TSDJ Manizales - SP2010-00628-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00628-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. No. 2010-00628-01
Procesado: Luis Felipe Ortega Patiæo Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.0 23 Manizales, Caldas, doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el abogado defensor de LUUIISS FFEELLIIPPEE OORRTTEEGGAA PPAATTII(cid:209)(cid:209)OO, a quien el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, condenara por el delito de inasistencia alimentaria, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), a la pena de treinta y dos (32) de prisi(cid:243)n, multa de treinta y siete punto cinco (37.5) smlmv, as(cid:237) como a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para desempeæar cargos y funciones pœblicas por igual lapso. Se le concedi(cid:243) el subrogado que norma el art. 63 del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
II. HECHOS De acuerdo con el fallo de primera instancia: “Se inicia la investigaci(cid:243)n con la querella formulada por la seæora CLAUDIA PILAR S`NCHEZ ZULUAGA, en contra el seæor LUIS FELIPE ORTEGA PATI(cid:209)O como padre de la menor MELANY ORTEGA S`NCHEZ, porque no le colabora con la manutenci(cid:243)n de su hija.
Dice la demandante que su denunciado no quiso reconocer la niæa cuando naci(cid:243), por lo que instaur(cid:243) demanda de paternidad que le correspondi(cid:243) al Juez Quinto de Familia, LUIS FELIPE fue citado varias veces para la prueba de paternidad, pero nunca se quiso presentar, finalmente el Juez orden(cid:243) el reconocimiento del padre y el registro notarial. Su denunciado no cumple con la obligaci(cid:243)n alimentaria desde el aæo 2008, fecha en que hicieron un acuerdo verbal comprometiØndose a pagar 150.000 pesos que nunca cumplió”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCEASAL El diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de la ciudad, se realiza audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la que el seæor Ortega Patiæo fue declarado en contumacia con la presencia de su defensor y la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243) el delito de Inasistencia Alimentaria.
El diez (10) de noviembre siguiente, la Fiscal(cid:237)a Instructora
radica escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole al Juzgado Tercero 2 Rad. No. 2010-00628-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal Municipal con funci(cid:243)n de Conocimiento de la misma localidad, adelantando la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, mientras que la preparatoria fue practicada el diez (10) de junio de dos mil once (2011), en tanto que el juicio pœblico y oral tuvo lugar el diecisØis (16) de agosto, culminando con sentido de fallo condenatorio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Del contexto probatorio allegado, infiri(cid:243) la a quo que el seæor LUIS FELIPE ORTEGA PATI(cid:209)O, se encuentra legalmente obligado a suministrar alimentos a su menor hija MELANY ORTEGA S`NCHEZ, por ser el fruto de las relaciones sexuales sostenidas con la seæora CLAUDIA PILAR S`NCHEZ ZULUAGA, niæa que fuera reconocida mediante orden de judicial en sentencia de paternidad, tal y como obra en el registro civil de nacimiento arrimado al expediente.
Que a pesar de haberse realizado un acuerdo verbal entre las partes, en el sentido de aportar el demandado la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales para la manutenci(cid:243)n de la infante Melany, nunca ha querido saber nada de ella, ni siquiera conocerla; cumpli(cid:243) lo acordado de unos pocos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal meses y desde el aæo dos mil ocho (2008) se ha sustra(cid:237)do totalmente a la obligaci(cid:243)n de alimentante. Qued(cid:243) claro en el juicio, que la madre de la niæa, se dedica a realizar trabajos de digitaci(cid:243)n y con esos escasos ingresos solventa econ(cid:243)micamente los gastos demandados por la menor, con la ayuda de su abuela materna. As(cid:237) mismo, se estableci(cid:243) la capacidad econ(cid:243)mica del denunciado, quien es ingeniero electricista y posee una empresa de aire acondicionado, cuya actividad econ(cid:243)mica es la prestaci(cid:243)n de servicios de mantenimiento industrial, compra y venta de equipos de aire acondicionado y ventilaci(cid:243)n, con activos reportados que ascienden a $121.740.000 pesos, embargado el 8 de septiembre de 2006 por orden del Juzgado Quinto de Familia en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la seæora CLAUDIA PILAR S`NCHEZ ZULUAGA, en contra del propietario LUIS FELIPE ORTEGA , registro en el que se evidencian dos embargos mÆs. TambiØn dedujo la primera instancia, que el comportamiento agotado por el seæor LUIS FELIPE ORTEGA en contra de su niæa MØlany, reœne las exigencias de los elementos estructurales del
