TSDJ Manizales - SP2010-00779-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00779-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado No. 2010-00779-01
Procesada: Mar(cid:237)a Eugenia Ram(cid:237)rez G(cid:243)mez Delito: Falsedad en documento privado Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 87 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala conoce el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Representante de v(cid:237)ctimas contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, al tØrmino de la audiencia de incidente de reparaci(cid:243)n integral. Por medio de ella, se deneg(cid:243) la condena de la seæora MAR˝A EUGENIA RAM˝REZ G(cid:211)MEZ a pagar valor alguno por concepto de reparaci(cid:243)n en favor del menor J. S. R.
V.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La seæora MAR˝A EUGENIA RAM˝REZ G(cid:211)MEZ fue condenada
1 Radicado No. 2010-00779-01
Procesada: Mar(cid:237)a Eugenia Ram(cid:237)rez G(cid:243)mez Delito: Falsedad en documento privado Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales ─mediante
sentencia de primera instancia emitida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2011) ─ a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisi(cid:243)n, como autora de los delitos de Falsedad en Documento Privado, Falsedad en Documento Pœblico y fraude procesal, siendo ofendidos los menores J. S. R. V. y J. M. R. C. Los hechos sustento de dicha condena tal como aparecen en la providencia antes nombrada fueron los siguientes: “Los hechos se contraen a que el Dr. GERM`N ATEHORT(cid:218)A HERRERA actuando como mandatario judicial de las seæoras SANDRA MILENA VARGAS BUITRAGO y DIANA MARIA CASTA(cid:209)O G(cid:211)MEZ, madres y representantes legales de sus hijos menores JOSE SIM(cid:211)N RAMIREZ VARGAS y JUAN MANUEL RAM˝REZ CASTA(cid:209)O respectivamente, en su condici(cid:243)n de perjudicados - herederos menores - de YOANI ANTONIO RAM˝REZ GOMEZ -occiso-, puso en conocimiento de la justicia, unos hechos presuntamente constitutivos de falsedad en documento privado, falsedad en documento pœblico y fraude procesal; atribuibles a la seæora MARIA ZO(cid:201) G(cid:211)MEZ RODR˝GUEZ, madre del joven YOANI ANTONIO RAMIREZ G(cid:211)MEZ, muerto de manera violenta el d(cid:237)a 18 de octubre del aæo 2008 en esta ciudad, que figura y aparece comprÆndole a travØs de dos poderes
especiales concedidos al seæor RICAUTE EDISON G(cid:211)MEZ HENAO a su hijo ya fallecido, dos propiedades: Un predio rural finca La Isla, Vereda La Manuela de la ciudad de Manizales, e identificada con la Matricula Inmobiliaria No 100-9423; un predio urbano, ubicado en la Urbanizaci(cid:243)n La Enea, en la Cra. 32 No 100 D - 40, identificado con la matricula inmobiliaria No 100-53164, ademÆs figuran celebrando un contrato de cesi(cid:243)n de derechos de propiedad sobre apartamento 1702 Bloque 5 Piso 17 de Ciudad Salitre avenida Cra 60 No 22-00 interior 1(cid:176) ubicado en BogotÆ. Emprendida la investigaci(cid:243)n, con miras a establecer cuÆl era el patrimonio y los bienes que dej(cid:243) el seæor YOANI ANTONIO RAM˝REZ G(cid:211)MEZ se obtuvo informe de investigador de campo de la Sijin DECAL del 26 de abril de 2010, informando que el occiso figuraba como propietario del veh(cid:237)culo camioneta marca FORD EXPLORER SHORT TRAC 4x4,DOBLE CABINA, COLOR BEIGE MARROQU˝, MODELO 2004 Placas NAH-711, la cual hab(cid:237)a sido adquirida por el seæor RAM˝REZ G(cid:211)MEZ el d(cid:237)a 25 de enero de 2007, al seæor JORGE ALONSO VEL`SQUEZ AGUIRRE, identificado con la C. C. No 10.275.542, pero al verificarse su documentaci(cid:243)n, se obtuvo el hallazgo del FORMULARIO UNICO DE
