TSDJ Manizales - SP2010 80318 03 A
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 80318 03 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.100 Manizales, Caldas, ocho (08) de abril dos de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el representante de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual conden(cid:243) a ADRIANA YURANY CORREA MONTOYA y V˝CTOR HUGO V(cid:201)LEZ RAM˝REZ, por el delito de lesiones personales.
II. HECHOS
1 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se presentaron el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), a eso de las ocho de la maæana (8:00 a.m.), en el barrio Los Colores del municipio de Sup(cid:237)a, cuando los seæores V(cid:237)ctor Hugo VØlez Ram(cid:237)rez y Adriana Yurany Correa Montoya
procedieron a agredir con armas cortopunzantes a los j(cid:243)venes Juan David Palomino SÆnchez y Bibi Juliana Torres Palomino, causÆndoles varias lesiones en diferentes partes del cuerpo, a tal punto que pusieron en grave peligro la vida de los ofendidos.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup(cid:237)a, se realizaron las audiencias de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de medida de aseguramiento, en contra de los citados, a quienes se achac(cid:243) el il(cid:237)cito de tentativa de homicidio, en concurso.
El siete (7) de marzo de dos mil once (2011) ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; la preparatoria se practic(cid:243) el cuatro (4) de abril de esa misma anualidad; por su 2 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte, la audiencia de juicio se efectu(cid:243) los d(cid:237)as cinco (5), seis (6) y siete (7) de julio de dos mil once (2011). Esta œltima finiquit(cid:243) con el anunci(cid:243) del sentido del fallo de
carÆcter condenatorio, mas no por el delito de tentativa de homicidio sino por el de lesiones personales.
IV. EL FALLO DE PRIMER GRADO La seæora Juez de conocimiento seæal(cid:243) que en el presente evento se encuentra demostrada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados, pues fueron los seæores V(cid:237)ctor Hugo y Adriana Yurany quienes le causaron lesiones a Juan David y Bibi Juliana, como as(cid:237) se encuentra acreditado con la prueba testimonial que obra en las diligencias.
Dijo ademÆs, que en este asunto se presenta el delito de lesiones personales y no el de tentativa de homicidio, comoquiera que aconteci(cid:243) una riæa entre v(cid:237)ctimas y victimarios, por tal motivo, responden por los daæos que se causen mutuamente. Consider(cid:243) que para que concurra el il(cid:237)cito de conato de homicidio, no se requiere la causaci(cid:243)n de unas lesiones graves o 3 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el poner en peligro la vida de la v(cid:237)ctima, sino que ademÆs necesita concurrir el aspecto subjetivo, esto es, que el agresor desee dar muerte al adversario, situaci(cid:243)n que no acontece en este caso, como quiera que los hechos en ningœn momento fueron realizados a sangre fr(cid:237)a o de improvisto.
En cuanto al principio de congruencia, seæal(cid:243) que no se vulnera al degradar la responsabilidad de los procesados por el delito de lesiones personales, teniendo en cuenta que se respeta el nœcleo fÆctico de la imputaci(cid:243)n, aunado a que la punibilidad es mucho mÆs benØfica a los intereses de los acusados. En consecuencia, profiri(cid:243) sentencia condenatoria en contra de Correa Montoya y VØlez Ram(cid:237)rez, por el delito de lesiones personales, a la pena de treinta y cuatro (34) meses de prisi(cid:243)n y multa treinta y tres (33) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos; neg(cid:243) el subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El representante de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n comenz(cid:243) la disertaci(cid:243)n efectuando una relaci(cid:243)n de cada una de
4 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las lesiones ocasionadas a las v(cid:237)ctimas en este asunto, para concluir que la mØdica legista fue enfÆtica en seæalar que aquellas pusieron en grave riesgo la vida de los pacientes. Considera entonces, que no se trata del delito de lesiones personales sino el de homicidio en la modalidad de tentativa, con
mayor raz(cid:243)n cuando las v(cid:237)ctimas en ningœn momento iniciaron la reyerta con los procesados, pues fueron estos quienes portaban armas –navajas-- y un “pico de botella”, elementos con los que procedieron a agredir a los lesos. Recalca con vehemencia que no se trat(cid:243) de una riæa como lo seæala la juez de primera instancia, pues lo que existi(cid:243) fue una primera agresi(cid:243)n f(cid:237)sica, aleve y sorpresiva por parte de Adriana Yurany en contra de Bibi Juliana, una intervenci(cid:243)n desproporcionada de parte de V(cid:237)ctor Hugo y unos actos de repulsa de parte de Juan David cuando se enter(cid:243) que su pareja estaba siendo agredida. Refiere que en este asunto se encuentra demostrado un dolo homicida, toda vez que atacaron con objetos cortopunzantes a sabiendas que lo lesos se encontraban desarmados; Adriana Yurany al momento de los hechos exteriorizaba su prop(cid:243)sito de matar a Bibi Juliana e intentaba penetrar con una navaja el 5 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abdomen de Østa, como as(cid:237) lo acredita el reconocimiento mØdico legal; por su parte V(cid:237)ctor Hugo hizo causa comœn con su mujer para agredir entre ambos a una menor indefensa. Solicita entonces, modificar la sentencia de primera instancia y emitir condena en contra de los acusados, como
coautores del concurso homogØneo de homicidio en grado de tentativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Compete a esta Sala decidir la alzada propuesta, segœn lo norma el art. 34.1 del C. de P.P.
Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala dirimir si en este evento, segœn lo alega la parte apelante, se presenta un delito de lesiones personales o si por el contrario, los procesados deben de responder por el punible de tentativa de homicidio, en concurso. La Sala se
6 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocuparÆ asimismo, de efectuar algunas reflexiones acerca del principio de congruencia. El principio de congruencia
3. El art(cid:237)culo 448 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal seæala: “Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Se tiene dicho que en materia penal, la congruencia consiste en la adecuada relaci(cid:243)n de conformidad personal, fÆctica y jur(cid:237)dica que ha de existir entre la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y la sentencia, siendo la acusaci(cid:243)n el marco referente.
4. En efecto, el principio de congruencia aparece en el ordenamiento jur(cid:237)dico como una barrera en contra de la
arbitrariedad y como l(cid:237)mite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia, cuando deben resolver un asunto penal. Esto , significa que una persona ha de ser acusada y juzgada por unos hechos y un delito en especial, y por ende no 7 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede terminar siendo condena por unos aspectos fÆcticos o por unas ilicitudes diferentes de las puestas en su conocimiento . Se trata entonces de respetar el debido proceso, y en particular, los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n.
5. No obstante ello, la jurisprudencia de nuestro mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, ha considerado que es posible condenar por delito distinto al acusado siempre y cuando, de manera concurrente y necesaria, se respeten las siguientes reglas: a) que la nueva imputaci(cid:243)n verse sobre un delito del mismo gØnero; b) que el cambio de calificaci(cid:243)n se oriente hacia una conducta punible de menor entidad; c) que la tipicidad novedosa respete el nœcleo fÆctico de la acusaci(cid:243)n; y, finalmente, d) que no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.1
Con relaci(cid:243)n al tema en comento ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que: “3. Necesario es seæalar, en pos de consolidar una l(cid:237)nea jurisprudencial s(cid:243)lida frente a
tal temÆtica, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de junio 03 de 2009, radicado 28.649. 8 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal congruencia estricto2, para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia3: “…Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los hechos, ello no es (cid:243)bice para degradar la conducta a favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes espec(cid:237)ficas o genØricas, o incluso condene por una ilicitud mÆs leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demÆs intervinientes”.
4. La comprensi(cid:243)n que el pensamiento actual de la Corte ha venido otorgando a los diferentes institutos del sistema acusatorio, tras algunos aæos de arduas discusiones, guarda perfecta armon(cid:237)a con las pautas interpretativas de sistemas forÆneos de necesario referente, pues contribuyen a encontrar una fuente te(cid:243)rica de algunos de los nov(cid:237)simos institutos (que no es el caso en estricto sentido del
principio de congruencia pues tal temÆtica ya hab(cid:237)a sido objeto de valoraci(cid:243)n en los anteriores estatutos procesales penales), los que al ser acoplados al vigente en Colombia han orientado su construcci(cid:243)n”4.
