TSDJ Manizales - SP2010-80094-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-80094-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta No. Manizales,
I. Asunto Procede la Sala a resolver la apelaci(cid:243)n interpuesta por el apoderado de las v(cid:237)ctimas, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C), a travØs de la cual conden(cid:243) al seæor Jesœs Albernis Loaiza Delgado a la pena de trece (13) aæos, cuatro (04) meses y seis (06) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, como autor responsable del delito de Homicidio Simple.
II. Antecedentes Procesales El d(cid:237)a 24 de octubre del aæo 2010, a petici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia (C), en funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, celebr(cid:243) audiencia preliminar en la que se legaliz(cid:243) la captura del indiciado Jesœs Albernis Loaiza Delgado.1 En Østa, luego de que el Representante Fiscal hiciera una relaci(cid:243)n clara y sucinta de los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, le imput(cid:243) al 1 Fls. 02., 03, 04 Cuaderno 02.
Repœblica de Colombia No2010-80094-01
Procesado: Jesœs Albernis Loaiza Delgado
Delito: Homicidio Decisi(cid:243)n: confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionado, la conducta punible de homicidio descrita en el art(cid:237)culo 103 del C(cid:243)digo Penal, informÆndole que la sanci(cid:243)n penal establecida para la misma oscila entre 208 meses de prisi(cid:243)n en su m(cid:237)nimo y 450 meses mÆximo, con el incremento punitivo del art(cid:237)culo 14 de la ley 890 de 2004.2 El imputado Jesœs Albernis Loaiza Delgado, acept(cid:243) los cargos que le fueron endilgados, por lo que el proceso se transport(cid:243) para la etapa de conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, que agot(cid:243) el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo 447 del C.P.P, y profiri(cid:243) sentencia el siete (07) de diciembre de dos mil diez, condenÆndolo a la pena de trece (13) aæos, cuatro (04) meses y seis (06) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, como autor responsable del delito de homicidio. 3 Contra esta decisi(cid:243)n se alz(cid:243) el apoderado de las v(cid:237)ctimas, indicando que el sentenciado tiene la obligaci(cid:243)n de reparar los perjuicios ocasionados a sus representados, seæalando las cantidades que estim(cid:243) se deben sufragar como perjuicios materiales y morales.4
Agreg(cid:243) que el homicidio del seæor Giraldo Ocampo no puede considerarse como simple, debido a que en declaraci(cid:243)n rendida por el testigo Idelfonso AristizÆbal Giraldo, afirm(cid:243) que “no se presentó ningún roce o discusión antes del homicidio” y que el Juez en su providencia resalt(cid:243) que el homicidio fue cometido sin mediar discusi(cid:243)n alguna entre la v(cid:237)ctima y el victimario, lo que en su sentir configura la 2 Fls. 05, 06 Cuaderno 02. 3 Fls. 49 -68 Cuaderno 02. 4 Fls. 70, 71 Cuaderno 02. 2 Repœblica de Colombia No2010-80094-01
Procesado: Jesœs Albernis Loaiza Delgado
Delito: Homicidio Decisi(cid:243)n: confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva prevista en el numeral 4” del art(cid:237)culo 104 del CP -motivo abyecto o fœtil-. Adicionalmente manifest(cid:243), que el hecho de habØrsele asestado a la v(cid:237)ctima certeras e ingentes punzadas, en sus partes mÆs vulnerable y vitales, sin ninguna posibilidad de huir del teatro de los acontecimientos, configura tambiØn un estado de indefensi(cid:243)n (art. 104 num 7”), que debe significar una pena mucho mayor y ejemplarizante.5
III. Consideraciones del Tribunal Del escrito sustentatorio del recurso incoado por el apoderado de
confianza de las v(cid:237)ctimas, se desprende que dos son sus pretensiones principales, que conforman el problema jur(cid:237)dico: i) que se sustituya la tipificaci(cid:243)n realizada por homicidio simple por la de homicidio agravado con base en los numerales 4 y 7 del art(cid:237)culo 104 del C.P, y en consecuencia se profiera condena en este sentido; y ii) que el sentenciado indemnice a las v(cid:237)ctimas por los perjuicios materiales y morales en cuant(cid:237)a de 90 millones de pesos. De entrada ha de advertir la Sala, que a pesar de las precarias alegaciones del recurrente, Østas no tienen vocaci(cid:243)n de prosperidad en esta instancia, una porque no logra derruir la presunci(cid:243)n de acierto y legalidad que recae sobre la decisi(cid:243)n del A quo, y otra, porque es 5 Fls. 70,71 Cuaderno 02 3 Repœblica de Colombia No2010-80094-01
