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TSDJ Manizales - SP2010 80397 01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 80397 01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Sentencia 27. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena D / (7 , D L f/)¡r¿/frw de Colembia — ! ua AFn _(Í/WVZ/ VA '/.'_/?///¿;W///a'

H Pona

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1302 Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Defensa, frente a la determinación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, en tanto condenó al señor Edwin Andrés Zapata Restrepo como responsable de los cargos por lesiones personales imprudentes que le fueron enrostrados por la Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Tal y como fue reseñado en el libelo acusatorio, el 23 de noviembre de 2010, a eso de las 17:00 horas, sobre la troncal de Anserma, a la altura de la entrada al barrio “Las Playas”, colisionaron l

Sentencia 22. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena D _2 r/)rf¿//'wr¡ de CC olembía -%?/¿////// (Á////// A “./.¡/Á/Á/g;'// 421

H7 Prnal el microbús de placas WEJ-840 conducido por Edwin Andrés Zapata Restrepo y la motocicleta Auteco, Pulsar, modelo 2007 de placas SOM-25 manipulada por Leonardo Fabio Pinto Bernal, quien llevaba como parrillero al señor Héctor Osbaldo Agudelo Toro. Como resultado de ello, el señor Pinto Bernal sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad definitiva de 8 días, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorio, en tanto Agudelo Toro tuvo una incapacidad de 8 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.' 2.2. En razón de los aludidos hechos, el 16 de junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Anserma, le fue formulada imputación al señor Edwin Andrés Zapata Restrepo por el delito de lesiones personales culposas, cargos que decidió rehusar, sin que le fuera impuesta medida de aseguramiento. 2.3. El escrito de acusación se radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad el 24 de julio de 2015, celebrándose la audiencia de formulación el 20 de octubre siguiente, 'FIL3 El 1

FI.2 4 FIL 13

041 Sentencia 22. instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma condena

-€ 7 ¿)r/;//Z//'1w de (í¡ff¿º¡¡¡ a -%ZZ'////// (Á/K//// 77 )//¿///// 6 Tr P mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 26 de noviembre posterior.? 2.4. El juicio oral tuvo su trámite durante los días 09 de febrero 027 y 31% de marzo 2016, finiquitado con el anuncio de un sentido de fallo condenatorio, que fue desarrollado mediante sentencia emitida el 13 de diciembre del mismo año.

3. La decisión impugnada Para el señor Juez, la materialidad del hecho fue acreditada con los testimonios de los propios lesos Leonardo Fabio Pinto Bernal y Héctor Fabio Agudelo Toro, los que dijeron haber venido a bordo de su motocicleta desde Pereira con destino al municipio de Quinchía, después de asistir a un curso de inglés como requisito para acceder al título de contadores públicos y en un tramo de la troncal de occidente, a la altura de un puente peatonal ubicado en la entrada del barrio “Las Playas” de Anserma, salió un bus de servicio público que los impactó produciendo su volcamiento y consecuentes lesiones, lo que fue corroborado con el informe de accidente de tránsito elaborado por el 5 FI.25 5 FI. 29 7 FI. 31 8 FI. 45 9 FI. 73

).1 Sentencia 2. Instancia No, 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena n D !)r/¡//3Úrvrf de Calambia

.V'/;;Á/w/////// €/////77?¡/'//' É /,2_'//////]"///-'J Ae n patrullero Milton Fernando Sáenz Henao y los dictámenes médico legales rendidos por el legista Nelson Salazar Uribe. Sobre la responsabilidad del señor Edwin Andrés Zapata Restrepo, estimó quedar establecido que era él quien conducía el bus de placas WEJ-840 al momento de colisionar con la motocicleta en que se movilizaban las víctimas. Así mismo, uno de los perjudicados, Leonardo Fabio Pinto Bernal, aseveró haber ido piloteando motocicleta desde Pereira hacia Quinchía, Risaralda, cuando a la altura del puente peatonal en la entrada del barrio “Las Playas” de Anserma, salió la buseta intempestivamente sin respetar el “Pare” y los arrolló, relato que fue complementado por su parrillero Agudelo Toro, en el sentido de que alcanzó a decirle a su compañero que pitara, sin lograr esquivar el vehículo. Sobre lo dicho por el acusado, destacó el Juzgador su relato de que iba saliendo del barrio “Galicia” a lá troncal, donde hay un resalto por el cambio de vía que hacía imposible salir sin hacer una parada, observó hacia ambos lados y no vio ningún vehículo, por lo que, continuó su marcha. Estando ya sobre la calzada, sintió un impacto en la parte frontal, debajo de la placa. Del policial Milton Fernando Sáenz Henao, tomó su dicción de haber llegado al sitio con posterioridad, procediendo a levantar elSentencia 2". Instancia No, 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma condena