6. Los anteriores planteamientos llevan a decir, que en el caso de marras, la juez de primera instancia no irrespet(cid:243) el principio de congruencia, esto es, cuando la fiscal(cid:237)a acus(cid:243) por el delito de tentativa de homicidio y conden(cid:243) por el punible de lesiones personales, como quiera que se trata de un il(cid:237)cito que se encuentra en el mismo gØnero, desde el punto de vista de la punibilidad tiene efectos mÆs benØficos y no se vari(cid:243) el nœcleo fÆctico de la imputaci(cid:243)n. 2 “…la jurisprudencia de la Sala ha acogido lo que podría denominarse como el principio de congruencia estricto, bajo el entendido que el juez no puede condenar por conducta punible diferente a aquella por la que se acus(cid:243), ni siquiera para favorecer al implicado, al paso que, para el fiscal la congruencia es flexible o relativa, en tanto que puede pedir condena por delitos diferentes al de la acusaci(cid:243)n siempre que la nueva calificaci(cid:243)n se ajuste a los hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr. sentencia del 27 de julio de 2007. radicaci(cid:243)n nœmero 26468. 3 Cfr. sentencia del 7 de septiembre de 2011, radicaci(cid:243)n 35293. 4 Corte Suprema de Justica, Sentencia del 28 de marzo del 2012, radicado 36.621, M.P. Augusto J. IbÆæez
GuzmÆn. 9
GuzmÆn. 9 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, queda por establecer el delito por el que deben de responder los procesados; es decir, si por el de conato de homicidio como lo reclama el censor, o si por el de lesiones personales, como as(cid:237) lo contempl(cid:243) la Juez A quo y lo respaldan los no recurrentes. El delito tentado
7. En reciente decisi(cid:243)n, la Sala se pronunci(cid:243) con relaci(cid:243)n al delito imperfecto en los siguientes tØrminos: “Cuando una persona idea una empresa criminal y consecuentemente emprende su perpetraci(cid:243)n, como cualquier proyecto humano, su resultado es contingente y la suerte que correrÆ se torna incierta. Evidentemente, se puede intuir mayor Øxito en la realizaci(cid:243)n de la operaci(cid:243)n criminal cuando mejor ideada y preparada se encuentra, sin embargo y en todo caso, siempre resulta aleatorio el resultado que efectivamente se habrÆ de conseguir.
En gran cantidad de ocasiones el delincuente logra perfectamente su cometido, desarrollando a cabalidad uno a uno los pasos del iter criminis; no obstante, ello no siempre es as(cid:237), porque no toda intenci(cid:243)n delictual culmina en el resultado que busca evitar la legislaci(cid:243)n penal, quedando algunas acciones con vocaci(cid:243)n criminal en simple conato, en otras palabras, malogradas.
De antaæo se tiene establecido que la carencia de consumaci(cid:243)n de la conducta punible no puede quedar impune, porque si bien el delito imperfecto no genera igual lesi(cid:243)n que aquel que es finiquitado, palmar resulta que tal actuar humano se torna igualmente reprochable, ya que la efectiva lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico tutelado no se logra pero por razones ajenas a quien ciertamente quiso y adelant(cid:243) actos suficientes para 10 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conseguir el resultado. Ante tal panorama, es que surge como necesaria5 y razonable la punici(cid:243)n de los delitos tentados, tal como nuestra legislaci(cid:243)n penal actualmente lo consagra en el art(cid:237)culo 27 de la Ley 599 de 2000 (…) Dicho lo anterior, la punici(cid:243)n de la tentativa aparece como la clara pretensi(cid:243)n del Legislador de sancionar aquellas conductas jur(cid:237)dicamente relevantes y penalmente reprochables que no encajan cabalmente en la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica por falta de concreci(cid:243)n del resultado, siendo de esta manera comprensible que la tentativa se denomine un dispositivo amplificador del tipo o como lo define la doctrina “figura que implica una extensión de la tipicidad básica”6
Ahora; tal como se abstrae de la lectura de la disposici(cid:243)n legal, en concordancia con la jurisprudencia nacional, aparece que la labor del operador judicial para determinar la presencia de una tentativa se compone del anÆlisis subjetivo del prop(cid:243)sito del agente de perpetrar la conducta descrita en el tipo penal y del anÆlisis objetivo dirigido a determinar (i) que la empresa criminal se haya adelantado hasta la fase de ejecuci(cid:243)n; (ii) la idoneidad de los medios utilizados; (iii) la univocidad del obrar y (iv) la presencia de causas ajenas al autor que impidieron la consumaci(cid:243)n del il(cid:237)cito”7 Del delito de tentativa de homicidio.
