TSDJ Manizales - SP2010-80021-01ED
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-80021-01ED
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado: 20108002101
Procesados: Edgar Trujillo Loaiza Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir
Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _____________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.0090 Manizales, Caldas, seis (06) de marzo dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor del acusado EEDDGGAARR TTRRUUJJIILLLLOO LLOOAAIIZZAA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por medio de la cual lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, art(cid:237)culo 207 del C. Penal, a la pena principal de doce (12) aæos de prisi(cid:243)n.
II. HECHOS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se indic(cid:243) en el fallo de primera instancia as(cid:237): “Siendo las 23:18 horas del día 11 de abril de 2010, momentos en que la patrulla de vigilancia se encontraba en la guardia de la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a de Aguadas lleg(cid:243) el joven
con nombre Rubeiro Flórez Orrego,… quien se encontraba exaltado y manifestó que llegó a su casa cuando not(cid:243) algo raro en alguna de las habitaciones de la vivienda, prendi(cid:243) la luz y pudo observar al seæor Edgar Trujillo desnudo, encima de su hermano Jhon Fredy, quien tenía su ropa interior “bóxer mas debajo de las rodillas, de inmediato salió el joven Rubeiro hacia la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a, con el fin de suministrar dicha informaci(cid:243)n, de que el sujeto que lo ven(cid:237)a persiguiendo hab(cid:237)a abusado sexualmente de su hermano Jhon Fredy Flórez Orrego… De inmediato la patrulla se dirigió a la vivienda ubicada en la calle 6 No. 3-05, sector bomberos a constatar dicha novedad y al llegar a la residencia se pudo observar que el menor Jhon Fredy Fl(cid:243)rez Orrego se encontraba tirado en una cama boca abajo y en unos pantaloncillos b(cid:243)xer, con camiseta y dormido, ya que se encontraba bajo los efectos del licor, se le pregunt(cid:243) en varias ocasiones por lo que pas(cid:243) momentos antes pero este no contestaba ya que estaba dormido. Seguidamente se detuvo al seæor Edgar Trujillo Loaiza”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El doce (12) de abril de dos mil diez, (2010), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Aguadas, se llev(cid:243) a efecto audiencia preliminar, en la que se
legaliz(cid:243) la captura de Edgar Trujillo Loaiza, la fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, descrito en los art(cid:237)culo 207 y 211-7, cargos que fueron rehusados por el imputado. Seguidamente se le afect(cid:243) con medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario. La Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n. El veinte (20) de mayo y dos (2) de julio de dos mil diez (2010), se practicaron las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preparatoria, en su orden, mientras que el juicio oral se desarroll(cid:243) en cinco (5) sesiones: veintitrØs (23), veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de agosto, trece (13) y veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), terminando con sentido de fallo condenatorio, mientras que la sentencia fue le(cid:237)da el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
IV. EL FALLO IMPUGNADO La seæora juez de primer grado adujo, que el primer presupuesto o materialidad de la conducta enrostrada, no ofrece dubitaci(cid:243)n alguna, conclusi(cid:243)n que convalida con prueba testimonial
y pericial en las cuales no se advierte vicio sustancial alguno que conspire contra su credibilidad. Aquella representada en los testimonios de Jader Restrepo Bermœdez, Nelson Fl(cid:243)rez Duque y Rubeiro Fl(cid:243)rez Duque, dan fe del estado de embriaguez presentado por el menor Jhon Fredy Fl(cid:243)rez Duque, la noche de los hechos y estÆ en los conceptos emitidos por Diana Paola Castrill(cid:243)n y Johana Carolina Osejo Ruales, profesionales en medicina, quienes realizaron los exÆmenes de embriaguez y sexol(cid:243)gico al adolescente, convalidando en un todo la prueba testimonial. El atentado contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual de que fue v(cid:237)ctima Jhon Fredy Fl(cid:243)rez Orrego, adquiere firmeza con el resultado de la valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica que fue realizada, previo 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consentimiento de su progenitora, por la Dra. Johana Carolina Osejo Ruales, profesional en medicina del Hospital de San JosØ, quien explic(cid:243) que entre los hallazgos positivos mÆs relevantes encontr(cid:243) un desgarre reciente entre las 12, 7 y las 9 del cuadrante del reloj, un tono anal ligeramente hipot(cid:243)nico, es decir, el ano estaba con cierto
