TSDJ Manizales - SP2010-01496-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-01496-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. No. 2010-01496-01
Procesado: JosØ Conrado Loaiza Bejarano
Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 289 Manizales, Caldas, treinta (30) de Agosto dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la v(cid:237)ctima, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales (C), en audiencia de incidente de reparaci(cid:243)n integral, el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), mediante la cual se condenara al seæor JJOOSS(cid:201)(cid:201) CCOONNRRAADDOO LLOOAAIIZZAA BBEEJJAARRAANNOO al pago de diez (10) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes a favor del seæor FRANCISCO CASTA(cid:209)O MEJ˝A por concepto de perjuicios morales.
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II. HECHOS De las circunstancias fÆcticas que dieron origen al trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, acudiendo a la sentencia que se dictara el 27 de julio de dos mil doce (2012)1, son los siguientes: “El d(cid:237)a 20 de abril de 2010, yo, FRANCISCO JAVIER CASTA(cid:209)O MEJ˝A, me encontraba un poco alicorado, me presentØ mÆs o menos a las 2:00 o 2:20 p.m., ante la seæora GLORIA PATRICIA TORRES, propietaria de un establecimiento de comercio
ubicado en la calle 21 nœmero 17-09, con el fin de cobrarle la suma de SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($70.000), (…) ahí, en la calle 21 número 17-09, se encontraba el seæor CONRADO LOAIZA BEJARANO, esposo de la seæora GLORIA PATRICIA TORRES, habida cuenta que dicho seæor hab(cid:237)a estado despotricando del suscrito, es decir, había estado haciendo comentarios que decía que “YO HABÍA COMPRADO UNAS MERCANC˝AS HURTADAS, yo estaba enojado por eso, le llamØ la atención en términos más o menos fuertes, (…) lo invité a que saliera pelear conmigo pero dicho seæor desatendi(cid:243) mi invitaci(cid:243)n; seguidamente, sin mediar otras palabras iniciØ mi retirada del lugar, cuando me hab(cid:237)a desplazado mÆs o menos cuatro o cinco metros desde la calle 21 nœmero 17-09, de los transeúntes se escuchó decir: “pilas que
lo van a matar yo voltee (sic) inmediatamente y era la agresi(cid:243)n del seæor CONRADO LOAIZA BEJARANO, quien me atac(cid:243) con un machete o una peinilla, lanzÆndome tremendo machetazo dirigido hac(cid:237)a mi cuello, yo reaccionØ por el instinto propio de la conservaci(cid:243)n, levantØ mi mano izquierda, tratando de protegerme, y fue as(cid:237) como me cercen(cid:243) el dedo gordo de la mano izquierda y me produjo tremenda lesi(cid:243)n en mi cara lado izquierdo un poco mÆs debajo de la oreja, alguien alcanz(cid:243) a coger a este sujeto e impedir que (…) continuara (…)” 1 Folio 83-84 2 Rad. No. 2010-01496-01
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III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI(cid:211)N DE CONOCIMIENTO, dict(cid:243) sentencia en contra de JOS(cid:201) CONRADO LOAIZA BEJARANO por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).
El treinta (30) de agosto del aæo 2012, dicho despacho recibi(cid:243) memorial suscrito por el apoderado de la v(cid:237)ctima solicitando
apertura del incidente de reparaci(cid:243)n integral, desarrollÆndose en distintas sesiones, con inicio el trece (13) de septiembre de ese aæo, continuando el veintiuno (21) de diciembre, y prosiguiendo el veintinueve (29) de enero del aæo siguiente --(2013)-- finalizando el uno (1) Marzo de esa anualidad, dÆndose lectura a la sentencia respectiva, la que fuera impugnada por el seæor apoderado de la v(cid:237)ctima, motivo por el cual el proceso se encuentra en sede de segunda instancia.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) el A quo, en cuanto al incidente de reparaci(cid:243)n integral, que el daæo a la v(cid:237)ctima, dentro del asunto sub lite, se derivaba de la incapacidad mØdico legal que fuera deducida con ocasi(cid:243)n de las lesiones que el procesado, caus(cid:243) dolosamente al ofendido, las cuales afectaron el rostro, sacrificando la imagen que de s(cid:237) mismo ten(cid:237)a la v(cid:237)ctima frente a la sociedad. Adujo que para demostrar ese daæo, el apoderado judicial hizo alusi(cid:243)n a los dictÆmenes medico legales que ya obraban en la actuaci(cid:243)n y que acreditaron la existencia de ese tipo de lesiones.