TRASPASO No 06-266466, en el cual figura la firma y huella del extinto YOANI ANTONIO RAM˝REZ, as(cid:237) como un contrato de compraventa del veh(cid:237)culo entre el occiso y su hermana MARIA EUGENIA RAM˝REZ G(cid:211)MEZ, firmado en dicha ciudad el d(cid:237)a 9 de julio de 2008 y que fue registrado de acuerdo al certificado de tradici(cid:243)n del 28 de julio de 2009, 2 Radicado No. 2010-00779-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocho (8) meses despuØs del deceso del seæor RAM˝REZ G(cid:211)MEZ. Documentos estos œltimos sobre los cuales se practicaron los correspondientes dictÆmenes documentol(cid:243)gicos de confrontaci(cid:243)n grafol(cid:243)gica, realizada a las firmas debitadas de YOANI ANTONIO RAM˝REZ G(cid:211)MEZ, frente a las muestras de referencia indubitadas - contrato de compraventa celebrado en relaci(cid:243)n al veh(cid:237)culo en citay se dictamin(cid:243) que ’...NO EXISTE UNIPROCEDENCIA.", estimÆndose entonces que tal contrato, deviene en ser falso, pues no fue celebrado por quien figura como su signatario, el occiso YOANI ANTONIO RAM˝REZ G(cid:211)MEZ, y as(cid:237) se reproduce lo concerniente al
dictamen de impresiones dactilares que concluyo: "...NO REUNE LAS CONDICIONES
PARA CONFRONTACI(cid:211)N DACTILAR.".
Posteriormente a la comisi(cid:243)n de tal injusto, seguidamente procedi(cid:243) a demandar su inscripci(cid:243)n ante el Secretario de TrÆnsito y Transporte de la ciudad de Manizales, en la carpeta correspondiente al rodante, todo en virtud del contrato de compraventa contentivo del acto il(cid:237)cito, segœn el cual MARIA EUGENIA RAM˝REZ G(cid:211)MEZ compra no vÆlidamente el veh(cid:237)culo tipo camioneta marca FORD EXPLORER, SHORT TRAC4X4 DOBLE CABINA, COLOR BEIGE MARROQU˝, MODELO 2004 y placas NAH-711 a su hermano YOANI ANTONIO RAM˝REZ G(cid:211)MEZ (fallecido)”. (Las negrillas son del texto). Tras la ejecutoria de la providencia, se tramit(cid:243) el incidente de reparaci(cid:243)n integral que culmin(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la sentencia del diecisØis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se decidi(cid:243) no imponer condena a la seæora MARIA EUGENIA RAM˝REZ G(cid:211)MEZ por concepto de reparaci(cid:243)n en favor de las v(cid:237)ctimas. En la œltima diligencia referida el apoderado de la v(cid:237)ctima, solicit(cid:243) condenar a la seæora RAM˝REZ G(cid:211)MEZ al pago de ciento
cincuenta (150) SMLM para cada uno de los menores por concepto de perjuicios como consecuencia del actuar delictuoso de la procesada. Para ello alleg(cid:243) como pruebas la sentencia de condena contra la seæora RAM˝REZ G(cid:211)MEZ, el certificado de tradici(cid:243)n del veh(cid:237)culo 3 Radicado No. 2010-00779-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de placas NAH 711 propiedad del seæor YOANI ANTONIO RAM˝REZ G(cid:211)MEZ, promesa de compraventa del veh(cid:237)culo mencionado entre el occiso y la condenada y el certificado de tradici(cid:243)n del veh(cid:237)culo de placas NAH 711 en el que consta que el veh(cid:237)culo fue vendido por la seæora RAM˝REZ G(cid:211)MEZ a la empresa Administraciones J&JS. en C. La defensa deja constancia de que no tiene elementos materiales probatorios por incorporar.
III. SOLICITUDES Y DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El a quo para tomar su decisi(cid:243)n tuvo en cuenta las pretensiones de la v(cid:237)ctima las cuales fueron: Ciento cincuenta (150) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales para cada uno de los menores afectados, por concepto de indemnizaci(cid:243)n, tanto material como moral.
