TSDJ Manizales - SP2010-02861-01 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-02861-01 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado: 2010-02861-01
Procesado: Frederik Huibrecht Bogaards Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 154 Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecisØis (2016).
1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar la inconformidad promovida a travØs de recurso vertical por la Defensa de don Frederik Huibrecht Bogaards, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, Caldas, por medio de la cual lo responsabiliz(cid:243) del delito de lesiones personales culposas agravadas.
2. Episodio y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Los hechos que determinaron la gØnesis de la presente investigaci(cid:243)n fueron revelados por el Delegado del (cid:211)rgano Investigador en la pieza acusatoria, de donde se extracta que el 09 de septiembre de 2010 a las 18:00 horas, en la vereda “Cuchilla de los Santa” de Manizales, cuando el menor D.E.Z.D. de 10 aæos conduc(cid:237)a su bicicleta bajando por el carril derecho de la v(cid:237)a veredal, fue impactado con las valijas que el seæor Frederik cargaba a los lados de su motocicleta, provocando su ca(cid:237)da y lesionamiento, lo que le ocasion(cid:243) una
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incapacidad mØdico legal de 20 d(cid:237)as, deformidad f(cid:237)sica que afecta el rostro de carÆcter permanente y perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la masticaci(cid:243)n de carÆcter permanente.1 2.2. En cuanto al devenir procesal, consta en el paginario que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, celebr(cid:243) audiencia el 27 de septiembre de 2013 donde la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Bogaards por el delito de lesiones personales culposas –art(cid:237)culos 111, 112 inciso 1, 113 incisos 2 y 3, 114 numeral 2, 117, 120, 110 numeral 2 y 119 numeral 2 del C(cid:243)digo Penal-, cargos que fueron rehusados.2 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 27 de septiembre de 20133 ante el Juzgado Tercero Penal de Municipal de Manizales, y la correspondiente formulaci(cid:243)n oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 07 de noviembre de posterior.4 2.4. El Juzgado de conocimiento, agot(cid:243) el trÆmite de audiencia
preparatoria el d(cid:237)a 10 de enero de 2014,5 y el juicio oral se desarroll(cid:243) durante el 24 de marzo6 y 18 de septiembre7 de 2015, finiquitado con un sentido del fallo condenatorio. 2.5. La sentencia fue emitida el 11 de febrero de 2016,8 declarando responsable al procesado del delito imputando, e 1 Fl. 2 2 Fl. 5 3 Fl. 1 4 Fl. 14 5 Fl. 20 6 Fl. 79 7 Fl. 137 8 Fl. 149 2
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imponiØndole una sanci(cid:243)n penal consistente en nueve (9) meses con dieciocho (18) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa equivalente a diez punto treinta y nueve (10,39) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2010, privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por veinticuatro (24) meses, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino a la pena de prisi(cid:243)n. En la misma sentencia le fue concedida la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
3. La decisi(cid:243)n impugnada Encontr(cid:243) la A quo que en el sub examine la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) sacar
avante su teor(cid:237)a del caso, demostrando mÆs allÆ de toda duda la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del Acusado en las lesiones irrogadas al entonces niæo D.E.Z.D. Ello, a partir del testimonio de la propia v(cid:237)ctima, al relatar que en el mes de septiembre de 2010, a eso de las 06:00 o 05:30 de la tarde, cuando iba en su bicicleta hacia su casa, bajando por el lado derecho de la vía, en frente del “Eco Hotel La Juanita”, se encontr(cid:243) con el seæor Frederik que sub(cid:237)a conduciendo una motocicleta negra, marca Honda de alto cilindraje, en la cual cargaba unas maletas a los lados, con las que lo golpe(cid:243) cuando intentaba esquivarlo. Que el joven aclar(cid:243) que se trataba de una v(cid:237)a pendiente donde las huellas eran anchas, por lo cual hab(cid:237)a buen espacio, estaba seco y el motociclista, a quien conoc(cid:237)a porque era su vecino, transitaba en 3
