TSDJ Manizales - SP2010-80153-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-80153-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. No. 2010-80153 - 01
Procesado: CØsar Augusto Rivera O.
Delito: Violencia Intrafamiliar
Asunto: Sentencia 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _____________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 241 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Decide la Corporaci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, contra la sentencia de primera instancia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, mediante la cual absolvi(cid:243) al seæor CC(cid:201)(cid:201)SSAARR AAUUGGUUSSTTOO RRIIVVEERRAA OOLLIIVVEERROOSS del delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR.
II. HECHOS
1 Rad. No. 2010-80153 - 01
Procesado: CØsar Augusto Rivera O.
Delito: Violencia Intrafamiliar
Asunto: Sentencia 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron consignados en el escrito de acusaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “Tuvo conocimiento la Fiscalía de estos hechos, mediante informe de policía de
vigilancia en casos de captura en flagrancia, en el cual dan a conocer que el d(cid:237)a 31 de marzo de los corrientes1, en horas de la noche recibieron una llamada en la que les solicitaban hacer presencia en la residencia ubicada en la carrera 8No. 16-35 barrio el Cabrero de esta localidad ya que al parecer se estaba presentando una riæa intrafamiliar, al llegar al lugar de los hechos los funcionarios de la Polic(cid:237)a encontraron al seæor C(cid:201)SAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS en avanzado estado de embriaguez y mostrando una actitud agresiva hacia su compaæera sentimental y la familia de Østa; al solicitar los uniformados al seæor Rivera Oliveros que los acompaæara hasta las instalaciones del Comando de Polic(cid:237)a, Øste arremeti(cid:243) a golpes contra la puerta y ventana de la vivienda de los padres de su compaæera ocasionando daæos, as(cid:237) mismo la seæora Libanes Arias Barbosa, compaæera del hoy acusado manifest(cid:243) a los agentes de la Polic(cid:237)a que su compaæero momentos antes hab(cid:237)a llegado en estado de embriaguez a la vivienda de sus padres y sin mediar palabras Øl le propin(cid:243) una patada y una cachetada, luego se dirigi(cid:243) al cuarto que comparten ambos, all(cid:237) ella le reclam(cid:243) por un dinero que ella le hab(cid:237)a entregado para arreglo de la casa y la respuesta que recibi(cid:243) fueron insultos y agresiones f(cid:237)sicas de las que ella intenta huir pero Øl la alcanza, la toma por el cuello con una de sus manos mientras con la otra le
propina varios puæos en el cuerpo y el rostro, la arrastra hacia la calle y continœa golpeÆndola por lo que sus padres se ven obligados a intervenir en su defensa pero tambiØn ellos son agredidos f(cid:237)sica y psicol(cid:243)gicamente por el seæor CØsar Augusto Rivera Oliveros; finalmente la v(cid:237)ctima logra soltarse de su agresor quien se dirige al cuarto golpea y daæa el televisor y es cuando llegan los agentes uniformados y proceden a realizar el procedimiento indicado para los casos de captura en situaci(cid:243)n de flagrancia”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de La Dorada, Caldas y a solicitud de la Fiscal(cid:237)a, el dos (2) de abril de dos mil diez (2010), realiz(cid:243) audiencia preliminar relacionada con la legalizaci(cid:243)n de captura, 1 Aæo 2010 –fl. 1--(nota de la Sala).
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Procesado: CØsar Augusto Rivera O.
Delito: Violencia Intrafamiliar
Asunto: Sentencia 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputaci(cid:243)n y medida de aseguramiento en contra del seæor RIVERA OLIVEROS, quien no acept(cid:243) los cargos formulados en su contra y como medida de aseguramiento se le impuso la no privativa de la libertad, a travØs de cauci(cid:243)n juratoria.