Dispuso el juez de instancia que con los documentos
aportados, por el representante de v(cid:237)ctimas, no era posible determinar la existencia del daæo que deb(cid:237)a ser resarcido, incumpliendo as(cid:237) con su papel en el incidente de reparaci(cid:243)n por no acreditar los perjuicios. La aceptaci(cid:243)n de cargos por parte de la procesada, no implica automÆticamente la demostraci(cid:243)n del perjuicio econ(cid:243)mico 4 Radicado No. 2010-00779-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclamado, aspecto Øste que debe ser demostrado con prueba eficaz y oportunamente allegada al cartulario. Se tiene que en el presente caso, -advirti(cid:243) el a quo-, la parte demandante en el incidente de reparaci(cid:243)n integral no cumpli(cid:243) con su obligaci(cid:243)n de probar los perjuicios causados con los delitos por los que fuera condenada la seæora Mar(cid:237)a Eugenia Ram(cid:237)rez G(cid:243)mez, por lo que no es posible emitir condena contra Østa por el pago de los perjuicios materiales reclamados. Acorde con lo referido, se dispuso con la condena ya conocida.
IV. LA APELACI(cid:211)N Alega el apelante, que el recurso tiene fundamento en su disenso respecto de la falta prueba del daæo, pues en el momento en
el que la condenada acepta la apropiaci(cid:243)n fraudulenta del veh(cid:237)culo, menciona incluso que devolver(cid:237)a el valor del recibido por la venta del mismo, lo que fue tenido en cuenta para una sentencia mÆs beneficiosa, y que la presencia del daæo se da precisamente cuando evita que ese bien ingrese a la masa herencial, disminuyendo el derecho de los menores a obtener mayor valor dentro de la sucesi(cid:243)n. Aduce tambiØn el hecho de la intr(cid:237)nseca relaci(cid:243)n entre el incidente de reparaci(cid:243)n integral y el proceso penal, teniendo as(cid:237) en cuenta que la condena es la fuente civil de la obligaci(cid:243)n de 5 Radicado No. 2010-00779-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indemnizaci(cid:243)n. No se puede tomar el derecho de herencia como una mera expectativa, pues para la fecha de la conducta llevada a cabo por la seæora RAM˝REZ G(cid:211)MEZ, ya se encontraba muerto su hermano y por tanto se hab(cid:237)a concretado el derecho de herencia para el menor JOS(cid:201) SIM(cid:211)N RAM˝REZ VARGAS. Posteriormente alega la falta de pruebas de la defensa para desestimar la existencia de perjuicios a indemnizar, reclamando en consecuencia, la revocatoria de la decisi(cid:243)n de primera instancia y en
su lugar se condene a la procesada a pagar en favor de la v(cid:237)ctima el daæo patrimonial sufrido por la venta del veh(cid:237)culo automotor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisi(cid:243)n.
El problema jur(cid:237)dico
2. En virtud de la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la defensora de la v(cid:237)ctima, esta Sala debe examinar si en efecto, de acuerdo con la actuaci(cid:243)n surtida en primera instancia, existe un err(cid:243)neo discurrir
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorio, surgido de la indebida aplicaci(cid:243)n de las normas procesales que regentan el incidente de reparaci(cid:243)n integral, y si ello es entibo que amerite revocar el trÆmite efectuado.
3. La Sala para resolver el problema jur(cid:237)dico abordarÆ algunos temas relevantes para, con fundamento en ello, resolver el asunto planteado, y con cada tema se harÆ referencia al caso concreto, (i) Incidente de reparaci(cid:243)n integral (ii), Perjuicio material, y, (iii) Perjuicio
moral. Incidente de reparaci(cid:243)n integral
4. Ab initio, ind(cid:237)quese que el C.P.P.1, lo establece como un mecanismo procesal --ajeno a la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal del encartado-- a travØs del cual la v(cid:237)ctima de un injusto, pretende obtener el alivio o la mengua de los menoscabos ocasionados como consecuencia de la ocurrencia de la infracci(cid:243)n penal.
Ejercicio que adicional a los derroteros trazados por la normatividad procesal, tambiØn encuentra su entibo en el art(cid:237)culo 94 de la Ley 599/2000, al igual que en el art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil.