hecho punible de inasistencia alimentaria, al quedar establecida la 4 Rad. No. 2010-00628-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capacidad econ(cid:243)mica del progenitor y que efectivamente puede asistir alimentariamente a su hija y que por lo tanto el incumplimiento se ha presentado sin justa causa. Se evidencia una condici(cid:243)n dolosa del procesado, dada la actitud despreocupada y poco solidaria que ha adoptado para con M(cid:201)LANY, desde su gestaci(cid:243)n, porque contando con ingresos que le permiten aportar al desarrollo normal de la menor, ha dejado de lado esa obligaci(cid:243)n, despojÆndola hasta del amor de padre. La conducta es t(cid:237)pica, porque no se evidencia justa causa que lo exonere de responsabilidad, no existe falta de ingresos, pero s(cid:237) de interØs para brindar apoyo econ(cid:243)mico a M(cid:201)LANY. EstÆ lesionando–sin justa causa-, el bien jur(cid:237)dico, afectando ostensiblemente los derechos de la menor, antijuridicidad que predica el art(cid:237)culo 11 de la norma sustantiva. El acusado, siendo persona mayor de edad, sana de cuerpo y de mente, laboralmente activo, contando con una empresa y oficio estable, as(cid:237) sea con ingresos esporÆdicos pero (cid:243)ptimos para su propio sostenimiento, ha dejado a su pequeæa hija desprotegida, sin apoyo econ(cid:243)mico de manera dolosa, tal como lo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consagra el art(cid:237)culo 22 del C. Penal, de donde se deduce la culpabilidad. En s(cid:237)ntesis, -acentu(cid:243) la a quo-, obran elementos de convicci(cid:243)n que ameritan la credibilidad necesaria para fundar fallo adverso a los intereses del acusado, procediendo entonces a dosificar la pena.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Fue interpuesta por el Defensor del procesado. (cid:201)ste centr(cid:243) su inconformidad con la imposici(cid:243)n de la multa impuesta. En su concepto es cuantiosa la cuota mensual, porque si bien su representado realiza una actividad, tambiØn se ha demostrado las afugias econ(cid:243)micas que tiene y con ello no quiere decir que estØ evadiendo su responsabilidad familiar frente a su hija, pero aqu(cid:237) resulta peor el remedio que la enfermedad.
Si la cuota alimentaria estaba muy por debajo a lo que es esta multa, c(cid:243)mo obligarlo ahora a que la pague en tal cuant(cid:237)a, cuando qued(cid:243) demostrado en el proceso que no estÆ en capacidad para tales efectos, dados los embargos que posee y sus obligaciones. 6 Rad. No. 2010-00628-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La multa impuesta deber(cid:237)a estar motivada del porquØ de su monto, el por quØ y bajo quØ efectos debe de cumplirla, o sea, cuÆl es su capacidad para cumplir los efectos de la multa en esa magnitud, de d(cid:243)nde provienen dichos efectos, cuÆl es la fuente que genera esa obligaci(cid:243)n y si en verdad amerita esa multa su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica. Ruega a la segunda instancia que analice dicha situaci(cid:243)n y considere que la multa es demasiada cuantiosa para tales efectos. Frente a las demÆs decisiones tomadas en la sentencia no tiene ningœn reparo, su alzada tiene que ver œnica y exclusivamente con la imposici(cid:243)n de la multa y en esa cuant(cid:237)a, por lo que dicha multa no debe pagarse en esa magnitud y as(cid:237) lo debe decidir la superioridad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. A esta Sala corresponde desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico
2. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente debe la Sala ocuparse de la sanci(cid:243)n pecuniaria prevista
para el delito endilgado, pues en criterio del censor, Østa resulta demasiado cuantiosa. Consideraciones previas
3. Sabido es que la sentencia judicial es el escenario de la argumentaci(cid:243)n y por ende es la sede donde el Poder Judicial, da cuenta razonada del porquØ injiere en los derechos fundamentales de un ciudadano.
