TSDJ Manizales - SP2010-80010-01J.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-80010-01J.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
2“. Instancia No. 2010-80010-01
Procesado: AndrØs Giovanni Pedraza
Delito: Acceso Carnal Violento Agravado
Asunto: Sentencia de 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _______________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0091 Manizales, Caldas, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor del acusado AANNDDRR(cid:201)(cid:201)SS GGIIOOVVAANNNNII PPEEDDRRAAZZAA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, por medio de la cual lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisi(cid:243)n.
II. HECHOS Fueron reseæados por el seæor Juez de Instancia en los siguientes tØrminos: 2“. Instancia No. 2010-80010-01
Procesado: AndrØs Giovanni Pedraza
Delito: Acceso Carnal Violento Agravado
Asunto: Sentencia de 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Consisten en que el día viernes 29 de Enero de 2010, en horas de la maæana, en
casa de ASCENCI(cid:211)N ZAMORA RANGEL, abuela de la menor y t(cid:237)a del procesado, donde habitaba permanentemente la dama Y.L.Z., ubicada en la Vereda “BRISAS” del municipio de PUERTO SALGAR (CUNDINAMARCA), mÆs exactamente en la cocina de la vivienda, el procesado ANDR(cid:201)S GIOVANNY PEDRAZA, aprovech(cid:243) que Y.L.Z., su prima lejana, se encontraba sola en esa dependencia de la casa, haciendo oficios y la agarr(cid:243) por las nalgas, tapÆndole la boca, la agarr(cid:243) duro por los brazos, la acost(cid:243) en el tabl(cid:243)n de la cocina, le abri(cid:243) las piernas y la accedi(cid:243) carnalmente con su miembro viril en la vagina de la dama; que después ella se limpio (sic) con un “chiro” y que él le dec(cid:237)a que quer(cid:237)a el virgo de ella y quer(cid:237)a vivir con ella, pero ella no quiere; que lo que pas(cid:243) se lo hizo a las malas. Que su mamÆ ASCENCI(cid:210)N ZAMORA no se dio cuenta porque ella estaba arreglando la ropa suya y la de ella, mientras la joven hac(cid:237)a el almuerzo”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de La Dorada, el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) la expedici(cid:243)n de orden de
captura en contra de AndrØs Giovanni Pedraza, la que se hiciera efectiva cuatro (4) d(cid:237)as despuØs. En audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la misma localidad, se legaliz(cid:243) dicha captura, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por la conducta consagrada en el art(cid:237)culo 205 del C. Penal, con circunstancias de agravaci(cid:243)n art(cid:237)culo 211, modificado por la Ley 1236 de 2008, art(cid:237)culo 5”, cargos que no fueron aceptados por el seæor AndrØs Giovanni Pedraza. La Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el diecisØis (16) de febrero de dos mil diez (2010). 2 2“. Instancia No. 2010-80010-01
Procesado: AndrØs Giovanni Pedraza
Delito: Acceso Carnal Violento Agravado
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y la preparatoria, fueron adelantadas por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el veinticinco (25) de marzo y seis (6) de mayo respectivamente de dos mil diez (2010), mientras que el juicio pœblico y oral, se desarroll(cid:243) durante los d(cid:237)as uno (1”) de julio, veintisØis (26) de agosto, diecinueve (19) de octubre y siete (7) de
diciembre de ese mismo aæo, cuyo sentido del fallo fue “Condenatorio”. La sentencia fue proferida el veinticuatro (24) de febrero del aæo siguiente, (2011), condenando al acusado a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisi(cid:243)n, -como se anotara-, al encontrarlo responsable de la autor(cid:237)a del delito endilgado, sin beneficio liberatorio alguno. El fallo fue recurrido en apelaci(cid:243)n por el seæor defensor del procesado, raz(cid:243)n por la cual se encuentra el expediente en esta sede.
IV. DE LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se dijo por la unidad de defensa y sustentada de manera oral en la misma audiencia de lectura de sentencia, no muy clara y repetitiva por lo demÆs, destacÆndose, que 3 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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Asunto: Sentencia de 2“. Instancia
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1. No hay congruencia de la providencia emitida por el seæor juez fallador, no hizo una valoraci(cid:243)n ponderada y conforme a las normas establecidas en el C. de P. Penal.