4. Ahora bien, en punto a las ritualidades y etapas propias de este trÆmite incidental, esta Magistratura, en providencia adiada del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) con ponencia del 1 Cfr. Arts. 102 y s.s. Ley 906/2004.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suscrito, sobre el particular t(cid:243)pico expuso lo siguiente: “Así pues, y una vez en firme la sentencia condenatoria, se podrá iniciar dicho trámite, en cuyo curso, el juez instarÆ en primer tØrmino a las partes para que lleguen a una
conciliaci(cid:243)n. Si se niegan a ello o resulta imposible lograr un acuerdo; se practicarÆn las pruebas que fundamenten la pretensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima; y finalmente se decidirÆ lo pertinente. La pretensi(cid:243)n indemnizatoria se fundamentarÆ en la causaci(cid:243)n de perjuicios materiales o morales a las v(cid:237)ctimas; y la prÆctica probatoria se dirigirÆ a la determinaci(cid:243)n de los mismos”.2 De tal suerte que al encontrarnos ante una herramienta cuyo valor por antonomasia es la reparaci(cid:243)n de perjuicios, y por ello necesariamente debemos armonizar e interpretar este fin, de la mano con los derroteros establecidos en la legislaci(cid:243)n civil, ya que pese a encontrarnos en un trÆmite procesal de la jurisdicci(cid:243)n penal, no estamos debatiendo la responsabilidad penal de la seæora Ram(cid:237)rez G(cid:243)mez, sino que lo indagado en esta oportunidad, es su compromiso respecto de la indemnizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, derivada de la responsabilidad civil con ocasi(cid:243)n del daæo causado con el delito.
5. Para la procedencia del pago de perjuicios, no basta por s(cid:237) sola la concurrencia de un delito, sino que se debe demostrar eficazmente la causaci(cid:243)n de un perjuicio y el nexo de causalidad de este con los antecedentes fÆcticos que dieron lugar a declaratoria de responsabilidad penal. 2 Aprobado mediante acta 085
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello, en tØrminos de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “De la misma manera, d(cid:237)gase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenaci(cid:243)n que por la misma realice el juez penal la que genera la obligaci(cid:243)n de indemnizar, sino la plena demostraci(cid:243)n del daæo ocasionado y cuantificable que cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisi(cid:243)n de carÆcter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedici(cid:243)n de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparación integral.”3 (HincapiØ ajeno al texto original) Por lo tanto, las personas afectadas con la comisi(cid:243)n del hecho pueden iniciar el trÆmite para que se determinen los perjuicios ocasionados por el mismo y sean reparadas.
6. En el caso objeto de estudio se comprob(cid:243) la responsabilidad penal de la implicada. Ello llev(cid:243) a que la seæora Sandra Milena Vargas, madre del menor J.S.R.V, a travØs de apoderada judicial, iniciara el incidente de reparaci(cid:243)n integral en los tØrminos
establecidos, por lo que se dio trÆmite al proceso segœn lo indica la norma, incidente que culmin(cid:243) en primera instancia con providencia absolutoria. Perjuicios materiales 3 Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), Rad: 40.160, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 9 Radicado No. 2010-00779-01
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7. En tratÆndose del daæo material, el mismo --segœn lo establece la norma rectora en la materia4-- comprende tanto el perjuicio emergente, como el denominado lucro cesante.
Art(cid:237)culo 1613: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley limita expresamente el daño emergente.” Por su parte, el art(cid:237)culo 1614 expone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o cumplido imperfectamente, o
retardado su cumplimiento”. Es menester aclarar que si bien las normativas citadas con antelaci(cid:243)n, hacen referencia a la responsabilidad surgida del incumplimiento total o parcial de una relaci(cid:243)n contractual, dichas disposiciones son aplicables a la responsabilidad civil extracontractual generada del delito, como fuente de obligaciones.
8. Abundante es la jurisprudencia en definir el daæo emergente
4 C(cid:243)digo Civil. 10 Radicado No. 2010-00779-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como el menoscabo econ(cid:243)mico, consistente en la necesidad que el afectado tiene de efectuar un gasto para salvaguardar o devolver al estado anterior su bien afectado directamente con el hecho daæino, es decir, con el delito. En palabras del Consejo de Estado: “El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la v(cid:237)ctima como consecuencia principal(cid:237)sima del hecho daæoso, es decir, debe existir una relaci(cid:243)n directa de causalidad entre este y el detrimento o disminuci(cid:243)n patrimonial que se alega.”5 Con el Ænimo de obtener la reparaci(cid:243)n de esta clase de daæos, debe probarse que en efecto, se caus(cid:243) un menoscabo patrimonial, bien sea en el momento en que se cometi(cid:243) la conducta punible --
perjuicio inmediato o emergente--, o por el daæo ocasionado con posterioridad al hecho delictivo, conocido este como “lucro cesante”.