grado de apertura, explicando ademÆs que normalmente el esf(cid:237)nter anal es cerrado, cuando se habla de hipotonicidad es porque estÆ algo abierto, eso significa que hubo penetraci(cid:243)n o algo penetr(cid:243) el ano, en su concepto hubo penetraci(cid:243)n anal reciente en las œltimas horas, ratificando de tal manera el informe que para tales efectos rindi(cid:243). Y es que los efectos que el alcohol hizo en el menor fueron de tal magnitud, que no solo la profesional en medicina antes nombrada da fe de su estado de embriaguez el d(cid:237)a siguiente de los hechos, sino la doctora Yuri Eliseth L(cid:243)pez PØrez, psic(cid:243)loga del mismo hospital de Aguadas, explicando las razones por las cuales no valor(cid:243) al menor ese d(cid:237)a. Para ello indic(cid:243) que no se encontraba en sus facultades, no estaba consciente, se hallaba como adormecido, les dijo a su mamÆ y hermano que no era posible practicar la valoraci(cid:243)n por el estado en que Øl se encontraba, aunque no recuerda la hora exacta s(cid:237) lo fue en horas de la maæana, entre las 10:00 y 11:00, ordenando nueva cita pero no acudi(cid:243). Para la a quo, el resultado de la valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica como tal, result(cid:243) de suma importancia, pues el muchacho present(cid:243) signos de haber sido accedido carnalmente, signos que fueron recientes, 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como en efecto aconteci(cid:243), convalidÆndose el dicho del menor, segœn el cual le dol(cid:237)a y ard(cid:237)a el recto como una semana, siendo irrelevante que haya querido o no asistir a la cita posterior con la psic(cid:243)loga, mÆxime cuando el menor explic(cid:243) las razones que lo llevaron a no acudir a la segunda cita, que obedecieron a situaciones de verg(cid:252)enza, pena y que pensaran que era homosexual. En cuanto a la responsabilidad de Edgar Trujillo Loaiza en los hechos investigados, plena es la prueba que existe sobre ello, afirmaci(cid:243)n que encuentra respaldo en los seæalamientos claros y contundentes del menor Rubeiro Fl(cid:243)rez Orrego, cuyo testimonio es lo suficientemente hÆbil para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia que lo cobijaba porque ofrece garant(cid:237)a de conocimiento y veracidad en punto del atentado contra la libertad sexual que se le reprocha, recuØrdese que lleg(cid:243) al lugar de los acontecimientos cuando aquØl acced(cid:237)a a su hermano, que como Øl lo informa, se encontraba completamente borracho, «llevado». De sus dichos no emana Ænimo alguno de perjudicar al implicado; es persistente en la incriminaci(cid:243)n y ademÆs su atestaci(cid:243)n tiene confirmaci(cid:243)n con el resto de las pruebas legalmente
decretadas y practicadas. Se trata de un testimonio inmaculado, que no adolece de vicio alguno que conspire contra su credibilidad, es amplio, detallado, responsivo, coherente y por ende, es suficiente para fincar responsabilidad penal en el acusado en la comisi(cid:243)n del delito que se le reprocha. 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para llegar a tal conclusi(cid:243)n, --dice la a quo--, basta con analizar de manera conjunta y dentro del contexto en que se desarrollaron los hechos, cada uno de los testimonios de quienes estuvieron en el escenario de los acontecimientos, incluido el del acusado y no de manera insular como lo hace la defensa. El abuso sexual de que fue v(cid:237)ctima el menor Jhon Fredy salta de bulto, no solo por los antecedentes de su estado de embriaguez, evento que descarta cualquier estado de conciencia para discernir el acto o el consentimiento para realizarlo, sino por la forma como el menor Rubeiro sorprendi(cid:243) al acusado, con camisa y sombrero puestos, mientras que la v(cid:237)ctima ten(cid:237)a los pantaloncillos en las rodillas, circunstancias que sumadas al hecho de que Rubeiro no hubiese escuchado ruido alguno cuando ingresa al apartamento verbigracia voces, susurros o algo parecido a partir de lo que se pueda inferir una relaci(cid:243)n consentida, refuerza el convencimiento en