2. El fallo no cumple con los preceptos que se deben tener en cuenta para emitir una sentencia condenatoria o reunir unos parÆmetros para llegar a una conclusi(cid:243)n como lo es la parte resolutiva.
3. La ley exige que toda providencia debe cumplir con un
anÆlisis ponderado de la prueba, criticando la misma y haciendo una integraci(cid:243)n para poder llegar a una conclusi(cid:243)n.
4. Aqu(cid:237) no se realiz(cid:243) ese ejercicio jur(cid:237)dico tal y como lo establece el Estatuto Procesal Penal. Su decisi(cid:243)n en la argumentaci(cid:243)n o en los testimonios de los mØdicos, psiquiatra y las valoraciones psicol(cid:243)gicas presentadas por la Agencia Fiscal, restan fuerza probatoria y credibilidad a la demÆs pruebas sin argumentaci(cid:243)n valedera y consistente.
5. No se cumpli(cid:243) con el parÆmetro ofrecido por la Fiscal(cid:237)a de probar la comisi(cid:243)n del hecho y la responsabilidad del acusado, sin embargo el seæor juez determin(cid:243) que s(cid:237) lo hab(cid:237)a demostrado.
6. Se presentaron unas entrevistas, exÆmenes mØdico legal sexol(cid:243)gico, dos valoraciones psicol(cid:243)gicas, una psiquiÆtrica y prueba testimonial por parte de la Agencia Fiscal, pero con esas pruebas la Fiscal(cid:237)a no prob(cid:243) la edad de la v(cid:237)ctima, no se aport(cid:243) 4 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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Delito: Acceso Carnal Violento Agravado
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal registro civil, no demostr(cid:243) la responsabilidad del seæor AndrØs
Giovanni Pedraza ni el reato criminal.
7. La Fiscal(cid:237)a pretendi(cid:243) demostrar que la menor J.L.Z. hab(cid:237)a sido objeto presuntamente de actos sexuales por AndrØs Giovanni Pedraza el d(cid:237)a viernes 29 de enero del aæo 2010 en horas de la maæana, mientras que la defensa prob(cid:243) que para esa fecha su defendido estaba en otro lugar.
8. Ofreci(cid:243) probar la Fiscal(cid:237)a que la conducta existi(cid:243) de manera injusta contra la menor, hubo dolo de su prohijado y que por consiguiente aquella es antijur(cid:237)dica y culpable, por lo que no hab(cid:237)a duda para un fallo condenatorio; pero de la misma prueba de la Fiscal(cid:237)a se deriv(cid:243) que no hay certeza de la ocurrencia del hecho, toda vez que las versiones de la menor no coinciden y no corresponden con las valoraciones psicol(cid:243)gicas y psiquiÆtrica realizadas.
9. Difiere la primera valoraci(cid:243)n con la segunda y el examen psiquiÆtrico; el a quo expres(cid:243) que la denuncia de la seæora Ascensi(cid:243)n Zamora corresponde a esa valoraci(cid:243)n, pero en esas denuncias existen contradicciones, sin que haya tenido en cuenta la segunda valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica donde la menor jamÆs mencion(cid:243) al acusado AndrØs Giovanni como tampoco en el examen psiquiÆtrico. 5 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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Delito: Acceso Carnal Violento Agravado
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10. El mØdico Sarmiento miente en este proceso faltando a la Øtica profesional, diciendo que Jessica Lorena en su retardo le es imposible recorrer distancias largas y escasamente harÆ un mandado, y por ello se determina que no es capaz de memorizar, pero cuando se le pregunta como hizo la joven para salir de Villeta y regresar a la Vereda las Brisas, empieza a divagar, entonces cuÆl es la esencia de este mØdico en decir que no ten(cid:237)a la capacidad sino de recibir (cid:243)rdenes y de hacer un mandado a la tienda.
