TSDJ Manizales - SP2010-80028-03 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-80028-03 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
Procesado: Jaime A. Arias Castaæo Delito: Homicidio y tentativa de homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _____________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.168 Manizales, Caldas, veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del seæor JJAAIIMMEE AASSDDRR(cid:218)(cid:218)BBAALL AARRIIAASS CCAASSTTAA(cid:209)(cid:209)OO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, el veintitrØs (23) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de diecisiete (17) aæos y cuatro (4) meses de prisi(cid:243)n como autor responsable del punible de homicidio simple, siendo ofendido con la acci(cid:243)n el seæor Edelsi Jaramillo AristizÆbal, absolviØndolo del cargo de Tentativa de Homicidio en la persona de Robinson Mar(cid:237)n G(cid:243)mez.
1 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
Procesado: Jaime A. Arias Castaæo Delito: Homicidio y tentativa de homicidio
Asunto: sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Fueron resumidos en la decisi(cid:243)n de primer nivel en los siguientes tØrminos: “Segœn relata en su escrito de acusaci(cid:243)n, el seæor fiscal Seccional Delegado ante este Juzgado, “…Mediante reporte radial a la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a de Bolivia, Caldas, se da a conocer que en horas de la madrugada del primero de noviembre de 2.010, hab(cid:237)an ingresado al centro asistencial de salud el cuerpo sin vida de una persona, a quien se identific(cid:243) como EDELSI JARAMILLO ARISTIZ`BAL, quien presentaba heridas en la regi(cid:243)n frontal y supramamaria, causadas al parecer por proyectil disparado con arma de fuego, los hechos ocurrieron en el caser(cid:237)o de la vereda La Soledad, jurisdicci(cid:243)n Bolivia, Caldas, en el establecimiento de razón social “LUNA MORENA”, hechos en los cuales tambiØn result(cid:243) lesionado con arma de fuego el seæor ROBINSON MAR˝N G(cid:211)MEZ.
Para el d(cid:237)a anterior a los hechos, el seæor NORBERTO DE JES(cid:218)S ARIAS ARIAS, sale de su casa a eso de las tres de la tarde, no sin antes echarse su rev(cid:243)lver calibre 38 con capacidad para cinco cartuchos al cinto, se dirigi(cid:243) a la cantina de la seæora ALEIDA L(cid:211)PEZ; como a las diez de la noche entra a la discoteca “LUNA MORENA”,
administrada por OLGIBER, conocido como “MIRUS” y se sent(cid:243) en una mesa ubicada en medio del baæo y la pista de baile, al rato llegaron los seæores VIDAL OCAMPO y JAVIER ARIAS, con quienes departi(cid:243) unos tragos, como a las once de la noche en el establecimiento se jug(cid:243) un bingo el cual se lo gan(cid:243) JAIME ASDR(cid:218)BAL ARIAS, faltando cinco minutos para las doce de la noche, se arm(cid:243) un tropel en la discoteca, en la mesa donde se encontraba JAIME ASDR(cid:218)BAL ARIAS, EDELSI JARAMILLO, ROBINSON MAR˝N y el seæor ORLANDO CORRALES. Empezaron a quebrar botellas, de un momento a otro JAIME ASDR(cid:218)BAL ARIAS se acerc(cid:243) al seæor NORBERTO DE JES(cid:218)S ARIAS y le coment(cid:243) que estaba herido; sin pensar el seæor NORBERTO ARIAS, desenfund(cid:243) su arma de fuego rev(cid:243)lver e hizo dos disparos al aire, la gente empez(cid:243) a correr hacia afuera de la discoteca y el seæor JAIME ASDR(cid:218)BAL ARIAS, se abalanz(cid:243) encima del seæor NORBERTO ARIAS y lo despoj(cid:243) del arma de fuego que accionaba, se fue hacia la puerta en donde estaba parado el seæor EDELSI JARAMILLO, y le hizo un tiro en el pecho y otro en la cabeza, sali(cid:243) corriendo a perseguir al seæor ROBINSON
MAR˝N G(cid:211)MEZ, a quien tambiØn le propin(cid:243) un tiro en la ingle y le sigui(cid:243) martillando el arma, pero no lo impact(cid:243) mÆs, dado que al arma se le hab(cid:237)a acabado la munici(cid:243)n. 2 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DespuØs de esto el seæor JAIME ARIAS desapareci(cid:243) al salir huyendo hacia la vereda La Soledad Baja…” (Negrillas del texto).