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Delito: Homicidio Decisi(cid:243)n: confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abiertamente improcedente en el actual momento, tal como pasa a explicarse: Respecto de su primera inconformidad relacionada con el hecho de haberse imputado al seæor Jesœs Albernis Loaiza Delgado, la comisi(cid:243)n del punible de homicidio simple por el cual acept(cid:243) los cargos, y no agravado por las circunstancias enunciadas en los numerales 4” y
7” de la ley 599 de 2000, precisa este Cuerpo Colegiado que ninguna irregularidad se advierte en la tipificaci(cid:243)n del injusto por parte de la fiscal(cid:237)a como titular de la acci(cid:243)n penal y que por el contrario dicha adecuaci(cid:243)n se encuentra en total consonancia con el factum de la imputaci(cid:243)n. Pues bien, segœn el informe de necropsia, el occiso sufri(cid:243) cuatro heridas producidas con arma corto punzante, una de ellas en la regi(cid:243)n torÆcica izquierda, paraesternal, otra en el hipocondrio izquierdo, otra ocasionada en la cara lateral externa y ligeramente posterior del tercio distal del muslo izquierdo, y finalmente en el tercio proximal de pierna izquierda; las mœltiples heridas generaron un reacci(cid:243)n consecutiva que culmin(cid:243) con el deceso del occiso en cuesti(cid:243)n.6 De otra parte, acorde con la informaci(cid:243)n suministrada por los testigos Idelfonso AristizÆbal y JosØ Manuel Garc(cid:237)a Salazar, no se avizora la configuraci(cid:243)n de ninguna de las dos circunstancias de agravación a que alude el alzadista. El primero de ellos refiere que “la v(cid:237)ctima me pidi(cid:243) un disco que me canten en vida entonces yo voltee a digitarlo en 6 Folios. 43-52 Cuaderno 01. 4 Repœblica de Colombia No2010-80094-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el computador cuando yo sent(cid:237) el tropel y yo voltee a mirar y el tipo ten(cid:237)a el arma en la mano y OSCAR estaba en el suelo y los otros salieron detrÆs” sic (fl 31) y el segundo seæala “cuando voltee a mirar hab(cid:237)a un voleo de botellas y sillas, en ese momento sal(cid:237) a la calle para salir de ese voleo de botellas, yo no sab(cid:237)a lo que estaba pasando porque de un momento a otro se inicio el voleo, cuando sal(cid:237) a la calle vi salir el cliente del bar con un cuchillo en la mano” (sic) (fl 33). Encuentra s(cid:237) la Sala, que los elementos materiales probatorios recolectados por la fiscal(cid:237)a, no dan cuenta de los detalles del suceso, pues ninguno de los entrevistados conoce disputa anterior, ni se percat(cid:243) de controversia personal entre v(cid:237)ctima y agresor, tan s(cid:243)lo uno de ellos refiere una gresca en la que se lanzaron botellas y sillas, sin que de tales afirmaciones pueda inferirse si hubo una circunstancia motivante de la agresi(cid:243)n o que Østa fue vil o sin importancia, de manera que pueda enmarcarse como abyecto o fœtil. “De conformidad con el art(cid:237)culo 104, numeral 4(cid:176) del C(cid:243)digo Penal de 2000, el homicidio se agrava cuando se cometiere por motivo abyecto o fútil; por lo primero se entiende “aquello despreciable, vil en extremo; y