11. Se determin(cid:243) que la niæa s(cid:237) tiene la capacidad de aprender, de memorizar y eso no se tuvo en cuenta. La seæora Ascensi(cid:243)n Zamora fue clara y contundente al declarar que fue amenazada por el seæor Ernesto SÆnchez para que denunciara penalmente al seæor AndrØs Giovanni Pedraza, cuando se crey(cid:243) que por las relaciones que Øste sosten(cid:237)a con dicha menor, estaba en embarazo, porque no le llegaba “aquello” decía doña Ascensión y aquello es el per(cid:237)odo.
12. El principio de inmediaci(cid:243)n es fundamental en estos juicios de oralidad y se pudo observar la capacidad intelectual, las limitantes que ten(cid:237)a la seæora Ascensi(cid:243)n Zamora que puede prÆcticamente equipararse en el retardo o a la incapacidad
limitante que ten(cid:237)a Jessica Lorena, es una seæora de ignorancia supina donde es fÆcil manipularla e influenciarla. 6 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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13. La menor J. L. Z. en su testimonio, fue espontÆnea, sin miedo y dando a conocer que jamÆs tuvo visitas por parte de los familiares en Villeta, porque son personas de escasos recursos que no ten(cid:237)an como ir hasta allÆ, como para que se diga que tuvieron injerencia sobre la adolescente. J. L. narr(cid:243) lo que pas(cid:243) y cuando se le pregunt(cid:243) sobre AndrØs Giovanni dijo que llegaba los fines de semana y dorm(cid:237)a, se tomaba unos tragos sal(cid:237)a y volv(cid:237)a y los domingos se iba.
14. Dijo ademÆs, que escuch(cid:243) cuando el seæor Ernesto Santos le dec(cid:237)a a su abuela Ascensi(cid:243)n que ten(cid:237)a que meter a la cÆrcel a AndrØs Giovanni.
15. El principio de inmediaci(cid:243)n determina esa incapacidad, esa limitante de Ascensi(cid:243)n Zamora y aqu(cid:237) hubo declaraciones donde se expres(cid:243) de su pobreza, de que desconoce el significado del dinero, y por tanto era muy fÆcil deducir que estaba declarando
de manera libre, espontÆnea y sin apremio, una declaraci(cid:243)n de una campesina sumida en la ignorancia y expres(cid:243) que fue amenazada por el seæor Ernesto con un arma de fuego y le dijo que si no lo met(cid:237)a a la cÆrcel la jod(cid:237)a.
16. Esa amenaza ten(cid:237)a tanta entidad en la seæora Ascensi(cid:243)n Zamora que en su poca capacidad intelectual la obnubil(cid:243) y qued(cid:243) demostrado que un seæor con capacidad econ(cid:243)mica, puede manipular fÆcilmente a una persona sumida en ignorancia supina y por la pobreza en que vive. 7 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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17. No obstante los diferentes testimonios desechados por el juez a quo, en el fallo acepta y reconoce que efectivamente el seæor Giovanni iba los sÆbados a partir del medio d(cid:237)a, entonces, si acepta y reconoce ello, no puede establecer que el viernes estaba en ese sitio cometiendo el hecho, porque no tiene el don la ubicuidad.
18. Qued(cid:243) probado por la defensa que su defendido a partir del 3 de enero y hasta el d(cid:237)a de su captura se encontraba trabajando en la vereda “la Seiva” y no en “las Brisas”, TambiØn se prob(cid:243) y as(cid:237) lo acept(cid:243) el juez de instancia, que s(cid:243)lo acud(cid:237)a
esporÆdicamente los sÆbados y que retornaba el domingo a su sitio de trabajo, no obstante desconoce de un tajo tales pruebas y procede a condenar.
19. La defensa prob(cid:243) que por estar AndrØs Giovanni en otro sitio le era imposible cometer el hecho, pues supuestamente Øste fue realizado el viernes 29 de 2010 y ese d(cid:237)a estaba trabajando Giovanni en la vereda “la Seiva” y as(cid:237) lo declar(cid:243) la seæora Gloria VelÆsquez que era la patrona, afirmando que estaba el tres (3) en la finca porque empezaba a trabajar el 4 de enero y que sal(cid:237)an el sÆbado al medio d(cid:237)a, retornando el domingo, sin que la testigo tenga interØs alguno en mentir.
