TSDJ Manizales - SP2010-80051-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-80051-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Proceso No. 2010-80051-01
Procesado: Arnoldo Morales Briceæo Delito: Actos sexuales y acceso con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 120 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera la Defensa del seæor AARRNNOOLLDDOO MMOORRAALLEESS BBRRIICCEE(cid:209)(cid:209)OO,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (C), el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual se conden(cid:243) al procesado, a la pena principal de veinte (20) aæos de prisi(cid:243)n, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, ambos agravados, agotados en agravio de la menores M.A.M.G y E.J.M.G.1. 1 Se omite el nombre de la menor, conforme a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 47.8 del C(cid:243)digo de la Infancia y la
Adolescencia. 1 Proceso No. 2010-80051-01
Procesado: Arnoldo Morales Briceæo
Delito: Actos sexuales y acceso con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS Los acontecimientos investigados en el presente proceso fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera: “En el año 2010, más o menos para los meses de marzo a mayo, cuando las menores E.J.M.G. y M.A.M.G., de 11 y 12 aæos de edad para ese entonces, viv(cid:237)an con sus padres, los seæores Arnoldo Morales Briceæo y Mar(cid:237)a Lucelly Gallego, y un hermanito, en la finca “Las Palomeras”, ubicada en la vereda el Diamante, el mencionado ciudadano aprovechando que la seæora Lucelly se ven(cid:237)a para el pueblo en compaæ(cid:237)a de algunas de las menores a hacer algœn mandado y/o a pasear, abusaba sexualmente de la hija que se quedaba en casa.
Estos hechos fueron dados a conocer por la niæa E.J.M.G. a su progenitora, en el mes de mayo de 2010, a travØs de una carta donde le dec(cid:237)a que su papÆ la cog(cid:237)a y la penetraba por la vagina, y que a su hermana M.A.M.G. le tocaba los senos y la vagina, sin embargo a la niæa la trataron de chismosa. Ya para el 8 de agosto de 2010, cuando la seæora Lucelly encuentra unos interiores de su hija mayor M.A.M.G., con olor a semen, sospecha que tambiØn ha sido abusaba al igual
que la pequeæa y opta por denunciar los hechos, no sin antes llevar a sus hijas a valoraci(cid:243)n mØdico sexol(cid:243)gica, donde Østas narran a la profesional que las atiende los vejámenes de que han sido objeto por parte de su progenitor”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Aguadas (C), le dio trÆmite a la solicitud de audiencia preliminar, en la que se orden(cid:243) la captura del seæor MORALES BRICE(cid:209)O, misma
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que fue legalizada al d(cid:237)a siguiente por el seæor Juez Promiscuo Municipal de la misma categor(cid:237)a de PÆcora Caldas y all(cid:237) la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los delitos en concurso de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) aæos agravado, reclamando igualmente medida de aseguramiento y consistente en privativa de la libertad en establecimiento carcelario, contra el seæor ARNOLDO, quien por lo demÆs no acept(cid:243) los cargos. La Fiscal(cid:237)a Seccional de Aguadas radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n
en contra de ARNOLDO MORALES BRICE(cid:209)O, el diez (10) de septiembre del mismo dos mil diez (2010). El veinte (20) de septiembre del aæo en menci(cid:243)n y el cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, realiz(cid:243) las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria en su orden. El juicio oral tuvo lugar los d(cid:237)as veinte (20) de septiembre y cuatro (4) de octubre de ese aæo, culminando con sentido de fallo de responsabilidad, mientras que la audiencia de lectura de sentencia se produjo el dos (02) de marzo del aæo anterior.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) la seæora Juez de primer grado, que los presupuestos de los art(cid:237)culos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, se cumplen a cabalidad dentro del presente asunto, conclusi(cid:243)n que convalida con los diversos medios de convicci(cid:243)n directos e indirectos y con suficiente poder suasorio para edificar la condena en contra del aqu(cid:237) acusado. Esa conclusi(cid:243)n no es gratuita, pues se cuenta con las pericias rendidas por las doctoras Johana Carolina Osejo Ruales y Yuri Eliseth L(cid:243)pez PØrez, profesionales en medicina y sicolog(cid:237)a, quienes