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veinticuatro (24) de mayo de dos mil once, (2011) ante el Juez Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de control de Garant(cid:237)as de Manzanares, la Fiscal(cid:237)a (cid:218)nica Seccional legaliz(cid:243) la captura y tambiØn formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor JAIME ASDR(cid:218)BAL ARIAS CASTA(cid:209)O por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Ante la solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, la misma fue aceptada, ordenÆndose la detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario.
La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se efectu(cid:243) el once
(11) de julio del mismo aæo, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad de Pensilvania –Caldas, y quince (15) d(cid:237)as despuØs, la audiencia preparatoria. El ocho (08) de septiembre del mismo dos mil once (2011), se verific(cid:243) la audiencia del juicio oral culminando con sentido de fallo condenatorio por el homicidio en la persona del seæor EDELSI JARAMILLO ARISTIZ`BAL y absolutorio por la tentativa de 3 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal homicidio en contra de ROBINSON MAR˝N G(cid:211)MEZ. La lectura del fallo se produjo el veintitrØs (23) de abril de dos mil doce (2012).
IV. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, luego de efectuar un anÆlisis de la prueba, tanto individual como en conjunto, verific(cid:243) la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, sin que se pueda sostener que Øste actu(cid:243) en leg(cid:237)tima defensa, cuando atac(cid:243) a EDELSI JARAMILLO
ARISTIZ`BAL.
Y ello por cuanto no es cierto su dicho, en tanto afirm(cid:243) que el agresor dispar(cid:243) mientras se defend(cid:237)a de los ataques de EDELSI, ya que el disparo que ocasion(cid:243) la muerte de Øste, no fue a quema-ropa
sino a mÆs de un metro de distancia, segœn se estableci(cid:243) con la mØdico legista, al no existir tatuaje lo que a su vez concuerda con las demÆs pruebas recibidas. Ni los testimonios, ni la prueba pericial informan que la v(cid:237)ctima se encontraba armada en el momento de ser atacada, cuando se produjo su muerte; lo que indica la prueba es que Østa –la v(cid:237)ctima-, se encontraba en la puerta del bar y a mÆs de un metro de distancia del 4 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agresor sin dirigir agresi(cid:243)n alguna, y entonces, no se puede configurar la leg(cid:237)tima defensa al no existir un elemento de la misma, como lo es la existencia una agresi(cid:243)n actual o inminente. La situaci(cid:243)n cambia sustancialmente respecto de la tentativa de homicidio en contra de ROBINSON MAR˝N G(cid:211)MEZ, -acentu(cid:243) el fallador-, al existir prueba de que los dos contendores del acusado, se encontraban en la entrada del establecimiento de comercio, por donde necesariamente deb(cid:237)a salir el encartado, pero al contrario de Edelsi Jaramillo, Robinson Mar(cid:237)n G(cid:243)mez s(cid:237) se hallaba armado de pico de botella tal como Øl mismo lo acept(cid:243).
