TSDJ Manizales - SP2010-00798-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00798-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Sistema Acusatorio: 2010-00798-01
GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 94 de la fecha.
Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a examinar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente a la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA como responsable del delito de fuga de presos, sin concesi(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad, ni como mujer cabeza de familia.
2. HECHOS En audiencia llevada a cabo el d(cid:237)a 12 de septiembre de 2009 y ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, a la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA le fue formulada imputaci(cid:243)n por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n y porte de estupefacientes.
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal oportunidad la Fiscal(cid:237)a reclam(cid:243) y el Juez aval(cid:243) como medida de aseguramiento, el internamiento domiciliario de la imputada, por lo que Østa fue recluida en su lugar de residencia en el barrio Santa Luc(cid:237)a de La Dorada; lugar al cual acudieron en varias oportunidades las autoridades del INPEC a verificar el cumplimiento de la medida, sin que la mujer fuese hallada en la morada, al punto que luego de que en tal proceso fuera condenada, nunca pudo ser aprehendida para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, siendo todo ello fundamento para germinar el presente asunto.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de La Dorada, el d(cid:237)a 24 de mayo de 2017 se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual a la seæora L(cid:211)PEZ ZAPATA se le atribuyeron cargos por el delito de Fuga de presos de que trata el art. 448 del C.P.
A la imputada se le explicaron las ventajas que le significar(cid:237)a una aceptaci(cid:243)n temprana de los cargos, optando de forma inmediata por admitir responsabilidad.
En la misma diligencia, ademÆs de la imputaci(cid:243)n y la subsiguiente admisi(cid:243)n de responsabilidad, tambiØn se solicit(cid:243) e impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esto PÆgina 3
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es, la obligaci(cid:243)n de presentarse peri(cid:243)dicamente ante la autoridad designada para tales efectos; tal medida fue dispuesta teniendo presente que la mujer presentaba un cÆncer uterino, amØn de dificultades familiares.1 3.2. En consecuencia, el d(cid:237)a 24 de octubre de 2017 se llev(cid:243) a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena2, en la cual la Defensa expres(cid:243) que la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ presenta un tumor maligno diagnosticado como cÆncer de cØrvix, el cual requiere de seguimiento y mœltiples exÆmenes pendientes de realizaci(cid:243)n. A tales manifestaciones el abogado agreg(cid:243) que su prohijada es mujer de 58 aæos, madre cabeza de familia encargada de cuidar a su seæora madre y dos nietos mientras su hija consigue el sustento econ(cid:243)mico, y que es persona que se ha caracterizado
por presentar buen comportamiento comunitario. Se pidi(cid:243) en consecuencia mantener en libertad a la mujer que estÆ afectada en su salud y estÆ siendo objeto de tratamiento. Con la petici(cid:243)n se present(cid:243) documentaci(cid:243)n respaldo de las manifestaciones esbozadas. Como quiera que el Juez considero necesari(cid:243) evaluar los documentos presentados, clausur(cid:243) la audiencia, dejando pendiente la emisi(cid:243)n del fallo de instancia. 1 Folio 20 2. 2 Folio 228. PÆgina 4
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4. LA SENTENCIA A los 20 d(cid:237)as del mes de noviembre de 2017, el Juez penal del Circuito de La Dorada dict(cid:243) la sentencia a travØs de la cual indic(cid:243) que, de los rudimentos acaudalados, mÆs la aceptaci(cid:243)n de responsabilidad, se consegu(cid:237)a acreditar la materialidad del il(cid:237)cito y el compromiso de la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA, estÆndose entonces ante un obrar t(cid:237)pico, antijur(cid:237)dico y culpable, necesitado de sanci(cid:243)n que, dada la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y la admisi(cid:243)n de responsabilidad, fij(cid:243) en 24 meses de prisi(cid:243)n.
