)n a esta problemÆtica, la sistemÆtica penal permite de manera excepcional la presentaci(cid:243)n e introducci(cid:243)n de prueba de referencia, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 437 y 438 del c(cid:243)digo procesal penal, donde se establece una tarifa legal negativa consistente en que no hay lugar a condena s(cid:243)lo con ese tipo de prueba. Sin perjuicio de lo anterior, de vieja data esta Sala sigue el criterio, con apoyo en la jurisprudencia nacional,6 de que la prueba de referencia o indirecta no debe desecharse per se, pues si se respaldada en otros medios probatorios puede resultar insumo 6 Entre otros, proceso No. 40893 del 04/06/13 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 13 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal complementario para corroborar lo que la prueba directa denota,
para culminar en un fallo de responsabilidad. 1.2. Declaraci(cid:243)n extra-juicio de los menores v(cid:237)ctimas de delito sexual En el caso de marras la reseæada postura inviste relevancia sustancial, pues en casos de delitos sexuales en los que aparece como v(cid:237)ctima un niæo o un menor de edad, esta colegiatura en reiterada jurisprudencia ha seæalado que la especial protecci(cid:243)n de los menores de edad v(cid:237)ctimas de delitos sexuales permite que no siempre sea necesaria su conducci(cid:243)n hasta el estrado judicial para que ratifique sus dichos, cuando este evento podr(cid:237)a resultar traumÆtico. Lo expuesto guarda relaci(cid:243)n con el principio pro infans, pues lo que se pretende es que no se re-victimice a quien ha debido soportar dif(cid:237)ciles vejÆmenes libidinosos a una edad tan corta, premisa que se aterriza a la normatividad vigente con lo consagrado en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 275 de la Ley 906 de 2004, el cual fue adicionado por la Ley 1652 de 2013 :“También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niæos, niæas y/o adolescentes v(cid:237)ctimas de los delitos descritos en el art(cid:237)culo 206A de este mismo C(cid:243)digo”. 14 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ocasiones la asistencia a una audiencia a ofrecer una declaraci(cid:243)n sobre tan escabrosos recuerdos, podr(cid:237)a remover emociones y daæos psicol(cid:243)gicos, tal vez ya superados para quien no cuenta con la madurez suficiente para entender este tipo de actuaciones legales. Respecto del tema de los agravios que debe soportar una persona v(cid:237)ctima de delitos sexuales, la doctrina especializada sostiene: “Las víctimas en general, y las de las agresiones sexuales en particular, tienen que hacer frente no s(cid:243)lo a daæos f(cid:237)sicos o a pØrdidas materiales, sino a todo un cœmulo de s(cid:237)ntomas y reacciones indicativos de las importantes repercusiones psicol(cid:243)gicas o emocionales resultantes de la victimaci(cid:243)n (Echeburœa et al., 1989, 1995; Koss y Burkhart, 1989; Resick, 1990; Lurigio y Resick, 1990; Mayhew, 1985, Riggs y Kilpatrick, 1990; Katz, 1991; Janoff-Bulman, 1989; Resocl y Nishith, 1997; entre otros)”7. Con todo, la jurisprudencia del (cid:243)rgano de cierre en lo penal, de vieja data sostiene que es viable que la declaraci(cid:243)n extra-juicio de un menor puede ser admitida como elemento de juicio imperante y valorada por el juez, sin atenci(cid:243)n a la limitante propia de la prueba
de referencia. “Ello ha conducido a que la Sala incluso advierta, en seguimiento de claras pautas constitucionales y legales, que en determinados eventos se hace necesario valorar con plenos efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente, dado el daæo que puede causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (aœn con las posibilidades de CÆmara Gesell y la mediaci(cid:243)n de profesionales que los asistan) o se le pida recordar el evento traumÆtico.”8. (Resaltado nuestro). 7 Al respecto han dicho Carmen Herrero Alonso y Eugenio Garrido Mart(cid:237)n en escrito titulado reacciones sociales hacia las v(cid:237)ctimas de los delitos sexuales y contenido en la obra Delincuencia sexual y sociedad. Ediciones Ariel S.A. Barcelona 2002. PÆgs. 163, 164, 166, 167 y 169. 8 Confrontar la sentencia del 18 de mayo de 2011, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado 33651; as(cid:237) como tambiØn la sentencia SP3623-2014, bajo el Rad. 36108. 15 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
Procesado: JosØ AndrØs Gordillo Delito: Actos Sexuales con menor de 14 aæos agravado en concurso Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, si bien esta magistratura reconoce la necesidad de matizar el anÆlisis de toda prueba indirecta o de referencia, tambiØn en anteriores oportunidades se viene aclarando
