TSDJ Manizales - SP2010-80044-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-80044-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
Procesado: Julio C. Bland(cid:243)n A.
Delito: Homicidio Agravado y otro Asunto: sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 216 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el procesado JJUULLIIOO CC(cid:201)(cid:201)SSAARR BBLLAANNDD(cid:211)(cid:211)NN AAGGUUDDEELLOO y su abogado Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), por medio de la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de treinta y tres (33) aæos y diez (10) meses de prisi(cid:243)n como autor responsable del punible de homicidio agravado en concurso con fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego.
Es ofendido con la acci(cid:243)n, el seæor Daniel Fernando SuÆrez Meza. 1 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
Procesado: Julio C. Bland(cid:243)n A.
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II. HECHOS Fueron resumidos en la decisi(cid:243)n de primer nivel en los siguientes tØrminos: “Segœn relato consignado en el Escrito de Acusaci(cid:243)n que el seæor Fiscal Delegado ante este Circuito present(cid:243) en contra del seæor JULIO CESAR BLANDON AGUDELO, aproximadamente un aæo antes del 19 de abril de 2010, cuando Daniel Fernando SuÆrez Trabajaba como administrador del bar Babilonia del municipio de La Merced, hab(cid:237)a tenido una discusi(cid:243)n con JULIO CESAR BLANDON AGUDELO porque este lo insult(cid:243) por haberle llamado la atenci(cid:243)n por no acatar la prohibici(cid:243)n de fumar en el bar, seis meses despuØs se volvi(cid:243) a dar otra discusi(cid:243)n e insultos por la misma raz(cid:243)n pero en esa ocasi(cid:243)n JULIO CESAR le dijo a Daniel Fernando que eso no se quedaba as(cid:237) porque ya se la ten(cid:237)a montada.
Hacia la 01:00 de la madrugada de ese 19 de abril de 2010, del Bar la feria, en grupo y conversando salieron Francisco Javier Mar(cid:237)n Ram(cid:237)rez, Jhon Dairo y Adrian (sic) Fernando SuÆrez Castaæo y Daniel Fernando SuÆrez Meza, que iba detrÆs de los primeros; tomaron la carrera 6 del municipio en menci(cid:243)n, buscando la calle 15,
hasta llegar a la esquina de la iglesia en el parque principal; en este punto tomaron otra calle y cuando apenas hab(cid:237)an caminado aproximadamente 2 metros se escucho (sic) una detonaci(cid:243)n de arma de fuego, cuando voltearon a mirar se escucharon otras dos detonaciones y vieron a Daniel Fernando que estaba cayendo y a JULIO CESAR con un rev(cid:243)lver en la mano; al observar esta escena todos se abalanzaron en contra de este, quien sigui(cid:243) accionando el disparador del arma varias veces sin que se produjera el disparo, Francisco Javier cogi(cid:243) a JULIO CESAR por el cuello, logrando zafarse Øste pero inmediatamente Adrian (sic) Fernando y John Dairo, t(cid:237)os de Daniel, lo cogieron a golpes en lo cual fueron secundados por Francisco Javier y otras personas allí presentes…”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veinte (20) de abril de dos mil diez, (2010) ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de control de Garant(cid:237)as de Salamina, la Fiscal(cid:237)a Delegada, formul(cid:243) imputaci(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al seæor Julio CØsar Bland(cid:243)n Agudelo por el delito de Homicidio
Agravado en concurso heterogØneo con trÆfico, fabricaci(cid:243)n y porte de armas de fuego o municiones, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Ante la solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, la misma fue decretada de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento de reclusi(cid:243)n. El diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) se efectu(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y el catorce (14) de septiembre del mismo aæo, la audiencia preparatoria. El diecinueve (19) de octubre, uno (1(cid:176)) de diciembre del aæo en menci(cid:243)n y el catorce (14) de marzo del siguiente aæo -- (2011), --se verific(cid:243) la audiencia del juicio oral y veintid(cid:243)s (22) d(cid:237)as despuØs, esto es, el cinco (05) de mayo, se dio la lectura de sentencia.