5. De antaæo, la doctrina y la jurisprudencia han tratado de establecer ciertos presupuestos de carÆcter objetivos tendientes a conocer cuÆl es el prop(cid:243)sito pretendido por la conducta realizada por el agente, en especial, en aras de determinar si la intenci(cid:243)n estuvo encaminada a lesionar o tuvo una direcci(cid:243)n homicida. 5 Tanto desde la faz te(cid:243)rica del delito se hac(cid:237)a imperioso punir las conductas humanas que encarnaban un delito pero no se pudieron consumar por razones ajenas al agente, como desde la pol(cid:237)tica criminal, ya que resultaba un grave peligro social la impunidad de los delitos imperfectos. 6 VelÆsquez VelÆsquez, Fernando. Manual de Derecho Penal Parte General. Tercera Edici(cid:243)n, 2007. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, Sentencia de agosto 15 de 2012,
aprobada por Acta 293, M.P. Gloria Ligia Castaæo Duque. 11 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Trabajo bastante complejo, como quiera que esa intenci(cid:243)n es eminentemente subjetiva, por tanto, s(cid:243)lo la conoce el agente, a no ser que la haya exteriorizado; empero a partir de ciertos parÆmetros perceptibles por los sentidos se puede establecer –y mÆs que ello dirimir– la finalidad al momento de cometer la conducta punible.
6. Y para ello, se han contemplado varios aspectos, tales como (i) el medio empleado para ejecutar la agresi(cid:243)npotencialidad hipotØtica del arma empleada-, (ii) la direcci(cid:243)n en que es utilizada, (iii) el nœmero de golpes, (iv) la violencia con que se dirige hacia la v(cid:237)ctima, (v) las manifestaciones expresasanteriores, concomitantes y posteriores-; (vi) las relaciones existentes entre v(cid:237)ctima y victimario.
En tal sentido, la jurisprudencia ha dicho, que: “84. Para determinar si el delito ejecutado se configura como tentativa de homicidio, es necesario verificar los elementos que se han seæalado para tal fin: En lo que se refiere a la existencia de Ænimo de matar, la intenci(cid:243)n del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al Æmbito de la conciencia, resulta en general de
imposible acreditaci(cid:243)n a travØs de prueba directa -salvo en los eventos en que el acusado confiesa dicho Ænimo-, siendo necesario acudir a un mecanismo l(cid:243)gico complejo que, partiendo de hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria, permita llegar a afirmar la existencia de una voluntad dirigida a un fin, a modo de conclusi(cid:243)n que fluye naturalmente del conjunto de elementos acreditados de que se dispone. Los elementos a los que debe prestarse atenci(cid:243)n 12 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueden ser variados, y entre ellos se han seæalado, sin Ænimo de exhaustividad, los siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la v(cid:237)ctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significaci(cid:243)n de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetraci(cid:243)n del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Caracter(cid:237)sticas del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acci(cid:243)n ofensiva con apreciaci(cid:243)n de su vulnerabilidad y de su carÆcter mÆs o menos vital. h) Insistencia o reiteraci(cid:243)n en los actos agresivos.
- Conducta posterior del autor8.
85. Este planteamiento tambiØn ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia y mediante reiteradas providencias ha hecho referencia a los elementos que se deben tener en cuenta a fin de determinar si la acci(cid:243)n ejecutada adquiere la connotaci(cid:243)n de una tentativa de homicidio: Factores tales como la propia modalidad del hecho, el medio de agresi(cid:243)n empleado, la direcci(cid:243)n y nœmero de los golpes inferidos, las condiciones de modo, tiempo y lugar y otras circunstancias conexas a la acci(cid:243)n delictiva, en la conocida tipolog(cid:237)a clÆsica de FINZI, a que alude en este caso el Tribunal en necesaria evocaci(cid:243)n a anterior pronunciamiento de la Corte (Cas. 278 del 27 de octubre de 1.986, M.P. Dr. Lisandro Mart(cid:237)nez Zœæiga), sirvieron en el caso concreto para dilucidar el prop(cid:243)sito del agente, sin que haya mediado la sostenida, infundadamente desde luego, tergiversaci(cid:243)n de las pruebas censuradas9.
