TSDJ Manizales - SP2010-02136-01 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-02136-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan D. Echeverry C. y otro Delito: Suministro de Sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.182 Manizales, Caldas, cinco (5) de Junio de dos mil trece (2013)
I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor de JJUUAANN DDIIEEGGOO EECCHHEEVVEERRRRYY TTOORRRREESS yy CCRRIISSTTIIAAMM DDAAVVIIDD MMOOLLIINNAA SSIIEERRRRAA ((ffllss.. 9922//9933)), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual los conden(cid:243) como coautores responsables del delito de “Suministro a menor”, a la pena principal de ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n.
Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
II. HECHOS Resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “fueron dados a conocer mediante denuncia instaurada por la seæora Maritza CortØs GonzÆlez, en la cual narra que el 03 de julio de 2010, a eso de las 5:10 p.m., su hija L.X.T.C. sostuvo comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con Cristian (sic) David Molina Sierra con quien pact(cid:243) encontrarse momentos mÆs tarde, lo cual efectivamente ocurri(cid:243). Que a eso de las 8:15 p.m., cuando ella regres(cid:243) a su residencia fue informada de que su hija se encontraba desmayada donde el vecino y la trasladaron hasta su residencia, donde la menor present(cid:243) s(cid:237)ntomas preocupantes, entre ellos el arrojar l(cid:237)quido por la boca, por lo que procedi(cid:243) a llevarla al Hospital Infantil de Caldas donde tras practicarle exÆmenes de laboratorio, le informaron que la menor presentaba rastros de haber consumido coca(cid:237)na y anfetaminas.
Dice la denunciante que su menor hija le coment(cid:243) que esa tarde, despuØs que Cristiam la recogi(cid:243) en su carro fueron donde un primo de Øste, que le ofrecieron una copa de licor y que tras consumirla present(cid:243) una fuerte hemorragia nasal, por lo que llam(cid:243) a una amiga, sin recordar nada más hasta despertar en el Hospital…”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci(cid:243)n de
control de garant(cid:237)as de la ciudad, la Fiscal(cid:237)a Doce Seccional, solicit(cid:243) orden de captura en contra de Cristiam David Molina Sierra y Juan Diego Echeverry Torres, las que se legalizaron el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010); se les formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por la conducta consagrada en el art(cid:237)culo 381 del C. Penal, “suministro a menor”, cargos que no fueron aceptados por los imputados, sin 2 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se les impusiera medida de aseguramiento alguna, la que fuera confirmada en segunda instancia por el seæor Juez Tercero Penal del Circuito. La Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el seis (6) de diciembre de ese mismo aæo, (2010) y tres (3) meses despuØs, llev(cid:243) a efecto la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en tanto que la preparatoria fue adelantada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). De acuerdo a los registros audiovisuales anexos, la audiencia del juicio pœblico y oral tuvo lugar el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), sin que repose la correspondiente acta dentro del proceso, para finalmente proferirse sentencia
condenatoria el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), esto es, luego de seis (6) meses, condenando a los acusados a la pena principal de ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n, para cada uno, -como se anotara-, al encontrarlos responsables de la coautor(cid:237)a del delito endilgado, sin beneficio liberatorio alguno. El fallo fue recurrido en apelaci(cid:243)n por el seæor defensor del procesado, raz(cid:243)n por la cual se encuentra el expediente en esta sede.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
3 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Determin(cid:243) el a quo, que la configuraci(cid:243)n del punible de suministro a menor, los diferentes elementos de conocimiento allegados e incorporados con la debida controversia en el juicio pœblico y oral, sometidos al tamiz de la sana cr(cid:237)tica, resisten cualquier anÆlisis y vencen todo obstÆculo que se quiera exponer, pues en ellos se percibe un aura de espontaneidad y sinceridad que hace emerger su credibilidad sin hesitaci(cid:243)n alguna. A ello se suma como evidencia incriminatoria en contra de los acusados, las averiguaciones realizadas por funcionarios de la Polic(cid:237)a Judicial que asumieron la investigaci(cid:243)n de los actos