el punto analizado. Llam(cid:243) la atenci(cid:243)n de la juez de primer nivel, que el Intendente Edilberto Cadavid Betancur, pese a indicar que no intervino en el procedimiento porque descansaba en la casa, afirme en juicio que el menor hablaba coherentemente esa noche y que se negara a que se lo llevaran para el hospital, afirmaci(cid:243)n que se queda huØrfana en el proceso y que riæe con lo dicho por Jader Restrepo, Nelson Fl(cid:243)rez, el menor Rubeiro y la mØdico cuando hizo alusi(cid:243)n al signo cl(cid:237)nico que advirti(cid:243) en la v(cid:237)ctima, “estaba muy disartico, es decir, no se le entendía lo que decía”, evento que dificult(cid:243) la anamnesis o el interrogatorio, pues el paciente todo el tiempo dec(cid:237)a que no sab(cid:237)a que estaba pasando. 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdemÆs del seæalamiento de Rubeiro Fl(cid:243)rez Orrego, milita contra el acusado un indicio de mentira y mala justificaci(cid:243)n, deducible de la historia ap(cid:243)crifa que trajo a juicio, que no se apareja con el estado de embriaguez de la v(cid:237)ctima, el resultado de la valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica, ni con lo que vio Rubeiro, pues segœn el
acusado, fue Jhon Fredy, un muchacho de 14 aæos reciØn cumplidos, quien se encontraba en tercer grado de embriaguez para ese momento, respecto de quien no se alleg(cid:243) informaci(cid:243)n seria alguna relacionada con su inclinaci(cid:243)n por personas del mismo sexo, quien lo sedujo, lo convenci(cid:243) y/o prÆcticamente lo oblig(cid:243) a tener relaciones con Øl y peor aœn, le enseæ(cid:243) como hacerlo, porque Øl es muy “bisoño” y era la primera vez que algo así le pasaba. Argumentos que no fueron acogidos por la funcionaria de conocimiento, por cuanto tuvo la oportunidad de ver y escuchar al menor ofendido, un adolescente cuya sola apariencia, presencia y/o porte, sumados al resultado de la valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica, colocan en entre dicho las propuestas que le achaca el acusado; caracter(cid:237)sticas aquellas que no pueden en modo alguno predicarse del seæor Trujillo Loaiza, quien no vio reparo en injuriar al menor como lo hizo en el juicio, pero si bien es cierto el procesado tiene derecho a defenderse, tambiØn lo es que no debe hacerlo mediante afrentas a las v(cid:237)ctimas y/o pisoteando su buen nombre. Qued(cid:243) totalmente descartada la tesis de la defensa sobre la presunta relaci(cid:243)n sexual consentida por parte del menor y por consiguiente la supuesta atipicidad de la conducta respecto de tal adolescente. De acuerdo con la prueba legalmente practicada, las 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidencias f(cid:237)sicas y elementos materiales probatorios recaudados, la situaci(cid:243)n fÆctica planteada y a la luz de lo preceptuado en el art(cid:237)culo 9” del C. Penal, se afirma que Edgar Trujillo Loaiza realiz(cid:243) una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable --art(cid:237)culos 10, 11 y 12 (cid:237)dem--.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El recurrente
1. En total desacuerdo con el fallo de instancia, la defensa de entrada depreca su revocatoria, pues se presentaron errores de apreciaci(cid:243)n probatoria en la sentencia confutada, quedando claro que el sustento de la misma, es el dicho del afectado y el testimonio del testigo presencial de los supuestos hechos.
2. En el estudio de las probanzas arrimadas a los actos, la defensa no encuentra que el testigo de visu, Rubeiro Fl(cid:243)rez Orrego haya sostenido y manifestado a la vez ante las autoridades correspondientes, que le consta haber presenciado al acusado realizando penetraci(cid:243)n anal, es decir, accediendo carnalmente a su hermano, se limita a decir que Edgar hac(cid:237)a movimientos encima de la humanidad de su hermano, supuesto acto Øste, que per se no constituye a la luz del derecho criminal, acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
3. Plurales testigos son contestes al afirmar que el menor
hab(cid:237)a estado dedicado durante todo el d(cid:237)a de los supuestos hechos 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la ingesta de bebidas alcoh(cid:243)licas, sin que esto fuera (cid:243)bice para que le aceptara a Edgar uno que otro brandy.
