TSDJ Manizales - SP2010-03835-01 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-03835-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 222 Manizales, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Apoderada de la v(cid:237)ctima contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se absuelve al seæor JJUUAANN CCAARRLLOOSS QQUUIINNTTEERROO VV(cid:201)(cid:201)LLEEZZ de los cargos a Øl imputados por el delito de IINNAASSIISSTTEENNCCIIAA AALLIIMMEENNTTAARRIIAA.
II. HECHOS
1 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes tØrminos: “El 9 de diciembre de 2010 la doctora FLOR DE MARÍA RONCANCIO SIERRA, apoderada de los seæores SANDRA MAR˝N QUINTERO y MICHAEL QUINTERO MAR˝N,
present(cid:243) denuncia penal contra el seæor JUAN CARLOS QUINTERO V(cid:201)LEZ, residente en Estados Unidos de Norte AmØrica, aduciendo que su denunciado y la seæora SANDRA contrajeron matrimonio cat(cid:243)lico el 28 de marzo de 1992, Øpoca en la cual el seæor JUAN CARLOS ya resid(cid:237)a en Estado Unidos, de cuya uni(cid:243)n naci(cid:243) el seæor MICHAEL el 1” de noviembre de 1992, rompiendo relaciones en el aæo 2007 cuando la seæora SANDRA se vino para Colombia con su hijo, uni(cid:243)n marital cuyos efectos fueron cesados mediante escritura de julio de 2008 cuando el denunciado se comprometi(cid:243) a aportar una cuota mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para su hijo MICHAEL, cuotas que solo cumpli(cid:243) en agosto de 2008, Øpoca desde la que no volvi(cid:243) a realizar ningœn tipo de aporte”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El primero (1”) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n de esta ciudad, celebr(cid:243) audiencia preliminar en la que se declar(cid:243) contumaz al indiciado y la Fiscal(cid:237)a Instructora le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de Inasistencia Alimentaria.
Por ello, la Fiscal(cid:237)a Tercera Local, el catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en su contra,
asumiendo la etapa de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento, Despacho que adelant(cid:243) 2 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las correspondientes diligencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, el cinco (5) de septiembre y nueve (9) de octubre, ambas de dos mil catorce (2014). El juicio pœblico y oral fue impulsado en una sola jornada, esto es, el once (11) de febrero de dos mil quince (2015), culminando con sentido de fallo de carÆcter absolutorio en favor de los intereses del acusado JUAN CARLOS QUINTERO V(cid:201)LEZ.
III. EL FALLO IMPUGNADO Como se anotara supra, el dieciocho (18) de marzo del aæo en curso, -2015-, la Juez de primer grado da lectura al fallo de carÆcter absolutorio, basÆndose en que no en todos los casos la omisi(cid:243)n del deber legal de prestar alimentos, aun cuando se realice sin justa causa, aparejan la tipificaci(cid:243)n del delito de inasistencia alimentaria.
Pues, œnicamente interesa en materia penal la sustracci(cid:243)n de tal deber cuando se efectœa, puntualmente, frente a los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, exceptuÆndose por ejemplo a
los hermanos y a los que hicieren una donaci(cid:243)n cuantiosa, enlistados en la norma civil. 3 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El art(cid:237)culo 422 del C.C. precisa que la llegada de la mayor(cid:237)a de edad extingue la obligaci(cid:243)n alimentaria, salvo que la persona presente algœn impedimento f(cid:237)sico o mental que no le permita subsistir de su trabajo, -enfatiz(cid:243) la a quo-. Destac(cid:243), que si bien el c(cid:243)digo civil solo otorga alimentos hasta que la persona alcance la mayor(cid:237)a de edad, algunas normas permiten atribuir una continuidad a esa protecci(cid:243)n hasta los 25 aæos, cuando la persona ostenta la calidad de estudiante, como la Ley 100 de 1993 que protege como beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobreviviente y beneficiarios del POS, a los j(cid:243)venes que hasta los 25 aæos acrediten la calidad de estudiantes. Ese presupuesto de certificaci(cid:243)n se ha entendido como un requisito sine qua non para reconocer el derecho a los alimentos para los mayores de edad que estudien en un establecimiento de educaci(cid:243)n formal, derecho que se extiende en tales circunstancias hasta los 25 aæos de edad. Apoyada en la doctrina espaæola, la juez de instancia estim(cid:243)