Agotadas las fases de audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en mayo trece (13) de dos mil diez (2010) y preparatoria doce (12) d(cid:237)as despuØs, con continuidad el tres (3) de junio, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha poblaci(cid:243)n, se dispuso adelantar el juicio pœblico y oral para el d(cid:237)a ocho (8) de julio, diligencia que tuvo su secuencia el diecinueve (19) de agosto, el uno (1) y veintinueve (29) de septiembre del mismo aæo dos mil diez (2010), con sentido del fallo absolutorio.
III. EL FALLO IMPUGNADO Para el a quo, no cabe duda que s(cid:237) existi(cid:243) una violencia intrafamiliar en la vivienda del seæor VICENTE ARIAS, padre de la supuesta v(cid:237)ctima, cuando era habitada por la pareja integrada por LIBAN(cid:201)S ARIAS y C(cid:201)SAR AUGUSTO RIVERA con sus tres menores hijos. Hay indicios de la comisi(cid:243)n del hecho de acuerdo con lo percibido por los testigos que declararon en juicio, pero, de lo que hay serias dudas, es en cuanto al autor o part(cid:237)cipe de los mismos.
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Asunto: Sentencia 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Si bien todo indica, -dijo el a quoque fue la presencia del seæor C(cid:201)SAR AUGUSTO lo que origin(cid:243) el conflicto familiar, tambiØn es claro que la pugna se desat(cid:243) a ra(cid:237)z de las recriminaciones de la seæora LIBAN(cid:201)S acerca del estado de alicoramiento de aquØl y al incumplimiento de sus deberes como padre, el quererse marchar de su hogar y el disponer de un dinero destinado al arreglo de la casa, situaciones que detonaron la crisis familiar. Empero, ante la presencia de una sola prueba directa que apunta a enrostrarle la responsabilidad penal al enjuiciado, como es la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, afirmando que el problema se origin(cid:243) sin motivo alguno, pues su compaæero sin mediar palabra entr(cid:243) a la vivienda y la golpe(cid:243), no le gener(cid:243) credibilidad al juzgado, al contradecirse con la versi(cid:243)n rendida por los agentes que participaron en el procedimiento, quienes al un(cid:237)sono informaron que el origen de la trifulca fue por los reclamos hechos por LIBAN(cid:201)S a
C(cid:201)SAR AUGUSTO.
Sumado a ello, el querer a la fuerza de LibanØs por recuperar un bolso con cuatro millones de pesos, ($4.000.000) que ten(cid:237)a en su poder CØsar Augusto y destinado a los arreglos de la casa y como resultado de las agresiones ambos presentaron lesiones insignificantes que no generaron ningœn tipo de incapacidad mØdico
legal, de acuerdo con los dictÆmenes allegados de Medicina Legal, en los que certifican la inexistencia de lesiones; entonces, si bien la norma –dice el a quo-- exige que exista maltrato f(cid:237)sico o psicol(cid:243)gico, Øste debe ser probado en la vista pœblica y la mencionada 4 Rad. No. 2010-80153 - 01
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Asunto: Sentencia 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instituci(cid:243)n no lo logr(cid:243), porque no llev(cid:243) la convicci(cid:243)n al juzgador de que la conducta se despleg(cid:243) por parte del autor, sin que mediera igual y anterior proceder por parte de la v(cid:237)ctima. Al juzgador de primer nivel, no le qued(cid:243) duda que el conflicto familiar fue originado por los reclamos hechos de LibanØs a CØsar Augusto, relacionados con el dinero y la embriaguez de Øste, motivos que fueron omitidos por la v(cid:237)ctima y al hacerlo, call(cid:243) parcialmente la verdad, mintiendo al asegurar en la vista pœblica que la riæa empez(cid:243) sin motivo alguno. La seæora LIBAN(cid:201)S guard(cid:243) silencio con respecto a hechos relevantes para la investigaci(cid:243)n, lo que impide generar certeza y credibilidad a sus dichos, tal es el caso de la agresi(cid:243)n de su padre al acusado con un machete, cuando se ha dicho por el ente
