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TSDJ Manizales - SP2010-80048-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-80048-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 732 de la fecha.

Manizales, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual los seæores JOHN JAIRO GIRALDO NARANJO y ARGENIL OSORIO OCAMPO fueron declarados responsables como coautores de Secuestro simple agravado, en concurso heterogØneo con Hurto calificado agravado.

2. HECHOS En horas de la noche del 24 de febrero de 2010, a la finca “La Rondalla”, vereda “Sardinas”, del Corregimiento de Samaria, Caldas, arrimaron varios hombres que, valiØndose de la

PÆgina 2 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intimidaci(cid:243)n, abordaron y encerraron al agregado de la heredad y

a los otros tres integrantes de su familia (entre ellos dos hijos menores de edad), colocÆndolos en una pieza en la que fueron confinados por espacio de varias horas, las suficientes para que los protagonistas del il(cid:237)cito, se apropiaran de los fondos en los que se fabricaba panela y otros elementos como celulares y herramientas para electr(cid:243)nica bÆsica. Producto de las pesquisas y gracias a la ayuda del mayordomo de la finca, se logr(cid:243) identificar a dos de los delincuentes, ofreciendo uno de ellos colaboraci(cid:243)n a la justicia que permiti(cid:243) encausar la investigaci(cid:243)n en contra de los seæores

MIGUEL `NGEL ARENAS AGUIRRE, JOHN JAIRO GIRALDO

NARANJO y ARGENIL OSORIO OCAMPO.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Una vez materializadas las (cid:243)rdenes de captura libradas en contra de los tres implicados aludidos, el d(cid:237)a 14 de marzo del aæo 2016 se llev(cid:243) a cabo ante el Juzgado SØptimo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as local, la audiencia en la que se les formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por un concurso heterogØneo de Secuestro simple agravado y Hurto calificado agravado, en los tØrminos de los arts. 168, 170 (num.1”), 240 (inc. 2”) y 240 (num. 10) del C(cid:243)digo Penal. Ninguno de los imputados acept(cid:243) cargos,

PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luego de lo cual se solicit(cid:243) medida de aseguramiento intramural que no fue decretada.1 3.2. Culminada la fase de investigaci(cid:243)n y presentado el escrito de acusaci(cid:243)n con el que se radic(cid:243) la competencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el d(cid:237)a 17 de junio de 2016 se surti(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de tal acusaci(cid:243)n, atribuyØndoseles al tr(cid:237)o de implicados de manera definitiva las conductas punibles contra la libertad personal y el patrimonio econ(cid:243)mico atrÆs referidas, aclarÆndose por la Fiscal(cid:237)a que tambiØn era dable reconocer la concurrencia de un atenuante frente al secuestro, en atenci(cid:243)n a su duraci(cid:243)n.2 3.3. Ya el d(cid:237)a 19 de octubre de 2016 se desarroll(cid:243) la audiencia preparatoria3, dentro de la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelant(cid:243) en tres sesiones entre los d(cid:237)as 17, 18 y 19 de abril de 2017, œltima fecha en la cual se emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio respecto a los seæores JOHN JAIRO

GIRALDO NARANJO y ARGENIL OSORIO OCAMPO, mientras que el seæor Miguel `ngel Arenas fue absuelto en aplicaci(cid:243)n de la mÆxima del in dubio pro reo.4 1 Ver folios 2 y 3 del cuaderno principal. 2 Escrito de acusaci(cid:243)n de folio 4 a 11, y audiencia de su formulaci(cid:243)n oral en folios 34 y 35. 3 Folios 48 y 49. 4 Ver folio 71. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA SENTENCIA A los 18 d(cid:237)as del mes de mayo de 2017 se dict(cid:243) el fallo que en derecho correspond(cid:237)a, a travØs del cual la Juez realiz(cid:243) un anÆlisis de los delitos endilgados, como base para afirmar que s(cid:237) se dio vulneraci(cid:243)n de la libertad personal por el enclaustramiento que vivieron las v(cid:237)ctimas, dos de las cuales eran menores de edad y, por tal, el delito se agravaba, a la vez que se atenuaba por cercenarse el derecho a la locomoci(cid:243)n por lapso inferior a 15 d(cid:237)as, sin resistencia de los victimarios. En punto al delito contra el patrimonio econ(cid:243)mico aludi(cid:243) la Juez a la efectiva sustracci(cid:243)n de bienes muebles, a la manera violenta en que lo hicieron y sell(cid:243) su

