TSDJ Manizales - SP2010 80099 02 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 80099 02 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
%/Iíá/¿á¿& de Colambia .¡.&" = Fbuunal g/wf//n///f gÁ%9wé&' %/a Prnal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta N 1649
Manizales, Noviembre 29 de dos mil diecisiete (2017) Asunto Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el interno Carlos Arley Banguera Díaz, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de la cual negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. Antecedentes procesales El señor Banguera Díaz se encuentra expiando en la actualidad pena de 256 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó, mediante sentencia de septiembre 05 del año 2011, al declararlo responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, sanción que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Ante éste, el condenado, ha venido Radicado No. 2010-80099-02
Condenado: Carlos Arley Banguera Diaz
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes %xíó/¿ecw/e Colombia Decisión: Confirma u TFrlinal g%fw&/- de <%'L//¿f'ú'é'd' aa Prnal solicitando, en varias oportunidades, la concesión del permiso
administrativo de hasta 72 horas por fuera del centro reclusión, al estimar cumplidos los requisitos legales para ello. Mediante auto interlocutorio fechado el 18 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado vigía mantuvo la negativa sobre dicha solicitud, al concluir que el penado aún no ha purgado el 70% de la sanción, actualizando el tiempo total que lleva el condenado, (que corresponde a 9 años, 5 meses y 17 días -entre tiempo físico y redimido-), factor objetivo que se exige en su caso particular al haber sido condenado por la justicia especializada, según lo prescribe el artículo 147, numeral 5% de la Ley 65 de 1993. El peticionario apeló la decisión, argumentando que el artículo 29 de la ley 504 de 1999 -que modificó a su vez el artículo 147 de la citada Ley 65-, perdió su vigencia en el año 2007, tal como lo dispone el artículo 49 de la primera Ley citada, por lo que en su caso concreto no se le debe exigir el cumplimiento del 70% de la pena. Consideraciones de la Sala De antaño, la Sala ha fijado una línea de pensamiento para resolver cuestiones idénticas a las acá planteadas, misma que en la actualidad permanece inmutable; al canto, se trae a colación lo consignado en reciente pronunciamiento', a través del cual se refrenda 1 Auto interlocutorio de junio 9 de 2016, aprobado por acta No. 185, radicado 2005-00012-01, con ponencia de quien acá cumple igual cometido y en el que a su vez se reproduce in extenso, la
Radicado No. 2010-80099-02
Condenado: Carlos Arley Banguera Díaz
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
%/Yíó¿fkº:zc¿e Colombia Decisión: Confirma Fibiinal Q%ff?h/fde %Jéí aa Pernal y relieva una vez más, la tesis contraria a la expuesta por el acá recurrente, es decir, que aún se exige para los condenados por la justicia especializada, el cumplimiento del 70% de la sanción impuesta, si es que de acceder al beneficio administrativo de las 72 horas por fuera del Penal se trata: "3,1. Al abrigo de los argumentos traídos por el Juez de instancia y los expresados por el recurrente, debe la Sala determinar si estuvo o no acertada la decisión que resolvió desestimar la solicitud del condenado de concederle permiso administrativo de hasta 72 horas. Así, la inconformidad del recurrente con el auto que cuestiona tiene que ver especificamente con el hecho de que se le exija para conceder el permiso, agotar el 70% de la pena impuesta, por tratarse de un condenado por la Justicia Especializada, pues según su dicho, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, perdió su vigencia. 3.2. Pues bien, destáquese en primer lugar que en tratándose de condenados por la justicia penal especializada, se obliga el cumplimiento del 70% de la pena como requisito para obtener el beneplácito del permiso administrativo de hasta 72 horas. Así lo prevé el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo
29 de la Ley 504 de 1999. “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina...” En ese sentido, no cabe duda que el señor Banguera Díaz está atado a la satisfacción del mencionado presupuesto, en cuanto actualmente purga una condena que profirió un Juzgado Especializado en su contra por la conducta punible de Tráfico, fabricación, porte de estupefacientes, lo que refleja que aquel aun no cubre el factor de argumentación ofrecida por la Sala de Decisión liderada por la Magistrada Dennys Marina Garzón en la providencia 25 de febrero de 2016, aprobado mediante acta No. 062.