acusador que las lesiones encontradas en el cuerpo de CØsar Augusto proven(cid:237)an de un accidente de trÆnsito sufrido por Øste antes de los hechos denunciados, por lo que le record(cid:243) el a quo a la Fiscal(cid:237)a, que su deber es investigar, tanto los hechos que perjudican al acusado como los que lo favorecen. La Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que la v(cid:237)ctima fue arrastrada hacia la calle por el agresor, queriendo generar mayor impacto en la narraci(cid:243)n, tergiversando la realidad, cuando la verdad no se compadece con semejante afirmaci(cid:243)n, olvidando el ente investigador que su deber es obrar con probidad, lealtad y buena fe en todas las actuaciones procesales. 5 Rad. No. 2010-80153 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Oficina Instructora no present(cid:243) en el juicio a los tres testigos directos de los acontecimientos, vale decir, los padres y hermana de la v(cid:237)ctima, no obstante haberlos citado para ello con antelaci(cid:243)n, lo que impidi(cid:243) estructurar y edificar la verdad real de lo sucedido, debiendo agotar ese ente investigador todos los medios probatorios necesarios para llevar la certeza indispensable al juzgador de la ocurrencia de la conducta punible y de su autor o autores, pero, aqu(cid:237) emergen dudas que se tornan insuperables ante
la ausencia de pruebas. Concluy(cid:243) el a quo, que no aparece probada en cabeza de quien o quienes radica la autor(cid:237)a del punible de violencia intrafamiliar que se investiga; conforme se despleg(cid:243) la etapa del juicio oral, no puede pretender el (cid:211)rgano Fiscal que con una sola prueba directa y parcializada, toda vez que es controvertida por las versiones de los testigos de referencia, se profiera una decisi(cid:243)n condenatoria y ante la ausencia de las pruebas testimoniales vitales para la decisi(cid:243)n, estando la carga de la prueba en el Estado por medio de la FGN o su delegada y no lo hizo, no queda otro camino que la de absolver al acusado, al no cumplirse el requisito indispensable del art(cid:237)culo 381 del C.P.P.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Propuesta por la Fiscal(cid:237)a en forma oral y luego de le(cid:237)da la sentencia absolutoria por el a quo, estando en desacuerdo con dicha decisi(cid:243)n por cuanto:
1. La seæora LIBAN(cid:201)S es testigo directo y v(cid:237)ctima de los hechos, concretamente en el juicio declar(cid:243) todo como estos ocurrieron, no qued(cid:243) duda alguna sobre ellos y su lesi(cid:243)n por parte del seæor C(cid:201)SAR AUGUSTO.
2. Los testimonios de los Policivos no son de referencia, y si as(cid:237) lo fueran, estos no han sido excluidos del C(cid:243)digo de Procedimiento, aœn existen y hay que darles la valoraci(cid:243)n probatoria que merecen.
3. Los testimonios de los profesionales de la medicina que valoraron a la seæora LIBAN(cid:201)S, junto con los dictÆmenes mØdicos incorporados en juicio, son prueba de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del acusado.
4. El delito de violencia intrafamiliar es un delito aut(cid:243)nomo, œnicamente refiere que se presente agresiones f(cid:237)sicas o morales en contra de la v(cid:237)ctima y eso fue lo ocurrido en este evento, la tipicidad estÆ demostrada.
5. No se puede desechar los testimonios de los agentes, ya que estaban obligados a realizar el procedimiento, independiente si se trataba de una compaæera de la Polic(cid:237)a.
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6. Para el Juez de la causa no es l(cid:243)gico, ni valedero que estos agentes acudieran a salvaguardar los derechos de una persona, por el hecho de ser una servidora de la Polic(cid:237)a Nacional, lo racional es que se presentaran all(cid:237) y realizaran el procedimiento y luego al momento de rendir testimonio manifestaran c(cid:243)mo hab(cid:237)a sido ese procedimiento, conforme lo hicieron.