7. El dolo, tradicionalmente, se ha definido como "conocimiento y voluntad de realizaci(cid:243)n de los elementos del tipo objetivo"; una moderna corriente, con la mira de superar el problema siempre vigente de la diferenciaci(cid:243)n entre dolo eventual y culpa consciente, ha querido definir el dolo como "decisi(cid:243)n contraria a los bienes jur(cid:237)dicos protegidos por el ordenamiento
penal"10. 8 Tribunal Superior Espaæol, Sentencia 7772, Sala Segunda, Septiembre 12 de 2002. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de agosto 21 de 2003, radicado 13.961. 10 Cfr. D(cid:237)az Pita, El Dolo Eventual, Valencia, Tirant Lo blanc, 1.994. p. 301. 13 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecer si una persona ha actuado con dolo de lesiones personales o de homicidio, es un problema que te(cid:243)ricamente es fÆcil de resolver; las dificultades prÆcticas, sin embargo, enseæan realidades bien diferentes. La respuesta es una perogrullada: es la voluntad del autor la que determina la tipicidad del hecho. Jurisprudencia y doctrina han elaborado una serie de criterios de carÆcter objetivo –como se mostr(cid:243) enantes-- que tratan de colaborar en la soluci(cid:243)n de los casos, para establecer en cada uno de ellos la tipicidad del hecho concreto.
8. As(cid:237) por ejemplo, la jurisprudencia espaæola estima como criterios anteriores indicativos, las amenazas o pronunciamientos en un sentido u otro, las relaciones existentes entre agresor y agredido: la concurrencia de enemistad, resentimientos, etc; las actitudes y formas de comportamiento.
Se cita tambiØn el muy criticable criterio de la
agresividad destacable del agresor, sus antecedentes o su peligrosidad; son circunstancias coetÆneas, la naturaleza del arma empleada en el hecho, el lugar del cuerpo al que se dirigi(cid:243) 14 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el golpe, la reiteraci(cid:243)n de los mismos, la distancia existente entre agresor y v(cid:237)ctima. Por ello se ha considerado, nos dice FarrØ Trepat, "que la utilizaci(cid:243)n de arma de fuego dirigida a corta distancia o bien repetidamente hacia una regi(cid:243)n principal del cuerpo de la v(cid:237)ctima, deja traslucir el animus necandi". Son circunstancias posteriores, la actitud y palabras del agente una vez consumado el hecho, as(cid:237) como el diagn(cid:243)stico mØdico-legal y las declaraciones del procesado sobre sus motivos e intenciones.11 No puede caerse en el error de convertir los criterios indicantes de tentativa de homicidio (animus necandi) en presunciones de dolo de matar. Por ello la argumentaci(cid:243)n demostrativa, que necesariamente ha de ser indiciaria si no existe confesi(cid:243)n, debe seæalar con certeza las razones que obligan la escogencia de la opci(cid:243)n mÆs grave. Por ello ha dicho el Tribunal Supremo espaæol que
"debe resolverse ante la ardua dificultad de penetrar con seguridad en las intenciones de los hombres, por lo que al derecho se refiere, a travØs de signos objetivos que sirvan para evidenciarlo y que son todas las circunstancias que preceden a la acci(cid:243)n, ya sean anteriores, coetáneas o posteriores a la misma … que pongan de manifiesto inequ(cid:237)vocamente segœn las reglas de la l(cid:243)gica del ser humano, la intenci(cid:243)n del agente".12 11 Elena Farre Trepat. La tentativa. Bosch, Barcelona, p. 53-55 12 STS de enero 30 de 1.984. 15 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
9. Existen casos en que aparece necio discutir si hubo animus necandi. Gimbernat ha dicho por eso que: "la mujer que con un hacha corta la cabeza de su marido mientras Øste duerme, el sujeto que, despuØs de dejarle sin sentido, arroja a su v(cid:237)ctima al mar atÆndole al cuello con una soga una pesada piedra, estÆ matando intencionadamente a sus v(cid:237)ctimas, y que ello es as(cid:237) no tiene vuelta de hoja; la diferencia entre, por una parte, todos estos casos a los que nos acabamos de referir y, por otra, las agresiones f(cid:237)sicas peligrosas en donde surge el problema animus necandi-animus laedendi, no