puestos en su conocimiento y las valoraciones, tanto mØdicas del Instituto de Medicina Legal, amØn de la exposici(cid:243)n de la madre de L.X.T.C., quien ratific(cid:243) lo expuesto por la v(cid:237)ctima al igual que sus condiciones de presanidad. El relato de la v(cid:237)ctima termin(cid:243) siendo avalado por el procesado MOLINA SIERRA, reconociendo que al momento de encontrar a L.X. , Østa se encontraba en perfecto estado de salud, que en todo momento la menor estuvo en su compaæ(cid:237)a y que con posterioridad a dicho encuentro la dej(cid:243) en su casa con visibles s(cid:237)ntomas de alicoramiento, sin reconocer que lo que presentaba era una intoxicaci(cid:243)n, lo cual soslaya, pues en su lenguaje aduce que la menor estaba como prendida por efecto de los tragos ingeridos. 4 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La v(cid:237)ctima por esa condici(cid:243)n de minor(cid:237)a de edad, no estaba en condiciones de comprender y determinarse frente al ofrecimiento efectuado por los coacusados, ya que dada su minor(cid:237)a de edad no estaba en condiciones de admitir el suministro de las sustancias, que de manera subrepticia le fueron ofrecidas. Indic(cid:243) el fallador primario, que como la conducta t(cid:237)picamente descrita en la norma citada –art(cid:237)culo 381 del C.P.- se agot(cid:243),
mÆxime que no se trat(cid:243) de un actuar individual y aislado de cada uno de los implicados a quienes se les imput(cid:243) ese proceder, sino que ambos actuaron en forma mancomunada, con unidad de designio criminoso, lo que necesariamente obliga a pensar que se trata de un caso de coautor(cid:237)a en la forma como fue deducida por la fiscal(cid:237)a en la acusaci(cid:243)n y ratificada en juicio. Concluy(cid:243) entonces, que como se hab(cid:237)a anticipado, los presupuestos del art(cid:237)culo 381 del C. de P. P. se encuentran suficientemente satisfechos, procediendo la sentencia condenatoria en contra de los acÆ procesados, de conformidad con los cargos formulados por la fiscal(cid:237)a, y sustentada en la prueba legal y oportunamente allegada al juicio oral y pœblico, que fue materia de controversia.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
5 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta fue propuesta --como se dijo-- por el apoderado de la defensa y sustentada por escrito, -fls. 156-168-. De all(cid:237) se extrae lo siguiente: i) Si la joven afirma haber presentado hemorragia nasal dentro del veh(cid:237)culo conducido por CRISTIAM DAVID, d(cid:243)nde qued(cid:243) la evidencia de tal hecho? No hay vestigios de sangre en la
camioneta, por lo tanto no hay certeza de la mencionada hemorragia. ii) Segœn el material probatorio, se establece que la menor regres(cid:243) a su vivienda a eso de las 8:00 de la noche y a las 8:25 desde el CAI del Camp(cid:237)n, el Patrullero NELSON ENRIQUE ARREDONDO GARC˝A, fue requerido para que accediera all(cid:237), pasando entonces mÆs o menos 20 (cid:243) 25 minutos de haber llegado a su casa, tiempo durante el cual la menor pudo haber consumido el il(cid:237)cito coctel. iii) Ese hecho tienen gran probabilidad, teniendo en cuenta lo expresado por el mØdico con relaci(cid:243)n a la reacci(cid:243)n despuØs de la ingesta en personas no acostumbradas: “Aproximadamente cuatro o cinco minutos posteriores a la misma”. Lo que explica que los s(cid:237)ntomas de intoxicaci(cid:243)n ex(cid:243)gena que present(cid:243) L.X. se evidenciaran despuØs de haber ingresado a su casa de habitaci(cid:243)n. 6 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) Si el aludido trago que la joven L.X.T.C. dice haber ingerido y que la hizo sentir indispuesta, hubiese tenido la mezcla de coca(cid:237)na y anfetaminas, los s(cid:237)ntomas de intoxicaci(cid:243)n se habr(cid:237)an
presentado, seguramente, dentro de los cinco minutos siguientes, estando ella en la camioneta y no cuando lleg(cid:243) a su residencia. v) Si la menor tuvo hemorragia nasal, por quØ los Polic(cid:237)as al registrar la camioneta no se percataron de los residuos de sangre en el veh(cid:237)culo? Por quØ el acusado en su declaraci(cid:243)n no hizo alusi(cid:243)n a ello? vi) Lo œnico que observaron los Agentes fue a los j(cid:243)venes con una botella de aguardiente vac(cid:237)a, pero ni en su cuerpo, ni en el interior del veh(cid:237)culo se encontraron vestigios de sangre, ni de coca(cid:237)na o anfetaminas y si ellos no las ten(cid:237)an no se las pudieron suministrar a la menor; imposible. vii) Del testimonio rendido por el doctor `LVARO GALLEGO MARULANDA, se deduce que el de la menor no se ajusta a la realidad, al afirmar que despuØs de la primera copa de aguardiente se sinti(cid:243) mareada, hasta que se le vino la sangre por la nariz. viii) La declaraci(cid:243)n del doctor GALLEGO MARULANDA adquiere relevancia, pues se infiere con fundamento que bien pudo ocurrir que la menor ingiriera esas sustancias en su propia residencia, cuando ya se encontraba sola en su hogar. 