La motivaci(cid:243)n se convierte as(cid:237), en la esencia de la decisi(cid:243)n, porque noticia al ciudadano del cœmulo de fundamentos por los cuales el Estado a travØs del Juez, restringe las prerrogativas que la Carta le ha concedido, para as(cid:237) diferenciarse del poder del dØspota y del dictador, quien no da cuenta ante nadie de los porquØs del uso de la fuerza.
En efecto se tiene dicho: 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Previo a resolver de mØrito la propuesta contenida en la censura, la Sala encuentra oportuno recabar en punto de la importancia del deber que asiste a los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones en el marco de un Estado Social de Derecho, al cual adscribe nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de conformidad con su art(cid:237)culo 1(cid:176). En este modelo de organizaci(cid:243)n estatal, los funcionarios judiciales estÆn supeditados al imperio de la ley (art. 230 ib(cid:237)dem), a diferencia de reg(cid:237)menes totalitarios en donde
regularmente los agentes de poder deciden acorde con su capricho sin necesidad de exponer las razones que fundamentan sus determinaciones. La exigencia de motivar las providencias, ya en el plano interno, tambiØn emana del derecho que constitucionalmente se reconoce a los asociados de acceder a la administraci(cid:243)n de justicia, establecido en el art(cid:237)culo 229 ejusdem, y al de que las actuaciones se surtan conforme a un debido proceso, en los tØrminos del art(cid:237)culo 29 de la misma Carta, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de contradicci(cid:243)n, entendido Øste, segœn dicho texto superior, como la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”, la cual se tornar(cid:237)a imposible si no se conocen los argumentos que sustentan las decisiones. As(cid:237) tambiØn lo reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a saber: el literal a) del numeral 3” del art(cid:237)culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y el literal b) del numeral 2” del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972)” (…)En consonancia con ese pensamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la obligaci(cid:243)n de motivar las decisiones judiciales cumple un doble papel: “(i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo
de enlace entre la decisi(cid:243)n y la impugnaci(cid:243)n, a la vez que facilita la revisi(cid:243)n por el tribunal ad quem; y (ii) funci(cid:243)n general o extraprocesal: como condici(cid:243)n indispensable de todas las garant(cid:237)as atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista pol(cid:237)tico para garantizar el principio de participaci(cid:243)n en la administraci(cid:243)n de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”1. Se colige de lo expuesto que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales deben estar acompaæadas de las correspondientes razones jur(cid:237)dicas que las sustentan, como tambiØn lo exigen, en el plano legal interno, el art(cid:237)culo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia, en cuanto impone al juez el deber de hacer 1 Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, rad. 22041. 9 Rad. No. 2010-00628-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales, y los art(cid:237)culos 3(cid:176) de la Ley 600 de 2000, con carÆcter de principio rector, de acuerdo con el cual el funcionario estÆ obligado a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, as(cid:237) como 170 y 171 de la misma obra, referidos a los
requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales, respectivamente.”2 Del contenido del tipo de injusto de la inasistencia alimentaria
4. La conducta descrita en el art(cid:237)culo 233 de la Ley sustantiva Penal tiene como fin proteger el bien jurídico “familia”, cuya salvaguarda se efectœa en tØrminos de delito de peligro, esto es, la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daæo efectivo al bien jur(cid:237)dico -- “familia”-- y de esa forma poder predicar su punibilidad.
As(cid:237) las cosas, serÆ suficiente con que el obligado a dar alimentos se sustraiga de manera injustificada y consciente a esa obligaci(cid:243)n, es decir, debe conocer ademÆs, que estÆ obligado, bastando ello para castigar a quien incumpla dicho compromiso de tipo legal.