fœtil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acci(cid:243)n homicida se identifica plenamente con este œltimo adjetivo, pues obrar por motivos fœtiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.”7 Tampoco encuentra razones suficientes para predicar la existencia de la causal de agravaci(cid:243)n definida como “colocar a la v(cid:237)ctima en estado de indefensi(cid:243)n o aprovecharse de esa situaci(cid:243)n”, como lo alega el apoderado de las v(cid:237)ctimas a partir de sus propias 7 Sentencia de Casaci(cid:243)n Penal de 26 de enero de 2006. Proceso N(cid:176) 22106. 5 Repœblica de Colombia No2010-80094-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suposiciones. Sobre el tema, el tratadista Antonio Vicente Arenas explica: (…) no basta acreditar que el estado de indefensión o inferioridad existía materialmente. Es esencial, ademÆs, que el agente se haya aprovechado de esa situaci(cid:243)n ventajosa para Øl y desventajosa para la v(cid:237)ctima. Si el estado de inferioridad exist(cid:237)a, pero por la naturaleza misma del delito o por otras razones el sujeto activo obra sin el Ænimo de sacar provecho de la
indefensi(cid:243)n, no podrÆ hablarse, por este concepto, de homicidio agravado. La inferioridad debe existir, pues, objetiva y subjetivamente, pues la raz(cid:243)n de la agravante estÆ primordialmente en la idoneidad criminal de la persona que se aprovecha o abusa de la indefensi(cid:243)n en que otro se encuentra para darle muerte8. Los datos de lo sucedido no se conocen dentro de la actuaci(cid:243)n, quienes all(cid:237) estuvieron, no lo relatan, sin embargo, es posible deducir que si el occiso Oscar Giraldo Ocampo no pose(cid:237)a ningœn arma, en efecto se encontraba en situaci(cid:243)n de inferioridad frente al procesado Jesœs Albernis Loaiza Delgado, aœn as(cid:237), las evidencias no dan cuenta de que el Ænimo de Øste haya sido el de sacar provecho de tal inferioridad o indefensi(cid:243)n o que Øl mismo lo haya puesto en dicha situaci(cid:243)n, pues lo que se sabe, reitØrese, es que hubo un “tropel” como lo dice Aristizábal Giraldo, o un “voleo de botellas” a términos de Garc(cid:237)a Salazar. Ahora bien, recuØrdese que la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n es un acto de comunicaci(cid:243)n de exclusivo resorte de la Fiscal(cid:237)a9, de acuerdo 8 ARENAS, Antonio Vicente. Comentarios al C(cid:243)digo Penal Colombiano, Tomo II, 6“ edici(cid:243)n, BogotÆ, Temis S.A., 1986, P. 433.
9 “En el esquema de la Ley 906 del 2004, la imputación y la acusación son actos de parte (la Fiscal(cid:237)a), por medio de los cuales da a conocer al indiciado o acusado los cargos y las pruebas que tiene en su contra, a efectos de que pueda delinear la estrategia defensiva. Esa circunstancia comporta que, a diferencia de lo que sucede con la Ley 600 del 2000, esas pretensiones de la 6 Repœblica de Colombia No2010-80094-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica o informaci(cid:243)n legalmente obtenida con los que cuente para ese incipiente momento procesal, ello por cuanto, segœn los postulados del art(cid:237)culo 250 constitucional es la titular de la acci(cid:243)n penal y es a quien le corresponde realizar la tipificaci(cid:243)n de las conductas que revistan caracter(cid:237)sticas delictivas. Dicha imputaci(cid:243)n es la que se da a conocer al indiciado para que Øste decida si se allana o no a la misma, teniendo el juez de garant(cid:237)as solamente la obligaci(cid:243)n de pronunciarse ante la evidente violaci(cid:243)n del principio de legalidad, o de derechos fundamentales del imputado, situaci(cid:243)n que no se observ(cid:243) en este asunto. Valga recabar, que si bien el fiscal en su titularidad de la acci(cid:243)n
penal no enrostra agravante, bien porque no existe recaudo o porque en su criterio no se erige, mal puede el juez deducirla en tratÆndose de una imputaci(cid:243)n con allanamiento a cargos, so pena de hacer mÆs comprometedora la responsabilidad del acusado, y mÆs aœn si no hay lugar a considerar algœn vicio en la legalidad de aquØl acto procesal, como que tampoco se advierte en lo escasamente dicho sobre el punto por los testigos alguna referencia a una de estas dos circunstancias que el recurrente cuestiona, pues solo atinan a informar que se dieron cuenta de un voleo de botella pero nada con relaci(cid:243)n a la precisa acci(cid:243)n del acusado y el detonante para ello. Conduce, en tratÆndose de la filosof(cid:237)a de la facultad del ente acusador, lo regulado por el art(cid:237)culo 348 de la Ley 906 de 2004, Fiscal(cid:237)a no tengan la connotaci(cid:243)n de providencias judiciales y, por tanto, no pueden ser recurridas. Cfr. Corte Suprema de Justicia, casaci(cid:243)n 29772, 17 de septiembre de 2008. 7 Repœblica de Colombia No2010-80094-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto de la misi(cid:243)n de humanizar la actuaci(cid:243)n procesal y la pena, y entre otras, a la de obtener pronta y cumplida justicia, la manifiesta