Fue clara y contundente en su relato y no hubo prueba en contrario que dijera que estaba mintiendo o inventando, sino que 8 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tuvo el soporte de los demÆs testigos, sin embargo su defendido fue condenado.
20. La prueba reflej(cid:243) aspectos muy diferentes a las determinadas por el juez, tanto que el seæor Ernesto a la fecha jamÆs regres(cid:243) a la zona, porque todo el conglomerado de la vereda era sabedora de las relaciones que sosten(cid:237)a con la menor.
21. Aqu(cid:237) la mØdico jamÆs hizo referencia al examen del acceso; no dijo nada sobre el estado del himen; si mØdicamente no aparece plasmado en el examen, habrÆ ocurrido el hecho?, habrÆ tenido las relaciones con las personas que se dice, tuvo?
Cient(cid:237)ficamente no existe evidencia de la desfloraci(cid:243)n del himen y ello descarta cualquier acceso sea voluntario o forzado.
22. AndrØs Giovanni Pedraza ha sido condenado injustamente, hay prueba de su inocencia, por lo que reclama se revoque en su integridad la sentencia de primer nivel y en consecuencia se ordene su libertad a la cual ha sido privado injustamente.
El acusado
23. Se adhiere a lo dicho por su defensor.
Los no recurrentes/ El apoderado de la v(cid:237)ctima 9 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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24. Solicita de entrada mantener la decisi(cid:243)n del juez de primera instancia, toda vez que Øste s(cid:237) cumpli(cid:243) con la normatividad relativa a las sentencias y su argumentaci(cid:243)n es suficiente para sostener de manera coherente las pruebas que en la providencia fueron seæaladas.
Del material probatorio recaudado no hay duda alguna de la existencia del delito y del autor del mismo. Ello se avizora desde la
denuncia misma, por parte de la abuela de la menor abusada, narrando c(cid:243)mo fueron los hechos y quiØn los cometi(cid:243), hechos que fueron ratificados por la menor en la entrevista y valoraci(cid:243)n practicada por la psic(cid:243)loga. Los hechos existieron y los cometi(cid:243) el aqu(cid:237) procesado, esto se evidencia desde los albores del proceso.
25. Se dice que el dictamen rendido por la Doctora Laura Marcela Garc(cid:237)a no indica que hubo desfloraci(cid:243)n y por tanto la menor no fue accedida. Eso no es cierto; en Øl se dice que s(cid:237) hubo desfloraci(cid:243)n y analizado junto con la demÆs pruebas allegadas legalmente al proceso, se concluye que el delito s(cid:237) existi(cid:243) y que el autor del mismo fue el acÆ acusado, asistiØndole raz(cid:243)n al seæor juez de primera instancia en su decisi(cid:243)n condenatoria, la cual se debe mantener para cumplir con el precepto legal de brindarle a la v(cid:237)ctima el derecho a la verdad, justicia y reparaci(cid:243)n. 10 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a
26. Solicita igualmente la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n primaria. Los testigos, apoyados en las valoraciones, tanto
psicol(cid:243)gicas, mØdicas y psiquiatras, fueron muy profesionales en la audiencia en describir todas las circunstancias que rodearon la emisi(cid:243)n de esos conceptos.
27. No es cierta la intervenci(cid:243)n hecha por la defensa, en el sentido de que los peritos se tienen que ceæir exclusivamente a lo que ellos argumentan en sus peritajes, porque entonces no tendr(cid:237)a raz(cid:243)n de ser su presencia en el juicio oral.
Y ello porque en Øste explican lo plasmado en el dictamen, obviamente para que los sujetos procesales los interroguen acerca de los mismos, no solamente de su contenido, sino de las dudas que cada uno tenga acerca de dichas valoraciones.
28. Todos los testigos de la defensa entraron en contradicciones, ninguno pudo establecer claramente si en efecto el seæor AndrØs Giovanni el d(cid:237)a de los hechos estaba o no trabajando en la finca, por el contrario, corroboraron las manifestaciones de la seæora Ascensi(cid:243)n Zamora.