©? 7)/¡Á//(»/1 de Ón/nm¿/// , 5 7 Z7 _Ú'///W//h/' l //Áw9'w/a' €]/ ZA c'/74/2///// croquis y tomar fotografías, ratificando que según la información obtenida en el sitio y la posición final de los vehículos, concluyó como hipótesis del accidente, que el conductor del bus continuó la marcha sin percatarse de la presencia de vehículos en la vía de mayor flujo vehicular. Para el señor Juez, pese a la concurrencia de dos versiones contrarias, la declaración del policía de tránsito y el contenido de su informe, daba vigor a la posición de las víctimas, en el sentido de que el conductor del bus no respetó la señal de “Pare”. Con fundamento en las fotografías expuestas, consideró ¡lógico el relato del acusado, puesto que de haber venido la moto de frente, perfectamente hubiese podido observar la buseta desde lejos y así evitar la colisión. Así mismo, que tampoco es posible insinuar que venía en trayectoria frontal, puesto que las lesiones del parrillero se dieron en la pierna derecha, lo que indica que el impacto se dio de costado. Aseveró que la motocicleta tenía prelación vial puesto que se desplazaba por la troncal en sentido de Pereira a Riosucio, por lo que le correspondía al chofer del bus extremar las precauciones, ya que iba a tomar una vía con mayor flujo.

Sentencia 22. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena í/:' — () (N/ )(/E/a ///P. (( de C—(»(-' €n/nm¿m. > - 277 .-%////// ("//W//h/' . ///////9 VUN D 4 ? (// 7 Í/2'//r//

4. La censura La Defensa del señor Edwin Andrés Zapata Restrepo, se alzó contra la decisión de primera instancia, aseverando que la valoración probatoria no fue objetiva ni integral, puesto que las dos versiones contradictorias no fueron comparadas con las documentales arrimadas al juicio, por lo que hubo varios aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Fallador.

En esa trayectoria, subrayó que la moto quedó en el carril contrario a su vía sin que se haya registrado huella de arrastre y los daños de ambos vehículos se dieron en su parte frontal. La buseta quedó registrada en el carril de bajada y la fotografía No. 3 muestra la calle 22 por donde era factible que vinera el velomotor para tomar la troncal. En la fotografía No. 4, se ve que la moto apenas tiene la llanta delantera por debajo del bumper de la buseta, de donde concluye que no hubo arrastramiento sino una simple colisión. Que a partir de la ubicación de los dos rodantes sobre el carril que conduce de Riosucio a Pereira, delata que fue la moto la que invadió. Así que, en cualquiera de las dos hipótesis, sea que el velomotor

viniera por la 22 a tomar la troncal chochando de frente a la buseta, o que hubiese invadido el carril contrario para tomar la calle 22, la causa eficiente siempre estaría en cabeza del piloto de la moto, sin que 6 Sentencia 2”. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena D, A7 97 , SA f/)//¿//('// de Octembia f%_%///r// (///V//// 7 /7 //(//-///,'WÁ;J A B pueda soslayarse que el agente de tránsito puso como posible causa, el transitar distante de la acera u orilla.

Agregó que no fueron aportadas pruebas técnicas o científicas que llevaran al Fallador a concluir, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado, puesto que no se determinaron las velocidades de los automotores, el sitio probable del impacto, la forma de la colisión, entre otros aspectos de relevancia para tomar la decisión de fondo. Solicitó entonces revocar el fallo y absolver a su prohijado, y subsidiariamente, en caso de ser confirmado, disponer la suspensión de la pena sobre la licencia de conducción, por tratarse de una persona que deriva el sustento de esa actividad y sin antecedentes penales, lo que indica que no se hace necesaria su aplicación, puesto que a su vez, se atentaría contra su derecho al trabajo y a una vida digna, ya que es una persona sin preparación académica que no tendría otras oportunidades laborales en el municipio. Sumado a ello, destacó que en la sentencia no se hizo ningún

análisis que llevara a concluir la necesidad de suspender la licencia de conducción, por lo que esta sanción carece de fundamentación fáctica y jurídica. Sentencia 2. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena 7 9 . f/ %2/)/¡¿/¡((( de Ón¿º mbia - - AR J);/Z////// fa//r/7kr/' A //////á///&j