4. En las aseveraciones de la seæora fiscal y la juez de conocimiento existen suspicacias, asegurando que Edgar es un corruptor de menores, cuando no lo es, y que se aprovech(cid:243) de la supuesta patolog(cid:237)a padecida por el menor para abusar de Øl sexualmente. La patolog(cid:237)a de la que se habla es producida por los efectos del alcohol ingerido por el ofendido.
5. El menor en sus diferentes relatos, no ha sido claro ni preciso, pues horas despuØs de la captura de Edgar, en forma libre y espontÆnea manifest(cid:243) a los policiales que Edgar era inocente, que no hab(cid:237)a hecho y que lo soltaran, pero con posterioridad en versi(cid:243)n a los funcionarios investigadores cambi(cid:243) su versi(cid:243)n, diciendo que Edgar lo hab(cid:237)a accedido carnalmente, son versiones que a la luz del derecho criminal aparecen tornadizas, plagadas de errores y horrores, son incoherentes y no merecen credibilidad.
6. Edgar en forma paladina y sincera declar(cid:243), sin que se haya
desvirtuado, que fue el menor Jhon Fredy quien le insinu(cid:243), indujo y hasta le rog(cid:243) que tuvieran relaciones sexuales y aceptando en gracia de discusi(cid:243)n que su defendido por insinuaci(cid:243)n del menor comenz(cid:243) la realizaci(cid:243)n del (cid:237)ter cr(cid:237)minis, este no se realiz(cid:243) totalmente, puesto que se qued(cid:243) en la mitad del camino, por cuanto lleg(cid:243) el hermano de Jhon Fredy. 7) Su representado es inocente toda vez que no existe en la actuaci(cid:243)n un seæalamiento directo de la v(cid:237)ctima en relaci(cid:243)n con 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien funge como reo. El testimonio del patrullero Manrique Bermœdez permanece inc(cid:243)lume, no ha sido desvirtuado por ninguno de los medios previstos en la ley, no fue tachado de falso y ahora mÆs que nunca cobra credibilidad.
8. Es cre(cid:237)ble que Rubeiro lo que pretendi(cid:243) fue enlodar el nombre de su hermano menor, lo que a la postre obtuvo, debido a las malas relaciones existentes entre ellos y lo involucr(cid:243) en un incidente que no ten(cid:237)a las proporciones que actualmente soporta y que no tiene las connotaciones de un hecho criminal y su versi(cid:243)n
entra en contradicci(cid:243)n con lo dicho por el menor Jhon Fredy. 9. la defensa no encontr(cid:243), ni encuentra, desde el punto de vista legal y jur(cid:237)dico elementos suficientes para que se profiera en contra de su defendido una sentencia condenatoria, pues existen en la actuaci(cid:243)n errores, inconsistencias e incoherencias en las versiones testimoniales, imprecisas y tornadizas, las que por fuerza de la raz(cid:243)n y legalidad, inducen a la presunci(cid:243)n de inocencia respecto de la conducta asumida por su prohijado, surge de bulto y sin esfuerzo alguno el principio del In dubio pro reo, reiterando la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su patrocinado en raz(cid:243)n de los cargos endilgados y se ordene su libertad inmediata.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia 10
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1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Debe colegirse, a partir de la argumentaci(cid:243)n del opugnante, si en efecto es imposible hallar una verdad mÆs allÆ de toda duda, lo que obliga la aplicaci(cid:243)n del brocardo in dubio pro reo, pues, de la
prueba practicada en juicio, a juicio de la defensa, puede al menor colegirse que la relaci(cid:243)n sexual de que trata el proceso, fue consentida. El testimonio del menor y su grado de credibilidad
3. Ha de recordarse en primer lugar que, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el testimonio de los menores estÆ sujeto, en su valoraci(cid:243)n, como lo estÆ cualquier otro testimonio a los postulados de la sana cr(cid:237)tica y a su confrontaci(cid:243)n con los demÆs elementos probatorios.