Analiz(cid:243) el medio de cognici(cid:243)n elegido por la parte que promovi(cid:243) el incidente para acreditar la existencia de perjuicios morales, los que en el caso sub judice, al haber perdido una de la falanges de la mano (izquierda) y la estØtica normal del rostro, inexorablemente implicaban afecciones en la psiquis del individuo privado transitoriamente de una funci(cid:243)n, que en relaci(cid:243)n con el (cid:243)rgano de la prensi(cid:243)n, era una funci(cid:243)n que pod(cid:237)a rehabilitarse. Indic(cid:243) que no se hab(cid:237)a demostrado que el ofendido utilizara todos los dedos de la mano para laborar o para desempeæar sus 4 Rad. No. 2010-01496-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones cotidianas por lo que ademÆs deb(cid:237)a presumirse, que al tratarse de una falange, y no de todo el dedo, la recuperaci(cid:243)n pod(cid:237)a ser mÆs satisfactoria, por lo que esa pØrdida, aunada a la alteraci(cid:243)n sufrida en el rostro, deb(cid:237)an generar un proceso psicol(cid:243)gico y moral encaminado a reponer la visi(cid:243)n que el sujeto ten(cid:237)a de su anatom(cid:237)a, asumiendo los cambios; expuso el a quo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al perjuicio moral.
Abord(cid:243) el tema de las pretensiones expuestas por la v(cid:237)ctima, en punto de la prueba de las lesiones ps(cid:237)quicas. Infiri(cid:243) que el daæo moral sufrido deven(cid:237)a de la disminuci(cid:243)n, por lo menos transitoria, de la funci(cid:243)n cumplida por la mano izquierda y, por supuesto, el cambio f(cid:237)sico y estØtico que hab(cid:237)a debido afrontar el seæor CASTA(cid:209)O MEJ˝A, por lo que la estimaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de ese dolor, no ser(cid:237)a la mÆxima solicitada, por cuanto, era preciso objetivar el dolor al punto de concluir que el mismo pod(cid:237)a ser tasado en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), pero que, encontrando acreditada la existencia de un dolor moral, no contando con otros rudimentos probatorios, y atendiendo las directrices establecidas por el Consejo de Estado, fij(cid:243) los perjuicios en la suma equivalente a diez (10) salarios 5 Rad. No. 2010-01496-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a favor del seæor FRANCISO CASTA(cid:209)O MEJ˝A, por concepto de perjuicios morales.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene del apoderado de la v(cid:237)ctima sustentado por escrito
en los siguientes tØrminos:
1. Sin lugar a dudas el seæor JOS(cid:201) CONRADO LOAIZA BEJARANO, caus(cid:243) horrorosas lesiones en el rostro y le cercen(cid:243) una falange de un dedo a mi cliente, el seæor FRANCISCO JAVIER CASTA(cid:209)O MEJ˝A; la grav(cid:237)sima lesi(cid:243)n en el rostro, lo dej(cid:243) con desfiguraci(cid:243)n facial de carÆcter permanente e igualmente la pØrdida de la falange de uno de sus dedos, dej(cid:243) secuelas de tipo permanente en la personalidad de mi cliente.
2. En Colombia el derecho a la reparaci(cid:243)n integral del daæo, se encuentra expresamente reconocido por normas de carÆcter constitucional. El art(cid:237)culo 250 numeral 1 de la Constituci(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pol(cid:237)tica reconoce que las v(cid:237)ctimas y perjudicados tienen derecho a la reparaci(cid:243)n mediante la indemnizaci(cid:243)n.