que no existe en la codificaci(cid:243)n sustantiva penal una modalidad culposa y/o preterintencional de la conducta punible en cuesti(cid:243)n para su tipificaci(cid:243)n y atendiendo el hecho de que el estatuto punitivo vigente establece un modelo penal finalista, donde la voluntad estÆ 4 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contenida en la acci(cid:243)n, para la configuraci(cid:243)n de la conducta t(cid:237)pica de la inasistencia alimentaria, debe existir dolo. Por tanto, dicha conducta se tipifica cuando el agente, con pleno conocimiento y voluntad, vale decir, sabiendo que tiene el deber y queriendo incumplirlo, se sustrae sin justa causa de la prestaci(cid:243)n alimentaria debida a una de las personas a las que se refiere la norma penal, independiente de la conciencia o no de la antijuridicidad, que ya es tema a tratar en la culpabilidad. Enfocada en el caso concreto, la funcionaria primigenia estim(cid:243) que la fiscal(cid:237)a no logr(cid:243) sacar avante su teor(cid:237)a del caso, al no demostrar, mÆs allÆ de toda duda razonable, la responsabilidad penal del seæor JUAN CARLOS QUINTERO V(cid:201)LEZ en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, del que habr(cid:237)a sido v(cid:237)ctima
MICHAEL QUINTERO MAR˝N, actualmente mayor de edad. El elemento volitivo, de la mano con el ingrediente normativo de tipo relacionado con la no justificaci(cid:243)n de esa omisi(cid:243)n, no fue demostrado a cabalidad por la Fiscal(cid:237)a, cuando corresponde a dicho ente probar todos y cada uno de los elementos de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, sin que corresponda a la persona acusada demostrar su propia inocencia, misma que se 5 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presume mientras no se demuestre, mÆs allÆ de toda duda, lo contrario. Ello, por cuanto no qued(cid:243) establecido que ese incumplimiento se haya debido a la mera liberalidad del llamado a prestar los alimentos, menos que se encontrara en posibilidad econ(cid:243)mica y material de cumplir con la cuota acordada durante el per(cid:237)odo en el que, se afirma, incumpli(cid:243) su deber de alimentante. Para la a quo y en acuerdo con la Defensa, no puede condenarse a una persona s(cid:243)lo con pruebas de referencia y en el particular todos los testigos, frente a la capacidad econ(cid:243)mica del acusado para la Øpoca precisa en que se enmarcan los hechos materia de juzgamiento, s(cid:243)lo refirieron lo que supieron o conocieron a travØs de terceras personas, no directamente o por su
conocimiento personal. Se advierte, directamente a los testigos s(cid:243)lo les consta el trabajo e ingresos que ten(cid:237)a el acusado para el momento en que vivieron o trabajaron con Øl, se resalta, en todos los casos en Øpocas anteriores a los de los hechos materia de este proceso, refiriØndose a comentarios de terceros sobre las actividades posteriores, bienes e ingresos del mismo, al paso que la investigadora refiri(cid:243) no haber encontrado ningœn bien registrado a su nombre. 6 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco se estableci(cid:243) que las personas a quienes directamente les constaba la actividad laboral que ha realizado o que realiz(cid:243) el seæor QUINTERO V(cid:201)LEZ desde agosto de 2008 a mayo de 2014, as(cid:237) como los bienes e ingresos del mismo para tal per(cid:237)odo, hayan perdido la memoria y que ese hecho estØ confirmado parcialmente, que hayan sido v(cid:237)ctimas de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar, que padezcan enfermedad grave que les impida declarar, o, que hayan fallecido, o que se trate de declaraciones contenidas en escritos de pasada memoria o archivos hist(cid:243)ricos. Sintetiz(cid:243), que la normatividad procesal penal vigente proscribe fincar un fallo condenatorio solo en pruebas de referencia, pues no es posible llegar al conocimiento, mÆs allÆ de toda duda, cuando
simplemente se dice que se comenta, se murmura o se ha escuchado, pero a quienes acuden al juicio directamente no les consta nada. En esas condiciones, imperioso resultaba absolver al encartado de los cargos que le enrostr(cid:243) la Fiscal(cid:237)a, pues no logr(cid:243) establecer ni siquiera la tipicidad del comportamiento del seæor Juan Carlos, subsistiendo dudas sobre la configuraci(cid:243)n del elemento 7 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativo “sin justa causa” del tipo penal de Inasistencia Alimentaria, conforme qued(cid:243) anotado.
III. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta y sustentada en debida forma por la seæora Apoderada de la V(cid:237)ctima, -folios 1261 -168 del proceso-, destacÆndose los siguientes puntos. i) Resulta cierto e ineludible desde el punto de vista de la sana l(cid:243)gica jur(cid:237)dica, es que el delito de Inasistencia Alimentaria no se agota en un solo momento, hora, d(cid:237)a o fecha, como lo podr(cid:237)a ser un hurto, o un homicidio o unas lesiones personales. ii) Es seguro que por dejar de cumplir o de cubrir con esta obligaci(cid:243)n un d(cid:237)a, una semana, ni siquiera un mes completo, ningœn padre de familia se ver(cid:237)a expuesto a una condena por inasistencia
alimentaria. iii) El hecho de que Michael Quintero Mar(cid:237)n denunciara la inasistencia alimentaria de su padre, el 9 de diciembre de 2010, cuando estaba de vacaciones de fin de aæo y que por razones ajenas a su voluntad no iniciara estudios el primer semestre de 2011, 8 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero s(cid:237) otros, como inglØs, que ciertamente no fue acreditado, no desvirtœa el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n alimentaria a cargo del absuelto. iv) Los alimentos no se prestaron ni antes ni despuØs de cumplida la edad de los 18 aæos, ni antes ni despuØs de iniciado los estudios universitarios, como tampoco se prestan actualmente. v) La denuncia fue el 9 de diciembre de 2010 y sin soluci(cid:243)n de continuidad para el segundo semestre de 2011 persisti(cid:243) el incumplimiento por parte del obligado. vi) En tal aspecto, el operador de justicia no puede quedar paralizado y no hacer un anÆlisis contextualizado de los hechos continuos e ininterrumpidos, en la forma como lo amerita la naturaleza del delito. vii) Los alimentos se deben siempre mientras subsista la obligaci(cid:243)n legal a cargo y la tipicidad del delito para el caso se estructura en la medida en que la v(cid:237)ctima no recibi(cid:243) asistencia
alimentaria de su padre, no solo a partir del primero de noviembre de 2010, sino antes y hasta ahora. 9 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal viii) El fallo reconoce que el denunciado no ha cumplido con su obligaci(cid:243)n alimentaria para con su hijo Michael y que ninguna de las personas que han intervenido en el proceso dudan de que a partir del 2” semestre de 2011, el denunciante ostenta la calidad de estudiante universitario y destacado, por lo demÆs. ix) Llama la atenci(cid:243)n del fallo, que no se permita imponer responsabilidades al denunciado, por el hecho tØcnico de no haberse acreditado la condici(cid:243)n de estudiante para el momento de la denuncia y para el primer semestre de 2011, conllevando a la absurda consecuencia de que lo demÆs que ocurra y que sea delito, se convalida para la ley. x) Directa y personalmente, el seæor Juan Carlos Quintero VØlez, al momento de suscribir la escritura pœblica No. 3475 del 29 de julio de 2008 en la Notar(cid:237)a Cuarta de Manizales, voluntariamente asumi(cid:243) como cuota alimentaria en favor de su hijo, la suma de $400.000) mensuales, con el incremento anual del IPC. xi) S(cid:243)lo en una oportunidad gir(cid:243) $120.000 y en adelante, a