IV. EL FALLO IMPUGNADO En sentir de la seæora Juez de instancia, con la prueba debatida en juicio ha quedado acreditado la ocurrencia de los hechos, esto es, la muerte violenta del seæor Daniel Fernando SuÆrez Meza, al igual que la materialidad del atentado contra la seguridad pœblica, en atenci(cid:243)n al hallazgo del artefacto de esta
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:237)ndole para segar la vida del antes nombrado, pues quien lo detentaba no exhibi(cid:243) documento alguno que lo facultara para llevarlo consigo, vale decir, el permiso expedido por la autoridad competente. Tales aspectos no admiten discusi(cid:243)n, ni tampoco ha sido objeto de ella, como no lo ha sido lo concerniente a la autor(cid:237)a del lamentable hecho, la que se ha radicado en cabeza del seæor JULIO C(cid:201)SAR BLAND(cid:211)N AGUDELO, quien incluso la ha aceptado, manifestando que es un hecho cierto que accion(cid:243) en contra de Daniel Fernando el arma que portaba sin permiso alguno, justificando su actuar en lo que hizo en defensa de su vida e integridad personal, aseveraci(cid:243)n avalada l(cid:243)gicamente por su defensor, sin encontrar respaldo en los medios de prueba. Para la primera instancia resultan mÆs cre(cid:237)bles las afirmaciones de los testigos que percibieron los hechos, haciØndolo de manera sincera, imparcial, veros(cid:237)mil y con el respaldo que se brindan entre s(cid:237) y el que encuentra en otros medios de prueba obrantes en el proceso, dan cuenta de que el atentado se suscit(cid:243) de manera intempestiva, es decir, que Daniel Fernando fue agredido con arma de fuego de un momento a otro, lo que demuestra que ni el occiso ni sus acompaæantes tuvieron la oportunidad de desplegar alguna actividad tendiente a evitar dicho ataque, ni menos las
consecuencias de Øste. Menos resulta aceptable que la v(cid:237)ctima 4 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubiera acometido a su agresor en la forma que Øste pretende hacerlo creer. Bien sabido es que el hecho se justifica, -acentu(cid:243) la a quo-, cuando se comete por la necesidad de defender un hecho propio o ajeno contra injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi(cid:243)n, esto es, cuando el agente realiza una conducta t(cid:237)pica con la finalidad de proteger un derecho propio o ajeno de una amenaza o daæo inminente, produciendo en tal empeæo una lesi(cid:243)n de menor gravedad que la impedida en los bienes jur(cid:237)dicos de otra persona, siempre y cuando no pueda acudir a otra v(cid:237)a distinta y no estØ obligado jur(cid:237)dicamente a afrontar el trance. Dicha situaci(cid:243)n no se present(cid:243) en este caso, al quedar demostrado con la claridad que se exige, que Daniel Fernando hubiera atacado al seæor BLAND(cid:211)N AGUDELO, mÆxime que las aseveraciones de Øste respecto a las razones que motivaron al (cid:243)bito a ejercer algœn acto violento en su contra, relacionadas con
la supuesta oposici(cid:243)n de que su hija Alejandra sostuviera alguna relaci(cid:243)n amorosa con Øl, tampoco merecen crØdito alguno. La versi(cid:243)n mÆs acorde con la realidad es la esbozada en el proceso, segœn la cual JULIO C(cid:201)SAR ejecut(cid:243) la acci(cid:243)n debido a los llamados de atenci(cid:243)n de Daniel Fernando, como empleado que era de los bares Babilonia y Pompy en La Merced, alguna 5 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez tuvo que hacerle por estar fumando dentro del establecimiento, no obstante la prohibici(cid:243)n que en ese sentido exist(cid:237)a. Si bien las constancias procesales refieren que JULIO C(cid:201)SAR presenta en su cuerpo una serie de lesiones, que le originaron una incapacidad definitiva de diez (10) d(cid:237)as, sin secuelas mØdico legales, para el despacho y de acuerdo con esos medios de conocimiento, corresponden a las ocasionadas por los acompaæantes del interfecto luego de percatarse del atentado de que fue objeto Daniel Fernando y que finalmente acab(cid:243) con su existencia. A pesar de los esfuerzos de la defensa, no se logr(cid:243) demostrar la causal invocada a favor de Julio CØsar, mÆxime si se tiene en cuenta el contenido de la necropsia y demÆs medios
de prueba que dan cuenta de la presencia de vestigios de los disparos recibidos en la espalda, siendo indicativo que de ser cierto el ataque de Daniel Fernando contra Julio CØsar, en la forma por Øste indicada, tales vestigios debieron de aparecer en la parte frontal del cuerpo. En s(cid:237)ntesis, y a la luz del art(cid:237)culo 381 del C. de P. Penal, para la falladora de primer nivel, se tuvo el conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable acerca de la ocurrencia de los delitos atribuidos al acusado y de la responsabilidad penal que a 6 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øste le cabe por su il(cid:237)cito proceder, pues, como se dijo, no logr(cid:243) establecerse la existencia de causal alguna para exonerarlo de tal responsabilidad.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La defensa Inconforme con la decisi(cid:243)n, recurri(cid:243) en apelaci(cid:243)n el defensor del procesado, quien de entrada reclama como petici(cid:243)n principal la revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar se absuelva a su defendido. En forma subsidiaria, pide se reconozca en su favor, i) la causal eximente de responsabilidad penal, de la leg(cid:237)tima defensa ii) o no haberse probado la causal de agravaci(cid:243)n o iii) existir el exceso solicitado.