agravaci(cid:243)n en raz(cid:243)n a la acreditada coparticipaci(cid:243)n criminal. Frente a la responsabilidad de GIRALDO NARANJO y OSORIO OCAMPO, la Juzgadora se finc(cid:243) en el testimonio œnico de uno de los autores de la ilicitud que, queriendo coadyuvar con la justicia, los seæal(cid:243) como compaæeros de causa, lo cual determin(cid:243) atendible, a pesar de que al principio de su deponencia se neg(cid:243) a ofrecer informaci(cid:243)n, ya que al serle enseæadas sus contundentes entrevistas y reconocimientos fotogrÆficos, aclar(cid:243) que hab(cid:237)a optado por callar pero que sus seæalamientos extra juicio eran veraces, alegando un leg(cid:237)timo miedo a represalias, que vÆlidamente tambiØn fue el que condujo a otro de los testigos pertenecientes al grupo delincuencial a expresar que no recordaba nada sobre lo sucedido. PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Juez, la sindicaci(cid:243)n del testigo y participante del reato, Yeimy Alexander Mej(cid:237)a D(cid:237)az, fue siempre constante, sin excesos y sin agravaciones, y con la claridad suficiente para dar a entender que el par de acusados seæalados entraron con Øl a la heredad, y fueron los encargados de arrancar los fondos de

panela, denotando ademÆs su aptitud para tal seæalamiento porque hab(cid:237)a tenido contacto con ellos en el sector galer(cid:237)a de Manizales, sin poderse desestimar ello en raz(cid:243)n al analfabetismo que, alude la Juez, no impide realizar un reconocimiento de personas, como el que aqu(cid:237) hizo en contra de aquellos con los que no se conoci(cid:243) que tuviera una enemistad o motivos de venganza. Adicion(cid:243) la Juez que la relaci(cid:243)n de lo acontecido por parte del testigo, se correspond(cid:237)a con la narrativa de los testigos v(cid:237)ctimas, habiendo as(cid:237) una compatibilidad que le asignaba crØdito al primero, sin desdibujarse por el otro autor del latrocinio declarante (Jhon Herman Salazar Granada) porque Øste no neg(cid:243) lo sucedido, sino que aleg(cid:243) un sospechoso olvido, explicable en las amenazas sobre las que Øl mismo se pronunci(cid:243). Sell(cid:243) as(cid:237) la responsabilidad del par de hombres seæalados como compaæeros de la empresa criminal que ingresaron a la residencia, sin que tal juicio de desvalor se forjara frente al tercero de los acusados, como quiera que para la Juez, si bien el testigo Yeimy Alexander Mej(cid:237)a, afirm(cid:243) y no ment(cid:237)a al decir que quien los recogería supo que sería alias “Tolima”, y al único que conocía PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01

JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con tal apodo era a un taxista de nombre Miguel `ngel Arenas, la realidad es que finalmente no escuch(cid:243) ni conoci(cid:243) el nombre exacto de quien sus compañeros nombraban como “Tolima”, a lo cual se sumaba la falta de certeza de que el taxi llegara hasta el lugar, campeando as(cid:237) una duda que deb(cid:237)a resolverse a favor del tercero de los acusados. Pas(cid:243) en consecuencia la Falladora a tasar las penas, imponiendo 168 meses de prisi(cid:243)n y multa de 533,33 smlmv, producto de tomar el l(cid:237)mite punitivo inferior del delito cuantitativamente mÆs grave (Hurto calificado agravado) y aumentarle unos meses por los secuestros ejecutados. Sin concesi(cid:243)n de subrogados ni sustitutos punitivos.

