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TSDJ Manizales - SP2010-80125-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-80125-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta N°. 061 Manizales, veintiuno de enero de dos mil veintidós Asunto Dirimir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Defensora del procesado Herman Julián Gutiérrez Muñoz, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas -Caldas-, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, en los que fueran víctimas los menores J.L.G. y A.L.G. Antecedentes fácticos y Actuación procesal

1. Los hechos se presentaron el día 4 de noviembre de 2010, en el sector de las “Partidas”, vereda “El Yarumo”, jurisdicción del municipio de La Merced -Caldas-, entre las 4 y 5 de la tarde aproximadamente, cuando el vehículo campero Willys, color azul, de placa WEF-445, modelo 1975, de servicio público y conducido por el joven Herman Julián Gutiérrez Muñoz -18 años de edad-, que cubría la ruta entre Salamina y la vereda “El Perro”, al realizar un giro hacia la izquierda, pretendiendo coger una pendiente que lo llevaría a la mencionada vereda, debió retroceder el vehículo, momentos en que se movilizaban por la vía peatonal del sector dos niños pequeños, a

Radicado: 2010-80125-01

Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes atropelló, uno de ellos perdió la vida, mientras que el otro quedó gravemente lesionado, ambos fueron llevados al hospital Felipe Suárez de Salamina por su progenitor, en donde el más pequeño J.L.G. -15 meses de edadmurió, mientras su hermanito mayor J.A.L.G., -de 2 años-, presentaba múltiples lesiones en su cuerpo. Se obtuvo información por parte del conductor del automotor, que se había quedado sin frenos.

2. Por lo anterior, la Fiscalía encargada de la investigación, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de La Merced, le formuló imputación el 3 de agosto de 2017 al joven Gutiérrez Muñoz, por los delitos de Homicidio en concurso con el de Lesiones Personales, ambos culposos, cargos que fueron rechazados por aquel, sin que se le interpusiera medida de aseguramiento alguna.

El 17 de octubre del mismo año -2017-, la Agencia Fiscal radicó escrito de acusación en contra de Herman Julián Gutiérrez Muñoz, asumiendo el ciclo de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, ante el impedimento declarado por su homólogo de Salamina, despacho que impulsó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, los días 27 de noviembre de 2017 y febrero 2 de 2018 -en su orden-. La diligencia del juicio público y oral tuvo lugar los días 4 y 5 de abril siguientes, con continuación el 3 de agosto de la misma

anualidad -2018-, finiquitando con sentido del fallo de carácter condenatorio y de paso, se dio trámite a la individualización de la sanción para sentencia, la que fuera proferida el 31 del mes y año en mención. 2

Radicado: 2010-80125-01

Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sentencia y su Impugnación

1. Destacó el a quo, que la primera exigencia legal contemplada en la norma 381 del Código de Procedimiento Penal, encuentra plena demostración en el debate oral, acreditándose que la tarde del 4 de noviembre de 2010, los menores de edad. J.L.G. y J.A.L.G., de 15 meses y 2 años -respectivamente-, fueron arrollados por un vehículo campero Willys, en el sector de las “Partidas” vereda “El Yarumo”, lugar de residencia de ambos infantes, y que, a raíz de dicho accidente, uno de ellos perdió la vida, en tanto que el otro quedó gravemente lesionado, situación confirmada a través de las respectivas experticias médicas.

Por manera que, si la lesión a bienes jurídicos como la vida e integridad personal, son consecuencias del arrollamiento de que fueron objeto los pequeños por parte de un vehículo automotor piloteado por el acá acusado, fuerza concluir que se está en presencia de un concurso de conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad de culposa, previstos y reprimidos

en los artículos 109, 114 y 120 del Código Penal, como en efecto se precisó en la acusación. En cuanto a la responsabilidad del acusado, ratificó el funcionario que Herman Julián Gutiérrez Muñoz fue el causante del estropicio sufrido por las víctimas menores de edad, uno fallecido y el otro con lesiones de consideración, pues, conforme a la prueba estipulada y la practicada en juicio, de manera clara se advierten factores generadores de culpa, que imponen el deber jurídico de imputarle responsabilidad al enjuiciado, y que, por sí solos, descartan 3