El œnico t(cid:243)pico que qued(cid:243) claro por parte de los testigos de la defensa, es que el seæor AndrØs Giovanni es un excelente trabajador y que era cumplidor de su trabajo, pero ninguno 11 2“. Instancia No. 2010-80010-01
Procesado: AndrØs Giovanni Pedraza
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estableci(cid:243), ni se alleg(cid:243) prueba documental de que Øl estuviera
trabajando en otro lugar para el 29 de enero, d(cid:237)a de los hechos.
29. Los mismos testigos de la defensa desdibujaron las manifestaciones que quiso hacer creer en la audiencia la seæora Ascensi(cid:243)n Zamora, cambiando completamente su versi(cid:243)n y las dadas a la polic(cid:237)a judicial, no solo en la denuncia inicial sino en la entrevista y eso mismo sucedi(cid:243) con la adolescente Jessica
Lorena. (cid:201)sta, por lo demÆs, no ingres(cid:243) al ICBF inmediatamente en reestablecimientos de derechos, puesto que en Villeta, el Bienestar Familiar no ten(cid:237)a un cupo para ella y s(cid:243)lo ingres(cid:243) al Instituto casi tres (3) meses despuØs de los hechos y obviamente cuando ya se encontraba privado de la libertad el seæor AndrØs Giovanni Pedraza. Es decir, tuvieron oportunidad de hablar con Jessica Lorena para que cambiara su versi(cid:243)n o por lo menos para persuadirla acerca de la manifestaci(cid:243)n que le hab(cid:237)a hecho a la psic(cid:243)loga y as(cid:237) obtener la libertad del agresor sexual.
30. Aclara, que la menor en momento alguno cambi(cid:243) la versi(cid:243)n, lo que hizo en el juicio oral fue guardar silencio que es diferente y ello indica que no sab(cid:237)a quØ contestar a las preguntas que se le hac(cid:237)an y que por ese retardo mental que presenta, entra en shock, en duda y no sabe que responder. 12 2“. Instancia No. 2010-80010-01
Procesado: AndrØs Giovanni Pedraza
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31. Considera la Fiscal(cid:237)a que se le respetaron todos los derechos fundamentales al acusado AndrØs Giovanni Pedraza desde los albores de la investigaci(cid:243)n.
Se hizo una valoraci(cid:243)n conjunta del material probatorio legalmente allegado, existiendo solo versiones rendidas por algunos compaæeros de trabajo y vecinos por parte de la defensa, pero que una vez analizados, resultan contradictorios, dando a entender que Øl s(cid:237) estuvo en el sitio de los hechos, incluso ten(cid:237)an conocimiento de que el hecho s(cid:237) ocurri(cid:243), pero todos trataron de justificar que la menor sosten(cid:237)a relaciones sexuales con otros hombres obligada por la abuela, y no ve(cid:237)an claro el por quØ el seæor AndrØs Giovanni, ten(cid:237)a que pagar las consecuencias de esto, pero lo que desconoc(cid:237)an era que Øl hab(cid:237)a ejercido violencia sobre la adolescente para poder tener esa relaci(cid:243)n sexual.
32. La seæora Ascensi(cid:243)n jamÆs manifest(cid:243) que hab(cid:237)a ido o que hubiese intentado ir a la Fiscal(cid:237)a para retractarse de su denuncia, primero por sus condiciones intelectuales y segundo porque donde ella acud(cid:237)a era a la Sij(cid:236)n de Puerto Salgar, por la cercan(cid:237)a.
33. No le queda mÆs que solicitar la confirmaci(cid:243)n de la
sentencia condenatoria emitida por el seæor Juez Penal del Circuito de La Dorada, al haberse hecho un juicioso estudio de todo el material probatorio allegado al proceso y sin violar 13 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principios fundamentales y constitucionales al seæor AndrØs Giovanni Pedraza. La representante del Ministerio Pœblico.
34. Tal y como lo hizo en los alegatos de conclusi(cid:243)n dentro del debate pœblico, donde solicit(cid:243) sentencia condenatoria en contra del acusado, al observar no s(cid:243)lo probada la tipicidad del hecho sino la responsabilidad de aquel en el mismo, reitera se mantenga la decisi(cid:243)n primigenia y de la cual se deriv(cid:243) la responsabilidad penal del seæor AndrØs Giovanni Pedraza.