5. LA APELACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, œnicamente el Defensor del par de acusados responsabilizados interpuso recurso vertical de apelaci(cid:243)n, el cual vino a sustentar oportunamente por escrito.

Plantea el Apelante que la responsabilidad de sus prohijados se sustenta en una prueba testimonial œnica falsa, proveniente de un delincuente confeso que no podr(cid:237)a tildarse como un c(cid:237)vico ciudadano interesado en colaborar con la justicia,

PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino como un presidiario con un interØs ego(cid:237)sta, quien en la sala de audiencias comenz(cid:243) a vacilar y a titubear frente a las preguntas del Fiscal, no mostrando seguridad en punto a interrogatorios o reconocimientos fotogrÆficos previos, siendo incluso necesaria la intimidaci(cid:243)n de la agencia Fiscal al decirle que si no declaraba podr(cid:237)a hacerse merecedor de una condena por falso testimonio, siendo ello lo œnico que condujo al testigo a decir que iba a dejar el miedo para reconocer que lo que dec(cid:237)a en los papeles era verdad. Aspecto Øste que para el Impugnante fue factor de presi(cid:243)n para el testigo, porque en el evento de querer contar que los acusados no participaron del reato, automÆticamente tal verdad lo condenar(cid:237)a, raz(cid:243)n por la que tambaleaba su credibilidad en los seæalamientos. Argumento al cual sum(cid:243) que el testigo, se permiti(cid:243) tambiØn categ(cid:243)ricamente seæalar a MIGUEL ANGEL ARENAS como otro de los participantes del latrocinio, pero en juicio qued(cid:243) en evidencia que no pudo establecer como observ(cid:243) al taxi y al taxista, en un predio rural al cual no llegaban automotores por falta de camino, amØn que la carretera no se ve(cid:237)a desde el lugar

en que se encontraba el delincuente declarante. Y ante tal planteamiento, el Defensor se cuestiona que la Juez, tras desechar tal seæalamiento del testigo como alguien que no dijo la verdad, termin(cid:243) acogiØndolo cuando sin empacho PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæal(cid:243) a otras personas, y no le compuls(cid:243) copias cuando se permiti(cid:243) incriminar al tercer acusado (absuelto) sin bases para ello, quedando as(cid:237) un extraæo evaluar probatorio que condujo a concluir que el relato del testigo era veraz y mendaz. Reclam(cid:243) as(cid:237) el Apelante un fallo absolutorio a favor de sus prohijados, de quienes afirma que la noche de los hechos no estuvieron en la finca “La Rondalla” y, por tal, son inocentes. 5.2. En el tØrmino de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas se pronunci(cid:243) para reclamar la confirmaci(cid:243)n del fallo de primer nivel, aduciendo que la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) a travØs de los medios de conocimiento presentados quebrar la presunci(cid:243)n de inocencia. Hizo tambiØn una exposici(cid:243)n acerca del poder suasorio de la prueba testimonial

presentada y no objetada en juicio.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Planteamiento del asunto.

Uno de los participantes confesos y ya condenados por el proceder il(cid:237)cito materia de esta causa, en su momento (entrevista extra-juicio) opt(cid:243) por revelar quiØnes eran sus compaæeros de PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causa. Ya en la audiencia de juicio oral, al inicio de su deponencia opt(cid:243) por guardar silencio, pero luego de diversas interpelaciones, manifest(cid:243) que habr(cid:237)a de dejar su miedo y reconocer(cid:237)a que los acusados presentes en la sala fueron quienes protagonizaron junto con él la empresa criminal desplegada en la finca “La Rondalla”. La Juez de primer nivel justific(cid:243) tal ambivalencia testimonial, entendiendo que el testigo hab(cid:237)a obrado de tal modo por seguridad propia y de su familia, lo cual la condujo a fallar acogiendo los seæalamientos del testigo/autor en contra de los seæores JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO OCAMPO, conclusi(cid:243)n a la que ahora se opone el Apoderado judicial de Østos, quien coloca en tela de juicio la veracidad del testigo por tratarse de un delincuente que busca beneficios a travØs de seæalamientos indiscriminados, confusos y sin bases, como aquel