Radicado: 2010-80125-01

Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la teoría defensiva, como es la de una imprevisión o caso fortuito, ante el rompimiento de los frenos del rodante. Señaló el fallador, que para el momento del accidente -4 de noviembre de 2010-, Herman Julián Gutiérrez Muñoz contaba con apenas 18 años de edad, recién cumplidos, contando con licencia de conducción hacía solo cinco meses, lo que se advierte la poca experiencia para desarrollar tal actividad, lo que en principio no le permitió, no solo advertir el peligro previo al momento de dejar rodar o descolgar el carro en aquella curva poco inclinada, sino también la de acomodar la situación de tal manera que esa situación -dejar descolgar el vehículo-, bien por voluntad o ya por la supuesta falla en los frenossegún la defensa-, no causara daños o accidente en los que pudiera perjudicar a persona alguna. Para la fecha de los hechos, el procesado carecía de destreza o pericia para la conducción de esta clase de vehículos, y la falta de ello lo llevó a la negligencia e imprudencia, suma de eventos que primaron en este caso y por ende causantes del resultado dañoso, descartándose la tesis ensayada por la Defensa, en cuanto a que el siniestro obedeció a un imprevisto, caso fortuito o fuerza mayor, causales de ausencia de responsabilidad que no se actualizaron en este evento, en tanto que de haberse presentado una falla en los frenos, ese hecho no puede calificarse como un imprevisto irresistible, pues atendiendo las condiciones del automotor, falta de un control periódico y el estado de la vía, destapada, quebrada y con altibajos generadores de constante vibración, fácil resultaba prever dicha situación, por ende, la toma de decisiones de precaución y 4

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Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sorteamiento del impase para evitar las consecuencias que se dieron en este caso. La pericia es fundamental para las actividades de alto riesgo como lo es la conducción de vehículos automotores -recalcó el a quo-, y la carencia de ella es generadora de la culpa, por lo que se le puede hacer reproche jurídico-penal a Gutiérrez Muñoz, ya que si hubiese gozado para ese momento de esa experiencia y habilidad, le habría

sido fácil conjurar el impase y evitar el siniestro, no solo por la poca velocidad o energía centrífuga que había desarrollado en ese instante, sino también por la naturaleza del terreno y la amplitud del mismo, lo que permitía para un conductor con experiencia, maquinarlo con mayor facilidad en procura de no ocasionarse daños, pero ante la carencia de tales atributos, no tuvo manera de evitar el accidente, lo que deviene declarar su responsabilidad frente al hecho dañoso, mediante el correspondiente fallo adverso a sus intereses.

2. Para la Defensa, contrario a lo expuesto por el señor Juez, con la prueba practicada en juicio se demuestra que el siniestro, se debió a una causa imprevista, caso fortuito, sin que mediara de parte de su defendido, algún hecho constitutivo de imprudencia, negligencia o impericia. Si bien es cierto que la pericia no la otorga por sí sola la obtención de la licencia de conducción, también lo es que para obtener la misma, se requiere demostrar capacidad, destreza, actitud física, mental y coordinación motriz para la conducción de vehículos, conocimiento de las normas de tránsito, es decir, haber aprobado el curso respectivo, lo que permite que por parte de la autoridad se acredite y faculte a quien así lo demuestre para ejercer la profesión de conductor, como sucedió con su defendido.

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Radicado: 2010-80125-01

Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

La experiencia reclamada por el fallador, no está sujeta a una tarifa, como de hecho pretende imponer, para decir que cinco meses no son suficientes para contar con la experiencia necesaria en la conducción de vehículos, dándole cabida así a la presunta impericia del conductor, cuando desde el momento de obtener su licencia de conducción, aquel ya venía ejerciendo su actividad de manera ininterrumpida, lo que per se avala su idoneidad y pericia en la conducción de automotores. Los medios de conocimiento incorporados por la defensa en el debate probatorio, indican que el vehículo conducido por el acusado para el día de los hechos, sí presentó falla en los frenos, como lo dejó establecido el perito Rubén Darío Arboleda Herrera en su informe, concepto técnico que no tuvo tacha alguna en el juicio, como para que el a quo trate de ponerlo en duda, cuando fue demostrado, esto es, que el vehículo se quedó sin frenos, con las concebidas consecuencias. Las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, enseñan que, cuando un vehículo presenta deficiencias en el sistema de frenos, como sucedió en el presente asunto, genera un estado de descontrol en cualquier conductor por idóneo y experto que sea, siendo una eventualidad espontánea, sin tiempo para que el conductor piense en la ejecución de una acciòn salvadora, ante la imposibilidad de maniobrar de manera inmediata, presentándose eventos lamentables como el presente, pero que la responsabilidad verdadera recae en los padres de las criaturas afectadas, al ser expuestas al peligro inminente, estando en la vera de una vía que resiste un buen