valoraron a las menores v(cid:237)ctimas, lo que sumado a los hechos y circunstancias, objeto de estipulaci(cid:243)n y los indicios de mentira que se desprenden de las atestaciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, refuerzan el convencimiento en el punto analizado. Ambas profesionales lo ratifican como peritos en el juicio oral, respondiendo a todas las preguntas formuladas, destacando ademÆs que la madre de las niæas estuvo de acuerdo en dichas valoraciones y estuvo presente en ellas, siendo ella quien refiri(cid:243) los motivos por los cuales llevaba a las menores a tales valoraciones. Tampoco le restan idoneidad a las pericias, la metodolog(cid:237)a utilizadas por las peritos para efectos de las valoraciones, si bien en 4 Proceso No. 2010-80051-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un comienzo se consider(cid:243) por parte de la funcionaria falladora que la tarea realizada por las profesionales se limit(cid:243) a una entrevista y no a valoraciones; las explicaciones dadas por las peritos aclararon dicho t(cid:243)pico, pues de hecho toda valoraci(cid:243)n requiere o lleva impl(cid:237)cita una entrevista a quien va a ser objeto de valoraci(cid:243)n, pues sin ella jamÆs el perito conocerÆ t(cid:243)picos que son relevantes para rendir su concepto.
Las pruebas que echa de menos la defensa, psicotØcnicas y psicomØtricas, no son las œnicas tØcnicas diagn(cid:243)sticas que existen para efectos de una valoraci(cid:243)n sicol(cid:243)gica, pues adicional a ellas estÆn las diagn(cid:243)sticas subjetivas, que son las mÆs utilizadas, basadas en la observaci(cid:243)n, como son precisamente las entrevistas, que fueron a las que recurrieron las peritos, pero no cualquier entrevista sino la realizada bajo el mØtodo SATAC, explicando en quØ consist(cid:237)a el mismo y las razones por las cuales se considera altamente confiable. Se recab(cid:243) por parte de la psic(cid:243)loga, al igual que en su declaraci(cid:243)n inicial, del por quØ en el informe base de opini(cid:243)n pericial se habla de retractaci(cid:243)n y que obedece precisamente al hecho de existir una valoraci(cid:243)n anterior, donde las menores refirieron exactamente lo mismo, y la segunda, porque llegaron manifestando 5 Proceso No. 2010-80051-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que quer(cid:237)an retractarse porque a la mamÆ le estaba tocando muy duro, pero terminaron ratificando lo inicialmente dicho. Para las citadas profesionales, resulta claro que las niæas estÆn diciendo la verdad, fincÆndose en lo que pudieron percibir la
primera vez que llegaron, se vieron angustiadas, nostÆlgicas, fueron consistentes en el discurso, no lo alteraron y siempre estuvieron presentes en ellas ese miedo o esa sensaci(cid:243)n de que la mamÆ le tocaba muy duro y por eso prefer(cid:237)an que las cosas no salieran y su papÆ no fuera condenado. Destacan que en ambas oportunidades, la madre manifest(cid:243) que ella solo quer(cid:237)a que se dijera la verdad y que las niæas eran las œnicas conocedoras de lo que pasaba y por ello permit(cid:237)a que fueran valoradas. Segœn las peritos, no se advierte ninguna manipulaci(cid:243)n en las infantes para que mientan en sus relatos y mÆs que esa manipulaci(cid:243)n, lo que se entrevØ es el deseo de cuidar a su madre, tal como lo dicen al emitir sus conceptos. Si bien en el juicio, la madre de las menores v(cid:237)ctimas se retract(cid:243) de los seæalamientos en contra de su esposo, no se le puede otorgar mØrito a esa versi(cid:243)n rendida en el juicio, al no 6 Proceso No. 2010-80051-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aparejar con los antecedentes de los problemas suscitados entre la testigo y el acusado. La fecha de los mismos, las contradicciones en que incurre la testigo y la dificultad que tiene para rememorar el presunto plan