que realiz(cid:243) en contra del tercer acusado que, por tal, fue absuelto. Se encuentra as(cid:237) la Sala ante la necesidad de realizar un nuevo anÆlisis de la prueba, concentrÆndose en el testimonio del delator Yeimy Alexander Mej(cid:237)a D(cid:237)az, a efectos de determinar si resulta atendible y cre(cid:237)ble cuando apunt(cid:243) su dedo acusador en contra del par de procesados condenados, o en realidad se trata de un declarante sospechoso que lacera la recta administraci(cid:243)n de justicia a travØs de seæalamientos infundados y/o falsos. PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Previo a descender al caso en concreto, y teniendo en cuenta que es un testimonio el que ha sido base tanto de la sentencia como de la impugnaci(cid:243)n, la Sala harÆ unas acotaciones genØricas en punto a tal medio de prueba. 6.2. De la prueba testimonial. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislaci(cid:243)n Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinaci(cid:243)n de su art(cid:237)fice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fÆcticos que fundamentan la acusaci(cid:243)n. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de

prueba que tiene como base de informaci(cid:243)n la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a travØs de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la informaci(cid:243)n que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relaci(cid:243)n estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”5. 5 Concepto genØrico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no estÆn encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absoluci(cid:243)n de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por vÆlidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condici(cid:243)n humana, mÆxime cuando se encuentra de por medio la libertad.

De ah(cid:237) que haya un consenso en el Æmbito jur(cid:237)dico en el sentido que persona cre(cid:237)ble para el proceso penal serÆ aquella sobre la que no se advierte algœn interØs de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que as(cid:237) como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento anÆlogo respecto al procesado, tampoco estÆn unidos a Øl por una estrecha relaci(cid:243)n de amistad, parentesco o filiaci(cid:243)n afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora bien, por otra parte tambiØn habrÆ de tenerse en cuenta que no s(cid:243)lo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por Øl, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crØdito o, al menos, lo colocan en entredicho, como cuando al analizÆrsele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensi(cid:243)n del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos f(cid:237)sicamente inhabilitado para percibir los supuestos fÆcticos por los que se le

cuestiona. As(cid:237) pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobaci(cid:243)n de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinÆrsele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fÆcil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableci(cid:243) unos criterios elementales para su apreciaci(cid:243)n, contenidos en el art(cid:237)culo 404 del actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificaci(cid:243)n de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la informaci(cid:243)n aportada, algœn posible interØs de tergiversar la verdad, prejuicios, afectaci(cid:243)n de la percepci(cid:243)n, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01

JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rememoraci(cid:243)n, todo ello sin pasar de soslayo su condici(cid:243)n social, cultural y acadØmica, que serÆn indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornarÆ en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Y ese interØs de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusi(cid:243)n puede quedar en evidencia luego de un anÆlisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualiz(cid:243): “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades f(cid:237)sicas y valores morales, el crØdito de su atestaci(cid:243)n estÆ sometido a la condici(cid:243)n de que, conforme a criterios l(cid:243)gicos y experiencia comprehensiva, raz(cid:243)n aplicada a la prÆctica, se acompase objetivamente con s(cid:237) mismo, pero ademÆs como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrØdito general con solo mirar a contraluz disonancias entre