flujo vehicular. 6

Radicado: 2010-80125-01

Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estima la censora, que es de suma relevancia, el hecho de que así se hubiera realizado la revisión técnica al sistema de frenos del vehículo, momentos antes del emprender el viaje, ello per se, no hubiera evitado la avería eventual ocurrida y que ocasionó el lamentable accidente -desboquillamiento del tubo de la bomba central del sistema de frenado-, y que, de acuerdo al perito, el desperfecto se presentó en virtud de las características de la vía -sin pavimentar y con presencia de piedras y cascajo-, que produjeron vibraciones o golpes, que redundaron en la situación mecánica ocurrida, eventualidad que no podía evitarse, así la velocidad durante el viaje hubiese sido mínimano se probó el promedio de velocidad del automotor durante el trayecto-. En síntesis para la Defensa, las causales de ausencia de responsabilidad penal se hayan actualizadas en este asunto, al quedar demostrado que el accidente ocurrió como consecuencia de la imprevisible falla en el sistema de frenos del vehículo, por lo que no se le puede atribuir a Gutiérrez Muñoz negligencia, en tanto, como bien lo define Mezger: “Se porta con negligencia el que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prever el resultado”, situación que no se presentó en los hechos acá investigados. Reclama, por lo tanto, se

revoque la sentencia confutada y se absuelva de todos los cargos a Herman Julián Gutiérrez Muñoz. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala advierte que se debe analizar si la prueba obrante en el proceso,

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Radicado: 2010-80125-01

Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ofrece certeza sobre la responsabilidad del procesado o si, por el contrario, se deben acoger las explicaciones que en pro de aquel arguyó la Defensa. Para comenzar, ha de insinuarse por esta Corporación, que comparte los argumentos esgrimidos por el a-quo para cimentar el fallo condenatorio en contra del encartado, sin que las propuestas de la apelante en su alocución impugnatoria, hayan logrado derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de primer grado, por lo que ésta será confirmada en su integridad, y en orden a responder a los reparos planteados, se atenderá el principio de limitación del recurso de alzada. Para esos fines, dígase en primer lugar, que el régimen probatorio del actual sistema de enjuiciamiento penal, se alza en los principios de inmediación, contradicción, oportunidad y publicidad, esto es, que sólo serán tenidas como pruebas las que respeten el debido proceso en su aducción y sean practicadas con exclusividad en el juicio oral, permitiendo su controversia pública y la apreciación directa

del Juzgador. De igual forma, este esquema probatorio apalancado en la integridad y la unidad de los elementos demostrativos, propende por que las pruebas sean valoradas en conjunto1, amparando no solo su consistencia interna sino la consonancia general respecto de todas las demás que ingresaron al plenario por el conducto regular. Conforme a ello, se otea que los clamores de la abogada del procesado no tienen vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que dentro de su apelación, formula una sesgada y particular teoría, 1 Artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. 8

Radicado: 2010-80125-01

Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirigida en principio a un caso fortuito; luego a una responsabilidad exclusiva por parte de los progenitores de los dos pequeños accidentados, para finalmente esgrimir una eventual responsabilidad civil extracontractual por parte del Estado: La primera en razón a que, por el mal estado de la vía, se produjo “desboquillamiento del tubo de la bomba central del sistema de frenado”; la segunda en virtud a que, fueron los padres de los menores -Jorge Andrés López y Yuri Marcela Galvisquienes expusieron al peligro inminente y notorio de encontrarse a la vera de una vía que resiste un buen flujo vehicular, como quien dice, fueron ellas las personas que violaron el deber objetivo de cuidado y las únicas responsables del accidente, y la tercera, porque al parecer su defendido es víctima de la

irresponsabilidad del Estado ante el mal mantenimiento de la vía, sin pavimentar y con presencia de piedras y cascajo, que produjeron vibraciones o golpes que redundaron en la situación mecánica ocurrida. Bajo esta inferencia, no debe olvidarse, que el delito imprudente ha alcanzado un amplio desarrollo en la ciencia jurídico–penal, puesto que la escuela finalista (H. Welzel) había concebido una idea ontológica, consistente en la valoración conforme al modelo de conducta denominado “Deber Objetivo de Cuidado” -que al parecer es la admitida actualmente por el Estatuto Penal -Artículo 23-, noción que al resguardo de la corriente funcional -normativista (Roxín-Jacobs) -que se erige en la delimitación y reglamentación de las actividades sociales en la “sociedad de los riesgos”-, ha venido siendo replanteada, diferenciando las acciones ejecutadas dentro de los terrenos del riesgo aprobado y las que se ubican dentro del riesgo desaprobado, lo que termina por redefinir la culpa como “el aumento desmesurado del riesgo permitido”, todo lo cual, servirá de 9

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Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plataforma epistemológica para explicar, por qué este ad quem avalará la decisión de instancia, que atribuyó -en sede de imputación objetiva-, el resultado nocivo al acusado. Al respecto, esta Sala ha ilustrado de tiempo atrás2:

“La decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal en la medida que ello sea necesario para la solución del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de razón práctica. Y así, en efecto, es necesario caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado violó un deber objetivo de cuidado (concepción final) o, en todo caso, si el acusado creó un riesgo jurídicamente desaprobado (concepción normativa) para el bien jurídico vida e integridad personal (…) “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificación de la producción de un resultado (de lesión o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracción del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”3 (…) (Negrillas fuera de texto) Conocido se tiene, que la teoría de la imputación objetiva o juicio de atribución del resultado, ha de entenderse como el avance científico del nexo causal-normativo, hallado entre la conducta del sujeto y las consecuencias de la misma, siendo ello lo que justifica con precisión su ubicación en la faz objetiva del tipo penal, en la que deberán establecerse dos pilares esenciales para su estructuración, a saber: i) la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente, y, ii) la

concreción de dicho riesgo en el resultado dañoso. Son estos dos aspectos significativos, los que allanarán el camino para responder a los reparos de la recurrente, los cuales propenden porque no se edifique la responsabilidad penal de Herman 2 Radicado No. 200500384400, decisión de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 10

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Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

Delito: Homicidio y Lesiones Personales Culposas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Julián Gutiérrez Muñoz, argumentando que fue el actuar imprudente y descuidado de los padres de los infantes, al exponerlos al peligro inminente y notorio a la vera de una vía, que presenta gran flujo vehicular, el que desencadenó el infortunio, terminando con la vida de uno de ellos, mientras que el otro quedó gravemente lesionado, y que entonces el encartado tuvo que lanzar el automotor contra el inmueble habitado por aquellos, ante el desboquillamiento del tubo de la bomba central del sistema de frenado que presentó, ante el mal estado de la vía, situación que ocasionó el retroceso del campero, con los resultados ya conocidos. Así entonces, es necesario caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso; bien con el fin de esclarecer si el condenado violó un deber objetivo de cuidado

-concepción final-, o en todo caso, si creó un riesgo jurídicamente desaprobado o elevó un riesgo permitido -concepción normativapara el bien jurídico de la vida e integridad personal. Por ello, la dogmática causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicológico, encontró menores obstáculos para connotar el delito imprudente. La problemática se ahonda con la introducción de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad4, amén de la división del tipo en objetivo y 4 “El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma”. (Resaltado fuera del texto original) (Sentencia del 30 de mayo de 2007. Rdo. 23.157. M.P: Yesid Ramírez Bastidas). 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva5. Al evento, superado el paradigma naturalista y asentada como doctrina dominante la corrección de la teoría de la equivalencia de las condiciones, en cuanto única teoría válida para demostrar la relación causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios

normativos en la evaluación de la tipicidad imprudente6, en virtud a que nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusión dogmática: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…) (Subrayas de la Sala). La culpa, por tanto, se previó en el Código Penal de 1980 como la no previsión de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracción de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia7. Su ubicación en la teoría del delito implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no de realización del tipo como bien se sabrá. Tal concepción se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificación de la producción de un resultado (de lesión o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracción del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”8 El delito imprudente no es pues, la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple 5 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de Dogmática en el Nuevo Código

Penal. 1ª parte, 2ª. Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 6 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teoría de la imputación objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARCÍA. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, 2003, p. 165 ss. 7 cfr. Alfonso REYES ECHANDÍA. Obras Completas. Tomo I, Bogotá, Edit. Temis, 1998, p. 221. 8 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 12

Radicado: 2010-80125-01

Procesado: Herman Julián Gutiérrez Muñoz

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoración de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la comprobación de un desvalor inicial, y ese desvalor de la acción se constituirá por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrá de establecerse un desvalor de resultado. Así se ha dicho: “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de cuidado y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de la lesión del bien jurídico”9

El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico. Así pues, el primer deber -de cuidado interno-, consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”10 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es, que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”11. 9 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 10 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 11 J. A. CHOCLÀN MONTALVO, op. cit. p. 34. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, el deber de cuidado externo comporta el deber de

ajustar la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la producción del resultado.12. El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el único de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”13. Tal vez tardará para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio habitual aceptado, el que no basta la constatación de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal. Es evidente, la introducción de la necesidad de criterios normativos -o de imputación jurídica del resultadoha forzado la entrada en la discusión de estas problemáticas, de la evaluación de la misma bajo el criterio de la creación o no, de relaciones de riesgo, siendo menester esclarecer la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente, o elevación de uno permitido, y la materialización de éste en el resultado, merced a una relación de imputación objetiva. -El riesgo está jurídicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido-. Siendo novedosa, como lo es esta caracterización, la agudeza de ROXIN14 -que se observa conciliatoria o eclecticista si se quiere-, le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la 12 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jurídicamente

desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una infracción de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideración del dolo. 13 Günther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-Gonzáles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 14 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teoría del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues, “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina científica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”15. En consecuencia, la comprobación del tipo objetivo imprudente16 sólo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precaución ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en

una fase ya no permitida. La conclusión respecto a la permisión o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.17 El delito culposo se caracteriza pues, “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jurídico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracción de la norma por falta de atención. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, la derivación del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jurídico ya no autorizado por el ordenamiento jurídico, la tipicidad del delito imprudente depende todavía, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidados

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