Debe tenerse en cuenta el retraso mental que presenta la v(cid:237)ctima, y como lo advirti(cid:243) la psic(cid:243)loga, habrÆ de examinÆrsele de manera diferente. Se habla de que el 99% de los testigos, tanto a favor como en contra del seæor AndrØs Giovanni, son campesinos, con m(cid:237)nima educaci(cid:243)n y por ende muestran temor en esta clase de eventos y eso ya es suficiente para no decir muchas cosas o callarlas definitivamente. Aqu(cid:237), tanto los testigos de cargo como los de cargo son
familiares de las partes, -v(cid:237)ctima y victimario-, lo cual hace mÆs dif(cid:237)cil la recepci(cid:243)n del testimonio.
35. No debe olvidarse que a la menor se le sac(cid:243) de su medio despuØs de haber sido accedida violentamente por su primo como 14 2“. Instancia No. 2010-80010-01
Procesado: AndrØs Giovanni Pedraza
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal qued(cid:243) probado. Todo ello hace que se verifique si hubo o no retractaci(cid:243)n y si hubo o no confusi(cid:243)n en los testigos. Los testigos de la defensa se contradijeron y esas contradicciones fueron las que condenaron a AndrØs Giovanni. Se contradicen con lo dicho por Ascensi(cid:243)n Zamora quien se retract(cid:243), pero se desconoce si fue porque le pagaron o porque la amenazaron con un arma de fuego, sin olvidar que cuando se dijo que le hab(cid:237)an ofrecido diez mil pesos, ella ya se hab(cid:237)a retractado, entonces, conoce o no el dinero, o conoce el miedo. Son testimonios mentirosos que pretenden desdibujar la responsabilidad edificada y probada en contra del acusado.
36. Sobre las valoraciones practicadas a la menor, tampoco le asiste raz(cid:243)n a la defensa, sus argumentos no concuerdan con lo manifestado por los profesionales en el juicio y con lo consignado
en las mismas. El Doctor Ricardo Sarmiento es un mØdico reconocido, que trabaja para el Instituto de Medicina legal, es un psiquiatra forense de prestigio y capacitado y por lo tanto no se puede desdibujar su presentaci(cid:243)n como testigo perito como lo hizo el defensor, quien al parecer desconoce la diferencia entre la acreditaci(cid:243)n y la identificaci(cid:243)n del testigo y el Doctor Sarmiento estÆ lo suficientemente acreditado porque lleva muchos aæos realizando experticios y eso lo hace un testigo acreditado y muy profesional. 15 2“. Instancia No. 2010-80010-01
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37. Por otra parte, la niæa al guardar silencio no significa que se haya retractado, nunca se retract(cid:243) de lo dicho inicialmente, solo guard(cid:243) silencio como se pudo observar en el juicio, agach(cid:243) la cabeza y se puso roja y ella por mecanismo; sabe que si sigue hablando su primo sigue en la cÆrcel y que lo mejor es callar.
Y para eso no se necesita ser un non plus ultra y tener 200 de coeficiente intelectual, un retardado leve o moderado, lo puede pensar, y por eso se qued(cid:243) callada y as(cid:237) hay que entenderlo desde ese punto de vista. Y si los testigos mintieron, se contradijeron y si los testigos de cargo pretenden ser de descargo y ensayan achacarle la culpa a otros seæores, incluyendo a
Ernesto, solo lo hacen porque es una familia en problemas, donde una menor ha sido violada y el violador es el primo.
38. Se ha probado el tipo penal, la responsabilidad del seæor Giovanni, las circunstancias, el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los mØdicos forenses fueron claros al describir las lesiones que ten(cid:237)a J. L., que obedec(cid:237)an a manipulaciones sexuales y tambiØn es claro pensar que la responsabilidad se deduce porque AndrØs Giovanni estaba en el lugar de los hechos y no pudo demostrar la defensa que estaba en otra parte.
