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TSDJ Manizales - SP2010-01079-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-01079-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Página 1 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 730 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de junio dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ, frente a la decisión adoptada en estrados por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el veintiuno (21) de mayo del presente año, mediante el cual negó la redosificación de la pena impuesta deprecada por el interno.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ, fue condenado por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), como coautor responsable a título de dolo del delito de

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Sala Penal Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con los punibles de Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, a la pena principal de treinta y seis (36) años y cuatro (04) meses de prisión, decisión que fuera confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, Valle, mediante providencia del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). 2.2. Una vez ejecutoriada la sentencia, al encontrarse el señor CASTAÑEDA MUÑOZ recluido en el Ente Penal de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, para la vigilancia de la condena impuesta. 2.3. En cumplimiento de la pena, el interno fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, razón por la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, funge como vigía de la misma desde el 27 de marzo de 2018. 2.4. Ante el Juez Ejecutor, el señor CASTAÑEDA MUÑOZ, radicó petición tendiente a que se redosificara la pena que le fuera impuesta, deprecando la inaplicación del incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme con lo determinado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N.° 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil Página 3

Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trece (2013), a través de la cual, el Alto Tribunal dispuso que la norma en comento transgrede el principio de proporcionalidad de la sanción penal. Lo anterior en virtud del principio de favorabilidad, por lo que consideró que el Juez Vigía de la pena se encuentra facultado para aplicar el cambio jurisprudencial que ha desarrollado la Máxima Corporación Penal. Se refirió así a la Ley 890 de 2004, resaltando que al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo injusto, contrario a los derechos fundamentales y desproporcional que resulta el incremento punitivo consagrado en la normativa. Con base en lo aseverado, deprecó ante el Vigía de la Condena la rebaja de la pena que le corresponde y por ende, se inaplique el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. LA DECISIÓN APELADA En audiencia celebrada el veintiuno (21) de mayo del presente año, el Juez de instancia, luego de recapitular la petición elevada por el interno, estableció la imposibilidad de acceder a su rogativa, por cuanto una vez estudiadas las diligencias estimó que la solicitud impetrada no podía ser resulta por un juez de

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CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ

Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecución de penas y medidas de seguridad, sino por la Corte Suprema de Justicia, en atención al numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Por lo cual, procedió a realizar un breve recuento de las competencias que están en cabeza del Juez de Ejecución de Penas, conforme al numeral 7 del artículo 38 ídem, norma que le permite a este Fallador redosificar la pena impuesta a un condenado, a petición de parte o de oficio, siempre que se advierta un cambio de legislación favorable que fuera promulgada con posterioridad a la sentencia. Luego, el A quo se refirió al numeral 7 del artículo 192 de la misma normativa procesal, el cual regula la figura de la acción de revisión en los casos que se hubiese configurado un cambio jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, resaltando las diferencias entre los criterios jurisprudenciales y una ley. Bajo este crisol, el Juez Fallador finalizó su intervención, iterando que en el caso puesto a su consideración, la solicitud planteada versa sobre un cambio jurisprudencial derivado de la sentencia N.° 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), emitida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que consideró que el peticionario debe plantear su pretensión por Página 5 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio de una acción de revisión ante este mismo Órgano Judicial en búsqueda de la redosificacion. Insistió el Juez Vigía que al buscar el señor CASTAÑEDA MÚÑOZ la aplicación de un cambio jurisprudencial ocurrido en la Alta Corporación, que le puede significar una reducción de la pena impuesta, el medio jurídico con el cual puede acceder a lo rogado es la acción de revisión, la cual debe ser conocida por el Máximo Tribunal.

4. LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión, el señor CASTAÑEDA MUÑOZ la apeló reiterando los argumentos esgrimidos en la solicitud de redosificación, por lo que deprecó la inaplicación del incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en La sentencia radicada con el número 33254 de 2013.

