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TSDJ Manizales - SP2010-01395-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-01395-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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Sistema Acusatorio: 2010-01395-01

Ma. CONSUELO L(cid:211)PEZ ZULUAGA y Otro Invasi(cid:243)n de tierras Extinci(cid:243)n por prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 227 de la fecha.

Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso que la Sala entrara a examinar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de V(cid:237)ctimas frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a 17 de enero del aæo 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvi(cid:243) a JHON ALEXANDER RODR˝GUEZ L(cid:211)PEZ y a MAR˝A CONSUELO L(cid:211)PEZ ZULUAGA del delito de Invasi(cid:243)n de tierras o edificaciones endilgado, si no fuera porque, tras el anÆlisis previo de rigor, se verifica la imposibilidad de proseguir con la acci(cid:243)n penal, por actualizarse el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n que conduce a la extinci(cid:243)n de aquella.

2. HECHOS

Tal y como ya fueron referenciados en pretØrita oportunidad: “los encausados MAR˝A CONSUELO L(cid:211)PEZ ZULUAGA Y JHON ALEX`NDER RODR˝GUEZ L(cid:211)PEZ, invadieron terrenos PÆgina 2

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3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado SØptimo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a 2

de abril de 2014 se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual al par de implicados se les atribuyeron cargos por los delitos de Invasi(cid:243)n de tierras y edificaciones en concurso con Daæo en bien ajeno. Los imputados no aceptaron los cargos, cerrÆndose en tal momento la diligencia, sin que se tramitara solicitud de medida de aseguramiento. 3.2. Como consecuencia de lo precedente, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, formulÆndose oralmente el d(cid:237)a 19 de mayo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Con PÆgina 3

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cual se realiz(cid:243) una solicitud de nulidad que dilat(cid:243) mÆs el trÆmite, pudiØndose desarrollar el juicio oral s(cid:243)lo hasta el d(cid:237)a 14 de junio de 2017, fraccionÆndose en varias sesiones que tuvieron lugar los d(cid:237)as 8 y 9 de agosto, 7, 8, 9 de noviembre, 14 de diciembre de 2017 y 17 de enero de 2018, œltima fecha en la cual se emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter absolutorio respecto a la Invasi(cid:243)n de tierras o edificaciones, mientras que frente al delito de Daæo en bien ajeno se indic(cid:243) haber operado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n.

4. LA SENTENCIA A los 17 d(cid:237)as del mes de enero del aæo 2017 emiti(cid:243) la Juez el fallo a travØs del cual comenz(cid:243) expresando que el delito de Daæo en bien ajeno fue endilgado en los tØrminos del inciso 2” del art. 265 del C.P., esto es, con una pena mÆxima de 36 meses, siendo la mitad de que trata el art. 86 del C.P. el monto de 18 meses, lo cual hac(cid:237)a que el tØrmino prescriptivo fuera el m(cid:237)nimo de 3 aæos contados desde la fecha de formulaci(cid:243)n de la 1 Verificar folios 67 y siguientes del cuaderno penal 1. 2 Folios 125 y siguientes del mismo cuaderno aludido.

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tØrminos del contrato de arrendamiento, del cual se expres(cid:243) que no estaban claros los linderos que hac(cid:237)an parte de la negociaci(cid:243)n. Adicionalmente se consider(cid:243) que no se hab(cid:237)a verificado el proceder doloso de los acusados al emplear el patio para beneficio de su actividad comercial, encontrÆndose ante una controversia de orden civil, que no deb(cid:237)a ser asumida por la jurisdicci(cid:243)n penal. PÆgina 5

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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que tanto Fiscal(cid:237)a como Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas hicieron uso de tal prerrogativa. 5.1. La Fiscal(cid:237)a no se opuso a la declaratoria de prescripci(cid:243)n, como s(cid:237) a la decisi(cid:243)n absolutoria frente al delito de Invasi(cid:243)n de tierras, censurando el que, producto de una indebida evaluaci(cid:243)n de la prueba, no se identificara que con el testimonio de la v(cid:237)ctima y del ingeniero GermÆn G(cid:243)mez, ademÆs de sus

documentos respaldo, s(cid:237) se verificaba la existencia de la conducta punible, la cual no debi(cid:243) desestimarse con base en los testigos de la Defensa que, a su juicio, antes que demeritar, fortalec(cid:237)an la hip(cid:243)tesis acusatoria. 5.2. La Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, por su parte, tampoco se pronunci(cid:243) en punto a la prescripci(cid:243)n del delito de Daæo en bien ajeno. Por manera que su inconformidad tambiØn se ha centrado en la absoluci(cid:243)n por la conducta punible restante. Frente a Østa reclam(cid:243) un fallo de condena, criticando el rumbo y valor probatorio dado por la Juez al testimonio del acusado, para desestimar as(cid:237) informaci(cid:243)n tan clara dada por la v(cid:237)ctima, tal y como fueron los precisos tØrminos del contrato. Junto a las anteriores manifestaciones el Apoderado de v(cid:237)ctimas PÆgina 6