Advierte igualmente en su escrito la violaci(cid:243)n al debido proceso, al no cumplirse con los tØrminos seæalados en los art(cid:237)culos 343, 363, 365 y 454 del C.P.P., bastaron observar los hechos y la captura del implicado. El diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), mientras que la sentencia solo fue le(cid:237)da el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) y ello alguna consecuencia jur(cid:237)dica debe tener. 7 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn existe violaci(cid:243)n al contenido del art(cid:237)culo 162 de la misma obra, primordialmente en lo que toca con la congruencia de la sentencia por falta de motivaci(cid:243)n. Luego de hacer un anÆlisis de la prueba debatida en juicio, se duele que el Despacho no haya tenido en cuenta la prueba recepcionada a JOS(cid:201) ALA˝N HIDALGO GONZ`LEZ, a quien se le recibi(cid:243) entrevista por los Investigadores de la Polic(cid:237)a Judicial y la que fuera introducida en juicio por el Investigador. Ese testigo brinda un relato diferente y contrario a los testigos citados por el Juzgado de conocimiento. De ah(cid:237) que la sentencia no tenga la congruencia exigida por la ley procesal penal y por la misma
Corte Suprema de Justicia. Las pruebas de la defensa, sin tener en cuenta los hijos del acusado, hablan del momento en el cual se inicia el problema y en parte el desarrollo del mismo. Es decir, son contrarios a los tenidos en cuenta en la narraci(cid:243)n hecha por el ente acusador y por el Despacho, ya que Øste s(cid:243)lo otorga credibilidad a los dichos de los testigos de la Fiscal(cid:237)a y no de la Defensa. ¿Se podrÆ hablar de imparcialidad en un testimonio rendido por un t(cid:237)o del occiso?, se pregunta el censor; pues, segœn las reglas de la sana cr(cid:237)tica, estos son testigos sospechosos y por lo tanto deben confrontarse y/o cotejarse con otros para darles plena credibilidad. 8 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero, para la sentenciadora de primer grado esto no opera as(cid:237). No se observa cuÆles son los medios de prueba que aparecen en el proceso, para restar credibilidad a los testigos de la Defensa. Los seæores JOS(cid:201) ARNULFO OROZCO FL(cid:211)REZ y JULI`N ALFREDO OROZCO HENAO, son personas imparciales, que apenas conocen al acusado, no tienen ningœn parentesco, no los asiste ningœn grado de amistad que los haga sospechosos; no incurren en contradicciones, es decir, su
palabra tienen un alto grado de credibilidad y en ese mismo sentido debe mirarse el testimonio del seæor JOS(cid:201) ALA˝N
HIDALGO GONZ`LEZ.