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrav(cid:237)a a una velocidad normal, y al verlo tirado sigui(cid:243) su camino sin hacer nada. Resalt(cid:243) la Juzgadora que segœn la v(cid:237)ctima, su t(cid:237)o
AlexÆnder ven(cid:237)a en un carro mÆs atrÆs y pas(cid:243) como a los cinco minutos, recogiØndolo para llevarlo al hospital. Sobre la versi(cid:243)n rendida en el juicio por AlexÆnder Duque Ossa, destac(cid:243) que el d(cid:237)a de los hechos sub(cid:237)a en la tarde para el centro en su veh(cid:237)culo, cuando a unos 10 o 15 metros del sitio del accidente, su vecino Frederik lo adelant(cid:243) en la motocicleta por el lado izquierdo y en ese momento ven(cid:237)a una bicicleta en la que, luego se percat(cid:243) que se transportaba su sobrino y la persona que lo colision(cid:243) sigui(cid:243) su camino. Asegur(cid:243) que el golpe pudo haber sido con el manubrio o con las maletas que cargaba atrÆs pues el impacto fue de frente, pero no vio. Par(cid:243) para auxiliarlo llevÆndolo a la casa de su hermana y llam(cid:243) a la polic(cid:237)a que lleg(cid:243) a los 20 o 30 minutos, pero no se levant(cid:243) el croquis porque el motociclista se hab(cid:237)a ido. Rest(cid:243) importancia a la rØplica de la Defensa sobre la hora en que se dijo ocurrieron los hechos, puesto que si bien el menor dijo en el debate que hab(cid:237)a sido a las 06:00, una vez le fue puesta de presente la entrevista, aclar(cid:243) que pudo ser entre las 05:30 y las 06:00, rango dentro del que cabe lo indicado por Øl, como igual sucedi(cid:243) con
el seæor AlexÆnder, que hab(cid:237)a dado un lapso entre las 05:00 y las 05:15, cuando en la entrevista seæal(cid:243) que entre las 05:15 y las 05:30. Estim(cid:243) la Juez que la diferencia entre las horas referidas no era mayœscula, mÆxime si se ten(cid:237)a en cuenta que D.E. rindi(cid:243) la entrevista 4
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aproximadamente cuatro meses despuØs de los hechos y su t(cid:237)o, con una posterioridad de mÆs de 16 meses, por lo que era dif(cid:237)cil que recordaran todos los pormenores del incidente, con mayores veras si el juicio fue celebrado cinco aæos despuØs del accidente. Consider(cid:243) sincera la exposici(cid:243)n aportada por D.E.Z., ademÆs de no existir razones para considerar que estØ mintiendo para defraudar a la justicia implicando falsamente al encartado a quien conoc(cid:237)a bien porque era su vecino; como que tampoco se ha determinado que entre la familia de aquel y Øste existan inconvenientes, problemas o disputas que lleven a quererlo perjudicar. Reliev(cid:243) como cre(cid:237)ble lo dicho tambiØn por el seæor AlexÆnder Duque en tanto coincidi(cid:243) sustancialmente con el dicho de su sobrino en relaci(cid:243)n con que fue Øl quien lo recogi(cid:243) despuØs de la ca(cid:237)da, que
Bogaards se desplazaba en su motocicleta en sentido contrario al del menor y por la misma huella porque antes hab(cid:237)a sobrepasado el veh(cid:237)culo del primero por la izquierda y luego de la colisi(cid:243)n no detuvo la marcha para ayudar al herido. Para la Juez, aunque la Defensa tild(cid:243) al t(cid:237)o del niæo como mentiroso por haber afirmado falsamente haber estado en el lugar, su sobrino corrobor(cid:243) que fue Øste quien lo recogi(cid:243) instantes despuØs de su ca(cid:237)da proveniente de la misma direcci(cid:243)n del acusado. Ello, aunque subsist(cid:237)a una duda frente a su aseveraci(cid:243)n de haber apreciado el momento exacto de la colisi(cid:243)n, puesto que D.E., dijo que antes del golpe no hab(cid:237)a visto el carro de su t(cid:237)o, al paso que Øste afirm(cid:243) haber 5