realizado, el cual unas veces dice fue ideado por ella sola y en otras que con las niæas; los resultados de la valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica entre otros. Entre las manifestaciones realizadas por la testigo en la denuncia y la versi(cid:243)n rendida en el juicio, es aquella la que merece credibilidad y entra a soportar lo que muestra la prueba pericial, al confirmar la declaraci(cid:243)n de la seæora Mar(cid:237)a Lucelly Gallego, todas las circunstancias que pusieron de presente ambas menores en las entrevistas que permitieron los conceptos tØcnicos de las profesionales. Iguales consideraciones le merecieron a la funcionaria las declaraciones ofrecidas por las seæoras Adiela Morales Briceæo, Mar(cid:237)a Leticia Briceæo y John Mauricio Sosa Morales, a quienes no les otorg(cid:243) el mÆs m(cid:237)nimo crØdito, pues ademÆs de las razones de parentesco con el acusado --lo que les imprime falta de objetividad-- sus dichos no guardan correspondencia entre s(cid:237), son contradictorios, no articulados, poco responsivos y con el agravante de no tener la 7 Proceso No. 2010-80051-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuerza de resquebrajar seæalamientos primarios de la madre de las niæas, ni los de Østas ante las citadas profesionales. Concluy(cid:243) la A quo, que si bien las menores v(cid:237)ctimas optaron
por guardar silencio, y/o se vieron absolutamente tranquilas y/o sonrieron durante el juicio, como lo destaca el Defensor, y su progenitora se retract(cid:243) de los seæalamientos en la denuncia gØnesis de este proceso, tales situaciones no descartan la responsabilidad de Morales Briceæo. El silencio de las menores, los resultados del examen genital de una de ellas, lo manifestado por Østas a las peritos, las contradicciones de la seæora Lucelly Gallego, la falta de sinceridad y los indicios de mentira y mala justificaci(cid:243)n que se derivan de su relato y demÆs contradicciones entre las versiones de madre y hermana del acusado, as(cid:237) como la falta de corroboraci(cid:243)n del relato del sobrino de Øste, son elementos que permiten un conocimiento por v(cid:237)a directa e indiciaria al advertir superada cualquier duda sobre la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado
ARNOLDO MORALES BRICE(cid:209)O.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La opugnaci(cid:243)n –como se dijo-, fue propuesta por la Defensa en forma escrita, (folios 224-227), la que se resume en los siguientes tØrminos:
1. La A quo apreci(cid:243) unos elementos materiales probatorios incorporados irregularmente en el juicio oral, como fueron las
declaraciones y entrevistas efectuadas por las menores v(cid:237)ctimas, que constituyen sin lugar a dudas prueba de referencia inadmisibles.
2. Dichas declaraciones fueron vertidas en los informes extendidos por escrito por las profesionales Johana Carolina Osejo Rœales, mØdica legista y Yuri Elizeth L(cid:243)pez PØrez –psic(cid:243)loga-, y referidas por Østas en sus declaraciones durante la audiencia.
3. En el proceso jamÆs se acredit(cid:243) algunas de las situaciones constitutivas de motivos para admitir esas pruebas de referencia, enlistadas en el art(cid:237)culo 438 de la ley 906 de 2004, siendo claro que las v(cid:237)ctimas acudieron al juicio y de manera libre y espontÆnea manifestaron no querer declarar, haciendo uso de su derecho a guardar silencio en relaci(cid:243)n con su acusado padre.
4. Las entrevistas en los tØrminos planteados constituyen pruebas de referencia inadmisibles, se efectuaron valoraciones psicol(cid:243)gicas, sin que se acepten dichas valoraciones recabadas a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partir de aquellas, pues ser(cid:237)a tanto como tener por probado algo a partir de una nada jur(cid:237)dico-procesal.
5. Esas valoraciones psicol(cid:243)gicas o conceptos en el presente
caso, corren la misma suerte de las entrevistas, toda vez que se basan en declaraciones previas de las niæas, sin acudir a otros mØtodos.