Acerca de subrogados y sustitutos, el Juzgador comenz(cid:243) determinando que no proced(cid:237)a la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, porque se trataba de una mujer con antecedentes penales, en relaci(cid:243)n con quien no lograba hacerse un buen pron(cid:243)stico de mantenerle en libertad. En cuanto a la prisi(cid:243)n domiciliaria expres(cid:243) el Juzgador que el art. 38 del C.P. denotaba su inviabilidad, al restringirlo respecto a quienes han evadido la acci(cid:243)n de la justicia. A continuaci(cid:243)n reseæ(cid:243) que el pedimento defensivo de mantener a la mujer en libertad y hacerle presentar peri(cid:243)dicamente, tampoco proced(cid:237)a por ser Østa una medida de aseguramiento y no un modo de cumplir la pena impuesta. A continuaci(cid:243)n, refiriØndose a la condici(cid:243)n de salud de la seæora L(cid:211)PEZ ZAPATA, el Juez Fallador expres(cid:243) que de PÆgina 5
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditarse tal condici(cid:243)n ser(cid:237)a viable acceder a la prisi(cid:243)n domiciliaria, pero que la grave enfermedad requer(cid:237)a, por virtud de la ley, de dictÆmenes de mØdicos oficiales, los cuales por su
ausencia hac(cid:237)an inviable el sustituto, sin que ello pudiera suplirse con la historia cl(cid:237)nica con la que se verifica que s(cid:237) padece el cÆncer relacionado en la individualizaci(cid:243)n de pena. Finalmente, en cuanto a la prisi(cid:243)n domiciliaria como cabeza de familia, tambiØn fue denegada porque la Ley 750 de 2002 dicta que no procede para personas que cuenten con antecedentes penales, los que la mujer s(cid:237) reporta, en tanto ha sido ya condenada en dos ocasiones previas.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n, espacio en el que la Defensa hizo uso de tal opci(cid:243)n, al estar en desacuerdo con la orden de privaci(cid:243)n de la libertad de su representada.
En el escrito de sustentaci(cid:243)n el Apelante, tras hacer un recuento de la actuaci(cid:243)n, reclam(cid:243) que se tuvieran como prueba una serie de documentos que daban cuenta de la condici(cid:243)n f(cid:237)sica de la seæora GLORIA ELENA y su tratamiento, para expresar a continuaci(cid:243)n que el Juez de primer nivel, de manera errada, no tuvo en cuenta ni reconoci(cid:243) el grave estado de salud en que ella PÆgina 6
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Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentra, e incurri(cid:243) en defecto fÆctico al realizar una incorrecta evaluaci(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n que le fue presentada. De otra parte, refiri(cid:243) el Censor que, para evaluar la condici(cid:243)n de cabeza de familia, el Juez no tuvo presente la prevalencia de los derechos de los menores, en la medida que hay en este caso dos nietos de la acusada que requieren de su cuidado mientras su madre sale a trabajar para conseguir su sustento. De forma paralela se duele el Impugnante por el hecho de que en el fallo se censurara el que la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ se fuese del lugar de residencia en que estaba detenida hacia Cœcuta, cuando ello lo hizo fue en pro de su salud, y sin que el INPEC se preocupara por su situaci(cid:243)n en lo relacionado con este aspecto. Reclam(cid:243) as(cid:237) considerar que la mujer falt(cid:243) al derecho, pero lo hizo por causa justa como fue proteger su salud. 5.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. TemÆtica por abordar.