Destacó haber comprendido a cabalidad los motivos por los cuales el Juez de Ejecución no cuenta con la competencia para resolver de fondo su petición y que debe acudir a la acción de revisión para la redosificación de su condena; sin embargo, expuso su deseo de impugnar la decisión adoptada a fin que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resuelva lo que en derecho considere. Página 6 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. CONSIDERACIONES

5.1. Materia a tratar Como quiera que con la impugnación formulada por el interno CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ, al igual que con el escrito inicialmente presentado, ambiciona la inaplicación del incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme a lo dispuesto en la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Corte Suprema de Justicia, es necesario determinar la posibilidad de que el Juez Vigía se pueda adentrar en esta clase de debates. 5.3. Caso concreto Examinada entonces la petición realizada por el impugnante, fácil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasación de la pena, exponiendo que en virtud de la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia determinó inaplicar el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al estar transgrediendo el principio de la proporcionalidad de la pena. Una vez analizada la petición, el Juez Vigía de primera instancia negó la redosificación, al no tener la competencia para resolver de fondo la pretensión del condenado, debido a que ante Página 7 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este cambio de posición jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, el trámite dispuesto para zanjar esta

pretensión se encuentra contenido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, denominado “ACCIÓN DE REVISIÓN”. Así las cosas, en primer lugar debe esta Magistratura aclararle al señor CASTAÑEDA MUÑOZ que la función principal de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la vigilancia de la pena de las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. Es así, que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, su labor es en esencia obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. 1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o

Página 8 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estos parámetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoció de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivas, desestimación de cargos por virtud del principio del non bis in ídem, el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptación de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de

rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. Página 9 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la imposibilidad del juez de ejecución de penas para modificar el quantum de la pena, no es absoluto, pues podrá hacerlo, siempre y cuando ello obedezca a la aplicación del principio de favorabilidad, cuya activación depende de que exista un tránsito legislativo, es decir, que con posterioridad a la

sentencia condenatoria el legislador promulgue una nueva ley que tenga una pena más beneficiosa que con la que el Procesado fue condenado. En ese sentido, es necesario recordar que la solicitud de redosificación elevada por el señor CASTAÑEDA MUÑOZ, se encuentra encaminada a la aplicación del principio de favorabilidad, ante un cambio de línea jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), siendo la Acción de Revisión la figura jurídica idónea para examinar de fondo la pretensión. Ello, por cuanto el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, señala de manera taxativa los casos en los cuales procede la revisión de una sentencia ejecutoriada: “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: Página 10 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o

surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4 Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” Negrillas y Subrayado fuera del texto original.

Así las cosas, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia fue acertada al resolver que como la petición elevada por el condenado gira en torno al cambio favorable de jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia respecto a la norma que sirvió de sustento para la imposición de la condena en su contra, la pretensión elevada por el interno debe Página 11 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01

CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser tramitada a través de la acción de revisión, petición que debe ser presentada y sustentada ante la autoridad competente para ello. Finalmente, teniendo en cuenta que el señor CARLOS ANDRÉS alegó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el A quo, en razón a que no considera que la acción de revisión deba ser tramitada por el Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, por cuanto los hechos que generaron la investigación y posterior condena en su contra fueron conocidos en esa ciudad, lugar en el que ocurrieron los sucesos y fueron ampliamente difundidos por la comunidad ante la alta publicidad que obtuvieron en la prensa; es propicio aclararle al petente, como bien lo realizó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que como fue condenado por el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca y la providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, Valle, esa Corporación no tiene competencia para conocer de la acción de revisión que se eleve por el interesado de considerarlo pertinente. Lo expuesto, en razón a que como ese Tribunal profirió la sentencia en sede de segunda instancia, será la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la competente para conocer de la acción de revisión que eventualmente se interponga, de Página 12 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01

CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ Redosificación punitiva Confirma Auto Interlocutorio República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, norma que consagra: “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. […]” Bajo el panorama expuesto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el A quo fue acertada al negar la solicitud de redosificación impetrada por el señor CASTAÑEDA MUÑOZ, por cuanto, al tratarse de un cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), la cual determinó inaplicar el artículo 14 de la ley 890 de 2014, debe de ser tramitada bajo la figura de la Acción de Revisión, ante este mismo Órgano Judicial, quien tendrá la competencia de analizar y revisar la sentencia condenatoria, no siendo viable por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adentrarse de fondo a la petición.

6. DECISIÓN

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia el veintiuno (21) de mayo del presente año, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual le fue negada la redosificación de la pena al señor CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA MUÑOZ. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria-

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