6. Frente a la declaraci(cid:243)n de la mØdica legista, explica que en el acÆpite de ANAMNESIS, plasm(cid:243) una serie de informaciones suministradas por las mismas infantes, manifestaciones que constituyen declaraciones previas y al haberse uso de su derecho a guardar silencio, constituyen pruebas de referencia inadmisibles.
7. Se transgredieron los preceptos establecidos por los art(cid:237)culos 16, 385, 438 y 439 de la ley 906 de 2004, por lo cual las pruebas de referencia inadmisibles no podrÆn ser tenidas en cuenta para edificar un fallo de condena.
8. La declaraci(cid:243)n rendida en juicio por la seæora madre de las menores v(cid:237)ctimas, fue menospreciada en la sentencia recurrida, primando lo dicho en la denuncia y que entra a soportar lo que muestra la prueba pericial.
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9. La denuncia, prima facie carece en s(cid:237) misma de valor probatorio, tal y como lo enseæa la sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005 de la Corte Constitucional.
10. Pese a que la denuncia fue utilizada por la fiscal(cid:237)a para
refrescar memoria, la testigo manifest(cid:243) a viva voz que lo dicho ah(cid:237) fue mentira, sin olvidar que esa denuncia fue presentada el 10 de agosto de 2010, un d(cid:237)a despuØs de realizarse los exÆmenes sexol(cid:243)gicos y segœn la testigo, debi(cid:243) cambiar la versi(cid:243)n de los hechos en la denuncia que present(cid:243).
11. Se desdibuja o menosprecia las declaraciones de Adiela Morales Briceæo, Mar(cid:237)a Leticia Briceæo y John Mauricio Sosa Morales, presentados por la Defensa.
12. Contrario a lo dicho en la sentencia, se logr(cid:243) demostrar que realmente hubo un conflicto familiar entre Mar(cid:237)a Lucelly y Arnoldo y se demuestra como entre una de las niæas E.J. y el menor John Mauricio existieron encuentros (cid:237)ntimos, tal y como lo narr(cid:243) de manera espontÆnea el citado infante.
13. Con los testimonios de John Mauricio y Mar(cid:237)a Leticia Briceæo se pretend(cid:237)a demostrar la existencia de una causa alternativa que explicara la desfloraci(cid:243)n de la niæa E.J.
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14. Debe dÆrsele crØdito a los testimonios presentados por la defensa, ya que no se impugn(cid:243) su credibilidad.
15. La sentencia de primera instancia debe revocarse en su totalidad y en su lugar se emita una decisi(cid:243)n absolutoria, pues no se logr(cid:243) probar, mÆs allÆ de toda duda razonable, que el acusado hubiese sido autor de las conductas punibles atribuidas en la acusaci(cid:243)n.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 34-1” del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala determinar si la prueba tomada como base de la condena impuesta al seæor ARNOLDO MORALES BRICE(cid:209)O, resulta concordante y suficiente, mÆs allÆ de toda duda razonable
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para sustentar el fallo condenatorio impuesto, o si como lo advierte el seæor Defensor, existen dudas que conllevan inexorablemente a la absoluci(cid:243)n de su representado. El testimonio de los niæos abusados sexualmente
3. En este punto vale anotar que esta Sala ha estimado2 que el testimonio de los menores no puede ser desechado por tener estos una capacidad imaginativa especial y propia de su edad, as(cid:237) como tampoco por ser fÆcilmente sugestionables.
Ahora bien, en esta oportunidad ha de analizarse el testimonio,
de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica, apartÆndonos en todo caso de los reparos antes referidos y sobre todo de la posible personalidad y comportamiento social de las menores.
4. Es de conocimiento, que el abuso sexual puede afectar a cualquier persona y estÆ signado principalmente por ser un acto ejercido sin el consentimiento del ofendido(a), de tal suerte que la experiencia sexual de Øste, no cuente para nada a la hora de establecer si fue objeto de vejÆmenes de (cid:237)ndole libidinosa.