Esto indica que la agresi(cid:243)n era inminente para el acusado, pues, Robinson lo hab(cid:237)a lesionado dentro del bar, as(cid:237) que la tentativa de que fuera objeto Robinson, s(cid:237) fue justificada, por cuanto era evidente que pod(cid:237)a atacar al acusado con el pico de botella. En cuanto a la diminuente del estado de ira establecida en el art(cid:237)culo 57 del C(cid:243)digo Penal, alegada por el defensor del acusado, segœn la jurisprudencia, se deben reunir los elementos necesarios para demostrarla, tales como que el comportamiento ajeno, sea grave e injustificado y, ademÆs, sea el causante de la ira –o del intenso dolor-, que motivaron la realizaci(cid:243)n de la conducta. 5 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que toca a la injusta provocaci(cid:243)n, el Despacho no encuentra prueba demostrativa de que el acusado haya sido objeto de comportamiento ajeno, grave e injustificado, ya que quien provoc(cid:243) la riæa fue el agresor, llevando hasta el enojo a la v(cid:237)ctima por contradecirlo en un significado; adicionalmente, los testigos no afirmaron que haya sido el occiso quien inici(cid:243) el pleito provocando la ira del acusado, sino que ambos se tranzaron en riæa con botella,
teniendo su inicio un ataque verbal, pasando luego al plano corporal por ambos contendores. Bien es cierto que el acusado afirm(cid:243) haberle dado ira cuando Edelsi Jaramillo AristizÆbal le impact(cid:243) un botellazo en la cabeza y que lo que pretend(cid:237)a con los disparos era abrirse paso, puesto que los atacantes lo estaban esperando en la puerta, pero, entonces si ese era el objetivo, no era la ira lo que le motivaba, sino el lograr salir del establecimiento sin sufrir mÆs lesiones o atentados contra su vida. Para el Juzgado, la intenci(cid:243)n de abrirse paso eliminando a Edelsi Jaramillo y tratar de hacer lo mismo con Robinson Mar(cid:237)n concuerda con la realidad de los hechos, puesto que ellos estaban obstruyendo la salida, as(cid:237) que lo pretendido era defenderse de un ataque inminente de Robinson y termin(cid:243) no solo atacando al contendiente armado sino a la v(cid:237)ctima EDELSI JARAMILLO, quien tambiØn era su rival, pero que se hallaba desarmado. 6 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) el a quo, que los elementos del art(cid:237)culo 57 del C(cid:243)digo Penal, referentes al estado de ira, no estÆn demostrados, al no existir prueba de que el acusado haya sido objeto de un comportamiento
ajeno, grave e injustificado, ya que la v(cid:237)ctima no inici(cid:243) el pleito y los disparos los hace porque quiere abrirse paso, ya que Edelsi y Robinson le estaban obstruyendo la salida y Øste œltimo con el pico de botella en la mano le ofrec(cid:237)a peligro para su vida, por lo que no hay causalidad entre la ira del agresor y la muerte de la v(cid:237)ctima EDELSI
JARAMILLO.
Las anteriores reflexiones, -recalc(cid:243) el Juez-, imponen seæalar que en este evento se reœnen las exigencias del art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria en contra de JAIME ASDR(cid:218)BAL ARIAS CASTA(cid:209)O, como autor responsable del delito de homicidio en la persona del seæor EDELSI JARAMILLO ARISTIZ`BAL, toda vez que el juzgado adquiri(cid:243) el conocimiento, mÆs allÆ de toda duda, acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado. En lo que toca a la tentativa de homicidio en la persona de ROBINSON MAR˝N G(cid:211)MEZ, profiri(cid:243) sentencia absolutoria a favor del procesado ARIAS CASTA(cid:209)O, al haber actuado bajo una causal de 7 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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Sala Penal justificaci(cid:243)n establecida en el numeral 6 del art(cid:237)culo 32 del C.P., por tanto su conducta no es punible.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n, recurri(cid:243) en apelaci(cid:243)n el defensor
del procesado, quien en su escrito advierte:
1. El punto de vista judicial equivoca la cuesti(cid:243)n, porque si Jaime se defendi(cid:243) justamente delante de Robinson, como m(cid:237)nimo obr(cid:243) grave e injustamente provocado por Edelsi.