sabiendas de su compromiso escritural y pœblico, se desatendi(cid:243) por completo de sus obligaciones. 10 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal xii) El seæor Quintero VØlez nunca ha manifestado falta de recursos para cumplir con los alimentos que demanda su hijo y ha tenido la oportunidad de hacerlo, al contrario, cuando fue notificado de la existencia de este proceso, compareci(cid:243) a la canciller(cid:237)a y se notific(cid:243) sin alegar nada relacionado con su insolvencia econ(cid:243)mica. xiii) En algunas oportunidades solicit(cid:243) aplazamiento de las audiencias, argumentando que por razones de su trabajo no pod(cid:237)a comparecer en la fecha seæalada. xiv) Se logr(cid:243) un acuerdo con el propio acusado, ofertando alimentos v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, pero el mismo no fue aceptado por el Despacho por considerarla una prueba extemporÆnea, no obstante haber llegado al Juzgado en tiempo previsto y conforme a la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia. xv) El seæor Quintero VØlez tampoco cumpli(cid:243) este nuevo compromiso conciliado y el proceso continu(cid:243) su curso normal. xvi) Lo anterior significa que s(cid:237) existe prueba de la capacidad econ(cid:243)mica del acusado, la que estÆ corroborada ademÆs con los reiterativos testimonios de los testigos y del propio ofendido Michael
Quintero, incluso que en la actualidad es mÆs pr(cid:243)spera, como quiera 11 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que es propietario de una empresa de aseo en los Estados Unidos, teniendo a su cargo empleados, veh(cid:237)culos y demÆs. xvii) El haber vivido en familia y trabajado con el enjuiciado tanto la madre como el hijo y la abuela materna de Øste, los autoriza para describir fundadamente la capacidad de trabajo del acusado, su afÆn de progreso que continœa en ascenso sin que nadie lo desvirtœe, ni siquiera el mismo Quintero VØlez, quien jamÆs ha alegado que carezca de recursos, pudiendo hacerlo. xviii) En su concepto, existe suficiente prueba de la capacidad econ(cid:243)mica del seæor Quintero VØlez para cumplir con la obligaci(cid:243)n alimentaria para con su hijo, sin que resulte proporcionado que frente a las pruebas obrantes, la consecuencia sea la absoluci(cid:243)n, que para el caso equivale a impunidad. xix) Reclama de la segunda instancia, se revoque el fallo impugnado y en su lugar se condene al seæor JUAN CARLOS QUINTERO V(cid:201)LEZ por el delito de Inasistencia Alimentaria, cometido en contra de su hijo MICHAEL QUINTERO MAR˝N. 12 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez
Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 34-1”. del C. de P.P esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el seæor JUAN CARLOS QUINTERO V(cid:201)LEZ, de conformidad con la prueba que obra en el dossier, se ha sustra(cid:237)do voluntariamente y sin justa causa al cumplimiento de su obligaci(cid:243)n alimentaria a pesar de contar con capacidad econ(cid:243)mica para ello, o si por el contrario, su sustracci(cid:243)n al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se debe a esa incapacidad dineraria.
Para resolver lo planteado, se determinarÆn i) Los contenidos del delito de inasistencia alimentaria, ii) Los alcances de la frase “sin justa causa” como requisito para la configuraci(cid:243)n del tipo, y iii) finalmente, se procederÆ con el estudio del asunto en concreto. Del contenido del delito de inasistencia alimentaria 13 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. La conducta descrita en el art(cid:237)culo 233 de la Ley sustantiva Penal tiene como fin proteger el bien jurídico “familia”, cuya
salvaguarda se efectœa en tØrminos de delito de peligro, esto es, la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daæo efectivo al bien jur(cid:237)dico --“familia”-- y de esa forma poder predicar su punibilidad. As(cid:237) las cosas, serÆ suficiente con que el obligado a dar alimentos se sustraiga de manera injustificada y consciente a esa obligaci(cid:243)n, es decir, el agente debe conocer ademÆs, que estÆ obligado, bastando ello para castigar a quien incumpla dicho compromiso de tipo legal.