Argumentos como los tra(cid:237)dos por la defensa, a travØs de la prueba testimonial practicada en audiencia pœblica, actualizan el 2 Ver sentencia del 12 de julio de 2005. Aprobada mediante acta No. 646. M.P: JosØ Fernando Reyes Cuartas. 13 Proceso No. 2010-80051-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fen(cid:243)meno conocido como re-victimizaci(cid:243)n o victimizaci(cid:243)n secundaria, respecto del cual se ha dicho lo siguiente: “Las víctimas en general, y las de las agresiones sexuales en particular, tienen que hacer frente no s(cid:243)lo a daæos f(cid:237)sicos o a pØrdidas materiales, sino a todo un cœmulo de s(cid:237)ntomas y reacciones indicativos de las importantes repercusiones psicol(cid:243)gicas o emocionales
resultantes de la victimaci(cid:243)n (Echeburœa et al., 1989, 1995; Koss y Burkhart, 1989; Resick, 1990; Lurigio y Resick, 1990; Mayhew, 1985, Riggs y Kilpatrick, 1990; Katz, 1991; Janoff-Bulman, 1989; Resocl y Nishith, 1997; entre otros). (…) Sin embargo, cuando las personas llegan a conocer por distintas fuentes algunos casos de agresiones sexuales, o cuando se encuentran ante sus v(cid:237)ctimas es frecuente escuchar opiniones, o asistir a distintas acciones que reflejan que en ocasiones se cuestionan las conductas de las v(cid:237)ctimas, no se les concede plena credibilidad e, incluso, se las responsabiliza por lo sucedido. (…) Variables extralegales tales como la experiencia sexual anterior de la mujer, su forma de vida, la respetabilidad de la v(cid:237)ctima, el grado y el tipo de resistencia, su forma de vestir, la relaci(cid:243)n con el acusado, las miradas entre v(cid:237)ctima y acusado, el estado emocional que muestre la v(cid:237)ctima, las conductas que realiza o c(cid:243)mo reacciona inmediatamente despuØs de los hechos, cuÆndo y c(cid:243)mo realiza la denuncia, etc. Todas ellas pueden tener un papel relevante a la hora de probar el consentimiento e influir en la percepci(cid:243)n de la credibilidad de la v(cid:237)ctima o en la percepci(cid:243)n de su papel causal en los hechos y son aspectos que favorecen la victimación secundaria”3.
Ahora bien, no se trata s(cid:243)lo de este fen(cid:243)meno social, con argumentos como los reseæados; se denota ademÆs un desprecio por la integridad sexual de niæos que desafortunadamente no han crecido en un ambiente social adecuado y han tenido que soportar 3 Al respecto han dicho Carmen Herrero Alonso y Eugenio Garrido Mart(cid:237)n en escrito titulado reacciones sociales hacia las v(cid:237)ctimas de los delitos sexuales y contenido en la obra Delincuencia sexual y sociedad. Ediciones Ariel S.A. Barcelona 2002. PÆgs. 163, 164, 166, 167 y 169. 14 Proceso No. 2010-80051-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las falencias de un hogar disfuncional. Situaciones estas que en todo caso son ajenas a los infantes y que no pueden utilizarse para restarle valor a sus dichos. As(cid:237) las cosas, los testimonios de las menores ofendidas, por ser, a nuestro juicio, los œnicos de cargo deberÆn ser analizados y a lo sumo desacreditados siempre y cuando se adviertan en ellos inconsistencias tanto en su contenido, como con el resto de pruebas acopiadas durante el proceso. La versi(cid:243)n de MARIA LUCELLY GALLEGO C`RDENAS
5. Debemos entonces centrar nuestra atenci(cid:243)n en la versi(cid:243)n ofrecida por seæora Mar(cid:237)a Lucelly Gallego CÆrdenas4, persona que