TambiØn se refiere el impugnante a la figura de la leg(cid:237)tima defensa, concepto Øste que confrontada con las pruebas ya analizadas, concretamente con las de la defensa, no obstante la contra-argumentaci(cid:243)n de la funcionaria, esta causal de justificaci(cid:243)n debe ser aceptada por la segunda instancia. De considerarse que no se reœnen a cabalidad los requisitos de la leg(cid:237)tima defensa, se debe analizar la situaci(cid:243)n del exceso en la misma y entonces revocar la sentencia apelada y proferir una nueva reconociendo tal situaci(cid:243)n y tasar la pena de conformidad con este hecho. 9 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Despacho primigenio endilga a su patrocinado el cargo de homicidio agravado, sin que exista prueba de que la situaci(cid:243)n narrada por la Fiscal(cid:237)a haya existido; no hay testimonio alguno que diga c(cid:243)mo se iniciaron los problemas en el momento exacto. Todos son contestes en afirmar que de un momento a otro se escuch(cid:243) un disparo, voltearon a mirar y vieron a Julio CØsar
hacer otros dos contra la humanidad de Daniel Fernando, quien cay(cid:243) de inmediato. Le correspond(cid:237)a a la Fiscal(cid:237)a demostrar la causal de agravaci(cid:243)n y segœn el Despacho lo hizo, incurriendo en un error grave al reconocer esta causal sin existir prueba al respecto y si no estÆ probada tal circunstancia, se habrÆ que condenar por un delito de homicidio simple y la pena a imponer tendr(cid:237)a que partir de doscientos ocho (208) meses y no de cuatrocientos (400) como lo hizo la primera instancia. En conclusi(cid:243)n, solicita se revoque la sentencia de primer nivel y en su lugar se absuelva al seæor Julio CØsar Bland(cid:243)n Agudelo por haber obrado en Leg(cid:237)tima Defensa. Subsidiariamente se le condene pero con reconocimiento de la disminuci(cid:243)n de la pena consagrada en el art(cid:237)culo 32 del C. Penal, esto es, por haber obrado en exceso de la leg(cid:237)tima defensa; la base a tener en cuenta, es el homicidio simple, partiendo de los m(cid:237)nimos. 10 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se le condene a la pena principal de doscientos catorce (214) meses de prisi(cid:243)n, como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricaci(cid:243)n, trÆfico, y porte de armas de fuego.
El acusado Considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales y principios rectores en el proceso, ya que la agresi(cid:243)n recibida por el occiso fue de alto nivel, tal y como consta en los dictÆmenes mØdicos. No se tuvieron en cuenta las declaraciones a su favor, solo los testigos que declararon en su contra de mala fe. La condena impuesta en su contra por el juzgado es demasiada elevada, pues treinta y tres (33) aæos y diez (10) meses es demasiado por un homicidio simple, ya que actu(cid:243) en defensa propia y en momento alguno neg(cid:243) los cargos, lo que no acepta son los testimonios de mala fe que son los que agravan el homicidio. Reclama la imposici(cid:243)n de una pena m(cid:237)nima ya que el hecho no fue premeditado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1”. de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. Corresponde a esta Colegiatura decidir sobre la alzada propuesta por el seæor Defensor y el propio acusado, JULIO C(cid:201)SAR BLAND(cid:211)N AGUDELO, contra el fallo condenatorio
proferido en contra de este œltimo, por el hecho punible de Homicidio Agravado y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de Armas de Fuego. Consideran los apelantes que la A quo no hizo una debida valoraci(cid:243)n probatoria, por cuanto i) el comportamiento del procesado se ubica en la causal de ausencia de responsabilidad de la leg(cid:237)tima defensa y por ende debe ser absuelto de todos los cargos, o como m(cid:237)nimo ii) para que se le reconozcan las diminuentes punitivas del estado del exceso en la leg(cid:237)tima defensa, siendo la base de la pena a imponer el homicidio simple. 12 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la valoraci(cid:243)n probatoria.
3. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura en otrora, la etapa de la valoraci(cid:243)n probatoria la realiza el fallador, una vez que las partes han presentado sus argumentos y su personal apreciaci(cid:243)n en cuanto al mØrito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teor(cid:237)a del caso.
Significa ello, que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la
conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberÆ concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoraci(cid:243)n seæalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20041. Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n, se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez. 1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128. 13 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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4. Ha de recordarse que en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su contenido suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujetado a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica.