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visto que el choque fue de frente, sin poder precisar la parte de la moto que golpe(cid:243) la bicicleta. Frente al argumento sobre que las fotograf(cid:237)as tomadas en la inspecci(cid:243)n a lugares, a partir de las cuales se dice imposible que Bogaards hubiese sobrepasado al veh(cid:237)culo, consider(cid:243) que al contrario,
las imÆgenes permit(cid:237)an ver que aunque la v(cid:237)a no era demasiado ancha, s(cid:237) era lo suficiente para permitir que una moto sobrepasara a un carro de tamaæo normal, donde incluso se observa una berma por la que podr(cid:237)a adelantar la motocicleta. Aclar(cid:243) adicionalmente, que el tipo de lesiones sufridas por el menor eran compatibles con las que se causan con elementos contundentes o superficies Æsperas como el cemento, como la huella de la carretera, en la que cay(cid:243) luego de salir volando por el golpe recibido con las maletas de la moto. Fue as(cid:237) como para el Despacho de conocimiento, fue acreditado en este asunto que Frederick Huibrecht viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado con desconocimiento de los art(cid:237)culos 55, 60 y 68 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, puesto que invadi(cid:243) el carril por el que se desplazaba la bicicleta conducida por el afectado, ademÆs de no haber puesto atenci(cid:243)n a las alforjas que tra(cid:237)a a los lados de su veh(cid:237)culo, con las que alcanz(cid:243) a golpear a D.E.Z.D., causÆndole las consabidas lesiones y secuelas. 6
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4. El disenso
El Defensor del Acusado exterioriz(cid:243) su inconformidad con el fallo adverso, indicando que el anÆlisis desplegado pro al A quo no se corresponde con la realidad, pues se valora como cierto el testimonio del menor con un pretendido respaldo en las demÆs probanzas, mismo que no es mÆs que la apreciaci(cid:243)n subjetiva de la Juez, puesto que las otras declaraciones son abiertamente contrarias. Asever(cid:243) en esa l(cid:237)nea, ser discordantes los testimonios de la v(cid:237)ctima y su t(cid:237)o, en relaci(cid:243)n con la hora de los hechos, la presencia de un veh(cid:237)culo adelantado por la motocicleta, mismo que no fue visto en ningœn momento por el muchacho. A ello agreg(cid:243), que lo aseverado por D.E. entra tambiØn en contradicci(cid:243)n con lo registrado en las fotograf(cid:237)as acopiadas en la inspecci(cid:243)n a lugares, donde figuran las versiones del conductor de la moto y el lesionado, en donde se establecen lugares distintos de encuentro de los dos veh(cid:237)culos. Sobre las lesiones sufridas, adujo no ser compatibles con el atropellamiento por una motocicleta que pesa mÆs de 200 kilogramos, mÆs el peso del conductor, puesto que ello le habr(cid:237)a ocasionado desplazamiento y lesiones contusas o fracturas, pero solo se generaron raspaduras que denotan la ca(cid:237)da o resbal(cid:243)n en una bicicleta sobre un piso arenoso y pedregoso. 7
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En opini(cid:243)n del Libelista entonces, los medios de prueba fueron interpretados de manera fragmentaria por la Juzgadora, observando solo y dando por cierto las manifestaciones incriminatorias, omitiendo las evidentes contradicciones. Se quej(cid:243) ademÆs de que no existiese un croquis realizado por autoridad de trÆnsito y que no se tuviera en cuenta la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal que se dio el 10 de septiembre de 2015. Solicit(cid:243) entonces revocar la decisi(cid:243)n de condena, y ordenar la investigaci(cid:243)n penal por falso testimonio del seæor AlexÆnder Duque, por haber faltado a la verdad en su declaraci(cid:243)n de haber presenciado el accidente.