A juicio del recurrente se desobedecieron las reglas de la libre persuasi(cid:243)n, la l(cid:243)gica del razonamiento y la sana cr(cid:237)tica porque se le concedi(cid:243) plena credibilidad al testimonio de la v(cid:237)ctima, con el que bÆsicamente se sustent(cid:243) la sentencia condenatoria, desconociendo por completo las contradicciones e incongruencias referidas en las diferentes versiones que rindiera. 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a la jurisprudencia, el proceso evaluatorio de la prueba puede efectuarse con diversos mØtodos: “La actividad probatoria desplegada al interior del proceso penal, conforme al art(cid:237)culo 372 de las Ley 906 de 2004, tiene como finalidad “llevar al conocimiento del juez, mÆs allÆ de
toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o part(cid:237)cipe”. Ello por cuanto el proceso penal es un mØtodo de reconstrucci(cid:243)n de unos precisos acontecimientos planteados en la actuaci(cid:243)n (la concreci(cid:243)n o no de la conducta delictiva y la responsabilidad en la misma), cuyo prop(cid:243)sito fundamental es otorgar al sentenciador conocimiento sobre su configuraci(cid:243)n, con fundamento en el cual pueda emitir un fallo de condena o de absolución, según sea el caso”. (…) “Tal reconstrucción procesal, encaminada a descubrir la verdad, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, debe hacerse con fundamento en la valoraci(cid:243)n conjunta de las pruebas debatidas en el juicio, por manera que se excluye el conocimiento privado del juez o cualquier otro medio no incorporado a la actuaci(cid:243)n en la oportunidad legalmente establecida. En ese orden, una vez recaudada la prueba, el juez despliega una labor intelectual de discernimiento en virtud de la cual analiza, compara y sopesa los medios de convicci(cid:243)n y, posteriormente, elabora juicios o predicados sobre los hechos sometidos a su consideraci(cid:243)n a partir de los cuales determina la configuraci(cid:243)n o no del fen(cid:243)meno fÆctico o jur(cid:237)dico propuesto. La actividad de valoraci(cid:243)n probatoria, orientada a determinar el grado de convicci(cid:243)n o de
certeza que al juzgador le generan las afirmaciones de las partes vertidas en el proceso, puede cimentarse en uno de los siguientes mØtodos: “i) El sistema de (cid:237)ntima convicci(cid:243)n o de conciencia o de libre convicci(cid:243)n, en el cual se exige œnicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivaci(cid:243)n de su decisi(cid:243)n, es decir, no se requiere la expresi(cid:243)n de las razones de Østa. Es el sistema que se aplica en la instituci(cid:243)n de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jur(cid:237)dicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece espec(cid:237)ficamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una funci(cid:243)n que puede considerarse mecÆnica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por Øl. Este sistema requiere una motivaci(cid:243)n, que l(cid:243)gicamente consiste en la demostraci(cid:243)n de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana cr(cid:237)tica o persuasi(cid:243)n racional, en el cual el juzgador debe establecer por s(cid:237) mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l(cid:243)gica, la ciencia y la experiencia. 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este sistema requiere igualmente una motivaci(cid:243)n, consistente en la expresi(cid:243)n de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”1. (negrillas fuera de texto)” Precisado lo anterior, impera seæalar c(cid:243)mo el ordenamiento procesal patrio acoge el sistema de la sana cr(cid:237)tica o persuasi(cid:243)n racional en virtud del cual, al apreciar los medios de convicci(cid:243)n recaudados, el juez debe establecer por s(cid:237) mismo el valor de las pruebas. Para ello, debe seguir las reglas de la l(cid:243)gica, la ciencia y la experiencia, ponderando, ademÆs, en forma conjunta el material acopiado y motivando el mØrito otorgado al mismo.”2 (Subrayas aæadidas). As(cid:237) pues, tratÆndose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Corte ha afirmado: “Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como v(cid:237)ctima de abusos sexuales3. De acuerdo con investigaciones de innegable carÆcter cient(cid:237)fico, se ha establecido que cuando el menor es la v(cid:237)ctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial
confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia, ha seæalado en sus estudios lo siguiente: ‘Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia emp(cid:237)rica, sustenta la habilidad de los niæos/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios tØrminos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos. Es importante detenerse en la descripci(cid:243)n de los detalles y obtener la historia mÆs de una vez ya que el relato puede variar o pueden emerger nueva informaci(cid:243)n. Estos hallazgos son valederos aœn para niæos de edad preescolar, desde los dos aæos de edad. Los niæos pequeæos pueden ser l(cid:243)gicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niæos pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaæos, como as(cid:237) tambiØn algo reciente y hechos œnicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracci(cid:243)n o inferencias) presentan dificultad para los niæos. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades mÆs manejables, los relatos
de los niæos suelen mejorar significativamente. Aœn el recuerdo de hechos que son 1 Cfr. Sentencia C-202 del 8 de marzo de 2005, Corte Constitucional. 2 CSJ-Penal. Sentencia de diciembre 7 de 2011. Rad. No. 37044. MP Dra GonzÆlez Muæoz. 3 “La credibilidad del testimonio infantil ante supuestos de abuso sexual: indicadores psico sociales”, tesis doctoral presentada por Josep Ram(cid:243)n JuÆrez L(cid:243)pez, ante la Universidad de Girona, Italia, aæo 2004. 13
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Procesados: Edgar Trujillo Loaiza Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir
Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personalmente significativos para los niæos pueden volverse menos detallistas a travØs de largos per(cid:237)odos de tiempo. (…) HabrÆ que captar el lenguaje del niæo y adaptarse a Øl segœn su nivel de maduraci(cid:243)n y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicaci(cid:243)n del niæo. Por ej. los niæos pequeæos pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interØs del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significaci(cid:243)n de las palabras empleadas. Los entrevistadores tambiØn necesitan tener en cuenta que a veces, la informaci(cid:243)n que los niæos intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto
puede parecer no solo err(cid:243)nea, sino excØntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco que Øl pretend(cid:237)a que pudiera volar. El diagn(cid:243)stico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicaci(cid:243)n del niæo, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación abusiva...”4. A partir de investigaciones cient(cid:237)ficas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la v(cid:237)ctima de abusos sexuales”5.
3. Para la a quo las explicaciones dadas por el joven agraviado –que ten(cid:237)a catorce aæos ya, no se olvide-- durante el desarrollo de la investigaci(cid:243)n merecen todo crØdito, aseverando que al confrontarla con las demÆs pruebas que obran en el expediente, es seguro predicar relaci(cid:243)n y concordancia, teniendo en cuenta la forma como ocurrieron los hechos.
Se expone que J.F., esa noche estaba muy borracho, atribuyØndole dicho estado al acusado, pues los tragos que le brindaba el seæor Edgar en la calle y que califica de «bravos», por decir que fuertes, terminaron por emborracharlo hasta perder la noci(cid:243)n del tiempo y la distancia, al no recordar la forma c(cid:243)mo lleg(cid:243) a
4 “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”. Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998. 5 Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). TambiØn puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413). 14
Radicado: 20108002101
Procesados: Edgar Trujillo Loaiza Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir
Asunto: Sentencia de 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su casa, ni quien lo examin(cid:243) en el hospital, ni siquiera recuerda lo sucedido las primeras horas del d(cid:237)a siguiente, pues lo que conoce de los acontecimientos, ha sido por voz de su hermano Rubeiro. Recordemos lo que dijo la v(cid:237)ctima6 en el juicio pœblico y oral sobre lo sucedido: “Después de lo que pasó ya yo cambié, ya no seguí siendo el mismo, todo era diferente para m(cid:237), yo, ya mÆs pensativo por lo que hab(cid:237)a pasado, que el seæor Edgar me hab(cid:237)a violado. Fue que despuØs de lo que hab(cid:237)a pasado ya, mi hermano me cont(cid:243), por eso yo me vine a dar cuenta porque yo estaba en un alto estado de embriaguez, entonces mi hermano fue el que me hab(cid:237)a ya contado todo. Que el seæor Edgar es
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