En torno al tema la Corte Suprema de Justicia anot(cid:243): “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de
sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirÆ aceptar o rechazar el testimonio, según le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”2
5. Venidos al caso que concita nuestra atenci(cid:243)n, debe decirse, que ninguna de las personas que declararon en juicio -- ni siquiera los testigos de visu, -segœn la defensa, los seæores JOS(cid:201) ARNULFO OROZCO FL(cid:211)REZ y JULI`N ALFREDO OROZCO HENAO-, seæalan de manera directa y contundente, que Julio CØsar haya sido golpeado o agredido f(cid:237)sicamente por Daniel Fernando, ni antes ni durante el momento mismo de los disparos. 2 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) se desprende de las declaraciones rendidas por los citados testigos JosØ Arnulfo Orozco Fl(cid:243)rez y JuliÆn Alfredo Orozco Henao. El primero de los nombrados expuso3: “…Yo al señor Julio CØsar lo distingu(cid:237) por ah(cid:237) en reuniones. Al seæor Daniel
Fernando SuÆrez Mesa casi no lo distingu(cid:237), no, no lo distingu(cid:237), de pronto una vez lo vi que era cantinero en la Merced pero as(cid:237) de vista no mÆs…Ese día salí de mi casa para la Felisa y me estuve casi todo el d(cid:237)a por allÆ y pescando en el r(cid:237)o y por la noche sub(cid:237) a la Merced como a las doce o un poco mÆs de la doce de la noche, no recuerdo bien quØ horas eran, yo lleguØ en compaæ(cid:237)a del hijo m(cid:237)o, de Julián Alfredo… Nosotros llegamos ahí en la moto, en ese momento había un tumulto ah(cid:237) y no pudimos pasar y ah(cid:237) nos represamos, entonces estaba pasando ese problema que sucedi(cid:243) ah(cid:237). Nosotros llegamos ah(cid:237), entonces este seæor Daniel ten(cid:237)a cogido a Julio, entonces Julio en ese momento sac(cid:243) como un arma y disparó unos tiros ahí, no sé qué tantos, uno o dos o tres, no sé… Yo no me quise ni arrimar, yo vi fue de lejitos ah(cid:237), de una distancia prudente, yo no me arrimØ porque yo no soy de problemas y no quer(cid:237)a pues arrimarme mucho allá y vi fue así no más… en ese momento lo tenía cogido, en ese momento lo solt(cid:243), entonces Julio en ese momento sac(cid:243) y vi que en ese momento vi que dispar(cid:243) y no mÆs, yo no vi mÆs nada porque yo ah(cid:237) mismo voltiØ (sic) y convidØ a hijo m(cid:237)o que nos fuØramos y no sØ que mÆs pas(cid:243) de
ahí en adelante…” AL CONTRAINTERROGATORIO “Cuando yo llegué estaban en el problema, sino que yo traté de pasame (sic) y no me pude pasar porque ah(cid:237) estaban en el problema y ah(cid:237) hab(cid:237)an mÆs personas pero yo no distingo las otras personas que hab(cid:237)an porque estaba muy oscuro o estaba la luz de los bombillos y no distingu(cid:237) mÆs personas… Porque nosotros llegamos ah(cid:237) y estaban pues los del problema ah(cid:237), no hab(cid:237)a pues mucho tumulto… Yo estoy diciendo lo que yo vi cuando el problema con él ahí, porque nosotros no pudimos pasar por lo del problema, eso ocurri(cid:243) en la esquina donde hay una ferreter(cid:237)a, en la esquina del parque, junto a las gradas de la iglesia en esa esquinita por ah(cid:237) y me tuve que devolver porque no quise meterme para allÆ a pasar por el parque y me devolv(cid:237) otra vez por la galer(cid:237)a y me devolv(cid:237) en contrav(cid:237)a por el otro lado…Lo vi una sola vez como cantinero en una cantina…” 3 CD No. 1 del Juicio Oral. Audio No 9.1 Minuto 00:05:36 al 00:16:01 15 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
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Por su parte, JULI`N ALFREDO OROZCO HENAO4, dijo: “en el día estuvimos en el sector de la Felisa con mi papá estuvimos hasta por la noche, estuvimos allÆ pescando en el r(cid:237)o Cauca y ya por la noche subimos allÆ a La Merced, cuando ya llegamos estaban en el accidente que estÆn acÆ mencionando… Mi papÆ se llama JosØ Arnulfo Orozco Fl(cid:243)rez… en el momento que nosotros llegamos, estaba, no recuerdo el nombre del otro muchacho, estaban ah(cid:237), el otro muchacho ten(cid:237)a agarrado al seæor Julio CØsar, lo ten(cid:237)a agarrao (sic), entonces ya el seæor Julio CØsar como que lo estruj(cid:243), no sØ y ya sac(cid:243) el rev(cid:243)lver y le meti(cid:243) como uno o dos tiros, no sØ, no escuchØ muy bien porque había mucho ruido… Estaban ah(cid:237), c(cid:243)mo le digo yo a usted?, lo ten(cid:237)a cogido, abrazado pues, agarrÆndolo como en forma de discusi(cid:243)n, no sØ, ten(cid:237)an como una discusión entre ellos, no sé que problemas tendrían ellos… Pues, ya la gente de ah(cid:237) del pueblo se arrimaron y agarraron al seæor Julio CØsar, fue lo que alcancØ a ver, ya despuØs del problema… No conoc(cid:237) al seæor Daniel Fernando Suárez Mesa… No conozco a los seæora AdriÆn Fernando y Jhon Dairo SuÆrez Castaæo, tampoco conozco al seæor Francisco Javier Ram(cid:237)rez, tampoco al
señor Alaín Hidalgo… No pues en ese momento no miramos quien había, no. Al transcurrir el problema nosotros ya cogimos el camino y seguimos para la casa… “ AL CONTRAINTERROGATORIO “… Antes de esa noche no conocía a Daniel Fernando, no nunca, de pronto lo había visto por ahí de vista, pero no sabía quien era..”