4. Este delito tiene pues como fundamento, el derecho a reclamar alimentos, resaltando en este aspecto que la Ley Penal es mÆs restringida que la civil -4111 del C(cid:243)digo Civilen lo que tiene que ver con la punibilidad de la conducta, pues determina el art(cid:237)culo 233 del C.P. que esta conducta se predica de quienes se sustraigan debiendo alimentos a los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptivos, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, descartando por ejemplo a los hermanos que s(cid:237) son incluidos en la ley civil para la exigencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria. 1 1. Al c(cid:243)nyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del c(cid:243)nyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los
padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos… 14 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa situaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n y de los obligados ha sido definida por la Corte Constitucional de esta manera: “As(cid:237), la obligaci(cid:243)n alimentaria estÆ en cabeza de quien, por ley, debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”2
5. Una vez se haya determinada la existencia de la obligaci(cid:243)n, as(cid:237) como la titularidad de quien se predica v(cid:237)ctima en el derecho a reclamar alimentos, es imperioso verificar que la sustracci(cid:243)n al cumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se ha agotado sin justa causa, pues de no demostrarse ello, tal y como fue determinado por la Corte Suprema de Justicia, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica.3
Del tipo objetivo de la Inasistencia alimentaria
6. El tipo objetivo de la inasistencia alimentaria, estÆ conformado por el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acci(cid:243)n; el primero tiene que ver con aquella persona que tenga el deber legal impuesto por el legislador de suministrar alimentos y que se halle en capacidad de ejecutar dicha obligaci(cid:243)n; todo lo anterior bajo el 2 Corte Constitucional, sentencia T – 212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a
3 Ver CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25694 M.P. Augusto J. Ibaæez GuzmÆn 15 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entendido del principio que enuncia “Nadie está obligado a lo imposible”. El sujeto pasivo, son los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c(cid:243)nyuge con quienes el sujeto activo tiene la obligaci(cid:243)n de suministrarles alimentos. “La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causaci(cid:243)n efectiva de un daæo al bien jur(cid:237)dico protegido; de ejecuci(cid:243)n continuada, dado que la violaci(cid:243)n a la norma persiste hasta tanto se dØ cumplimiento a la obligaci(cid:243)n; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el c(cid:243)nyuge, y un elemento adicional, contenido en la expresi(cid:243)n "sin justa causa"; ademÆs, se trata de una conducta que s(cid:243)lo puede ser sancionada a t(cid:237)tulo de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo”4
7. Aqu(cid:237), ha de advertirse en primer lugar, que al momento de formularse la denuncia penal en contra del acÆ absuelto, esto es, el nueve (9) de diciembre de dos mil diez, (2010)5, Michael contaba para esa fecha con dieciocho (18) aæos de edad cumplidos, pues, naci(cid:243) el primero (1”) de noviembre del aæo de mil novecientos noventa y dos (1992)6.
Empero, se tiene igualmente que Juan Carlos empez(cid:243) a incumplir con sus obligaciones alimentarias, desde el mes de agosto 4 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso No. 21023. M.P. Dr. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. Aprobado Acta No. 03 del 19 de enero de 2006. 5 Cfr. Folios 126 a 138 del proceso. 6 Cfr. Registro civil de nacimiento a folio 139 del proceso 16 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dos mil ocho (2008), cuando Michael frisaba los diecisØis (16) aæos, es decir, que era menor de edad y ya su progenitor ven(cid:237)a incumpliendo con Øl, a pesar del compromiso adquirido en la escritura pœblica de Cesaci(cid:243)n de efectos civiles de matrimonio religioso realizado el veintinueve (29) de julio de dos mil ocho, (2008) ante la Notar(cid:237)a Cuarta de esta localidad7. Esto es bastante para decir
que desde all(cid:237) ya se hab(cid:237)a perfilado el tipo objetivo del incumplimiento de los deberes alimentarios, quedando pendiente examinar la existencia o no, de una justa causa para ello.
8. Podr(cid:237)a pensarse igualmente, que como MICHAEL QUINTERO MAR˝N, en la actualidad es persona mayor de edad, -22 aæos-, su progenitor ya no tendr(cid:237)a ninguna obligaci(cid:243)n alimentaria para con Øl, y que entonces la absoluci(cid:243)n que en su d(cid:237)a forj(cid:243) la a quo es acertada, ello siempre y cuando se valiera o dependiera por s(cid:237) mismo y no estudiara, pero que, contrario a ello, qued(cid:243) demostrado que Michael es un joven estudiante universitario, as(cid:237) aparece certificado por la Universidad de Caldas, al estar adscrito a la Facultad de Artes y Humanidades, por lo demÆs exitoso segœn se dej(cid:243) entrever en el juicio y, que como tal, Juan Carlos estÆ en la obligaci(cid:243)n, como padre biol(cid:243)gico que es, de suministrarle lo 7 Cfr. 140-143 del proceso.