7 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ix) Pudo ocurrir que la joven, temerosa por una reacci(cid:243)n de su progenitora, resolviera darse un “toquecito”, un “pase” con esos “derivados de cocaína y anfetaminas”, que por una u otra razón conservaba en su casa, para eliminar las trazas del consumo de licor y por causa de su inexperiencia en el uso de esta clase de c(cid:243)cteles, hubiera resultado seriamente intoxicada. x) La menor en su declaraci(cid:243)n es reiterativa en manifestar que no ingiere licor, sin embargo, consta en la historia cl(cid:237)nica, mÆs exactamente en la consulta con la Trabajadora Social, que tiene antecedentes de consumo de licor, entonces c(cid:243)mo creerle a la menor lo dicho, si sobre un hecho tan simple y legal como el consumo de licor, miente? xi) Es cierto que la menor consumi(cid:243) derivados de coca(cid:237)na y anfetaminas, cient(cid:237)ficamente estÆ demostrado, pero lo que no se prob(cid:243) es que los acusados se la hayan proporcionado, ni siquiera ella dijo que hab(cid:237)an sido los procesados, lo insinu(cid:243) sutilmente y de una forma absurda como que iba mezclado con el licor. xii) Es de conocimiento pœblico que la coca(cid:237)na se inhala y las anfetaminas se ingieren. Entonces, c(cid:243)mo se explica que ingresaron a su organismo sin que ella se percatara de esto, siendo reiterativa en que despuØs de la copa tuvo hemorragia
8 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nasal, siendo la œnica en mantener tal afirmaci(cid:243)n, pues ningœn otro respaldo tiene la hemorragia. xiii) ¿No serÆ mÆs bien, que conociendo que el efecto de la coca(cid:237)na es estimulante y ante su estado de alicoramiento, pretendi(cid:243) aparentar una sobriedad, con tan mala suerte que ese coctel le produjo las consecuencias ya conocidas? xiv) C(cid:243)mo podr(cid:237)a ocurr(cid:237)rsele a un joven llevar a una jovencita con la aquiescencia de la madre, con el conocimiento que iban a estar juntos, un muchacho conocido, c(cid:243)mo se le iba a ocurrir drogarla si Øl iba a hacer el primer seæalado, y de haberla drogado no la iba a llevar a la casa, siendo mÆs prÆctico esperar a que pasara el efecto de la droga para minimizar las consecuencias o desaparecer el rastro de una actuaci(cid:243)n cuestionable? xv) En conclusi(cid:243)n, la labilidad del seæalamiento que en el presente asunto se ha hecho respecto de los procesados, como coautores del atentado criminal de que fue v(cid:237)ctima la joven L.X.T.C. no permite arribar al convencimiento, exento de toda duda razonable en torno a su responsabilidad penal para emitir
sentencia de condena, (arts. 7 y 381 del C. de P.P.). xvi) En cambio sí se aprecia en su favor un “contra-indicio” o indicio de inocencia, referente a la actitud de Cristiam David Molina Sierra, que al enterarse que la joven se encontraba en el 9 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hospitalito infantil inmediatamente acude all(cid:237), donde se encontr(cid:243) con la madre de aquella, a quien le inform(cid:243) que con antelaci(cid:243)n hab(cid:237)an ingerido unos tragos, que posiblemente le cayeron mal a la menor, responsabilizÆndose de tal situaci(cid:243)n. xvii) La duda tiene doble repercusi(cid:243)n en este asunto: a). pone en entredicho la tipicidad del delito de suministro a menor atribuido a los acusados, pues el autoconsumo de droga que produzca dependencia, no es una conducta prevista en alguna de las normas prohibitivas de la parte especial del C. Penal; y, b). pone en cuesti(cid:243)n la presunta coautor(cid:237)a de los seæores MOLINA SIERRA y ECHEVERRY TORRES en el injusto t(cid:237)pico por el cual fueron convocados a juicio. xviii) Con fundamento en las dudas probatorias existentes, solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva de los cargos formulados a los seæores
CRISTIAM DAVID MOLINA SIERRA y JUAN DIEGO ECHEVERRY TORRES, en aplicaci(cid:243)n del principio in dubio pro reo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
10 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Debe la Sala ocuparse de repasar el caudal probatorio que fuera allegado, con el fin de determinar si del mismo es posible deducir, mÆs allÆ de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible de suministro de sustancia que causa dependencia a menor de edad y la responsabilidad de los procesados en la misma, o si como lo advierte el seæor defensor, existen dudas que conllevan inexorablemente a la absoluci(cid:243)n de sus representados.