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patio estaba incluido en la contrataci(cid:243)n. MÆs adelante con la apelaci(cid:243)n se esbozaron otras cr(cid:237)ticas de orden probatorio, as(cid:237) como adicionales razonamientos para reclamar un fallo condenatorio; luego de lo cual pas(cid:243) la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas a desarrollar un acÆpite denominado prescripci(cid:243)n, en el cual deprec(cid:243) que se declarara en torno al delito de invasi(cid:243)n de tierras, ya que la Juez no pod(cid:237)a desconocer y apartar importantes pronunciamientos jurisprudenciales, para optar mejor por un fallo absolutorio que termina siendo mÆs benØfico para los acusados. A continuaci(cid:243)n, formul(cid:243) tambiØn el Impugnante una solicitud de nulidad, fincado en la restricci(cid:243)n que tuvo para solicitar y practicar pruebas. 5.3. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales, los Defensores de ambos procesados se pronunciaron. El Abogado de la seæora MAR˝A CONSUELO L(cid:211)PEZ critic(cid:243) el contenido de la apelaci(cid:243)n, reclamando que el recurso fuese declarado desierto, lo cual no fue (cid:243)bice para que tambiØn hiciera un pronunciamiento respecto a la prueba practicada, la que termin(cid:243) diciendo que no permit(cid:237)a concluir la configuraci(cid:243)n del PÆgina 7

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Invasi(cid:243)n de tierras Extinci(cid:243)n por prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal injusto penal endilgado, tratÆndose a lo sumo de una controversia civil en cuanto a mojones y linderos de un contrato de arrendamiento. De otra parte, el Abogado de confianza del seæor JHON ALEXANDER RODR˝GUEZ expres(cid:243) que no habr(cid:237)a de extenderse en razones de orden probatorio, en tanto que, como bien lo solicitara la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, en el presente asunto, amØn de la prescripci(cid:243)n del daæo en bien ajeno, tambiØn era predicable en torno al delito de Invasi(cid:243)n de tierras. En este sentido el Apoderado cit(cid:243) normativa y trajo a colaci(cid:243)n jurisprudencia de la CSJ para exponer que el criterio actual es que las conductas de ejecuci(cid:243)n permanente tienen como l(cid:237)mite procesal para fijar el sustrato fÆctico objeto de juzgamiento la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, siendo as(cid:237) como desde tal momento deberÆ computarse la prescripci(cid:243)n. Pas(cid:243) luego a reconocer un defecto en su argumentaci(cid:243)n pasada en torno a la prescripci(cid:243)n del delito de Daæo en bien ajeno, para luego retornar al otro delito y expresar, ya

cuantitativamente, que el tØrmino a contabilizar en este caso es de 45 meses a partir de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, los cuales se cumplieron el 1” de enero del aæo 2018, por lo que operaba entonces la prescripci(cid:243)n a la que su prohijado no renunciaba, y que se explicaba en diferentes vicisitudes procesales y las dilaciones promovidas por la misma Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, PÆgina 8

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Ya en sede de primera instancia la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal fue deprecada, generando tal t(cid:243)pico dos decisiones de diversa (cid:237)ndole: La primera, referida al acogimiento por parte de la Juez a quo de tal opci(cid:243)n extintiva respecto al delito de Daæo en bien ajeno, frente al cual, en consecuencia, no hubo una definici(cid:243)n de fondo, al operar el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n que, valga acotar, al no ser rebatido por ninguno de los Apelantes, debe mantenerse indemne.

La segunda determinaci(cid:243)n fue no acceder a la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal en torno al delito de Invasi(cid:243)n de tierras, aspecto que sigue generando controversia, como quiera que ahora ha sido relacionado, tanto por la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas apelante, como por la Defensa del seæor RODR˝GUEZ L(cid:211)PEZ en el tØrmino de traslado como no recurrente. Situaci(cid:243)n polØmica promovida que, amØn de la insoslayable revisi(cid:243)n previa de los asuntos que arriman a PÆgina 9

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preferirse por encima del decreto de la prescripci(cid:243)n, pero siempre y cuando la absoluci(cid:243)n no se encuentre en entredicho a travØs de la interposici(cid:243)n de los recursos ordinarios o extraordinarios. En consecuencia, en casos como el presente, cuando se ha activado la competencia de esta Sala por el reclamo expreso dirigido a que el fallo absolutorio sea sustituido por uno de condena, la figura extintiva de la prescripci(cid:243)n, de proceder, s(cid:237) deberÆ aplicarse. En este sentido la jurisprudencia patria3 ha dictado: Por œltimo, ha precisado la Sala que, pese a operar en casaci(cid:243)n el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, el fallo absolutorio prevalecerÆ sobre aquØlla, en la medida en que no sea objeto de debate la referida decisi(cid:243)n de absolver. En efecto: “Si surge a modo de ejemplo una situaci(cid:243)n favorable para el procesado, 3 Corte Suprema de Justicia, AP-2175-2015 (Rad.45626), MP: Eugenio FernÆndez Carlier. PÆgina 10