De acuerdo a la sentencia de instancia y al disenso formulado en su contra por la Defensa, Østa es la disyuntiva que el presente caso suscita: ¿Acert(cid:243) el Juez a quo al ordenar la reclusi(cid:243)n intramural de la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ZAPATA o, por el contrario, ha lesionado la ley y desconocido derechos fundamentales al poner tras rejas a una mujer afectada gravemente en su salud y con el rol de jefe de hogar? 6.2. De la solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria como mujer cabeza de familia. Cuando la sustituci(cid:243)n punitiva se reclama al tenor de la calidad de madre o padre cabeza de familia, tiene un trascendental fin constitucional, como quiera que estÆ dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusi(cid:243)n de su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven recluido a quien es base de su sostenimiento, siendo as(cid:237) como lo primordial para que pueda ser otorgada no lo serÆ el impacto o gravedad de la conducta (que s(cid:237) es base para la prisi(cid:243)n domiciliaria del art. 38 del C(cid:243)digo Penal), sino la pretensi(cid:243)n de evitar el grave estado de desamparo en el que quedar(cid:237)an pequeæos u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que aquØl que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas. Sin embargo, no significa ello que cada persona sentenciada que desempeæe un rol esencial frente a sus hijos, nietos o familiares habrÆ de acceder al sustituto punitivo, pues debe entenderse en paralelo que, tratÆndose de un modo menos
drÆstico de cumplimiento del castigo, que ofrece amplias facilidades para el penado, es indispensable revisar que existen las condiciones para augurar que la pena s(cid:237) serÆ cumplida, que no PÆgina 8
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habrÆ evasi(cid:243)n y que tal sustituto no representarÆ una escabrosa fuente de riesgo social. Es por ello que la prisi(cid:243)n domiciliaria como jefe cabeza de familia, regulada por la Ley 750 de 2002, establece una serie de requisitos para su procedencia que el operador judicial deberÆ siempre revisar: “ART˝CULO 1o. La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar seæalado por el juez en caso de que la v(cid:237)ctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocarÆ en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicarÆ a las autoras o part(cid:237)cipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario, extorsi(cid:243)n, secuestro o desaparici(cid:243)n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol(cid:237)ticos. “Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: “Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci(cid:243)n para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores pœblicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi(cid:243)n y cumplir las demÆs condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentaci(cid:243)n del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva serÆ ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci(cid:243)n de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptarÆ entre otros un sistema de PÆgina 9
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visitas peri(cid:243)dicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informarÆ al despacho judicial respectivo.” De esta manera, en el presente caso no era suficiente el
manifestar y demostrar que la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA es mujer con importantes obligaciones familiares, resultando necesario verificar el cumplimiento de las demÆs exigencias de ley, lo cual con tino realiz(cid:243) el Juez fallador. Juez al cual habrÆ de acompaæÆrsele en su decisi(cid:243)n de negar el sustituto punitivo, en tanto que la aqu(cid:237) responsabilizada del delito de fuga de presos, se tiene certeza a partir de los instrumentos documentales que componen el dossier que presenta antecedentes penales, frente a lo cual, como viene de verse, existe una veda de orden legal para que la persona pase a estar recluida en su domicilio. Lo cual se realza por el hecho de estar ante una mujer que ha desconocido el poder vinculante de las (cid:243)rdenes judiciales, propiciando un escenario de ilegalidad al evadir la medida de detenci(cid:243)n domiciliaria por la que hoy se forja un pron(cid:243)stico negativo de lo que har(cid:237)a ante una nueva y anÆloga posibilidad de ser internada en su morada. En este aspecto se confirmarÆ entonces la decisi(cid:243)n de primer nivel, sin ser necesario realizar una nueva evaluaci(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n aportada desde la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, ni la ofrecida con la impugnaci(cid:243)n. PÆgina 10