3. En cuanto al tema de la reparaci(cid:243)n integral, la Corte Constitucional dijo que la aplicaci(cid:243)n del l(cid:237)mite de mil salarios m(cid:237)nimos mensuales legales establecidos por el art(cid:237)culo 97 del nuevo c(cid:243)digo penal, resultaba ajustada a la Constituci(cid:243)n, solo
cuando se aplicaba a los daæos morales que no pod(cid:237)an ser objetivamente estimados.
4. El legislador al definir el alcance de la reparaci(cid:243)n integral puede determinar cuÆles daæos deb(cid:237)an ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparaci(cid:243)n integral, los daæos materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, as(cid:237) como los perjuicios morales, tales como el dolor o el medio sufrido por las v(cid:237)ctimas, los perjuicios estØticos y los daæos a la reputaci(cid:243)n de las personas o tambiØn los llamados daæos punitivos.
5. El Aquo no tuvo en cuenta los principios de reparaci(cid:243)n integral y equidad y los criterios tØcnicos actuariales, por lo que la desatenci(cid:243)n en la aplicaci(cid:243)n de dichos principios, la condena por los perjuicios morales no atend(cid:237)a en nada las preceptivas, pues el monto al que fuera condenado el causante de los daæos, era
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irrisorio, pequeæ(cid:237)simo y m(cid:237)nimo, por lo que no se compadec(cid:237)a en nada con la libertad que la ley otorgaba al fallador.
6. Atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad de los
daæos irrogados, su tasaci(cid:243)n pudo ser en cuant(cid:237)a cercana a los doscientos salarios m(cid:237)nimos legales vigentes para el momento de la comisi(cid:243)n de la conducta punible por parte de JOS(cid:201) CONRADO
LOAIZA BEJARANO
7. Dentro de las sumas de dinero por las cuales pod(cid:237)a condenar el juez, son de su criterio los llamados perjuicios a la vida en relaci(cid:243)n, y para este asunto no resultaba extraæo su reconocimiento y condena al pago, porque as(cid:237) lo hab(cid:237)a concretizado la jurisprudencia de manera especial, particular y singular, que en la caso concreto, se ten(cid:237)an perfectamente establecidos al condenarse al seæor JOSE CONRADO LOAIZA por los daæos causados al seæor FRANCISO JAVIER CASTA(cid:209)O, por lo que el seæor juez ten(cid:237)a la facultad y la discrecionalidad de fijar el monto o valor de los perjuicios por daæo a la vida en relaci(cid:243)n, por ser de su competencia.
8. Solicit(cid:243) modificar la condena tasada a favor de FRANCISCO JAVIER CASTA(cid:209)O MEJ˝A en cuant(cid:237)a de 10 Salarios M(cid:237)nimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y en su
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Sala Penal defecto imponer una condena por perjuicios morales, en cuant(cid:237)a justa y razonable de conformidad con los daæos causados; asimismo condenar al pago de perjuicios por daæo a la vida en relaci(cid:243)n como consecuencia del comportamiento del enjuiciado ya que el seæor Francisco Javier Castaæo tiene que convivir con una cicatriz en su cara y por la pØrdida de la falange de un dedo de una de sus manos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Al tenor del art 34-1 del C. de P.P, esta Corporaci(cid:243)n es competente para desatar la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. La Sala para resolver el problema jur(cid:237)dico, determinarÆ si la sentencia de primer grado, en cuanto a la reparaci(cid:243)n integral, estuvo ajustada a los perjuicios causados. Para ello abordarÆ los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siguientes t(cid:243)picos: (i) el perjuicio moral; (ii) el perjuicio por daæo a la vida en relaci(cid:243)n; (iii) la reparaci(cid:243)n integral; y finalmente, (iv) el caso concreto. El perjuicio moral 3 Sobre dicho perjuicio, el Consejo de Estado ha conceptuado: “En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sala que la indemnización que se
reconoce a quienes sufran un daæo antijur(cid:237)dico tiene una funci(cid:243)n bÆsicamente satisfactoria y no reparatoria del daæo causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuant(cid:237)a de su reparaci(cid:243)n, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”2 Es claro entonces, cual es la naturaleza de este perjuicio para dicha corporaci(cid:243)n, dado que al no estar compuesto por la tan mencionada equivalencia econ(cid:243)mica, su carÆcter no puede ser otro, sino el satisfactorio.. 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 20 de Abril de 2005. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 15247. 10 Rad. No. 2010-01496-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, para el Consejo de Estado Colombiano, dentro del rubro conocido como perjuicio moral, tambiØn hace parte una modalidad de daæo conocido como perjuicio estØtico.