fue la primera en enterarse a travØs de una carta suscrita por le menor E.J.M.G., de los abusos que sobre ella y su hermanita M.A.M.G., ven(cid:237)a ejerciendo su progenitor, los que a su vez puso en conocimiento de la Unidad de Investigaci(cid:243)n Criminal de la Polic(cid:237)a de Aguadas, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), afirmando que en esa oportunidad minti(cid:243) y que lo expuesto en el juicio corresponde a la verdad, esto es, “…Sí, porque yo denuncié a mi esposo que por abuso sexual por las dos niñas….A pesar de lo que yo dije acá, esto no fue verdad…lo de la carta que dije que las niñas habían escrito… Esa carta no existe, la que disque las niñas habían escrito… el problema era ya 4 Cd. No. 5. Audio No. 3. minuto 00:03:55 al 01:07:30 15 Proceso No. 2010-80051-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algo familiar, pues problemas entre Øl y yo, entre mi esposo Arnoldo y yo, viv(cid:237)amos pues muy maluco, viv(cid:237)amos disgustando por muchos problemas, entonces eso vino a ra(cid:237)z de todo esto… Entonces despuØs de muchos problemas durante muchos aæos, yo me separØ de Øl y me fui para donde mi mamÆ, pero Øl volvi(cid:243) y me busc(cid:243) y a pesar de todo eso no cambi(cid:243) pues
nada, porque siempre seguimos con los problemas y las dificultades en el hogar…Después de todo esto yo tuve relaciones con otra persona y me enredé con el hermano de Øl, de mi esposo, que se llama Horacio, eso hace como dos aæos y hasta que él se consiguió una novia y terminó pues lo de él y yo…Ya después al tiempo, mi esposo se dio cuenta pero yo no segu(cid:237) haciendo lo mismo… Bueno, en la casa actual donde vivimos, donde a Øl lo cogieron preso, yo allÆ vivo muy aburrida, allÆ en el Diamante, finca Las Palomeras y yo le dec(cid:237)a que quer(cid:237)a irme de esa casa y Øl no ten(cid:237)a en cuenta eso y entonces ah(cid:237) ya lo que ocurri(cid:243) lo de las niæas y todo esto fue mi culpa, porque mis hijas no tuvieron nada que ver, o sea todo esto lo planiØ (sic) yo, pues, como a darle a Øl un escarmiento por todo lo que me ha hecho sufrir, la denuncia la verdad la hice fue por M.A.,, porque en ese momento me estaban desautorizando, porque yo le hab(cid:237)a dicho que Øl se iba esa semana para donde una hermana a trabajar y la niæa pues dec(cid:237)a que ella no quer(cid:237)a seguir estudiando y a pesar de que Øl le dec(cid:237)a que s(cid:237), que siguiera estudiando porque es mejor ser alguien en la vida, dijo que no que la iba a sacar, entonces ese d(cid:237)a me vine para el culto al que yo asist(cid:237)a, entonces yo antes de venirme le dije que no se me fuera con Øl, cuando yo lleguØ por la
tarde siempre se hab(cid:237)a ido con Øl entonces yo me llenØ como de una ira y al otro d(cid:237)a me fui por ella y mi cuæada dice que yo bajØ como loca por ella, entonces ah(cid:237) fue donde yo la traje acÆ a Aguadas y entonces yo le dije que le iba a hacer un examen, a pesar de que yo contra Øl, pues nunca le hab(cid:237)a llegado a ver nada, la traje acÆ a la fiscal(cid:237)a, las traje a las dos, me dijeron que las llevara a medicina legal y las revisaron, y result(cid:243) de que por la que yo iba a hacer la denuncia no present(cid:243) ningœn abuso, pues que no hab(cid:237)a nada contra ella, contra M.A., entonces le hicieron los exÆmenes y me dijeron que ten(cid:237)a que hacerle, a que hiciera la denuncia pues cuando viera los exÆmenes como sal(cid:237)an, esos exÆmenes me dijeron que no los entregaban sino al otro d(cid:237)a y que los hac(cid:237)an llegar all(cid:237) a la fiscal(cid:237)a, eso fue un lunes que se les hizo los exÆmenes, al martes yo vine y me dijeron que s(cid:237), que E.J mostraba es que desfloraci(cid:243)n y A. pues no, que estaba sana, entonces esta denuncia la hice fue por M.A. por E., no tenía tanto de eso, de lo que sucedió… Eso fue todo, o sea, todo lo que pasó fue por mi culpa, ellas no tienen nada que ver en esto… ComentØ lo de una carta que no existi(cid:243), pues, que ellas me hab(cid:237)an escrito, donde me