2. Si Arias descerraj(cid:243) el rev(cid:243)lver sobre Edelsi por antojo, ni la atenuante ni la justificante son mÆs que de Mar(cid:237)n, absurdo por el axioma segœn el cual al sentido del fallo debi(cid:243) complementÆrsele con justificaci(cid:243)n o atenuaci(cid:243)n por el homicidio.
3. El quehacer final de Arias se enmarca dentro del cuadro de la unidad de acci(cid:243)n, ya que la grave e injusta provocaci(cid:243)n fue ademÆs seria y parti(cid:243) de los cuæados, al grado que no cab(cid:237)a tampoco esperar pasividad de uno de ellos despuØs de escarmentado el otro.
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4. El a quo tropez(cid:243) en falsos juicios de existencia o convicci(cid:243)n, cuando descart(cid:243) que campeaba en autos la prueba de c(cid:243)mo Edelsi Jaramillo s(cid:237) derram(cid:243) la sangre de Arias cuando la propia integridad de Jaramillo no hab(cid:237)a sufrido daæo.
5. El principio l(cid:243)gico de no contradicci(cid:243)n termina quebrantado si se hace armonizar la plenitud de motivo para herir, con la ausencia del mismo para matar a los componentes de pareja tan hostil como la mentada.
6. Si el pronunciamiento impugnado no comport(cid:243) superior ventura para el procesado, fue porque el iter criminis o curso causal termin(cid:243) mejor ilustrado probatoriamente de la mitad hacia el final que del comienzo a la mitad de las secuencias narrativas.
7. Ello, porque Robinson se regal(cid:243) y prodig(cid:243) para arrogarse la inmoderaci(cid:243)n de Edelsi y arrastrar con la suya propia, impostura en la cual L(cid:243)pez Herrera no le hizo dœo. En esa divergencia echa ra(cid:237)ces la duda que lleva de la mano a sustentar c(cid:243)mo Jaime de facto, sino Edelsi.
7. El seæor Juez extraæ(cid:243) el m(cid:243)vil del delito, porque la vacilaci(cid:243)n de Silvio `ngel L(cid:243)pez Herrera, lo llev(cid:243) a catalogar de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gratuita la descarga con la cual Jaime Asdrœbal liquid(cid:243) la serie de variados asaltos, armados de s(cid:243)lidos y fragmentos de vidrio, a su persona, a su dignidad, honor y honra provenientes de Edelsi y a continuaci(cid:243)n de Robinson Mar(cid:237)n.
8. Con todo, inclusive al rescatar del testimonio de L(cid:243)pez, el remanente de sinceridad de que no os(cid:243) renegar, se salva su remembranza de que esta desventura s(cid:237) empalma y sintoniza patentemente con la dimensi(cid:243)n de un Edelsi Jaramillo que revent(cid:243) la cabeza de su contrario, en tanto la suya propia era lacerada por
Arias.
9. Un Jaramillo que no encarn(cid:243) nunca el papel de pasividad e invalidez que se le adjudica en este reparto, por el solo olvido involuntario de este subrayado en la declaraci(cid:243)n de L(cid:243)pez quien no avanz(cid:243) hasta desvirtuar que el sujeto pasivo de homicidio mancerara el rostro de su homicida y se lo haya hecho desollar Øl mismo, evitando L(cid:243)pez comprometerse con el orden de estos asaltos.
10. Este bache testimonial de L(cid:243)pez Herrera no posee la virtualidad de explicotear la confesi(cid:243)n indivisible y calificada de Arias y en el mÆs extremo de los escenarios, catapultar(cid:237)a una duda
no capitalizable contra el reo. 10 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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11. La Fiscal(cid:237)a teoriz(cid:243) que Jaime Asdrœbal hab(cid:237)a irrumpido contra un Jaramillo desprevenido y tranquilo y eso estÆ controvertido hasta por la timorata declaraci(cid:243)n de L(cid:243)pez.