voluntad y conciencia del imputado para aceptar los cargos que se le atribuyen. As(cid:237) mismo, no se olvide que las fases del procedimiento penal son preclusivas, lo que significa que agotada una, se da lugar a otra sin que puedan revivirse de manera posterior por el simple querer o amaæo de las partes, mÆxime cuando se han surtido a la luz de los preceptos legales y constitucionales que le ataæen. Ahora bien, respecto de la reparaci(cid:243)n de perjuicios que el apelante solicita ordenar en esta instancia, advierte este Juez Plural un claro desconocimiento de la normatividad procesal penal, en tanto para tal fin, es el incidente de reparaci(cid:243)n integral, el escenario que le es propio, y al cual podrÆ dar inicio una vez en firme la sentencia, segœn lo estipulado en el art(cid:237)culo 102 de la ley 906 de 2004 modificado por la ley 1395 de 2010 art(cid:237)culo 86, cuya vigencia es anterior a la ocurrencia de los hechos: “En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la v(cid:237)ctima, o del fiscal o del Ministerio Publico a instancia de ella, el juez fallador convocarÆ dentro de los ocho (8) d(cid:237)as siguientes a la audiencia publica con la que darÆ inicio al incidente de reparaci(cid:243)n integral de los daæos causados con la conducta criminal y ordenarÆ las citaciones previstas en los art(cid:237)culos 107 y 108 del CPP, de ser solicitadas por el incidentante.” 8 Repœblica de Colombia No2010-80094-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, una vez quede ejecutoriada la sentencia, tienen las v(cid:237)ctimas un tØrmino de treinta d(cid:237)as para dar inicio al incidente, y solicitar all(cid:237) la reparaci(cid:243)n que en esta sede deprecan de conformidad con el art(cid:237)culo 106 del C.P.P, derecho Øste que no es absoluto y que tampoco se ejerce de manera aislada al debate que la normatividad prevØ (arts. 103 a 105 ibidem), en tanto su ejercicio al igual que el de los otros derechos, se encuentran limitado por las restricciones que le impone la ley, y en el cual tambiØn habrÆn de respetarse las garant(cid:237)as que al procesado le asisten. No le asiste raz(cid:243)n al recurrente en cuanto de antemano seæala la cuant(cid:237)a de los perjuicios materiales y morales indicando una (fl 70, 71) desubicaci(cid:243)n en la legislaci(cid:243)n habida cuenta que en la que se adelanta el presente proceso (ley 906 de 2004) su establecimiento y fijaci(cid:243)n es mediante el trÆmite del incidente referido. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que si bien el escrito de sustentaci(cid:243)n del recurso no es dechado de virtudes jur(cid:237)dicas en profundidad, contundencia o extensi(cid:243)n, se advierte que presenta, por lo menos, una contrariedad con la prueba allegada y la valoraci(cid:243)n del
juez, as(cid:237) como el discurrir de la indefensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima para fincar la responsabilidad del acusado en sede del agravante; que a ojos de la Sala alcanzan a cubrir la exigencia del argumento propio para la viabilidad de la alzada, pues no se exige de un compendio o un agotamiento del tema para su finalidad a efectos de la revisi(cid:243)n superior, sobre el cual como lo sentara la suscrita Corporaci(cid:243)n considera que no ha habido quebranto alguno del principio de 9 Repœblica de Colombia No2010-80094-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalidad que informa la actuaci(cid:243)n, ni desmedro de los derechos radicados en cabeza de las v(cid:237)ctimas, por lo que acompaæa en un todo la decisi(cid:243)n judicial de primer estanco, de ah(cid:237) que la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica no sea otra que la de confirmar la sentencia confutada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 10