9. Respecto al perjuicio material denominado “lucro cesante”, el mismo, consiste en la pØrdida de ganancia o el no eventual ingreso de lucro o dividendo al patrimonio de la v(cid:237)ctima, por la afectaci(cid:243)n del bien con el injusto penal. Por ello es que se cataloga como una consecuencia indirecta o accesoria del delito, ya que --se itera-- se requiere que se cercene la percepci(cid:243)n de un emolumento, dividendo o ganancia en el patrimonio del afectado.6 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B, C.P.: Dr. Ramiro de Jesœs Pazos Guerrero.
Radicado No. 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564), sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). 6 Ib(cid:237)dem. 11 Radicado No. 2010-00779-01
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10. Peticiones que tal y como se explicarÆ en acÆpites posteriores, no tienen eco de prosperidad en esta sede.
En el caso objeto de controversia se observa que el representante de la v(cid:237)ctima solicit(cid:243) como perjuicios materiales la
restituci(cid:243)n del bien y dejar sin valor la compraventa, ordenando la devoluci(cid:243)n del dinero y restablecimiento del derecho y de esa manera se dØ la reparaci(cid:243)n integral del menor representado.
Sobre ello se tiene dicho: “De conformidad con el artículo 97 del Código Penal, lo primero que se advierte es que los perjuicios de esta naturaleza “deben probarse en el proceso”.
Esta norma, debe interpretarse de conformidad con los art(cid:237)culos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en cuanto establecen el trÆmite para que la v(cid:237)ctima seæale su pretensi(cid:243)n indemnizatoria y la acredite, obviamente respetando los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n del declarado penalmente responsable y demÆs obligados. En este orden, probar los perjuicios materiales, que se constituyen en afectaciones del patrimonio de la v(cid:237)ctima y dividen en lucro cesante y daæo emergente, es una carga procesal que ostenta quien solicita su reconocimiento; en este caso, las v(cid:237)ctimas, vale decir, el menor AH y su madre LG, dado que sobre la abuela materna GCM, se solicit(cid:243) œnicamente la fijaci(cid:243)n de perjuicios morales. Clarificados tales puntos, debe la sala partir de la legislaci(cid:243)n civil, cuando consagra en los art(cid:237)culos 1613 y siguientes que consagra el concepto de daæo emergente, consistente en las erogaciones dinerarias en que se incurre a causa del delito”7 Aqu(cid:237), como bien lo consign(cid:243) el A quo, pese a que en el proceso
7Tribunal Superior de BogotÆ, Sala Penal. Magistrada Ponente: PATRICIA RODR˝GUEZ TORRES, Radicaci(cid:243)n: 10016000055200500855 03 (013.08). Seis de junio de dos mil ocho (2008). 12 Radicado No. 2010-00779-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubo constituci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, no obra prueba sumaria del perjuicio material causado con la infracci(cid:243)n, la apoderada de la v(cid:237)ctima no logr(cid:243) demostrar con pruebas el verdadero daæo ocasionado al ofendido con la comisi(cid:243)n de la conducta punible por la que fue condenada la seæora Ram(cid:237)rez G(cid:243)mez, sin que sean de recibo los argumentos de la profesional del derecho, en el sentido de que la sola aceptaci(cid:243)n de cargos ya conlleva a la demostraci(cid:243)n del perjuicio econ(cid:243)mico reclamado. De ser as(cid:237), no tendr(cid:237)a objeto alguno el incidente de reparaci(cid:243)n integral, en virtud a que en la sentencia de responsabilidad penal de una vez se condenar(cid:237)a al pago de esos daæos y perjuicios sin necesidad de iniciar ese trÆmite procesal. RecuØrdese que el incidente de reparaci(cid:243)n integral estÆ orientado por las reglas generales de la prueba, al tratarse de la
efectividad de una obligaci(cid:243)n civil, por lo general de naturaleza patrimonial, como es lo pretendido en este evento. Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Penal en el proceso 34145 (M.P. Sigifredo Espinosa PØrez, fechado abril 13 de 2011) dijo lo siguiente: “(…) Es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no incluyó en su normativa un precepto similar al contenido en el art(cid:237)culo 56 de la anterior codificaci(cid:243)n procesal (Ley 600 de 2000), del siguiente tenor: “Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederÆ a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci(cid:243)n y en la sentencia 13 Radicado No. 2010-00779-01