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decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absoluci(cid:243)n se impone sobre la prescripci(cid:243)n siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casaci(cid:243)n [CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587]. As(cid:237) pues, dejando de lado los reclamos atinentes a la prueba y su poder suasorio, se procede a ofrecer las razones por las cuales ha operado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n y, por tanto, habrÆ de declararse la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. 6.2. Prescripci(cid:243)n del delito de Invasi(cid:243)n de tierras. 6.2.1. El ordenamiento penal no protege en exclusiva a la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y en general al conglomerado respecto a aquellas conductas desviadas de mayor impacto y lesividad perpetradas por quien delinque, sino que, a su vez, se perfila como baluarte humano para la defensa y resguardo de quienes incurren en conductas punibles, a efectos de que no sean sometidos a excesos oficiales; tal y como lo ser(cid:237)a que la investigaci(cid:243)n de un delito fuese extendida en el tiempo y no tuviese un l(cid:237)mite para culminar en un juzgamiento y decisi(cid:243)n de fondo. Es en raz(cid:243)n a lo anterior que el c(cid:243)digo sustancial y procesal penal consagran normas que regulan la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, como modo de desechar la arbitrariedad y la sinraz(cid:243)n en el

ejercicio del ius puniendi, estableciendo barreras temporales para la investigaci(cid:243)n y el adelantamiento del proceso como tal. PÆgina 11

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Es por lo anterior que los art(cid:237)culos 86 del C.P. y 292 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, disponen que el tØrmino de prescripci(cid:243)n se ve interrumpido cuando la Fiscal(cid:237)a formula imputaci(cid:243)n, sin que all(cid:237) terminen los l(cid:237)mites temporales, como quiera que el tØrmino de prescripci(cid:243)n volverÆ a contar y, con mayor compromiso, en tanto que s(cid:243)lo lo serÆ por la mitad del inicial, aunque sin ser nunca inferior a 3 aæos (o 5 si se trata de asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000). De este modo, tanto en fases preliminares, como durante el desarrollo del proceso, deberÆ existir la diligencia suficiente para PÆgina 12

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permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el tØrmino [de prescripci(cid:243)n] comenzarÆ a correr desde la perpetraci(cid:243)n del œltimo acto”. 6.2.3. Pues bien, una mirada de esta œltima norma, desarticulada de las reglas procesales, esto es, separada de las garant(cid:237)as bÆsicas del procedimiento penal, podr(cid:237)a conducir a colegir que todo delito que se extiende en el tiempo, presentÆndose tentativamente durante el juzgamiento inclusive, no le ha comenzado a correr el tØrmino de prescripci(cid:243)n. Sin embargo, es preciso hilar mÆs delgado e ir mÆs allÆ, para comprender de esta manera que el proceso penal no puede ser panacea en la que, de manera desordenada, se debata todo hecho que vaya configurÆndose en el camino, siendo preciso que se respeten unos l(cid:237)mites fÆcticos que, por ser la base de investigaci(cid:243)n, el eje probatorio y el fundamento de la decisi(cid:243)n, deberÆn ser establecidos desde un comienzo, permitiendo as(cid:237) que la Litis se despliegue en un plano de igualdad, en el que las partes no sean sorprendidas y, por tanto, puedan ejercer su rol conociendo de entrada el objeto sobre el que deberÆn desplegar su actividad. PÆgina 13

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Invasi(cid:243)n de tierras Extinci(cid:243)n por prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo anterior es que el Legislador, no s(cid:243)lo bajo el actual sistema, sino en procedimientos pretØritos, se ha cuidado de que la conducta punible materia de discusi(cid:243)n, sea delimitada fÆcticamente en momento procesal primitivo y espec(cid:237)fico, asegurando as(cid:237) el proceso dial(cid:243)gico en el que las partes en contienda poseen un asiento conceptual que marcarÆ su sendero y su modo de obrar en la controversia. Por virtud de lo anterior, es que la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en los procesos adelantados por la Ley 600 de 2000, y ahora la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n bajo el sistema acusatorio, ha sido y es pieza fundamental para la edificaci(cid:243)n del debate, as(cid:237) como garant(cid:237)a de seguridad jur(cid:237)dica de aquellos actores del proceso que, ciertamente, se desarrolla de manera escalonada, siempre guiado por el nœcleo fÆctico fijado desde tales estadios procesales acabados de referir. Para comprender la importancia de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n como momento esencial de fijaci(cid:243)n de los hechos sobre los que girarÆ la controversia, sin poder ir mÆs allÆ, vale citar a la CSJ al predicar en decisi(cid:243)n SP-16913 de 2016 (Rad.48200):