12. La sola potencialidad de que Edelsi privara del movimiento a Jaime Asdrœbal, de suyo en desventaja por las cortadas padecidas, con el abrazo de Judas o lo golpeara con sus puæos, era una provocaci(cid:243)n revivida y permanente para el acusado.
13. Indignado y desesperado se desplaz(cid:243) del interior al exterior, Øl fue el que sali(cid:243) sin armas del fondo del sal(cid:243)n y el rev(cid:243)lver de Norberto se cruz(cid:243) en su camino y ese era un bien escaso all(cid:237).
14. Jaime Asdrœbal no ten(cid:237)a que repetir machaconamente que lo invad(cid:237)a la ira mientras buscaba escapar de Luna Morena, maltrecho a mÆs no poder, siendo impropio aprovecharse de un segmento de la narrativa del acusado quien entonces resaltaba c(cid:243)mo abandonar Luna Morena tambiØn le acarreaba desgracias adicionales, para colegir que su œnica sensaci(cid:243)n era la de ese
riesgo puro y simple, desprovisto de todo otro sentimiento, siendo normal en el dØspota cercar a su v(cid:237)ctima y cerrarle las salidas. 11 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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15. La sentencia impugnada desvertebra la contemplaci(cid:243)n sistemÆtica de las pruebas, cuando admite que Arias Castaæo solamente delinqui(cid:243) al matar, pero no al herir, con lo cual se estruja la sindØresis y se relata la historia procesal como no pudo suceder.
16. Jaramillo AristizÆbal reclut(cid:243) su propia desgracia por fungir de provocador suficiente de su anfitri(cid:243)n a quien primero le abri(cid:243) la epidermis con objeto contundente, para despuØs interponØrsele acompaæado en su camino de salida de la discoteca, lo que so significaba en el plano de la renovaci(cid:243)n incesante de aquella provocaci(cid:243)n para Jaime Asdrœbal.
17. Reclama finalmente, atenuar la conducta homicida de su mandante y se le excarcele por virtud de la consiguiente disminuci(cid:243)n punitiva, si es que oficiosamente no resuelven exonerarlo de ella.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 12 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1”. de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. La Sala debe esclarecer, i) si la valoraci(cid:243)n dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, no corresponde a la realidad de los hechos, por cuanto el comportamiento de su prohijado se ubica en la causal de ausencia de responsabilidad de la leg(cid:237)tima defensa y por ende debe ser absuelto de todos los cargos, o ii) como m(cid:237)nimo para que se le reconozcan las diminuentes punitivas del estado de ira y/o el exceso en la leg(cid:237)tima defensa.
De la valoraci(cid:243)n probatoria
3. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura en otrora, la etapa de la valoraci(cid:243)n probatoria la realiza el fallador, una vez que las partes han presentado sus argumentos y su personal apreciaci(cid:243)n en cuanto al mØrito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teor(cid:237)a del caso.
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Sala Penal Significa ello, que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberÆ concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoraci(cid:243)n seæalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20041. Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n, se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez. Ha de recordarse tambiØn, que en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su contenido suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujetado a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica. En torno al tema la Corte Suprema de Justicia anot(cid:243): 1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128. 14 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirÆ aceptar o rechazar el testimonio, segœn le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”2
4. Venidos al caso que concita nuestra atenci(cid:243)n, debe enfatizarse que ninguna de las personas que declararon en juicio -- ni siquiera el testigo de visu, seæor Robinson Mar(cid:237)n G(cid:243)mez -- seæalan de manera contundente, que Jaime Asdrœbal haya sido golpeado o agredido f(cid:237)sicamente por Edelsi, ni antes ni durante el momento mismo de la pelea, como tampoco antes de los disparos.