7. Peligrosa la argumentaci(cid:243)n del juez, por el contrario, por tratarse de una mujer con rango militar en servicio, era necesario acudir a su ayuda, como realmente ocurri(cid:243) con los patrulleros, quienes procedieron a dar captura en flagrancia al agresor y ponerlo a buen recaudo de la autoridad, tanto fue as(cid:237) que esa captura fue legalizada por un juez de garant(cid:237)as de la ciudad.
8. La prueba introducida y aducida por la Fiscal(cid:237)a, merece toda credibilidad, pues sobre ella no hubo oposici(cid:243)n o reproche alguno por la defensa, no existi(cid:243) prueba de contraparte que las cuestionara y menos se impugn(cid:243) su credibilidad. En este aspecto brillaron por su ausencia los medios de prueba de la defensa para descartar las manifestaciones vertidas por los testigos de la fiscal(cid:237)a.
9. Por quØ desconocer la validez del testimonio de la v(cid:237)ctima, si la misma se produjo acatando todas las reglas y requisitos exigidos para aducir en juicio la prueba testimonial. Con
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la v(cid:237)ctima se coloc(cid:243) al juez en la escena de los hechos y se enunciaron todos los pormenores que rodearon el suceso.
10. Al testimonio de la v(cid:237)ctima hay que darle toda la
credibilidad pertinente, no hay prueba de la contraparte que la desacredite, fue clara y precisa en narrar lo ocurrido en el momento del suceso.
11. El mØdico que la atendi(cid:243) explic(cid:243) con palabras claras, cual era la lesi(cid:243)n que presentaba, se refiri(cid:243) a un chich(cid:243)n para que fuera entendible.
12. Aqu(cid:237) no se requer(cid:237)a de una gran cantidad de testigos para demostrar la comisi(cid:243)n de la conducta dolosa; con los medios de convicci(cid:243)n que produjo y present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a, era suficiente para sacar adelante la teor(cid:237)a del caso.
13. Nada hace el juez para explicar el porquØ es precario o il(cid:243)gico el testimonio de la v(cid:237)ctima, a los agentes de la polic(cid:237)a que acudieron el lugar de los hechos, les manifest(cid:243) lo que hab(cid:237)a pasado, en la declaraci(cid:243)n rendida al seæor Everet Palacios le manifest(cid:243) lo que hab(cid:237)a pasado y en este estrado judicial inform(cid:243) como fue el lamentable hecho, nada tergivers(cid:243), porque era clara la agresi(cid:243)n de CØsar Augusto.
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14. Su condici(cid:243)n de servidores pœblicos, es muestra mÆs
que suficiente de su pulcritud, que los funcionarios deben soportar cuando se trata de acudir ante los estrados judiciales.
15. El juez de la causa apreci(cid:243) erradamente el valor de esos testimonios, al no creer ni la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y descartar las versiones de los agentes que realizaron la aprehensi(cid:243)n del agresor, sin existir prueba de la contraparte para desvirtuarlos o impugnar su credibilidad.
16. Solicita a la segunda instancia, la revocatoria de la decisi(cid:243)n absolutoria y en tal virtud profiera sentencia condenatoria en contra del seæor C(cid:201)SAR AUGUSTO RIVERA OLIVEROS.