reside en que en los primeros la existencia de intenci(cid:243)n no presente problemas de prueba y en las segundas esa intenci(cid:243)n resulte dif(cid:237)cil de demostrar: la diferencia reside en que en los primeros el sujeto realmente ha querido matar, y en las segundas, en cambio, el autor no siempre ha actuado con intenci(cid:243)n: unas veces habrÆ querido matar y otras no"13 El caso concreto
10. De la prueba testimonial obrante en las diligencias, en especial, los testimonios de los j(cid:243)venes Bibi Juliana Torres Palomino y Juan David Palomino SÆnchez, se desprende que el d(cid:237)a de marras, se encontraban haciendo deporte, que se dirig(cid:237)an para la casa, que Bibi Juliana se adelant(cid:243), momento en el que fue abordada por Adriana Yurany Correa Montoya, quien portaba una navaja, mientras que V(cid:237)ctor Hugo VØlez Correa Montoya ten(cid:237)a en su poder un “pico de botella”. 13 ADPCP, Madrid, Edersa, 1990. p. 427. cit. de Gracia Mart(cid:237)n., ob. cit., p. 56
16 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estas personas procedieron a agredirla f(cid:237)sicamente, situaci(cid:243)n que dio lugar a que Juan David saliera en defensa de su compaæera permanente, trenzÆndose en una disputa con V(cid:237)ctor
Hugo, quien ya esgrimi(cid:243) un arma cortopunzante y procedi(cid:243) a lesionarlo en varias partes del cuerpo, mientras que Adriana Yurany hac(cid:237)a lo mismo con la menor –para la fecha de los insucesos--. En tales hechos debi(cid:243) de intervenir el progenitor de Palomino SÆnchez, quien llev(cid:243) a su hijo para la vivienda, momento en el que el procesado se retir(cid:243), pero se traslad(cid:243) al sitio en el que se encontraba Bibi Juliana y le asest(cid:243) varias lesiones. Lo anterior, se desprende de las declaraciones recepcionadas a las v(cid:237)ctimas. Dijo en tal sentido Juan David Palomino SÆnchez: “…vi cuando V(cid:237)ctor Hugo y Adriana salieron detrÆs de ella –Bibi Juliana-…” Civilito” – V(cid:237)ctor Hugoestaba con una botella a tirarle a Juliana…y esa muchacha tambiØn estaba ahí…la reacción fue defenderla…yo no tenía armas…Juliana no tenía armas…empiezo a peliar con Øl…siempre me alcanzó a rayar con ese pico botella…esa muchacha se vino con la navaja a tirarme…yo alcance a esquivarme…Øl solt(cid:243) la botella y cogió una navaja…yo sent(cid:237) que me cortó…cuando mi papÆ me cogi(cid:243) “Civilito” sali(cid:243) corriendo para donde Juliana y la cogi(cid:243) a puæaladas…en la cabeza en la mano…el hombro…estaba colgando la carne de la mano…vaciada en sangre pero por
chorros…toda la cabeza llena de sangre…las heridas que sufr(cid:237) fue en el costo izquierdo…y en la columna..”14 14 Minuto de grabaci(cid:243)n 1:30:00. 17 Rad. No. 2010 80318 01
Procesado: Adriana Yurany Correa y otro Delito: Lesiones personales Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, seæal(cid:243) Bibi Juliana Torres Palomino: “…hace aproximadamente 8 meses tuvimos problemas…empezábamos a peliar…cando mire estaba Adriana Yurani con una navaja…ella me tiraba en todas partes en la cara y en el pecho...me tiraba como a matarme…”Civilito” ten(cid:237)a una botella en la mano la estall(cid:243)…me dijo perra malparida la voy a matar…Adriana le tiraba a Juan David…me lanzaba varios intentos…yo le quite la navaja a Adriana y yo ya le tiraba a Civilito…Civilito me tiraba hacía mi…me tiro varias veces…me dec(cid:237)a la voy a matar…me cort(cid:243) la cabeza, la espalda…yo me desmaye…cuando me desperté yo ya estaba en el hospital…yo no tenía armas ni Juan David…tengo una cortada en la cara…en la cabeza…en la espalda…la herida mÆs grave fue las del brazo…me tir(cid:243) con la navaja en el pecho…ella me hacía fuerza para enterrármela…la chaqueta me protegi(cid:243)...”15
11. Testimonios de las v(cid:237)ctimas que no quedaron insulares,
toda vez que en similares tØrminos declar(cid:243) JosØ Joaqu(cid:237)n Arias, quien relat(cid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.