As(cid:237) se desprende de la declaraci(cid:243)n rendida por el citado testigo Robinson Mar(cid:237)n G(cid:243)mez3 “…El primero de noviembre creo, porque es una fecha ya para llegar diciembre… Yo estaba con Edelsi Jaramillo en la discoteca de La soledad, no sØ el nombre de la discoteca… Estábamos ahí tomando fresco y charlando… Estábamos tomando aguardiente… Casi no recuerdo el nombre de las personas, solamente recuerdo el nombre de la persona de don Orlando González…Sí, él estaba ahí con nosotros… Sí,
ah(cid:237) estÆbamos charlando con unos amigos y con el finado Edelsi, Øl ven(cid:237)a de Marquetalia ven(cid:237)a para trabajar por ah(cid:237) y a ver la mamÆ. EstÆbamos charlando y sobre lo que Øl hab(cid:237)a vivido y los negocios que Øl hab(cid:237)a tenido, la charla se concretaba entre don 2 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 3 Cd. Del juicio oral. Audio No. 2. minuto 03:13:10 al 03:56:35 15 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
Procesado: Jaime A. Arias Castaæo Delito: Homicidio y tentativa de homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Orlando y Edelsi Jaramillo y estaba el seæor JOS(cid:201) ASDR(cid:218)BAL, perd(cid:243)n JAIME ASDRÚBAL… entonces estaban hablando sobre el negocio que se llama CHONGO, pues diciØndole as(cid:237), entonces ya el seæor don Jaime dijo que no se llamaba Chongo, entonces por eso comenzó la discusión ahí…entonces ya el señor Jaime decía y decía que no se llamaba as(cid:237), entonces ya se estaban poniendo serios, serios y yo les dije, no vayan a peliar (sic) por eso, que eso se podrÆ llamar de una manera o de otra, entonces listo, ya volvieron y siguieron charlando los otros dos y volv(cid:237)a y volv(cid:237)a y dec(cid:237)a que no se
llamaba as(cid:237), entonces ya el finadito le dijo, si usted sabe mÆs,. D(cid:237)game como se llama y eso sigui(cid:243) as(cid:237) y sigui(cid:243) as(cid:237) y yo les dije, ya dejen esas bobadas, por eso no peliemos (sic), entonces ya ah(cid:237) comenz(cid:243) todo, ya el seæor agredi(cid:243) a mi cuæado con una botella…entonces yo viendo de que Øl lo agredi(cid:243) sentando, entonces yo le respond(cid:237) con otra botella pa retirÆselo, pa salirme pa fuera con Øl, entonces yo al retirÆselo se alborotaron todos ah(cid:237) y a Øl lo metieron hacia adentro yo saquØ a mi cuæado para afuera y le dije vÆmonos para la casa y me dijo no, yo estoy ganiado (sic) estoy ensangrentado, yo no puedo ir as(cid:237) a la casa, cuanto hace que no veo a mi mamÆ, que pecado, que yo no sé…cuando yo entré al negocio escuché dos disparos, entonces le dije, cuña vámonos que nos van es a matar y Øl que no, que no pod(cid:237)a ir a la casa as(cid:237), yo le insist(cid:237) que nos fuØramos y Øl que no, cuando ya sali(cid:243) el seæor JAIME y le hizo un disparo a mi cuæado y se me fue encima a m(cid:237), entonces yo lo cog(cid:237) de las manos y luchamos contra el suelo, me hizo unos tiros y no me los pegó, pero el último tiro me lo pegó…
Sí señor, todos estábamos ingiriendo licor… Yo el licor que había consumido era muy poquito porque yo estaba en la casa cuando Øl me llam(cid:243), ya era tarde, pero el fina(cid:237)to s(cid:237) estaba ya alcoholizaito, estaba pues borracho y Asdrœbal aparentemente s(cid:237) estaba prendido, pero digamos pues que borracho, borracho no estaba… Cuando sal(cid:237) con mi cuæado para afuera, fue que escuchØ los disparos.. No vi quØ persona realiz(cid:243) esos disparos, tampoco vi a quien se dirigieron esos disparos… Eso