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Sala Penal 6.3. De la prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad. 6.3.1. El Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, al momento de condenar anticipadamente a la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ por el delito de Fuga de presos no le concedi(cid:243) ningœn mecanismo liberatorio. Entre ellos neg(cid:243) el otorgamiento de la prisi(cid:243)n domiciliaria por padecimiento de grave enfermedad, aduciendo que del acervo probatorio aportado por parte de la unidad defensiva brill(cid:243) por su ausencia el dictamen de mØdico legista especializado, el cual es un requisito sine qua non para otorgar dicho beneficio; determinaci(cid:243)n que ha sido censurada por la Defensa que, a travØs de su impugnaci(cid:243)n, insiste en que el cÆncer de cØrvix que padece la sentenciada es incompatible con la vida formal en reclusi(cid:243)n, lo cual debi(cid:243) primar sobre cualquier requisito formal de ley. As(cid:237), con base en el disenso surge para esta Sala de Decisi(cid:243)n el siguiente interrogante: ¿SerÆ que en aquellos casos en los cuales se acredite el padecimiento de una patolog(cid:237)a que podr(cid:237)a ser grave, puede el Juez tornarlo insumo suficiente para avalar una prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad, dejando de lado la realizaci(cid:243)n del dictamen mØdico consagrado en el art(cid:237)culo 68 del C(cid:243)digo Penal? Pues bien, ciertamente en esta oportunidad nos convoca
un reclamo relacionado con un sustituto punitivo, temÆtica plenamente discutible en aquellos eventos de terminaci(cid:243)n PÆgina 11
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anticipada del proceso penal y que, relevante es decirlo, conduce y conducirÆ siempre al operador judicial a una evaluaci(cid:243)n de las funciones de la pena, dentro de las cuales para el abordaje de este caso posee especial importancia aquella que ataæe a “la protección al condenado”, pues a partir de tal precepto se comprende que factor legitimador de las sanciones penales es que, reconociendo que siempre implican restricciones y molestia, deben ejecutarse sin dejar de lado el amparo de los derechos esenciales e irrenunciables de las personas, las que cuando estÆn privadas de la libertad deben ser sujetos de resguardo y auxilio especial por parte del Estado. As(cid:237), aunque se sabe que la pena es un mal que se impone como consecuencia de la comisi(cid:243)n de un delito, no se trata de una acci(cid:243)n de retaliaci(cid:243)n, sino de una f(cid:243)rmula preventiva y resocializadora que no debe segregar a quien delinque, sino ampararlo en raz(cid:243)n al reconocimiento pleno de su dignidad, la que no se macula en un Æpice siquiera ni puede omitirse por el hecho de estarse tras rejas. Base axiol(cid:243)gica del sistema penitenciario y del
ordenamiento penal en general por el cual se han habilitado formas menos gravosas de cumplimiento de la sanci(cid:243)n para todas aquellas personas que se encuentran en situaciones calamitosas y/o de riesgo, tal y como ocurre con los internos que llegan a la edad de 65 aæos, a las mujeres que se encuentran en embarazo, a quienes fungen como padres o madres cabeza de familia, o PÆgina 12
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquellos que se encuentren tan afectados en su salud que no pueden estar aherrojados sin compromiso de su integridad. Es en este punto en el cual aparece el art(cid:237)culo 68 del C(cid:243)digo Penal, el que literalmente dicta: “ARTICULO 68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrÆ autorizar la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi(cid:243)n formal, salvo que en el momento de la comisi(cid:243)n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrÆn por su cuenta.” (…)” Norma que all(cid:237) no termina, pues como complemento, en su