Procesada: Mar(cid:237)a Eugenia Ram(cid:237)rez G(cid:243)mez Delito: Falsedad en documento privado Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenarÆ al responsable de los daæos causados con la conducta punible. AdemÆs, se pronunciarÆ sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar” (se ha destacado). Empero, el legislador de 2004 no fue por completo ajeno a la temÆtica en cita, pues, en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 de la Ley 906, expresamente se advierte:
“…Ello porque no puede dudarse la evidente simbiosis que con el tema indemnizatorio y, particularmente con las formas civiles de dirimir conflictos, tiene el trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, pues, en primer lugar, suficientemente se conoce que el delito se constituye en fuente de obligaciones, por la v(cid:237)a de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 1494 y 2341 del C(cid:243)digo Civil. Y, en segundo tØrmino, parece evidente que en nuestra legislaci(cid:243)n, aunque se puede tabular en un mismo proceso el aspecto penal y el civil, se ha querido separar ambos tipos de responsabilidad, mucho mÆs con las recientes modificaciones al trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, al punto de demandar, para que este pueda tener lugar, del pronunciamiento previo de responsabilidad penal en sentencia ejecutoriada. Esa ostensible separaci(cid:243)n de objetos tambiØn conlleva la distinci(cid:243)n de trÆmites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un cap(cid:237)tulo para su regulaci(cid:243)n, en el cual, cabe anotar, s(cid:243)lo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, d(cid:237)gase el procedimiento civil, la que cubra los vac(cid:237)os, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. Es as(cid:237) que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuesti(cid:243)n,
debe recurrirse a la v(cid:237)a integrativa regulada en el art(cid:237)culo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” Precisamente por corresponder, la definici(cid:243)n de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integraci(cid:243)n normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulaci(cid:243)n del componente reparatorio afecta negativamente esa definici(cid:243)n, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa”. (Enfatiza la Sala)
13. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que en el sub judice, no es viable condenar al pago de perjuicios
14 Radicado No. 2010-00779-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materiales a la seæora Mar(cid:237)a Eugenia Ram(cid:237)rez G(cid:243)mez, i) porque no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la seæora representante de las v(cid:237)ctimas, en cuanto no haber presentado
las pruebas que demostraran ese perjuicio, y, ii) porque no encuentra afectaci(cid:243)n de derechos o garant(cid:237)as fundamentales o falencias de legalidad de la decisi(cid:243)n de instancia, ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstÆculos. La carga de la prueba corresponde a la parte que alega el perjuicio, y no basta solo con invocar que se sufri(cid:243) un perjuicio de cualquier (cid:237)ndole, sino que se deben aportar las pruebas que sustenten las pretensiones. As(cid:237) lo ha seæalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Civil: “Para indemnizar un daæo, ademÆs de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostraci(cid:243)n en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a prop(cid:243)sito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son id(cid:243)neos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de Østos, la confesi(cid:243)n de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictÆmenes periciales.8
14. En conclusi(cid:243)n, la Sala no ordenarÆ el pago de perjuicios materiales pues estos, no se acreditaron.
Perjuicio moral 8 Sentencia referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01, abril 18 de 2011, M.P. William NamØn Vargas 15 Radicado No. 2010-00779-01
Procesada: Mar(cid:237)a Eugenia Ram(cid:237)rez G(cid:243)mez
Delito: Falsedad en documento privado Asunto: Sentencia de 2“ instancia
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15. Baste con decir al respecto, que no hubo petici(cid:243)n alguna por parte de la Apoderada de la v(cid:237)ctima, lo que hace innecesario profundizar sobre el tema, pues para que un perjuicio moral sea reconocido, se requiere que este provenga directamente del daæo ocasionado -en este casocon la ejecuci(cid:243)n de la conducta punible.
Y si, como qued(cid:243) consignado, no fue posible demostrar los perjuicios materiales causados con la infracci(cid:243)n, menos habrÆ lugar a los perjuicios morales, cuando estos fueron desechados por la propia parte interesada. “Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesi(cid:243)n a un bie
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