6. Es un hecho cierto, que los testigos directos de los acontecimientos, -para la defensa-, en momento alguno son claros y contundentes en seæalar a Daniel Fernando como la persona que agred(cid:237)a f(cid:237)sicamente a Julio CØsar, primero al afirmar que cuando llegaron al lugar estaban en problema y que debido a la cantidad de gente no pudieron seguir su camino, al mismo tiempo narran que vieron cuando Julio CØsar era encuellado por Daniel, cuando se conoce que al momento de los
4 CD No 1 del Juicio oral. Audio No. 9.1 Minuto 00:18:40 al 00:22:42 16 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
Procesado: Julio C. Bland(cid:243)n A.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disparos s(cid:243)lo estaban el occiso y sus acompaæantes, y que fue precisamente las detonaciones que motivaron la presencia de varios transeœntes al lugar de los hechos. Otro punto no claro, es este: c(cid:243)mo pueden afirmar estos testigos, que era Daniel Fernando quien ten(cid:237)a encuellado a Julio CØsar, s(cid:237) como bien qued(cid:243) reseæado en sus declaraciones no lo
conoc(cid:237)an, s(cid:243)lo les pareci(cid:243) haberlo visto alguna vez como cantinero en el pueblo. Lo que se deduce de tales apreciaciones, es que ciertamente padre e hijo llegaron al lugar cuando ya Julio CØsar hab(cid:237)a percutido el arma contra la humanidad de Daniel Fernando y quien ten(cid:237)a agarrado por el cuello a aquØl era uno de los t(cid:237)os de Øste, sumado a la cantidad de gente aglomerada y al poco tiempo que permanecieron en el lugar, no lograron ubicar a Daniel Fernando quien yac(cid:237)a en el suelo herido de muerte, a consecuencia de los disparos hechos por el acusado.
7. La anterior deducci(cid:243)n no estÆ aislada o carente de respaldo probatorio. Al contrario, obran las pruebas documentales y testimoniales legalmente aducidas por la Fiscal(cid:237)a al juicio oral y aceptadas por la Juez de conocimiento, donde aparece consignado que Daniel Fernando fue impactado en tres (3) oportunidades por la espalda, situaci(cid:243)n que
17 Radicaci(cid:243)n No. 2010-80044-01
Procesado: Julio C. Bland(cid:243)n A.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descarta de plano el enfrentamiento cuerpo a cuerpo con el acusado, pues de haber sido as(cid:237), las balas hubieran penetrado en la parte frontal del cuerpo, (pecho y abdomen), circunstancias que ciertamente no alcanzan a configurar esa agresi(cid:243)n f(cid:237)sica
alegada, pues quienes supuestamente la observaron, no son lo suficiente claros y contundentes para sostener que en efecto quien ten(cid:237)a cogido por el cuello al procesado, era el hoy occiso.
8. Ello, concatenado con las declaraciones de quienes s(cid:237) estuvieron durante todo el desenlace de los sucesos, significa que las lesiones padecidas por Julio CØsar, no fueron ocasionadas por el occiso antes de los disparos, sino instantes despuØs de estos por parte de los familiares de Daniel Fernando, quienes as(cid:237) lo aceptan durante el desarrollo del juicio pœblico y oral, resultando conveniente entonces traerlos a
colaci(cid:243)n:
9. DECLARACI(cid:211)N DE ADRI`N FERNANDO SU`REZ CASTA(cid:209)O5 “… En el momento de llegar a la esquina de la iglesia, Jhon Dayro Suárez y mi persona (cid:237)bamos adelante, Daniel Fernando ven(cid:237)a atrÆs de nosotros cuando nosotros escuchamos los disparos fue que voltiamos (sic) a mirar y Daniel estaba en el suelo, ah(cid:237) fue cuando nos le abalanzamos a Øl, cuando J
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