AdemÆs s(cid:237) se prob(cid:243) la edad de la menor y estÆ dentro del expediente el registro civil de nacimiento que da a entender que es 16 2“. Instancia No. 2010-80010-01
Procesado: AndrØs Giovanni Pedraza
Delito: Acceso Carnal Violento Agravado
Asunto: Sentencia de 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor de 18 aæos y mayor de 14, por lo cual no se le pod(cid:237)a deducir otro delito diferente al que le imput(cid:243) la Fiscal(cid:237)a que es el de Acceso carnal violento, porque fue a la fuerza y sin que mediara el consentimiento de J. L. y obviamente agravado por las circunstancias del parentesco.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. La Sala debe examinar la valoraci(cid:243)n dada por el Juez de
instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial, los testimonios de la v(cid:237)ctima y su abuela, as(cid:237) como los dictÆmenes de psicolog(cid:237)a, mØdico-legal del sex(cid:243)logo y psiquiatr(cid:237)a, para colegir la existencia de una verdad mÆs allÆ de toda duda o la existencia de dudas razonables sobre la responsabilidad del acriminado. El testimonio del menor y su grado de credibilidad
2. Bajo tal premisa, la Corporaci(cid:243)n partirÆ del anÆlisis del testimonio de la v(cid:237)ctima, quien ten(cid:237)a para la fecha de los hechos quince (15) aæos de edad, y diecisØis (16) para cuando declar(cid:243) en el juicio, de acuerdo con los criterios de apreciaci(cid:243)n que establece el art(cid:237)culo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a la percepci(cid:243)n y memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, 17 2“. Instancia No. 2010-80010-01
Procesado: AndrØs Giovanni Pedraza
Delito: Acceso Carnal Violento Agravado
Asunto: Sentencia de 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y finalmente, su personalidad.
3. TratÆndose entonces de los seæalamientos directos de una joven que para la Øpoca de los hechos ten(cid:237)a –como se dijo-,
quince (15) aæos, pero que para el momento del testimonio ostentaba ya los diecisØis (16), para la Sala, la valoraci(cid:243)n del a quo fue acertada, pues le dio credibilidad a las manifestaciones iniciales de la infante. Y ello no obstante su estado de limitaci(cid:243)n, debido al retardo mental que presenta, pues sin que se deje de reconocer la existencia de imprecisiones o incongruencias esbozadas en el juicio o acaso por su silencio, con antelaci(cid:243)n a este escenario, la deponente siempre fue concordante y coherente, y en especial, reiterativa, en el recuento de lo sucedido a los profesionales de medicina legal, denotando espontaneidad. Ninguna duda o vacilaci(cid:243)n cabe en el aspecto central de los relatos, todo lo contrario a como lo pretende hacer ver la unidad de defensa.
4. Si bien es cierto la v(cid:237)ctima guard(cid:243) absoluto silencio respecto de los momentos precisos en que el acusado perpetr(cid:243) el delito que se le atribuye, como lo resalta el censor, en criterio de la Sala su comportamiento resulta normal al momento de ser interrogada en el juicio, pues es apenas obvio que si a una persona en condiciones normales le genera nerviosismo el hecho 18 2“. Instancia No. 2010-80010-01
Procesado: AndrØs Giovanni Pedraza
Delito: Acceso Carnal Violento Agravado
Asunto: Sentencia de 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de estar frente a un estrado, tal circunstancia se justifica con
mayor raz(cid:243)n en quien presenta una reducci(cid:243)n notable de sus capacidades ps(cid:237)quicas y dificultad de adaptaci(cid:243)n al medio social. Por ello el bajar la cabeza y sonre(cid:237)r cuando se le interrogaba sobre los hechos --afirm(cid:243) la fiscal(cid:237)a-- hacen parte de su propia personalidad, pero no significa que, necesariamente, haya inventado los hechos para perjudicar al acÆ acusado, como lo dej(cid:243) consignado el defensor en el debate oral.
5. Ello ser(cid:237)a l(cid:243)gico pensarlo o deducirlo, si a nadie se lo hubiera dicho, pero recuØrdese que esa misma versi(cid:243)n fue expuesta en diferentes escenarios y pluralidad de personas desde tiempo atrÆs y en momento alguno perdi(cid:243) su esencia.
En primer lugar se lo dijo a su abuela Ascensi(cid:243)n Zamora Rangel, quien a su vez lo inform(cid:243) ante la Sijin de Puerto Salgar, que su nieta J.L.Z. le cont(cid:243) el 30 de enero de
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