El no recurrente
17. La defensa, como sujeto no apelante, disiente de las argumentos expuestos por la Fiscal(cid:237)a, solicitando en consecuencia la confirmaci(cid:243)n en su totalidad de la sentencia de primera instancia, porque, no es que se haya acabado la prueba directa, ni la prueba de referencia; ocurre que ella se debe analizar y apreciar en conjunto y como bien lo seæala el art(cid:237)culo 381 del C.P.P, la sentencia no podrÆ fundamentarse œnicamente en pruebas de referencia.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La responsabilidad penal tiene que estar basada tambiØn en prueba tØcnica. Aqu(cid:237) nunca se llamaron como testigos a los niæos,
como para que la Fiscal(cid:237)a infiera que hab(cid:237)a que evitar la victimizaci(cid:243)n de los testigos, esos testigos citados eran personas mayores, adultos, concientes de lo que hacen, y que aparentemente fueron testigos directos de los hechos, y hasta v(cid:237)ctimas segœn la Fiscal(cid:237)a y que pod(cid:237)an anunciar al seæor juez de conocimiento la responsabilidad penal del acusado, si es que quer(cid:237)an en determinado momento, clarificar lo realmente acontecido aquella fecha, pero despuØs no se interesaron. AdemÆs, porque la situaci(cid:243)n de flagrancia nunca se dio, y fue un error la audiencia preliminar y la cual en su momento debi(cid:243) declararse nula; ello se deduce de las declaraciones precisamente rendidas en juicio por los uniformados que llevaron a efecto el procedimiento, pero la defensa nunca tuvo conocimiento de tal situaci(cid:243)n. La defensa no tiene que demostrar la responsabilidad del infractor de la ley penal, ello estÆ en cabeza de la Fiscal(cid:237)a, y es el art(cid:237)culo 7(cid:176) del C.P.P. el que seæala a la Fiscal(cid:237)a como el (cid:243)rgano encargado de la persecuci(cid:243)n penal, para demostrar la responsabilidad del acusado y en esta oportunidad, no lo demostr(cid:243). La œnica prueba directa en este asunto, fue la declaraci(cid:243)n precisamente de la v(cid:237)ctima, pero el seæor juez no la crey(cid:243) porque 11 Rad. No. 2010-80153 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en sus diversas versiones, cambi(cid:243) los hechos, y, el hecho siempre serÆ œnico, porque uno se acuerda es de la realidad de los hechos y no de los hechos mentirosos. La credibilidad de esta testigo viene menguada y por eso no se puede proferir una sentencia condenatoria, ni siquiera su familia declar(cid:243) en juicio, no por no querer inmiscuirse en problemas ajenos como lo afirma la Fiscal(cid:237)a; simplemente no vino y porque los demÆs testigos son de referencia que no aportan la entidad suficiente para hallar responsable a su defendido. Por eso la defensa estÆ de acuerdo con la decisi(cid:243)n de primera instancia, al estar ajustada a derecho y soportada en elementos materiales probatorios que se evidenciaron, reiterando la petici(cid:243)n de la confirmaci(cid:243)n de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. La opugnaci(cid:243)n considera que, contrario a lo planteado por el a quo, al proceso s(cid:237) se arrim(cid:243) prueba de suficiente entidad que da cuenta de la violencia intrafamiliar por parte del acusado; tal es la cuesti(cid:243)n que debe esclarecer esta instancia: ¿existe prueba
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente, bastante y de peso, para establecer la existencia del delito endilgado y radicar su autor(cid:237)a en cabeza del acusado? De la conducta punible de violencia intrafamiliar
2. Conforme al art. 229 CP, modificado por la Ley 1142 de 2007, art(cid:237)culo 33. “El que maltrate f(cid:237)sica o sicol(cid:243)gicamente a cualquier miembro de su nœcleo familiar, incurrirÆ, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi(cid:243)n de cuatro (4) a ocho (8) aæos. // La pena se aumentarÆ de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el art(cid:237)culo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminuci(cid:243)n física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.” As(cid:237) pues, el tipo de violencia intrafamiliar2, es un tipo penal subsidiario3, que remite a los tipos generales de delitos contra la vida, la integridad personal, la autonom(cid:237)a personal y la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, y, por otro, porque las conductas de maltrato sexual que no quepan en esos tipos, en cuanto 2 C(cid:243)digo Penal (Ley 599 de 2000)- Primera Parte. Mario Arboleda Vallejo. Edit. Leyer. PÆg. 212.