“Se tiene claro que en el concepto antecedente consecuente de que se encuentra imbuido el proceso penal, la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n se erige en hito fundamental e insustituible –en el entendido que marca el comienzo formalizado del procedimiento en sentido estricto-, a la manera de entender que los errores trascendentes ocurridos all(cid:237) afectan de forma insoslayable el debido proceso y reclaman de la condigna nulidad, pues, ya todo lo actuado a partir de este momento se encuentra afectado. PÆgina 14

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acopio de elementos materiales probatorios o evidencia f(cid:237)sica que digan relaci(cid:243)n con estos hechos. “Y, cabe agregar, la definici(cid:243)n espec(cid:237)fica de quØ, d(cid:243)nde, c(cid:243)mo, cuÆndo y por quØ se ejecut(cid:243) una espec(cid:237)fica conducta punible, exige del mayor cuidado, no solo por las connotaciones que, se dijo atrÆs, apareja la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, sino en consideraci(cid:243)n a que el principio de congruencia demanda que esos hechos delimitados en la imputaci(cid:243)n –en su componente fÆctico, debe relevarse para evitar confusiones-, permanezcan invariables en su nœcleo esencial, ya suficientemente decantado que lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, es la variaci(cid:243)n del nomen iuris o denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. As(cid:237), siendo la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n el escenario para determinar y delimitar los hechos por los que se judicializarÆ la persona a la que se le ponen en conocimiento, resulta apenas coherente y razonable, concluir que s(cid:243)lo podrÆn juzgarse los elementos fÆcticos referidos en dicha audiencia, sin inclusiones sorpresivas, y, claro estÆ, sin ir mÆs allÆ en el tiempo, pues ello tambiØn serÆ la incorporaci(cid:243)n no debidamente informada de supuestos de hechos novedosos.

Se aprecia as(cid:237) lo inviable que un proceso penal, en su faceta probatoria y al momento de resolverse en su fondo, incluya PÆgina 15

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relacionados al imputar y acusar. As(cid:237) las cosas, como gran conclusi(cid:243)n, podemos expresar que en los delitos de ejecuci(cid:243)n permanente que no han cesado para el momento en que se da inicio al proceso ( como aqu(cid:237) se hizo ), el l(cid:237)mite temporal superior serÆ la audiencia de entender formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, toda vez que en tal estadio procesal se fijan los hechos que posteriormente nutrirÆn una acusaci(cid:243)n, siendo cualquier infracci(cid:243)n posterior un hecho novedoso, s(cid:243)lo susceptible de una nueva causa penal. 4 Art. 235 del C(cid:243)digo Penal, Ley 599 de 2000. PÆgina 16

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hechos que serÆn objeto de juzgamiento, as(cid:237) como el tØrmino de prescripci(cid:243)n, es, en los asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, el cierre de la investigaci(cid:243)n, y, en los tramitados por la Ley 906 de 2004, la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Sobre el tema ha precisado la Sala: “Los hechos atribuidos al procesado como posiblemente constitutivos del delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial comenzaron a ocurrir a partir del 13 de julio de 2000, fecha en la cual se dispuso el secuestro de la finca (…), y se ha prolongado hasta el cierre de la investigaci(cid:243)n (2 de marzo de 2011), pues no hay constancia procesal que el cumplimiento de la decisi(cid:243)n judicial haya sobrevenido. “La Sala ha venido reiterando que en los delitos de ejecuci(cid:243)n permanente, su consumaci(cid:243)n se extiende hasta cuando cesa el atentado al bien jur(cid:237)dico tutelado o por motivos judiciales cuando se cierra la investigaci(cid:243)n (CSJ SCP, 25 ago. 2010, rad. 31407), (Resaltado fuera del texto original). “Y en un caso reglado por la Ley 906 de 2004 se dijo: No es cierto, como parece sugerirlo el juez de conocimiento, que la naturaleza del delito –estimado por Øl de tracto sucesivotenga algœn tipo de incidencia en lo que se debate -incluso al extremo de sugerir que los hechos seguirÆn presentándose, eventualmente, en (…), en tanto, ello desconoce la ya

pac(cid:237)fica y reiterada jurisprudencia de la Corte atinente al corte fÆctico que debe operar con la imputaci(cid:243)n, en el entendido que lo discutido en juicio ya debe estar consolidado para as(cid:237) respetar el principio de congruencia y facultar los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa. (Resaltado fuera del texto original), (CSJ AP, 5 feb 2014, rad.43159). PÆgina 17

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