Radicado No. 2010-80099-02
Condenado: Carlos Arley Banguera Diaz
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
Decisión: Confirma %/íáá&%¿¿% %cJamó¿a Fibenal %6/?&/ de %9”///&/ ae Pnal temporalidad demandado para ser congraciado con el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
No es de recibimiento para esta Corporación, la costumbre que tienen los condenados, según instrucciones de la experiencia, realizar comparaciones frente a casos homólogos, pues, todos los procesos son estructurados por circunstancias que los catalogan como particulares frente a sus análogos, por lo que tal Colegiatura secunda el precedente jurisprudencial referente al caso concreto, y es que, cada célula judicial está dotada por los principios que rigen la Ciencia del Derecho, entre ellos el principio de Independencia y Autonomía Judicial, por lo que la decisión a proveer, por cada despacho judicial no tiene que estar atada a una decisión de un Juez distinto. Por otra parte, y haciendo referencia a otro de los tópicos que alega el condenado, esta Corporación enfatizó en una de sus providencias anteriores, el alcance vigente del artículo 29 de la Ley 509 de 1999, así: De otro lado, en lo que concierne con el segundo planteamiento en que funda su pretensión el apelante, debe replicarse que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en modo alguno ha sido derogado, como tampoco perdió sus efectos al haber transcurrido ocho años después de promulgada, como erradamente se ha sugerido por penados de la justicia especializapdaara apoyar peticiones de similar jaez y así se ha advertido en múltiples ocasiones en las que se ha
abordado esta particular temática; lqo ue se dijo fue que pasado dicho lapso el Congreso de la República evaluaría su funcionamiento y si lo consideraba necesario haría alguna variación a esta normativa, situación que finalmente no se presentó. En tal virtud, la disposición citada se encuentra en rigor a merced de la extensión qued e sus efectos en el tiempo hizo el canon 46 de la Ley 1142 de 2007, tal como lo desarrolló nuestro Superior Jerárquico. Se trata de una postura pacífica en la Corporación y que encuentra eco con las precisiones efectuadas en sede de tutela por la Sala de Casación Penal. Por ende, al Radicado No. 2010-80099-02
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Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes %£íá/¿'€a de Colombia Decisión: Confirma aa Pera aludirse con frecuencia en los últmos años, sólo se reproducirá en lo pertinente, estimándose suficiente para dar claridad al interesado sobre el asunto?: “.. 7 Requisito que entiende esta Corporación, no se encuentra derogado, por cuanto aunque se hace alusión a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estimó no satisfecho en el caso del recurrente se encuentra incluido además en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron límites temporales y que hasta la fecha no ha sido derogado.
Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, dependería de manera inexorable de la suerte de ésta, lo
cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleología de ese conjunto normativo era la creación de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, dada la expedición de otras normas, siendo la última la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente: “No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5% del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”. (Subrayas nuestras). En refuerzo de tal criterio, debe recordarse que en la sentencia C-387 del 24 de junio
de 2015, la Corte Constitucional estudió demanda de inconstitucionalidad precisamente contra dicha disposición normativa, argumentando: “...De otro lado, aunque existe controversia en tomo a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5% del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 2 Auto de segunda instancia, aprobado mediante Acta 032 de febrero 14 de 2012 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 3 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, citada supra. 4 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606. Radicado No. 2010-80099-02
Condenado: Carlos Arley Banguera Díaz
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
Decisión: Confirma
%(íá/¿á¿&áé Calombia U Faliunal Q//?¿Wkf— de ¿97Á3/áwé5 %/d nl mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta
interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos...” (Negrilla fuera de texto) De manera que a la luz de lo anterior, el reclamo del peticionario resulta infundado, quedando claro que la disposición normativa que considera fue derogada, continúa produciendo efectos, y en esas condiciones, el auto confutado recibirá confirmación. Los anteriores conceptos Yy razonamientos encajan perfectamente en el caso bajo estudio, toda vez que se trata de los mismos supuestos de hecho y pretensiones, lo que permite por ende su aplicación para la solución del problema jurídico planteado; de ahí que aferrados a tan claros y contundentes argumentos que acompañan en un todo lo analizado por el Juez de penas, la providencia recurrida será confirmada, al concluirse que el factor objetivo-temporal a que se alude, no se satisface en el caso particular del condenado Banguera Díaz, quien deberá acreditar, además de las demás exigencias establecidas por la Ley, el cumplimiento el 70% de la sanción impuesta, para poder acceder a la gracia reclamada. Tal aspiración por ahora se frustra y para infortunio del interesado todavía no se encuentra próxima a materializarse, pues en el caso particular de Carlos Arley Banguera, de los 256 meses (7.680 días) de la pena impuesta por la Justicia Especializada, solamente ha cumplido con 113 meses y 17 días (3.407 días en total), y para poder acceder al beneficio debe haber purgado -como requisito objetivo179 meses, 6 días (5.376 días en total). Radicado No. 2010-8009 Condenado Bang
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefaciente e, G . m Af QB(/)HÁÁ(W de ()r¡¿ºm¿m Decisión: Confirma Fal %W?r/' 7 &2%f?/9// 2A He Poal Para concluir, es menester precisar que el art. 68-A de la Norma Penal Adjetiva prohíbe todo tipo de beneficios respecto de los delitos relacionados con los Estupefacientes, sin embargo esta Colegiatura no se desglosó frente a tal aspecto en el entendido que para la época de los hechos, el mencionado artículo no estaba modificado por la Ley que añadió la conducta punible que hoy tratamos, por lo que el aspecto objetivo que hoy impide al condenado de recibir el beneficio pretendido, es el incumplimiento del 70% de la pena impuesta por
Justicia Especializada. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-R es ue l ve: Confirmar en su integridad la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a través de la cual negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del interno Carlos Arley Banguera Díaz; Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes y Advertir que contra la presente decisión, no procede recurso alguno. %í:uese y Cúmplase, Gtoria Ligila Qas no Duqr£ c Den ariña Garzóon Orduña Gloria Inés Gutiérrez A Secretaria