Del delito de Suministro a menor
2. Se ha dicho, que el Estado colombiano ejerce el ius puniendi o poder estatal de sancionar el delito, mediante descripciones penales que instituyen como conductas punibles, algunos comportamientos desviados, al considerarlos perjudiciales y peligrosos para los bienes jur(cid:237)dicos que necesita proteger, entre ellos la salubridad o pœblica.
La tipificaci(cid:243)n de tal conducta, innegablemente estÆ orientada a proteger dicho bien jur(cid:237)dico en particular, o sea, la salud pœblica, lo que es concurrente con el compromiso que el
constituyente impuso a toda persona de procurar el cuidado de su salud y la de su comunidad –Art. 49, inciso final, de la Carta Pol(cid:237)tica-. 11 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello a la vez se acompasa con la obligaci(cid:243)n que le asiste a todo ciudadano de actuar conforme al principio de solidaridad social, ofreciendo una respuesta adecuada a travØs de actos humanitarios y fraternos ante situaciones que coloquen en riesgo la salud y la vida misma de los conciudadanos –Art. 95 num. 2(cid:176) C. Pol.- Con respecto al tema ha dicho la Corte Constitucional: “El derecho fundamental a la salud ha sido definido por la Corte Constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgÆnica funcional, tanto f(cid:237)sica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci(cid:243)n en la estabilidad orgÆnica y funcional de su ser.”[2]. De acuerdo con esta concepci(cid:243)n, el derecho a la salud debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, tanto en la esfera biol(cid:243)gica del ser humano como en su esfera mental, ps(cid:237)quica y afectiva. La Corte, ha entendido que el derecho a la salud estÆ conformado por varios componentes, entre los cuales encuentra su lugar, el relacionado con la salud mental.
Al respecto, ha considerado que la afectaci(cid:243)n a la salud mental y psicol(cid:243)gica de una persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos fundamentales, sino que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en su familia. En este sentido, ha expuesto que “en los casos de peligro o afectaci(cid:243)n de la salud mental y sicol(cid:243)gica de una persona no solamente estÆn comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados mÆs pr(cid:243)ximos, los de la familia como unidad y nœcleo esencial de la sociedad que merece especial protecci(cid:243)n, y los de la colectividad.”[3] En este orden de ideas la protecci(cid:243)n constitucional del derecho a la salud tiene fundamento, principalmente en su inescindible relaci(cid:243)n con la vida, entendiendo Østa como “la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad f(cid:237)sica o mental impidiØndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biol(cid:243)gicamente su existencia sea viable.”[4] 12 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, esta Corporaci(cid:243)n considera que en concordancia con los principios que
fundamentan al Estado Social de Derecho y de acuerdo con las finalidades del mismo, el concepto de persona no puede entenderse separando las dimensiones f(cid:237)sicas, biol(cid:243)gicas, ps(cid:237)quicas y espirituales, en este orden de ideas, el goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la (cid:243)rbita de protecci(cid:243)n constitucional, ni es un derecho de menor jerarqu(cid:237)a frente a la salud f(cid:237)sica, y en este sentido puede ser objeto de protecci(cid:243)n por medio del mecanismo de la acci(cid:243)n de tutela. En un primer momento, debido a la naturaleza prestacional del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n manifest(cid:243) en reiteradas oportunidades que la salud, era susceptible de protecci(cid:243)n mediante el mecanismo de la acci(cid:243)n de tutela cuando: (i) Øste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectaci(cid:243)n del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un niæo, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, f(cid:237)sico o ps(cid:237)quico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.”[5] Con posterioridad, esta Corte consider(cid:243) que el derecho a la salud tiene rango fundamental debido a su relaci(cid:243)n directa con el derecho fundamental a la dignidad humana, que se considera principio inspirador del Estado Social de Derecho. En este sentido, esta Corporaci(cid:243)n manifest(cid:243) que el derecho a la salud tiene una