4. Como es bien conocido, el perjuicio estØtico se ha venido reconociendo por nuestro Consejo de Estado en varias sentencias.
Recordemos entonces que este tipo de perjuicios tiene su origen en Francia en donde a mediados de la dØcada de los setenta, empez(cid:243)
a manifestarse como tal. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Espaæa posee una especial influencia en el desarrollo del tema, en cuanto ha manifestado: “La belleza en abstracto constituye un valor básico. Y que, en lo que al hombre respecta, su morfolog(cid:237)a puede tener consecuencias graves en el aspecto econ(cid:243)mico, social, individual, psicol(cid:243)gico e incluso, psiquiÆtrico de la persona, se trate de una mujer o de un var(cid:243)n. Y con independencia de su profesi(cid:243)n o edad, puesto que toda persona tiene derecho a mantener su belleza o a que no se acentúe su fealdad”3 El perjuicio moral ocasionado por un atentado como el de autos, a la esfera estØtica del sujeto, materializa una penosa 3 Tribunal Supremo Espaæol, Sentencia de la sala 2“ del 15 de Noviembre de 1990 11 Rad. No. 2010-01496-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaci(cid:243)n para el sujeto que la padece; en efecto, ello entraæa una humillaci(cid:243)n propia y ante terceros. En Colombia este perjuicio, ha sido “entendido dentro del rubro del daæo moral pero nunca dentro del mal llamado perjuicio fisiológico”4.
5. Usualmente, nuestra jurisprudencia administrativa reconoce este perjuicio en caso de cicatrices derivadas de la ocurrencia del
hecho daæino, en el caso que Østas sean visibles o en el caso que las mismas hayan producido una deformaci(cid:243)n en la cara, as(cid:237) como en el caso de amputaciones, siendo independiente al daæo ocasionado sobre la funci(cid:243)n, aunque bien puedan presentarse conjuntamente. El perjuicio estØtico puede tener graves consecuencias sobre el sentir de la v(cid:237)ctima, en cuanto a su consideraci(cid:243)n sentimental; en palabras del Consejo de Estado: “El denominado pretium pulchritudinis o precio de belleza viene a compensar el perjuicio estØtico que resulta del atentado infringido a la armon(cid:237)a f(cid:237)sica de la v(cid:237)ctima. 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 25 de Septiembre de 1997, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 10421. 12 Rad. No. 2010-01496-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces la pØrdida de la integridad corporal da a lugar a la reparaci(cid:243)n independientemente de los daæos materiales que se haya podido causar. As(cid:237) mismo el perjuicio estØtico stricto sensu como una cicatriz en el rostro es suficiente para dar lugar al nacimiento de una acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n, pero dicho perjuicio es puramente moral, aunque puede tener repercusiones patrimoniales si la v(cid:237)ctima fuere rechazada
de su trabajo o no pudiere ejercer una actividad en razón de dicho defecto”.5 El perjuicio por daæo a la vida en relaci(cid:243)n
6. Sea lo primero advertir que el concepto de perjuicio por daæo a la vida de relaci(cid:243)n tuvo un cambio conceptual por parte del Consejo de Estado como mÆs adelante se verÆ. Por ende, el daæo a la vida de relaci(cid:243)n se ten(cid:237)a, debido a un error conceptual, ya que el perjuicio fisiol(cid:243)gico para ser considerado como tal, de manera aut(cid:243)noma e independiente, deb(cid:237)a ser producido por lesiones a la persona que afectaran sus condiciones de vida o de existencia, por manera que el juez administrativo era particularmente meticuloso y exigente para el reconocimiento de este perjuicio, entendiendo que no toda lesi(cid:243)n f(cid:237)sica, per se acarreaba el reconocimiento del perjuicio fisiol(cid:243)gico salvo que sea probado que efectivamente se han modificado las condiciones de la vida de la v(cid:237)ctima. 5 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 25 de Mayo de 2000, Consejero Ponente Dr. Jesœs Mar(cid:237)a
Carrillo Ballesteros. Exp: 12550.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, en la sentencia del 6 de septiembre de 1993, la Secci(cid:243)n Tercera puntualiz(cid:243) lo siguiente:
“el PERJUICIO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pØrdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia...... A quienes sufren pØrdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacci(cid:243)n equivalente a la que han perdido. Por algo se enseæa el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO…” Ahora bien, se ha entendido el perjuicio a la vida en relaci(cid:243)n as(cid:237): “De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daæo a la vida de relaci(cid:243)n, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporaci(cid:243)n. Se advierte, sin embargo, que, en opini(cid:243)n de la Sala, no se trata simplemente de la afectaci(cid:243)n sufrida por la persona en su relaci(cid:243)n con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carÆcter individual, pero externos, y su relaci(cid:243)n, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daæo extrapatrimonial a la vida exterior; aquØl que afecta directamente la vida interior ser(cid:237)a siempre un daæo moral. “Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberÆ ser demostrada, dentro del proceso, por la parte
demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fÆcil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de los afectados y es, por lo tanto, fÆcilmente perceptible. PodrÆ recurrirse, entonces, a la prÆctica de testimonios o dictÆmenes periciales, entre otros medios posibles.” (Negrillas fuera de texto) 14 Rad. No. 2010-01496-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, en sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385, se sostuvo: “A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el Ærea social, es decir su relaci(cid:243)n con el mundo exterior; por ello se califica en raz(cid:243)n al plano afectado: la vida de relación”.6 No obstante, un daæo a la salud desplaza por completo a las demÆs categor(cid:237)as de daæo inmaterial como lo son la alteraci(cid:243)n grave a las condiciones de existencia -antes denominado daæo a la vida de relaci(cid:243)n– precisamente porque cuando la lesi(cid:243)n antijur(cid:237)dica ten(cid:237)a su gØnesis en una afectaci(cid:243)n negativa del estado de salud,
los œnicos perjuicios inmateriales que haya lugar a reconocer, son el daæo moral y el daæo a la salud. Es as(cid:237) como la doctrina, sobre el particular seæala: “Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que tambiØn se identifica con el perjuicio fisiol(cid:243)gico; terminolog(cid:237)a que impera en la doctrina francesa para referirse al daæo en la esfera funcional, como sin(cid:243)nimo del daæo a la integridad f(cid:237)sica y ps(cid:237)quica de la persona; se denomina as(cid:237) porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pØrdida de rentas que pueda ocasionar. 6 Secci(cid:243)n Tercera, Sentencia del 10 de julio de 2003, Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-1994-9874-01(14083), Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 15 Rad. No. 2010-01496-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sin(cid:243)nimo del llamado daæo biol(cid:243)gico, la doctrina italiana mÆs
especializada, ha seæalado que este œltimo, es un concepto mØdico – legal, mientras que el daæo a la salud es un concepto jur(cid:237)dico, normativo, que se encuentra consagrado en el art(cid:237)culo 32 de la Constituci(cid:243)n...”7 (Se destaca). Hoy en d(cid:237)a el concepto de daæo a la salud, como lo ha manifestado el Consejo de Estado “...gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre estÆ referido a la afectaci(cid:243)n de la integridad psicof(cid:237)sica del sujeto, y estÆ encaminado a cubrir no s(cid:243)lo la modificaci(cid:243)n de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, raz(cid:243)n por la que, ser(cid:237)a comprensivo de otros daæos como el estØtico, el sexual, el psicol(cid:243)gico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demas(cid:237)a la gama o haz de daæos indemnizables, con lo que se conseguir(cid:237)a una sistematizaci(cid:243)n del daæo no patrimonial8. En otros tØrminos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio estÆ limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categor(cid:237)as resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daæos y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daæo se origine en una lesi(cid:243)n ps(cid:237)quica o f(cid:237)sica de la persona el œnico perjuicio inmaterial,