una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoraci(cid:243)n de todo medio de prueba deberÆ hacerse conforme al sistema de la sana cr(cid:237)tica, sin ser la prueba testimonial la excepci(cid:243)n, en tanto, deberÆ el Juez verificar la credibilidad de la versi(cid:243)n vertida por el testigo a partir de una confrontaci(cid:243)n de las respuestas ofrecidas con la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concordancia con el sentido comœn, con lo usual y con leyes de raigambre cient(cid:237)fico. Para cerrar este acÆpite, valga traer a colaci(cid:243)n, dilucidadora providencia del MÆximo Tribunal de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciaci(cid:243)n ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situaci(cid:243)n personal, sus facultades superiores de percepci(cid:243)n, retentiva y recordaci(cid:243)n, la ausencia de intereses en el trÆmite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada

situación desde el punto de vista probatorio”6. 6.3. Caso en concreto. 6.3.1. Ha indicado el Censor que el testigo Yeimy Alexander Mej(cid:237)a no es ciudadano c(cid:237)vico sino presidiario con un interØs ego(cid:237)sta, que buscaba beneficiarse de su delaci(cid:243)n, aspecto que para la Sala no afirma ni niega su credibilidad, pues no s(cid:243)lo puede predicarse la honestidad de palabra de aquellos que obran por amor a la verdad, sino que tambiØn muy factible resulta que manifestaciones coincidentes con la realidad, provengan de quienes eventualmente se beneficiar(cid:237)an de ella. 6 Corte Suprema de Justicia. Decisi(cid:243)n del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, estamos ante un sistema de enjuiciamiento que contempla figuras especiales, como la rebaja por allanamiento, los preacuerdos, o el principio de oportunidad, que brindan contraprestaciones penol(cid:243)gicas a aquellos que ayudan a esclarecer lo acontecido; de lo cual se desprende que si una persona dice revelar la identidad de sus compaæeros de causa estimulado por la recompensa jur(cid:237)dica que la administraci(cid:243)n de justicia habr(cid:237)a de ofrecerle, en ello no hay un preconcebido motivo de descrØdito, ni factor de sospecha.

Al respecto d(cid:237)gase que no es catalogable como ins(cid:243)lito, como mucho menos embustero, que una persona que acaba de ser aprehendida y que habrÆ de ser judicializada por las autoridades penales, en un intento leg(cid:237)timo por mejorar su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica frente a la justicia, se ofrezca a colaborar con la elucidaci(cid:243)n de los hechos y ayude en la identificaci(cid:243)n de los demÆs integrantes de la orquesta criminal, tal y como aqu(cid:237) aparece que lo hizo el seæor Yeimy Alexander Mej(cid:237)a para la Øpoca en que su caso estaba siendo definido. De este modo, no se acoge como meritorio de descrØdito el que el testigo tuviese un interØs ego(cid:237)sta en favorecerse, as(cid:237) como tampoco el que sea un presidiario como autor de las conductas punibles investigadas, porque como bien viene de verse, no es la calidad misma del testigo, sino sus aptitudes declarativas, las que determinan su acogimiento por el Juez. PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.2. Ahora bien, continuando con el anÆlisis del testigo Yeimy Alexander Mej(cid:237)a, sea Øste el punto para expresar que no fue ventilado en el juicio oral que tuviese algœn impedimento f(cid:237)sico para percibir la realidad, as(cid:237) como tampoco se acredit(cid:243) que

presentara deficiencias o patolog(cid:237)as que le imposibilitaran transmitir sus percepciones, tratÆndose de una persona con sanidad en sus sentidos que, por tal, estaba habilitado para dar cuenta de sus vivencias. De otra parte, al contar ya con una sentencia en firme y producto de una admisi(cid:243)n temprana de cargos, es dable afirmar que tal hombre s(cid:237) estuvo en el lugar de los hechos, con un papel protag(cid:243)nico que le permit(cid:237)a tener un contacto directo con aquellas personas que, como un equipo, desplegaban el plan criminal de retenci(cid:243)n humana y sustracci(cid:243)n de bienes. Luego, por las condiciones psico-f(cid:237)sicas del testigo, as(cid:237) como su especial y comprobada presencia en el teatro de los acontecimientos, es preciso concluir que es persona id(cid:243)nea y sinigual para dar cuenta de las otras personas que participaban del reato, sin acoger aquella sospechos(cid:237)sima amnesia selectiva que quiso mostrar al principio de su testimonio en juicio, como quiera que de entrada se mostraba inconcebible que uno de los actores del plan criminal previamente ideado, tuviese suficiencia para evocar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la ilicitud, pero no recordara nada acerca de las personas participantes. PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tan ins(cid:243)lita y hasta extravagante manera de recordar, en