que la especial protecci(cid:243)n que el Estado debe garantizar a los menores de edad, mÆxime cuando son v(cid:237)ctimas de delitos sexuales, permite que la rigidez al momento de la valoraci(cid:243)n de esta prueba pueda ser morigerada. Sobre el particular se citarÆ una providencia con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaæo Duque -del d(cid:237)a 19 de mayo de 2017en la que se seæal(cid:243): (…)“De esta manera, si bien es clara la mengua suasoria que de entrada representa toda prueba indirecta o de referencia, cuando de delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad se trata, el rasero se morigera y, por virtud de ello, las deponencias ofrecidas por las v(cid:237)ctimas extra-juicio adquieren una relevancia especial que las torna susceptibles de justiprecio casi pleno por el Juez.” (negrillas contenidas en el texto original) En virtud de lo anterior, esa informaci(cid:243)n especialmente, respaldada en otros medios de prueba, puede conducir a un fallo de responsabilidad, pues la jurisprudencia Constitucional, la del mÆximo (cid:211)rgano en lo Penal y la de esta Sala han sido pacificas en indicar que siempre se debe efectuar un anÆlisis en conjunto – principio de unidad de la pruebaantes de efectuar cualquier aseveraci(cid:243)n en torno a la responsabilidad del procesado. 16 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colof(cid:243)n de lo anterior las manifestaciones de un menor de edad pueden y deben ser tenidas en cuenta por los operadores judiciales, aun cuando Østas tengan lugar en un escenario ajeno al juicio oral. Entonces, para el caso concreto la declaraci(cid:243)n rendida por la pequeæa E.S.Y.R. es atendible como verdadera prueba apta para arrimar al conocimiento del juez mÆs allÆ de toda duda razonable de la autor(cid:237)a de la conducta endilgada al seæor JosØ AndrØs Gordillo.
2. Declaraci(cid:243)n extra-juicio de la menor E.Y.S.R.
En el presente asunto la menor E.Y.S.R. decidi(cid:243) acudir a juicio a deponer sus manifestaciones sobre los hechos; sin embargo, una vez se inicia el interrogatorio, ante la primera de las preguntas que le esboza la defensora de familia, referente a si la niæa conoc(cid:237)a cuales son las partes (cid:237)ntimas del cuerpo humano, rompe en llanto y se debe suspender la diligencia ante la angustia y el nerviosismo de una v(cid:237)ctima que decide finalmente no declarar. Si bien esta Colegiatura no podr(cid:237)a conocer a ciencia cierta los motivos por los que no se logr(cid:243) recibir en juicio la declaraci(cid:243)n de la menor, su actitud y las circunstancias propias en las que ocurrieron los hechos permiten inferir que se encuentra sumamente afectada y que el tema le genera desosiego, por lo que fue la misma defensora de familia quien solicit(cid:243) no interrogar de nuevo a la
17 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor respecto de estas temÆticas pues se intenta evitar una revictimizaci(cid:243)n, postura compartida por todos los asistentes a la audiencia y que fue acogida por el juez de instancia. Adicional a lo anterior, tal como se adujo en precedencia el silencio de la menor en juicio en nada deslegitima la validez probatoria de su dicho ante otros escenarios, la que a tono con las demÆs piezas del recaudo, pueden otorgar al operador judicial luces para resolver el asunto concreto. Hip(cid:243)tesis que cobra gran relevancia en el caso de autos, pues existe una declaraci(cid:243)n previa rendida por la v(cid:237)ctima ante un profesional especializado que s(cid:237) asisti(cid:243) al juicio oral, como se expondrÆ mÆs adelante. Como arriba se explic(cid:243), las entrevistas rendidas a los menores de edad constituyen una prueba, si bien de referencia, deberÆ tener un tamiz diferente y especial, pues incluso la jurisprudencia patria les ha otorgado plenos efectos para su anÆlisis. DiÆfano aparece entonces que en el caso de marras la entrevista que rindi(cid:243) la menor E.Y.S.R. en un escenario ajeno al juicio oral debe ser analizada (cid:237)ntegramente por esta magistratura.
18 Radicaci(cid:243)n No. 2010-00523-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe anotar, previo al anÆlisis de fondo de la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, que esta Sala ha estimado9 que el testimonio de los menores no puede ser desechado por tener estos una capacidad imaginativa especial y propia de su edad, as(cid:237) como tampoco por ser fÆcilmente sugestionables. En esta oportunidad ha de analizarse el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sa
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