categor(cid:237)a aut(cid:243)noma de fundamentalidad, como puede observarse en la sentencia T760 de 2008: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evoluci(cid:243)n de su protecci(cid:243)n en el Æmbito internacional. En efecto, la gØnesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el Æmbito internacional como en el Æmbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’,[6] y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[7] Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biol(cid:243)gicas y socioecon(cid:243)micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que Øste no estÆ obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud.[8]”1 El testimonio de la menor y su grado de credibilidad 1 Corte Constitucional. Sentencia T-355/12. Ref. Expediente T-3292007. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Mayo 15 de 2012. 13 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro
Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Bajo tal premisa, la Corporaci(cid:243)n partirÆ del anÆlisis del testimonio de la ofendida, quien ten(cid:237)a para la fecha de los hechos quince (15) aæos de edad, de acuerdo con los criterios de apreciaci(cid:243)n que establece el art(cid:237)culo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a la percepci(cid:243)n y memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y finalmente, su personalidad.
Esta es la forma c(cid:243)mo anota la v(cid:237)ctima, ocurrieron los hechos2: “Pues me siento tranquila, algo sí preocupada por qué no sé qué pueda pasar con ellos, y, no, pues, que sea lo que dios quiera… Sí recuerdo… Tipo nueve o diez de la mañana me levanté ese 3 de julio de 2010…La noche anterior no asist(cid:237) a ningœn tipo de reuniones o cosas de esas… Yo me acosté bien esa noche….Tampoco el primero de julio fui a ninguna parte… Yo me levanto y me pongo a hacer los quehaceres de la casa y quizás con mi madre el desayuno… No recuerdo a qué horas desayunamos…No recuerdo qué comimos en el desayuno…No, ninguna dolencia sentí después del desayuno…Después de desayunar me senté a trabajar con mi madre….
Almorzamos tipo dos o dos media de la tarde… No recuerdo qué almorzamos…No, no sentí ninguna molestia estomacal ni nada parecido…Luego terminé el trabajo con mi mamÆ y ella ten(cid:237)a que salir y yo tenía también que salir… Ella tenía que ir a la fábrica y yo tenía que salir al Coliseo por unos medicamentos… Sí en el coliseo hay una droguería y me estaba esperando mi papá… Sí, por teléfono con Cristian. Me preguntó que d(cid:243)nde estaba, que quØ iba a hacer, entonces yo le dije que iba para coliseo a reclamar unos medicamentos y Øl me dijo que si pod(cid:237)a hacer el favor de llevarme, que él estaba en la camioneta y entonces yo no le vi ningún problema y le dije que sí… Le comuniqué a mi mamá, pues debía comunicárselo para que tuviera eso presente… Mi madre me acompaæ(cid:243) hasta cierto punto, hasta la esquina del hospital, ella cogi(cid:243) la buseta rumbo para la fábrica y yo me quedé esperando hasta que Cristian llegara… 2 CD No. 7. Audio No. 1. Minuto 00:02:40 al 00:35:55 14 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cristian lleg(cid:243) y en el momento de subirme a la camioneta mi papÆ me llam(cid:243) y me dijo