diferente al moral que serÆ viable reconocer por parte del operador judicial serÆ el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categor(cid:237)as de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteraci(cid:243)n a las condiciones de existencia, categor(cid:237)a que bajo la Øgida del daæo a la salud pierde relevancia, concreci(cid:243)n y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones. En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, raz(cid:243)n por la que no s(cid:243)lo estÆ circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos f(cid:237)sicos y ps(cid:237)quicos, por lo que su evaluaci(cid:243)n serÆ mucho mÆs sencilla puesto 7 VICENTE Domingo, Elena “Los daños corporales: tipología y valoración”, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, Pág. 139. 8 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se lleg(cid:243) a establecer dentro de este orden que el concepto daæo biol(cid:243)gico agrupa entre otros: el daæo a la vida de relaci(cid:243)n, el daæo estØtico, el daæo a la esfera sexual y el daæo a la incapacidad laboral genØrica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casaci(cid:243)n de ese pa(cid:237)s. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 16
Rad. No. 2010-01496-01
Procesado: JosØ Conrado Loaiza Bejarano
Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ante lesiones iguales corresponderÆ una indemnizaci(cid:243)n idØntica9. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daæo a la salud o perjuicio fisiol(cid:243)gico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daæo estØtico, daæo sexual, daæo relacional familiar, daæo relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma mÆs o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el mØdico legista. (…) De all(cid:237) que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectaci(cid:243)n corporal o social que se deriva del daæo a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daæo a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, valor, de conformidad con las consecuencias particulares y espec(cid:237)ficas de cada persona lesionada. As(cid:237) las cosas, el daæo a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”10. En consecuencia, se adopta el concepto de daæo a la salud, como perjuicio inmaterial
diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daæo provenga de una lesi(cid:243)n corporal, puesto que el mismo no estÆ encaminado al restablecimiento de la pØrdida patrimonial, ni a la compensaci(cid:243)n por la aflicci(cid:243)n o el padecimiento que se genera con aquØl, sino que estÆ dirigido a resarcir econ(cid:243)micamente –como quiera que emp(cid:237)ricamente es imposible– una lesi(cid:243)n o alteraci(cid:243)n a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectaci(cid:243)n del derecho a la salud del individuo. 9 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre v(cid:237)ctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protecci(cid:243)n; as(cid:237) pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. PÆg. 57. 10 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesi(cid:243)n no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elÆstico y flexible para adecuar la liquidaci(cid:243)n del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesi(cid:243)n
sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, BogotÆ, pÆg. 209 y 210. 17 Rad. No. 2010-01496-01
Procesado: JosØ Conrado Loaiza Bejarano
Delito: Lesiones Personales Dolosas Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, cuando el daæo tenga origen en una lesi(cid:243)n corporal (daæo corporal), s(cid:243)lo se podrÆn reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estØn acreditados en el proceso –: i) los materiales de daæo emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiol(cid:243)gico, el primero tendiente a compensar la aflicci(cid:243)n o padecimiento desencadenado por el daæo, mientras que el œltimo encaminado a resarcir la pØrdida o alteraci(cid:243)n anat(cid:243)mica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal11. La reparaci(cid:243)n integral
7. En sentencia C-916 del 2002 la Corte Constitucio
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