3 Cfr. Dar(cid:237)o Arcila, Delitos contra la familia en el Codigo Penal ciolombiano, quien afirma: “Al reproducir en el art(cid:237)culo 229 el tipo penal de Violencia intrafamiliar, consagrado por primera vez en el art(cid:237)culo 22 de la Ley 294 de 1.996 ("El que maltrate f(cid:237)sica, ps(cid:237)quica o sexualmente a cualquier miembro de su nœcleo familiar, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de uno (1) a dos (2) aæos"), lo instituye como tipo subsidiario, al agregarle la expresi(cid:243)n "siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor", optando por la opci(cid:243)n doctrinal del no concurso, en lugar de dejar que los jueces resolviesen en cada caso si se presentaba un concurso de leyes o un concurso de delitos, como lo permit(cid:237)a el texto del citado art(cid:237)culo 212. Pone as(cid:237) de presente el legislador que era superflua la penalizaci(cid:243)n de la Violencia intrafamiliar seguida de lesiones personales que establec(cid:237)a el art(cid:237)culo 23 y que s(cid:243)lo es necesaria la penalizaci(cid:243)n de la violencia intrafamiliar no constitutiva de otro delito. Y era y es necesaria esta espec(cid:237)fica penalizaci(cid:243)n, aunque sea dudosa su eficacia en nuestro ineficiente y apÆtico aparato judicial, para, al menos dar un mensaje a la naci(cid:243)n y a sus jueces sobre la gravedad del problema familiar y social de la violencia
en la familia; y porque antes de la expedici(cid:243)n de la Ley 294 cuando una mujer, un niæo, un anciano o un limitado f(cid:237)sico o s(cid:237)quico, sus principales v(cid:237)ctimas, se presentaba ante un Inspector de Polic(cid:237)a a denunciar el maltrato que hab(cid:237)a sufrido en su hogar, generalmente el funcionario se negaba a intervenir pretextando respeto por la intimidad familiar y sólo lo hacía cuando la víctima presentaba lesiones de consideración.” (http://derecho.udea.edu.co/descargas/Flia1/3_dario_arcila.pdf). 13 Rad. No. 2010-80153 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tengan connotaciones violentas, comportan tambiØn una afectaci(cid:243)n f(cid:237)sica o sicol(cid:243)gica, sancionable dentro del tipo espec(cid:237)fico de la violencia intrafamilar. Resulta claro, que quienes se ven involucrados en esta dinÆmica, han de hacer parte de la misma familia, por lo tanto se trata de un tipo especial sui generis, pues, la conducta ha de consistir en maltratar f(cid:237)sica o sicol(cid:243)gicamente a cualquier miembro de su nœcleo familiar. Que sea un tipo subsidiario significa que se aplica s(cid:237) y s(cid:243)lo s(cid:237) no comparecen otras conductas de mayor intensidad punitiva: La violencia intrafamiliar es un tipo “de conducta típica alternativa, maltrato físico, síquico o sexual, que no cause un
resultado material o que, causÆndolo, Øste sea constitutivo de delito sancionado con pena no superior a tres aæos de prisi(cid:243)n; subsidiario, porque s(cid:243)lo se aplica cuando la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor a tres aæos de prisi(cid:243)n, como lo precisamos adelante en el numeral 3.1”.4 El testimonio
3. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, el juez debe tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y 4 Cfr. Dar(cid:237)o Arcila, Delitos contra la familia en el C(cid:243)digo Penal colombiano, ob.cit,. loc. Cit.
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Asunto: Sentencia 2“ Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modo en que se percibieron, los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Conforme al mencionado sistema de valoraci(cid:243)n probatoria, fundado en la sana cr(cid:237)tica, el Juez tiene libertad para apreciar el grado de eficacia de las pruebas producidas. Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que no estÆ autorizado para realizar la valoraci(cid:243)n de forma arbitraria, debe siempre determinar el valor de la prueba a partir de un anÆlisis razonado de la misma, bajo los preceptos de la l(cid:243)gica y la experiencia.