que ya no subiera al coliseo porque la farmacia estaba cerrada… Cristian llega en una camioneta blanca… Cristian me dice que si lo acompaño donde el primo que porque le estaba marcando, entonces yo le dije que yo lo acompaæaba pero que no nos podíamos demorar… No señor, no me dijo el nombre del primo…hasta llegar donde el primo fue que conocí su nombre… Porque había recibido una llamada de él….no me comentó el contenido de la llamada…Cristian estaba en sano juicio…No directamente al lugar, primero arrimamos a una tienda, a un estanquillo, porque Øl dijo que iba a comprar media de aguardiente y no sØ y de ah(cid:237) nos fuimos para donde el primo… La quería digerir conmigo, él me lo dijo…ya nos dirigimos hacia donde el primo… Abre la botella, de hecho ya la llevaba abierta, de hecho yo le dije a él que no me parec(cid:237)a que estuviera manejando en estado de embriaguez o algœn tipo de sustancia y ya empiezan a hablar y empiezan a ofrecer licor pero yo les insisto que no, porque no me agrada…. Antes del primer trago yo me encontraba bien, normal… Cristian fue el primero que me ofreció el trago, también me ofreció el primo… Ante el primer ofrecimiento yo les respond(cid:237) que no, porque no me gusta ese tipo de sustancias, no sé como llamarlo…No, simplemente insistieron y ya, normal…Simplemente me repitieron que tomara, que era solo uno y que no los dejara con la mano estirada… Varias veces les rechacé el ofrecimiento… No sé por qué insistían, querían que tomara… Finalmente yo tomé….al ver tanta insistidera, (sic), como tanta presión y por
la œltima palabra que fue, que no me deje con la mano estirada que fue Juan Diego…Una copa plástica blanca… No recuerdo cuántos tragos me tomé, pero sí recuerdo que me tomé el primero… No pues, inmediatamente no sentí nada, despuØs fue que me sent(cid:237) como algo distra(cid:237)da, como elevada y algo mareada…No recuerdo más o menos cuánto pasó de tiempo cuando empecé a sentirme mal… Normal, ellos siguieron en su recocha y en su charla…Nos quedamos ah(cid:237) estacionados un buen momento, un buen rato, hasta que de un momento a otro se me vino la sangre por la nariz y le dije a Cristian que me consiguiera papel para limpiarme y ya, de ah(cid:237) ya no me acuerdo de mÆs… No sabría decirle cuánto tiempo transcurrió…No señor, yo no salí del vehículo…Cristian salió de la camioneta, consigui(cid:243) el papel efectivamente y ya fue donde yo me limpiØ, se despidi(cid:243) de Juan diego y nos fuimos, no sé…No recuerdo exactamente, sólo he logrado recordar desde ese tiempo hacia acÆ de que yo vi un camino, una carretera y hasta que lleguØ allÆ a mi casa, pues, hubo una ocasi(cid:243)n donde paramos y se subi(cid:243) Juan diego y le pregunt(cid:243) a Cristian que para dónde íbamos y Cristian le respondió que para mi casa…Desayuné, almorcé y luego me tomé el licor que me ofrecieron…Cristian me llevó a la casa… Cuando llegamos a mi casa, Øl me dijo que si me ayudaba a bajar de la camioneta
y yo le dije que no, que me dejara, y en el momento en que yo me bajØ Øl arranc(cid:243) y yo entrØ a mi casa a dejar los papeles, porque no me sent(cid:237)a bien, iba a llamar a mi mamÆ y en el momento que iba subiendo lleguØ a cierto punto, ah, me llam(cid:243) 15 Rad. No. 2010-02136-02
Procesados: Juan Diego Echeverry C. y otro Delito: Suministro de sustancias a menor Asunto: Fallo de 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una amiga y me dijo que yo donde estaba y yo le dije que se fuera viniendo para mi casa porque no me sent(cid:237)a bien y, ya, cuando lleguØ a cierto punto me desmayé, según me dicen…No señor, no recuerdo cuando fui llevada al hospitalito… en el hospitalito vine a reaccionar esa misma noche… Ese mismo d(cid:237)a no me dijeron nada, pero al otro d(cid:237)a me dijeron que me hab(cid:237)an dado coca(cid:237)na y anfetaminas… Yo siento malestar en mi cuerpo y en la cabeza, al rato de haber consumido licor… No señor, yo no acostumbraba ni acostumbro a tomar licor, ni voy a fiestas ni nada de eso… Tampoco nunca he conseguido y menos consumir droga… DespuØs de los hechos s(cid:237) he sentido cambios, pero no es mi deseo decir cuÆles cambios… AL CONTRAINTERROGATORIO “Sí, cuando Cristian me llevó a mi casa, yo entré, yo tengo llave y abrí la puerta, llegué
hasta la puerta, tiré los únicos papeles que tenía y salí a llamar a mi mamá…Sí señor, volví a cerrar la puerta otra vez…No, no la alcancé a llamar, iba llegando a la esquina y me desmayé… En el momento que recibí la llama
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.