dec(cid:237)an pues lo del papÆ, que eso no fue verdad, esa carta no tiene ninguna importancia en esto porque no existió… Yo quiero aclarar de que él, Arnoldo es inocente de todo esto y la verdad en una ira fue que yo hice todo esto….o sea, yo le dije a las niæas que dijeran eso en contra de él para que, pues, para separarme de él, de que él abusaba de ellas… pues al principio lo de la carta, que lo les dije que dijeran de lo de la carta para comprobar de que esto s(cid:237) era verdad, cierto, despuØs de que ya se hicieron los exÆmenes, pues yo 16 Proceso No. 2010-80051-01
Procesado: Arnoldo Morales Briceæo Delito: Actos sexuales y acceso con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no cre(cid:237)a de que verdad hab(cid:237)a sido abusada la menor E., y la verdad esto dio un vuelco que ni me lo explico… Pues de la menor que dijera que el papÆ le penetraba el pene, pero que son cosas las niæas no tienen nada que ver y que no entienden nada de esto… Yo le dije a la mayor que dijera que Øl la manoseaba, que le tocaba sus partes (cid:237)ntimas, la vagina y los senos, pues algo de que yo dec(cid:237)a, pero que no era verdad…la verdad yo estoy enredada, estoy confundida…Sí, me refiero a las dos niñas, yo les dije que dijeran eso… Yo les dije que dijeran que eso hab(cid:237)a pasado varias
veces, pero no les dije nœmero, y que eso hab(cid:237)a pasado allÆ en la casa donde vivimos en El Diamante… sí, les dije que dijeran que las había tocado… Por lo que a los resultados del examen se demostraba que hab(cid:237)a violaci(cid:243)n y este era el motivo para que se comprobara de que él sí había sido, a pesar de que no…Antes del examen yo no sabía que hab(cid:237)a sido accedida, pero ese mismo ya fue donde comentØ esto, cuando supe, eso fue ese d(cid:237)a cuando fuimos a la fiscal(cid:237)a que yo digo lo del plan…Eso fue ya cuando se le hicieron los exámenes… Pues, yo pienso, que por un error yo las hice examinar, que yo quer(cid:237)a pues comprobar s(cid:237) ten(cid:237)an virginidad o no, cierto, pues, no sØ, es que estoy enredada…Pues la verdad sí dudaba de ellas, porque ellas siempre me han dado motivos para yo pensar cosas de ellas, han sido muy confianzudas con los hombres, en momentos de que uno les llama la atención no aceptan, no dicen la verdad,… Sí, cuando se les practicó el examen, yo les dije a ellas que mintieran… Si ellas no hubieran salido desfloradas, no hubiera pasado nada de la denuncia que le hice al seæor Arnoldo Morales, porque no hubiera como se dijeran pruebas para una acusación de esas… Porque sería más creíbles que las dos dijeron algo de él… Yo formulé la denuncia en la SIJIN fue, o acá en la Fiscalía, no me acuerdo.. En esa denuncia yo dije lo de la carta, que las niæas me dec(cid:237)an que el papÆ
pues abusaba de ellas, porque lo de la carta sería como creíble de lo que se decía ahí… No, ellas no acostumbran a sacar cartas, s(cid:237) les sacaron unas al papÆ, para pedirle perd(cid:243)n por lo que lo estaban haciendo pasar por algo que no hizo… No, yo no las ilustré sobre las consecuencias de esa mentira para Arnoldo, pero yo s(cid:237) las conoc(cid:237)a, yo sab(cid:237)a que despuØs de esto lo iban a condenar por todo esto de lo que se le acus(cid:243)… Yo desistí de esa mentira de ver yo de que Øl iba a pagar algo que no hizo, de que todo esto era culpa mía… No. No conozco perso
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