5. Consideraciones 5.1. Ostentando competencia legal, acorde con lo normado por el art(cid:237)culo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical puesto contra una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, emprende esta Corporaci(cid:243)n el anÆlisis de la presente causa, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la Alzada. 5.2. As(cid:237) entonces, una vez auscultada la totalidad del recaudo
probatorio legal y oportunamente adosado en el marco del juicio oral y pœblico, desde ya se anuncia que la presunci(cid:243)n de legalidad en el trÆmite y el acierto en la valoraci(cid:243)n probatoria de la Cognoscente permanecen inc(cid:243)lumes, determinando de contera la confirmaci(cid:243)n de la sentencia confutada. 8
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo dicho, comoquiera que no se halla raz(cid:243)n en las rØplicas efectuadas por el seæor Defensor, en tanto disiente del anÆlisis desplegado por la seæora Juez, tildÆndolo como fruto de meras apreciaciones subjetivas, otorgando credibilidad a la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y considerarla respaldada en las demÆs probanzas. 5.3. Para este Juez Colegiado, muy por el contrario a lo esbozado en el libelo impugnatorio, acertadas se avistan las conclusiones de instancia dirigidas a establecer la responsabilidad del seæor Bogaards en el lesionamiento del joven David Esteban Zuluaga Duque, por raz(cid:243)n de la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado que implic(cid:243) la inobservancia de las normas de trÆfico vehicular, especialmente los art(cid:237)culos 559 y 6010 de la Ley 769 de 2002 por la
cual se expidi(cid:243) el C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito Terrestre, dado que desconoci(cid:243) su deber de no poner en riesgo a los demÆs actores del trÆfico vehicular, al circular por la izquierda de la v(cid:237)a por donde la v(cid:237)ctima se desplazaba en sentido opuesto a bordo de su bicicleta. En esa direcci(cid:243)n, es claro para esta Sede Judicial, como tambiØn lo fue para la Juzgadora de primer grado, que la dicci(cid:243)n ofrecida por la v(cid:237)ctima y testigo directo del insuceso, se mostr(cid:243) sincera, coherente y sin exageraciones, al tiempo que verti(cid:243) el discurrir de los sucesos antes, durante y despuØs del impacto que le caus(cid:243) las heridas. 9 Art(cid:237)culo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peat(cid:243)n. Toda persona que tome parte en el trÆnsito como conductor, pasajero o peat(cid:243)n, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demÆs y debe conocer y cumplir las normas y seæales de trÆnsito que le sean aplicables, as(cid:237) como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de trÆnsito. 9
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. Fue as(cid:237) como indic(cid:243) haber ido por el lado derecho de la v(cid:237)a
bajando en su veloc(cid:237)pedo, cuando vio que su vecino, el seæor Frederik Bogaards, a quien conoc(cid:237)a de mucho antes, se desplazaba en sentido contrario piloteando su motocicleta, pero orillado a la izquierda por la misma huella que Øl utilizaba en su descenso, de modo que al encontrarse intent(cid:243) esquivarlo moviØndose hacia la berma, para terminar siendo impactado en su pierna izquierda por una de las alforjas que el acusado llevaba en ambos lados de su velomotor. Agreg(cid:243) el joven leso, tras sufrir el impacto, el motociclista sigui(cid:243) su camino sin prestarle ayuda, lo que s(cid:237) hizo su t(cid:237)o AlexÆnder Duque Ossa, quien ven(cid:237)a mÆs atrÆs de la moto, pero sin alcanzar a ver el impacto, siendo esto compatible con la cr(cid:243)nica que Øl mismo aport(cid:243) en la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos y que fue fijada fotogrÆficamente, donde no ubica el veh(cid:237)culo de su t(cid:237)o sobre el sendero en el momento del accidente. El seæor Duque Ossa por su parte, arguy(cid:243) durante la audiencia pœblica que iba subiendo en su carro por esa misma v(cid:237)a, desde su casa hacia el centro de la ciudad, cuando se percat(cid:243) de que la motocicleta de su vecino Frederik Huibrecht lo adelant(cid:243) por el lado izquierdo, continuando su trayecto por ese mismo margen de la carretera, cuando se encontr(cid:243) con una bicicleta a la que golpe(cid:243) de