5. Este delito tiene pues como fundamento, el derecho a reclamar alimentos, resaltando en este aspecto que la Ley Penal 2 Proceso No. 30492. Decisi(cid:243)n de mayo 6 de 2009.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es mÆs restringida que la civil -4113 del C(cid:243)digo Civilen lo que tiene que ver con la punibilidad de la conducta, pues determina el art(cid:237)culo 233 del C.P. que esta conducta se predica de quienes se
sustraigan debiendo alimentos a los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptivos, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, descartando por ejemplo a los hermanos que s(cid:237) son incluidos en la ley civil para la exigencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria. Esa situaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n y de los obligados ha sido definida por la Corte Constitucional de esta manera: “As(cid:237), la obligaci(cid:243)n alimentaria estÆ en cabeza de quien, por ley, debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”4
6. Una vez se haya determinada la existencia de la obligaci(cid:243)n, as(cid:237) como la titularidad de quien se predica v(cid:237)ctima en el derecho a reclamar alimentos, es imperioso verificar que la sustracci(cid:243)n al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se ha agotado sin justa causa, pues de no demostrarse ello, tal y como fue 3 1. Al c(cid:243)nyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del c(cid:243)nyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos… 4 Corte Constitucional, sentencia T – 212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinado por la Corte Suprema de Justicia, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica.5 Configuraci(cid:243)n de una justa causa para inobservar la obligaci(cid:243)n
7. Una de las exigencias de la tipicidad de esta conducta punible, serÆ el que la sustracci(cid:243)n se haya configurado sin una justa causa, esto es, se cumplirÆ la primera de las categor(cid:237)as dogmÆticas del delito –tipicidad--, si a mÆs del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se determina que en efecto el obligado actu(cid:243) injustificadamente. As(cid:237) lo dispuso la norma penal y fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, veamos: “Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”.
Frente al delito que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.6 Expuestas as(cid:237) las cosas, el (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal, para lograr que su acusaci(cid:243)n salga avante, no s(cid:243)lo deberÆ probar
que el acusado se sustrajo al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, sino 5 Ver CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25694 M.P. Augusto J. Ibaæez GuzmÆn 6 CSJ. Sentencia de Casaci(cid:243)n Penal de 19 de enero de 2006 Rad. 21023. M.P.: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 12 Rad. No. 2010-00628-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que dicha sustracci(cid:243)n no tiene justificaci(cid:243)n, y en consecuencia le corresponderÆ a aquØl llevar al Juez el conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca de la responsabilidad penal, que itØrase en Øste delito, estÆ conformada i) por el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, una vez verificado el conocimiento y existencia de la misma y ii) la ausencia de una justificaci(cid:243)n en dicho incumplimiento, particularmente entonces para el asunto en concreto, la existencia de capacidad econ(cid:243)mica. Se trata entonces de un elemento normativo del tipo objetivo, que de no ser demostrado redundar(cid:237)a en atipicidad de la conducta.
8. Esta particular “justa causa” fue definida por la guardadora Constitucional en sentencia T-502 de 1992 as(cid:237): “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de
separarse de lo que le corresponde por obligaci(cid:243)n, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir Østa. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci(cid:243)n desintegra el tipo penal. TambiØn es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci(cid:243)n de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. 13 Rad. No. 2010-00628-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia”7 Negrilla fuera de texto original. Caso concreto
9. En el proceso recurrido, La Fiscal(cid:237)a instructora present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, se verific(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en la que se enlistaron las pruebas a practicar en la audiencia del juicio pœblico y oral, tambiØn tuvo lugar la audiencia
preparatoria, œltima oportunidad dada a las partes para que relacionaran todas y cada una de las pruebas que har(cid:237)an valer durante el desarrollo del juicio pœblico y oral. (cid:201)ste se adelant(cid:243) con el respeto de las prerrogativas necesarias, cuyo veredicto fue de responsabilidad por parte del seæor Ortega Patiæo de la conducta investigada y una vez se dio cumplimiento al contenido del art(cid:237)culo 447 del Instrumental Penal, la seæora Juez de conocimiento, profiri(cid:243) la respectiva sentencia condenatoria en su contra. Ello permiti(cid:243) entonces concluir que el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n no tiene una justa causa, pues se pudo constatar 7 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997 14 Rad. No. 2010-00628-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs, que el procesado no es que presente malos momentos econ(cid:243)micos o se quede sin trabajo por tiempos, s(cid:243)lo que prefiere evadir sus compromisos como padre biol(cid:243)gico de una menor, optando como alternativa la sanci(cid:243)n penal, ofreciendo con ello un indicio de la falta de compromiso para con su familia, a quienes qued(cid:243) claro debe alimentos y se ha sustra(cid:237)do de la obligaci(cid:243)n desde el aæo 2008.