17 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario para que siga sus estudios y alcance una meta como profesional que le permita vivir dignamente, porque, “La obligación alimentaria reconocida en la legislación civil, se funda en el principio de
solidaridad segœn el cual, los miembros de una familia tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar alimentos a aquellos integrantes de la misma que no estØn en capacidad de proporcionÆrselos por s(cid:237) mismos, mientras esa condici(cid:243)n ocurre. Dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente, la educaci(cid:243)n (Art. 413 del C.C.) que comprende además según esa norma, “la enseñanza (…) de alguna profesión u oficio”. En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente hasta la mayor(cid:237)a de edad (18 aæos) y las obligaciones alimentarias hacia los hijos conforme al art(cid:237)culo 422 del C(cid:243)digo Civil llegan hasta que la persona alcanza dicha mayor(cid:237)a, -- a menos que se tenga un impedimento corporal o mental o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su trabajo-- , tanto la doctrina como la jurisprudencia han consid‐erado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor(cid:237)a de edad, siempre que no e‐xista prueba de que subsiste por sus propios medios”. Anal(cid:243)gicamente, la jurisprudencia ha fijado como edad l(cid:237)mite para el aprendizaje de la profesi(cid:243)n u oficio a fin de que la condici(cid:243)n de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 aæos, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relacionadas con la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez, relativas a la seguridad social, han fijado en dicha
edad, el l(cid:237)mite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo mÆximo posible para alegar la condici(cid:243)n de estudiante. Terminada entonces la preparaci(cid:243)n superior que habilita a la persona para el ejercicio de una profesión, y finalizada a su vez “la incapacidad que le impide laborar” al hijo o a la hija que estudia, termina también para los padres la obligaci(cid:243)n alimentaria correspondiente y su deber legal, a menos que la persona se encuentre nuevamente en una situaci(cid:243)n de inhabilitaci(cid:243)n que le impida nuevamente, sostenerse as(cid:237) misma. Dada su condici(cid:243)n de mayor de edad, profesional e independiente, que probadamente puede sostenerse por s(cid:237) mismo, el joven no estÆ en condiciones de exigir manutenci(cid:243)n de sus padres -- en este caso en materia de educaci(cid:243)n-- , ya el derecho los releva de las ‐ ‐ 18 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionadas obligaciones alimentarias respecto de hijos que han alcanzado tal nivel de desarrollo personal”8 (Negrillas de la Sala).
9. Se debe por tanto, al momento de asumir el conocimiento de un asunto en el que sea v(cid:237)ctima un joven en estas condiciones, analizar con detalle su calidad especial, y en el asunto en concreto, es claro que esta clase de hijos han asumido varias situaciones que
les han desmejorado, entre otras su recreaci(cid:243)n, vestido, alimento, educaci(cid:243)n y en especial amor y cuidados por parte del padre. Conforme fueron escuchados en sus testimonios, desde el 2008, cuando Øl y su progenitora se regresaron para Colombia, fueron abandonados por el encartado, privÆndolos de la posibilidad de satisfacci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas, lo que legalmente le correspond(cid:237)a como progenitor. En estas condiciones, es claro que el procesado se ha sustra(cid:237)do a sus deberes alimentarios no obstante realizar las actividades propias de su ocupaci(cid:243)n, que le han permitido obtener los recursos para cubrirla y no como lo expuso el defensor que ha sido por capacidad econ(cid:243)mica, lo que lejos estÆ de ser una justa causa y menos como lo sostuvo la a quo, que no se demostr(cid:243) la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-192/08. Ref. Exp. T-1.491.769. M.P. Dr. Mauricio GonzÆlez Cuervo. Febrero 27 de 2008. 19 Rad. No.2010-03835-01
Procesado: Juan Carlos Quintero VØlez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tipificaci(cid:243)n de la conducta, pues jamÆs podrÆ ser la desidia y el desamor equiparada con ello. Configuraci(cid:243)n de una justa causa para inobservar la obligaci(cid:243)n
10. Una de las exigencias de la tipicidad de esta conducta
punible, serÆ el que la sustracci(cid:243)n se haya configurado sin una justa causa, esto es, se cumplirÆ la primera de las categor(cid:237)as dogmÆticas del delito –tipicidad--, si a mÆs del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, se determina que en efecto el obligado actu(cid:243) injustificadamente. As(cid:237) lo dispuso la norma penal y fue estudiado por la Corte Suprema de Justic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.