frente con el manubrio o una de las maletas, -porque no lo vio muy bien-, y continu(cid:243) su marcha sin auxiliar al ca(cid:237)do. 10 Art(cid:237)culo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los veh(cid:237)culos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las l(cid:237)neas de demarcaci(cid:243)n, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. 10
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo el testigo, aœn antes de saber que se trataba de su sobrino, parque(cid:243) el carro y acudi(cid:243) para asistir a la v(cid:237)ctima de la colisi(cid:243)n, a quien llev(cid:243) a la casa de la mamÆ que era su propia hermana, para despuØs dar aviso a la polic(cid:237)a. 5.5. Se ha insistido por parte de la Asistencia Jur(cid:237)dica del procesado, en la presunta mendacidad de la declaraci(cid:243)n vertida por AlexÆnder Duque, en raz(cid:243)n de su afirmaci(cid:243)n de haber divisado cuando la motocicleta lo adelantaba por la izquierda y el instante del golpe con la bicicleta, argumentÆndose por el Apelante que, segœn la ubicaci(cid:243)n
que seæal(cid:243) en las fotograf(cid:237)as era imposible que Frederik lo hubiese rebasado por la izquierda; que la v(cid:237)ctima dijo no haber visto su veh(cid:237)culo en el momento del choque; ademÆs de haber tenido inconsistencias en torno a la hora del suceso frente a lo dicho por su familiar y lo por Øl referido durante la entrevista. En punto de las glosas expuestas, debe esta Sala prohijar los argumentos mostrados por la seæora Juez, acerca de que el material fotogrÆfico utilizado por los testigos de cargo durante el debate oral, no hizo otra cosa que ilustrar fehacientemente la posibilidad de que, segœn el ancho de la v(cid:237)a, cualquier motocicleta tendr(cid:237)a las condiciones para sobrepasar el carro del testigo, e incluso un autom(cid:243)vil podr(cid:237)a hacerlo con la debida precauci(cid:243)n. Se alude empero, que por la ubicaci(cid:243)n que el atestante Duque Ossa le dio a su veh(cid:237)culo en la fijaci(cid:243)n fotogrÆfica, el espacio de la izquierda no permit(cid:237)a el paso del velomotor. A ese respecto, atin(cid:243) tambiØn la A quo en poner de relieve, que esa posici(cid:243)n del automotor 11
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suger(cid:237)a el momento en que vio la colisi(cid:243)n y no cuando fue adelantado,
evento que debi(cid:243) suceder unos metros antes, dado que la motocicleta ya hab(cid:237)a avanzado al frente, hasta el punto de encuentro con la cicla. Por modo que las caracter(cid:237)sticas de la carretera no excluyen para nada lo sostenido por el testigo. 5.6. En cuanto al reparo que el sobrino de don AlexÆnder hubiese asegurado que no hab(cid:237)a otros veh(cid:237)culos y que no vio el carro de su t(cid:237)o, surge patente en principio que el asunto ofrece alguna confusi(cid:243)n frente al hecho en concreto. Pese a ello, es claro para este Juzgador de segunda instancia, que estos eventos ocurren en cuesti(cid:243)n de segundos y en ocasiones incluso en fracciones. As(cid:237) que no es una cuesti(cid:243)n de necesariedad, el que David Esteban hubiese apreciado el automotor de su pariente cuando aparec(cid:237)a en la curva, que segœn AlexÆnder Duque fue en el mismo instante en que se dio el choque, pues segœn se desprende de la narrativa del lesionado, que para entonces hab(cid:237)a divisado que la moto ven(cid:237)a por su v(cid:237)a y se ocupaba en intentar esquivarla moviØndose hacia la berma. Por manera que perfectamente probable asoma, que en tan cortos instantes, su atenci(cid:243)n no hubiera alcanzado para procurar la manera de evadir el inminente impacto, a la vez que se percataba de los veh(cid:237)culos que ven(cid:237)an a cierta distancia, pues lo que s(cid:237) dej(cid:243)
evidente es, que no constat(cid:243) ningœn carro que le obligara al acusado para que invadiera su lado en la huella de la carretera veredal. 12