“…El fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros mÆs cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jur(cid:237)dico protegido es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligaci(cid:243)n se traduce, finalmente, en una suma de dinero, nos se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v(cid:237)nculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario…”8 .
10. Vistas as(cid:237) las cosas, el obviar la consideraci(cid:243)n de este comportamiento, institucionalizar(cid:237)a la falta de compromiso en este caso de los padres para con los hijos, quienes pese a tener obligaciones, no hacen un m(cid:237)nimo esfuerzo para cubrirlas, dejando entonces sin posibilidad de aplicaci(cid:243)n un tipo penal que protege un bien jur(cid:237)dico tan caro y preponderante como lo es la familia.
Tasaci(cid:243)n de la pena 8 Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2002. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Rad. No. 2010-00628-01
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11. Los hechos que se juzgan datan del aæo dos mil ocho (2008). Conforme con ello para tal fecha este delito comporta penas de prisi(cid:243)n de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y
multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, como acertadamente lo dijo la primera instancia, lo que marca un Æmbito de punibilidad de cuarenta (40) meses y un Æmbito de movilidad de diez (10) meses. As(cid:237) las cosas resulta un primer cuarto m(cid:237)nimo de treinta y dos (32) a cuarenta y dos (42) meses, dos cuartos medios que van de cuarenta y dos (42) a cincuenta y dos (52) y de cincuenta y dos (52) a sesenta y dos (62) y un œltimo cuarto que va de sesenta y dos (62) a setenta y dos (72) meses. Como que quiera no fueron alegadas circunstancias de mayor punibilidad por la Fiscal(cid:237)a, se impuso una pena m(cid:237)nima de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, como con tino lo dedujo la a quo. De la multa
12. Igual tratamiento se le debi(cid:243) haber aplicado a la multa, pues si para la pena de prisi(cid:243)n se parti(cid:243) del m(cid:237)nimo establecido, vale decir, treinta y dos (32) meses, en ese mismo sentido debi(cid:243)
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacerse con la multa a imponer, esto es, por un valor de veinte
(20) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y no por treinta y siete punto cinco (37.5), asistiØndole en este evento raz(cid:243)n al censor, en el sentido de haberse impuesto una multa demasiado elevada que no concuerda con la pena de prisi(cid:243)n, y en tal sentido habrÆ de modificarse la decisi(cid:243)n.
13. D(cid:237)gase finalmente, que la Sala no halla reparos al subrogado concedido ni a su suspensi(cid:243)n condicional, amØn que contra tales determinaciones no hubo censura.
Con todo, debe decirse que al ser este un delito de carÆcter permanente, resulta evidente que la querellante, podrÆ interponer nueva denuncia penal si ORTEGA PATI(cid:209)O reitera la omisi(cid:243)n aqu(cid:237) probada –esto es, incumple de nuevo sus obligaciones alimentarias--. DeberÆ saber ademÆs el seæor LUIS FELIPE, que de ser instaurada nueva denuncia penal, el seæor juez de ejecuci(cid:243)n de penas deberÆ tener en cuenta la siguiente norma: “ART. 310.—Modificado. L. 1142/2007, art. 24. Modificado. L. 1453/2011, art. 65. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad serÆ suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, ademÆs de los fines constitucionales de la detenci(cid:243)n preventiva. Sin 17 Rad. No. 2010-00628-01
Procesado: Luis Felipe Ortega Patiæo Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrÆ valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. … 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. (…) Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, i) CONFIRMA el fallo de la naturaleza y procedencia supra reseæado y del cual ha conocido por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n, en cuanto conden(cid:243) al seæor LUIS FELIPE ORTEGA PATI(cid:209)O, como autor responsable de la conducta de Inasistencia Alimentaria; pero ii) MODIFICA el ordinal primero de la parte resolutiva, relacionada con la MULTA impuesta de treinta y siete punto cinco (37.5) smlmv, y en su lugar se le condena a pagar como multa, VEINTE (20) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes de 2007; iii) los demÆs decisiones quedan
intactas. Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino 18 Rad. No. 2010-00628-01
Procesado: Luis Felipe Ortega Patiæo Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posterior comœn de treinta (30) d(cid:237)as deberÆ ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa seæale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOT˝FIQUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
FROIL`N SANABRIA NARANJO
ANTONIO TORO RUIZ
Johana Franco Herrera Secretaria 19