inciso 2º dispone: “Para la concesi(cid:243)n de este beneficio debe mediar concepto de mØdico legista especializado”, requisito que ahora clama el Defensor que no se exija y se supla con la vasta informaci(cid:243)n mØdica que aport(cid:243) y que da cuenta de la necesidad de amparo de L(cid:211)PEZ ZAPATA. Pedimento que a la luz de los derechos fundamentales de la procesada que se muestra aquejada por un carcinoma parecer(cid:237)a viable en pro de una soluci(cid:243)n pronta, pero que se torna en una opci(cid:243)n que, ademÆs de desconocer un claro requisito legal, desconocer(cid:237)a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es autoridad oficial a la cual se le ha encomendado labor de colaboraci(cid:243)n con la administraci(cid:243)n de justicia3, para que 3 De acuerdo a la Ley 938 de 2004, el objetivo fundamental del Instituto es la prestaci(cid:243)n de servicios forenses a la comunidad como apoyo tØcnico y cient(cid:237)fico a la administraci(cid:243)n de justicia. PÆgina 13
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro de esta se adopten decisiones con respaldo en criterios tØcnico cient(cid:237)ficos, nutridos de probidad, ecuanimidad y, ante todo, de imparcialidad. Atributos que, a no dudarlo, se preservan cuando para la
verificaci(cid:243)n de las condiciones de salud en que se encuentra un procesado no se acoge s(cid:243)lo la documentaci(cid:243)n que Øl mismo y su apoderado aportan, sino que se reclama un dictamen tØcnico proveniente de mØdico desinteresado en la causa, el cual tambiØn, de manera desprevenida, conforme a lo dictaminado entrega un concepto acerca de la viabilidad o inviabilidad de la reclusi(cid:243)n intramural, el que resulta ser mÆs objetivo que aquella argumentaci(cid:243)n que las partes puedan plantear sobre el particular. De esta manera entonces no puede considerarse que la regla legal, segœn la cual, el estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusi(cid:243)n es materia a definir con base en concepto de mØdico legista, no resulta ser medida caprichosa, excesiva o lesiva de garant(cid:237)as fundamentales, sino f(cid:243)rmula id(cid:243)nea para respetar la legalidad de las penas, las cuales es correcto que de ser morigeradas o modificadas lo sea conforme a criterios objetivos y tØcnicos actuales, lo que dif(cid:237)cilmente se podrÆ conseguir con una historia cl(cid:237)nica en la que no se tiene certidumbre del estado actual del procesado y, mÆs allÆ de un diagn(cid:243)stico patol(cid:243)gico, no se conoce de las repercusiones que la vida en reclusi(cid:243)n generarÆn para el afectado, lo cual s(cid:237) es objeto Art. 35. La misi(cid:243)n fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte cient(cid:237)fico y tØcnico a
la administraci(cid:243)n de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. PÆgina 14
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de anÆlisis del mØdico legista que siempre servirÆ de respaldo mØdico-cient(cid:237)fico para conceder una prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad. Es decir, con la valoraci(cid:243)n mØdico legista de que trata el art. 68 del C.P. se busca determinar el estado actual de salud del interno y, adicionalmente, la compatibilidad de tal estado con la privaci(cid:243)n intramural de la libertad, lo que claramente denota un anÆlisis mÆs profundo que ahora no logra colmarse con la documentaci(cid:243)n aportada por la Defensa, a partir de la cual, si bien no se desconoce la dif(cid:237)cil enfermedad que aqueja a la seæora GLORIA ELENA, no puede concluirse su incidencia para la vida en reclusi(cid:243)n. En esa medida se respalda que el Juez de primera instancia, ante la ausencia de un dictamen mØdico legal en torno a la condici(cid:243)n de salud de la acusada, se abstuviera de otorgar la prisi(cid:243)n domiciliaria deprecada. TambiØn en este sentido la sentencia confutada habrÆ de confirmarse entonces. 6.3.2. No obstante lo anterior, encuentra la Sala un manejo
indebido de la situaci(cid:243)n por parte del a quo, como quiera que al ser consciente que, de acuerdo al art. 68 del C.P., la procedencia de la reclusi(cid:243)n domiciliaria por enfermedad muy grave estaba condicionada a la existencia de un concepto mØdico legista especializado emitido por autoridad oficial, en la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena no debi(cid:243) mantenerse al margen, s(cid:243)lo recibiendo la documentaci(cid:243)n que ya sab(cid:237)a inane, sino que debi(cid:243) PÆgina 15
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asumir una actitud mÆs proactiva, en la cual, haciendo uso de la facultad legal de pedir informes para acaudalar la informaci(cid:243)n requerida para resolver, oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal para la indispensable evaluaci(cid:243)n de la seæora GLORIA
ELENA L(cid:211)PEZ.