4. La sana cr(cid:237)tica es pues, la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crØdito o descrØdito de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrÆ arbitrariedad si tal calificaci(cid:243)n o descalificaci(cid:243)n ha sido el resultado de la debida integraci(cid:243)n y armonizaci(cid:243)n de las pruebas producidas.
Las virtudes del buen juzgador, residen en gran parte en hallar los criterios de mØrito y de demØrito de un testigo, pues, es tal el cœmulo de posibilidades que se enfrentan a la verdad que pueden llegar a generarle confusi(cid:243)n al recto criterio del jurisdicente, al punto que Øste debe extremar los esfuerzos y 15 Rad. No. 2010-80153 - 01
Procesado: CØsar Augusto Rivera O.
Delito: Violencia Intrafamiliar
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abundar las razones, para colegir los porquØs del crØdito que se otorga al actor de la testificaci(cid:243)n.
5. Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al
aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante. Por ello, la credibilidad que infunda, es una consecuencia de que en su testimonio muestre coherencia y con un rumbo veros(cid:237)mil. Adicionalmente, tambiØn es necesaria la concordancia del testimonio con el resultado de otros medios de prueba, esto quiere decir, que deben ser coincidentes con la sustancia de las circunstancias fÆcticas, donde se conserva la unanimidad, significa que no pueden caer en contradicci(cid:243)n, individualmente considerados. Calidades de la prueba en el sistema penal acusatorio
6. Con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, los requisitos que han de observarse en el recaudo probatorio variaron notablemente, de tal suerte que ahora s(cid:243)lo pueda considerarse
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Procesado: CØsar Augusto Rivera O.
Delito: Violencia Intrafamiliar
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba aquella que ha sido practicada durante la audiencia de juicio oral5. De igual manera, el actual esquema adjetivo penal fortalece y exige el respeto a ultranza de los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa de los sujetos procesales, por ende, es s(cid:243)lo en virtud de la observancia de los principios de oralidad del proceso,
inmediaci(cid:243)n de la prueba y contradicci(cid:243)n de la misma, que puede predicarse la calidad de prueba de un medio cognoscitivo. De la prueba testimonial en el caso concreto/ Del Testimonio de la v(cid:237)ctima
7. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que efectivamente la œnica prueba testimonial de cargo, la constituye la deponencia de la ofendida LIBAN(cid:201)S ARIAS BARBOSA. quien, sin ningœn cavilamiento, asegura que la noche de los hechos se encontraba en la sala de la casa de sus progenitores en compaæ(cid:237)a de sus tres pequeæos hijos. En esos momentos lleg(cid:243) CØsar Augusto y sin 5 Ha dicho Ramiro Mar(cid:237)n VÆsquez en Sistema acusatorio y prueba, ediciones nueva jur(cid:237)dica, BogotÆ, pÆg. 33: “En cambio, las pruebas ya requieren la intervención del juez de conocimiento y de las partes, en el curso del juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada, cuyo debido proceso se cumple excepcionalmente ante el juez que ejerce la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as y previamente al juicio oral. De modo que, de acuerdo con el principio de inmediaci(cid:243)n, s(cid:243)lo constituyen pruebas los elementos de convicci(cid:243)n que se practican ante el juez ce conocimiento, mediante la exposición oral, pública y contradictoria de las partes”.
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Procesado: CØsar Augusto Rivera O.
Delito: Violencia Intrafamiliar
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediar palabra la agredi(cid:243) f(cid:237)sica y verbalmente, desconociendo los motivos de tal actitud. Evoquemos lo dicho por la v(cid:237)ctima6 durante el juicio oral: “Ese día era el 31 de marzo del 2010, yo salí de mi trabajo a las 19:00 horas, l
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