transcurrió poco más de un minuto entre la pelea y los disparos.. DespuØs de los dos disparos pasaron por ah(cid:237) un minuto o minuto y medio cuando ya le dispararon a Edelsi o dos minutos mÆximo.. S(cid:237), yo observØ cuando Asdrœbal le dispar(cid:243) a Edelsi… Era un rev(cid:243)lver pero no sØ de donde lo sacó… La lesión que yo recibí fue grave… La razón para que me atacara a mi, pues no justifica, no era ninguna, porque yo lo œnico que estaba intentando era que no hubiera problema y retirándolo a mi cuñado para que no lo agrediera más… Él le disparó a mi cuñado y enseguida se me fue encima a mi a dispararme… Yo estaba a una distancia aproximada de mi cuñado por ahí unos dos metros… Entonces ya nos fuimos al suelo luchando y yo ten(cid:237)a un pico de botella y entonces yo viØndome ah(cid:237) mal yo lo agred(cid:237) en el momento ah(cid:237)
y Øl se par(cid:243) y me dispar(cid:243) pero gracias a Dios no salieron mÆs disparos y entonces Øl se retiró y yo también me fui para la casa…intent(cid:243) dispararme unas cuatro veces … Pues como le digo, las personas que estaban ah(cid:237) las distingo pero no les conozco los 16 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nombres, al œnico que le sØ el nombre es a don Orlando Corrales. Que era el que mÆs estaba conversando con el finado Edelsi… S(cid:237), al seæor Asdrœbal cuando el problema que sal(cid:237) pa fuera con Edelsi, s(cid:237) lo cogieron, pero no me di cuenta quien o quienes lo cogieron, para que no siguiØramos discutiendo y peliando… No es justo que por una discusión hubiera pasado todo esto, porque era una charla insignificante que no tenía importancia para haber pasado lo que pasó… Chongo es donde hay mujeres alegres y se venden por la plata normal, chongo es cuando uno pone un negocio de mujeres.. Yo no estaba armado esa noche… Edelsi tampoco estaba armado… Asdrœbal result(cid:243) herido con una botella y por parte de mi persona, porque Øl agredi(cid:243) a mi cuæado y Øl estaba sentado, entonces yo por retirÆselo cog(cid:237) la botella y se la puse para que se retirara, porque él tenía un pico d botella también… el señor don Asdrúbal fue el
primero que con pico de botella agredió a mi cuñado… (el testigo señala al acusado presente en la audiencia como el autor de los hechos). AL CONTRAINTERROGATORIO “… Los hechos ocurrieron por ahí a la media hora de nosotros haber llegado al bar….Edelsi en ningún momento atacó a Jaime Asdrúbal… La lesión fue que cuando él agredi(cid:243) a mi cuæado yo lo agred(cid:237) a Øl, una vez dentro del negocio, ya despuØs fue entre los dos ya luchando afuera y no recuerdo mÆs de haberlo lesionado, porque estÆbamos luchando ahí, yo a no dejarme pegar los tiros y él a pegarme los tiros… Yo lesioné a Asdrúbal con la botella entera, estaba normal, no era un pico de botella… cuando él llegó a dispararle a Edelsi y a mi estaba herido acá en la frente… S(cid:237), cuando Øl se me fue encima a dispararme nos pusimos a luchar, entonces se me rompió la botella y lo chucé, ahí fue donde lo volví a lesionar, ahí luchando… Permanecí en la puerta, porque estaba con mi cuñado bregándomelo a llevar para la casa… La botella que yo tenía en la mano era de una media de aguardiente… AL REDIRECTO “Yo lo impacté en la frente con la botella… No, no vi que le haiga (sic) salido sangre, porque Øl inmediatamente ech(cid:243) para otro lado y yo me sal(cid:237) pa fuera con Edelsi 17 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80028-03
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