En efecto, dispone el art. 447 del C.P.P que “si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la informaci(cid:243)n a que se refiere el inciso anterior, podrÆ solicitar a cualquier instituci(cid:243)n, pœblica o privada, la designaci(cid:243)n de un experto para que Øste, en el tØrmino improrrogable de diez (10) d(cid:237)as hÆbiles, responda su
petici(cid:243)n”, siendo esta normativa plenamente aplicable, de un lado, porque el Juez, que se supone conoce el derecho, habr(cid:237)a de entender lo necesar(cid:237)simo del informe oficial, amØn que la existencia de una patolog(cid:237)a tan dificultosa debe activar el rol protector y garantista de cualquier juez de la Repœblica. En este sentido se puede resaltar lo dicho en la Sentencia C-591 de 2005 la cual seæal(cid:243): “…En desarrollo de la investigaci(cid:243)n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi(cid:243)n que corresponde desempeæar al juez, bien sea de control de garant(cid:237)as o de conocimiento, va mÆs allÆ de la de ser un mero Ærbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci(cid:243)n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardiÆn del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado,”. Lo cual tambiØn ha contemplado la Corte Suprema de Justicia en decisiones como la SP-490-2016 (Rad.45790), en la cual se lee: “el rol del juez no se corresponde con el de un “mero árbitro” ya que debe propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales de las partes e intervinientes”. PÆgina 16
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Premisas que, contrario a lo pensado por el Censor, no deb(cid:237)an conducir al otorgamiento inmediato del sucedÆneo punitivo, pero s(cid:237), como viene de expresarse, a un proceder proactivo del Juez para conseguir la informaci(cid:243)n que se sab(cid:237)a indispensable para definir el relevante pedimento de la Defensa. 6.3.3. Pero como lo anterior constituye una recriminaci(cid:243)n al manejo de la actuaci(cid:243)n, mas no de una decisi(cid:243)n adoptada en la sentencia confutada, no hay lugar a que la Sala adopte determinaciones revocatorias. Como tampoco habrÆ lugar a nulidades para corregir defectos en torno al reclamo de prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad deprecada, como quiera que la decisi(cid:243)n sobre esta temÆtica adoptada en el fallo genera ciertamente efectos de cosa juzgada, pero s(cid:243)lo formal, y no material, lo cual significa que no hay impedimento para que la Defensa, estando en curso los recursos de ley o ya estando el fallo en firme, incoe nuevamente ante la autoridad judicial competente la solicitud para evaluar la viabilidad de una prisi(cid:243)n domiciliaria, la cual es f(cid:243)rmula menos traumÆtica que ahora adoptar el remedio extremo de la nulidad. Nulidad que retrotraer(cid:237)a una actuaci(cid:243)n en pro de los caros derechos fundamentales de la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ, pero de quien, sin duda alguna, de manera mÆs rauda y eficiente
puede promoverse el otorgamiento de la gracia punitiva plurimencionada, a travØs de la solicitud ante el Juez de Ejecuci(cid:243)n PÆgina 17
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Penas (si el fallo queda en firme) o una vez mÆs ante el Juez que ha fungido como de conocimiento, en los tØrminos del art(cid:237)culo 190 del C.P.P.4 En mØrito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
DE DECISI(cid:211)N PENAL,
RESUELVE: PRIMERO: MANTENER INC(cid:211)LUME la sentencia proferida el d(cid:237)a 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) anticipadamente a la seæora GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA como responsable del delito de fuga de presos, RATIFICANDO la no concesi(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad, ni como mujer cabeza de familia.
SEGUNDO: ACLARAR que la presente decisi(cid:243)n en torno a la prisi(cid:243)n domiciliaria por grave enfermedad genera efectos de cosa juzgada s(cid:243)lo formal, lo cual significa que no hay impedimento para que la Defensa, estando en curso los recursos de ley o ya estando el fallo en firme, incoe nuevamente ante la
autoridad judicial competente la solicitud para evaluar la viabilidad de recluir en su domicilio a quien se encuentra aquejada en su salud. 4 Art. 190 Ley 906 de 2004. Durante el trÆmite del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n lo referente a la libertad y demÆs asuntos que no estØn vinculados con la impugnaci(cid:243)n, serÆn de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. PÆgina 18
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GLORIA ELENA L(cid:211)PEZ ZAPATA Fuga de presos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de Casaci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
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