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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.7. De otro lado, y en lo que hace alusi(cid:243)n con la hora en que se perpetr(cid:243) el acontecimiento, puede acompaæarse la inquietud del Apelante en direcci(cid:243)n a que no puede identificarse un hecho que ocurra a las 05:15 p.m. que a las 06:00 p.m. En materia de prÆctica probatoria empero, ingenuo ser(cid:237)a exigir que una persona involucrada, o testigo externo de un suceso jur(cid:237)dicamente relevante, pudiese determinar de manera exacta y r(cid:237)gida la hora de su registro, o que todos los testigos fueran absolutamente coincidentes al respecto. Lo que realmente surge trascendente en aras de la determinaci(cid:243)n de una verdad procesal coherente, es que, -como en este caso-, los medios de conocimiento permitan recrear la escena en tØrminos razonables, donde se sabe sin hesitaciones, que el 09 de septiembre de 2010, entre las 05:00 y las 06:00 de la tarde, cuando el seæor Frederik Huibrecht se transportaba en su motocicleta por la carretera de la vereda llamada “La cuchilla de los Santa”, tropez(cid:243) con
la bicicleta en que se movilizaba David Esteban Zuluaga, causÆndole las consabidas consecuencias en su integridad f(cid:237)sica. Y pese a que el seæor Defensor advere que las heridas padecidas por el muchacho no son compatibles con el atropellamiento por una motocicleta que pesa mÆs de 200 kilogramos, puesto que ello le habr(cid:237)a ocasionado lesiones contusas o fracturas; no debe pasarse por alto que ademÆs de abrasiones y excoriaciones, David Esteban sufri(cid:243) un hematoma en el labio superior, fractura completa inciso medial de los dientes 11 y 21, edema en la cara medial de la rodilla derecha, equimosis violÆcea en muslo y pierna derecha, amØn de 13
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Procesado: Frederik Huibrecht Bogaards Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cinco equimosis violÆceas ovoides de 6 x 5 cent(cid:237)metros, distribuidas en la cara lateral del muslo y pierna izquierda. Todas esas lesiones, sin duda alguna, apoyan la dicci(cid:243)n del agraviado en punto de no haber sido atropellado de frente por el velomotor, sino con una de las alforjas que le peg(cid:243) en la pierna izquierda, -justamente donde present(cid:243) mœltiples equimosis y no escoriaciones-, y fue la ca(cid:237)da contra la superficie dura de la carretera la que le produjo
los demÆs golpes en su cuerpo y cara. 5.8. De ninguna manera entonces, pueden prosperar los planteamientos de la instancia en relaci(cid:243)n con la revocatoria del fallo condenatorio, comoquiera que los medios de conocimiento fueron interpretados de manera correcta por la Cognoscente, resultando indicativos sin ambages ni contradicciones, de que la responsabilidad penal en el caso de marras se ubica en cabeza del acusado Frederik Huibrecht Bogaards. 5.9. Finalmente, sobre la alegada prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, que segœn el Libelista habr(cid:237)a tenido lugar el 10 de septiembre de 2015, es menester recordar que el art(cid:237)culo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que la acci(cid:243)n penal prescribe en un tiempo igual a la pena mÆxima fijada en la Ley, pero en ningœn caso serÆ inferior a 5 aæos. As(cid:237), teniendo en cuenta que los hechos investigados datan del 09 de septiembre de 2010, podr(cid:237)a declararse prescrita desde la fecha indicada por el Libelista, de no ser porque el art(cid:237)culo 292 de la Ley 906 14
Radicado: 2010-02861-01
Procesado: Frederik Huibrecht Bogaards Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2004, manda que una vez formulada la imputaci(cid:243)n, la prescripci(cid:243)n se interrumpe, determinando que el tØrmino comience a correr de
nuevo por un tØrmino igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Penal, pero sin que pueda ser inferior a 3 aæos. Por modo que si la imputaci(cid:243)n fue formulada el 23 de julio de 2013, desde tal fecha dej(cid:243) de correr el tØrmino inicial y comenz(cid:243) a contabilizarse de nuevo por 3 aæos, dado el carÆcter reducido de la sanci(cid:243)n penal el en delito de marras. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, Caldas, en contra de Frederik Huibrecht Bogaard, que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. 15
Radicado: 2010-02861-01
Procesado: Frederik Huibrecht Bogaards Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Advertir que la presente determinaci(cid:243)n es susceptible de recurso extraordinario de Casaci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega JimØnez Secretario 16