verdad, no es de recibo para esta Sala que, en honor a la realidad, hubiese quedado en dificultades de encontrarse con un testigo que dijese de manera genØrica haber perdido la memoria, pero en este caso, ello no sucedi(cid:243), sino que de entrada se advirti(cid:243) un extraæo olvido parcializado s(cid:243)lo en punto a las personas, que ciertamente levantaba sospechas y conduc(cid:237)a al perspicaz razonamiento, segœn el cual, se estaba ante un declarante que quer(cid:237)a guardar silencio sobre tan espec(cid:237)fico aspecto. Razonamiento que, para fortuna de la Judicatura, pudo solidificarse como realidad a travØs de las palabras mismas del testigo, cuando en la vista pœblica, tras respuestas evasivas y limitadas, en un momento de liberación, expresó: “Vea Doctor, la verdad yo voy a acabar con esto de una vez. Yo voy a dejar el miedo. Porque es que una cosa es aqu(cid:237) y otra cosa es uno por allÆ metido y a m(cid:237) me ofrecieron la seguridad de mi familia y la m(cid:237)a (…) Lo que está en esos papeles es la verdad”7; pasando a revelar que las personas que fueron con Øl a delinquir, eran las mismas que se encontraban en la sala de audiencias. As(cid:237) las cosas, al raciocinio l(cid:243)gico de la Sala, se suma el expl(cid:237)cito reconocimiento del testigo en el sentido que cuando dijo no conocer ni recordar a quienes fueron con él a la finca “La Rondalla”, realmente estaba ocultando información que sí tenía y

que anteriormente -por fuera de estradoshab(cid:237)a suministrado. 7 Min 6 video 2, Audiencia del 17 de abril de 2017. PÆgina 18 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe cuestionarse entonces: ¿Tornaba ello al testigo en falsario declarante no atendible por la Sala? en el siguiente punto se ofrecerÆ la respuesta: 6.3.3. El hombre promedio evalœa riesgos. En sus diferentes acciones es capaz de identificar los alcances, midiendo con conciencia las consecuencias de cada paso que da. Como correlato l(cid:243)gico de tal capacidad, el ser humano suele sentir miedos, germinados en la comprensi(cid:243)n de los peligros que sus actos le representan. Luego, cuando una persona es citada a un estrado judicial, para que en tan formal escenario, delante de quienes se ver(cid:237)an perjudicados con sus palabras, funja como “soplón” y exteriorice las graves manifestaciones que arrojaran a Østos a la cÆrcel, no resulta en absoluto descabellado, y al contrario se perfila como bien normal y esperable, que se vea apocado por la turbaci(cid:243)n que siempre acompaæa al miedo, en un grado tal como para optar por restringirse, y en un acto casi de supervivencia, cuide sus palabras y calle las graves sindicaciones que tiene para hacer. En verdad, no asombra a esta Sala que un declarante que

debe apuntar en estrados su dedo inculpador contra personas que tiene en frente y que reconoce peligrosas, temiendo por su vida y la de los suyos, se vea envuelto por sensaci(cid:243)n tal de consternaci(cid:243)n que sea doblegado an(cid:237)micamente y, en PÆgina 19 Sentencia Ley 906, 2010-80048-01 JOHN JAIRO GIRALDO y ARGENIL OSORIO Secuestro simple agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia, al (cid:237)mpetu de su delaci(cid:243)n, le superponga un fØrreo cambio de versi(cid:243)n. En esas condiciones, hemos de sellar que el que Yeimy Alexan

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