Hl Drl n

5. Consideraciones de la Sala 51. lInicialmente, destaca la Corporación que detenta competencia por disposición legal para avocar el escrutinio de la presente decisión, quehacer que se concretará sobre aquellos asuntos objeto de impugnación y los que les resulten anejos, además del control de legalidad que corresponde a la Administración de Justicia en salvaguarda del debido proceso.

Así entonces, una vez confrontados los planteamientos de la Defensa apelante frente al contenido de la sentencia condenatoria de primer grado, ha determinado esta Sala que la decisión a prohijar será la de confirmar el fallo adverso al señor Zapata Restrepo, por no encontrarse razón de peso para estimar desacertada su valoración, que de los medios de conocimiento acopiados en el juicio oral, hiciera el A quo. 5.2. Lo así concluido, ostenta fundamento en el testimonio de las víctimas y el policía de tránsito, entibados en la documental recaudada, a partir de los cuales surge palmario que el evento dañoso obedeció al proceder culposo desplegado por el Acusado, al faltar al

deber objetivo de cuidado, realizando una maniobra imprudente en su labor de conductor profesional de un vehículo de transporte público, por la inobservancia de la norma básica de tránsito prevista en el artículo 66 del Código Naciona! de Tránsito Terrestre que dispone: Sentencia 22. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena -_(/”lr/)//////(w de ón/n mbia Fyn— nl (Í/a/ )//h/' U ¿/A. /Á///.a/ ) rAA OUBZ Z El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.

Recuérdese al respecto, como en repetidas ocasiones se ha hecho, que desde tiempo atrás la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en el delito culposo, bien podría lograrse con la teoría de la imputación objetiva, a la luz de la cual, un hecho es jurídicamente atribuible a una persona, si su comportamiento ha suscitado un peligro “no abarcado por el riesgo permitido” que se realiza en el resultado dañoso, conducta que ha de valorarse desde una perspectiva ex ante, retrotrayéndose al momento mismo de la acción, a fin de determinar si en la perspectiva de un observador inteligente, situado en la posición del autor, el hecho sería adecuado para

producir el resultado, y si efectivamente se realizó, echando mano para ello de las circunstancias conocidas ex post.'9 Pero también la Alta Corte, reiteradamente ha integrado criterios para determinar cuándo una situación se concreta en un riesgo no permitido. En esa línea y atinente al caso de marras, se ha expuesto que, “... por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente, la infracción de normas jurídicas que persiguen la 10 Al respecio se puede confrontar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388, M.P Dr. José Leonidas Bustos Martínez. Sentencia 2?. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena D, . [ . f/¿7)//ó//('(l de Colembia r - , ?7 YA 2Y J)/7/W///// Q/M//h/ w <_///////9,'7/ ed Ú)// - 7 ¿;f/-¿>/ //// evitación del resultado producido”." Y es que sin duda alguna, el tráfico rodado se constituye en una actividad inherentemente peligrosa, en la que forzosamente el individuo debe interactuar con otros automotores, además de los peatones, siendo esta la razón por la cual esta actividad se encuentra amplia y estrictamente regulada, principalmente por el Código Nacional de Tránsito Terrestre —Ley 769 de 2002-, donde, amén de muchas otros preceptos, se plasman las reglas generales que deben acatar conductores y transeúntes, además de las señales de tránsito

de que deben estar provistas las vías, donde se indican los controles determinados en concreto por las autoridades para organizar el tráfico en áreas específicas, avisar sobre potenciales peligros en la ruta o aportar alguna información relevante para los usuarios. Es así entonces, que tales pautas deben ser tenidas en cuenta y los dispositivos diligentemente advertidos por los protagonistas de la circulación vehicular, y, en todo caso, obrar con la debida cautela, como lo sugieren las constantes campañas publicitarias divulgadas en todos los medios de comunicación. 5.3. Pues bien, en el caso bajo examen, ninguna duda se ha suscitado en torno a que el aquí acusado era quien dirigía el bus de servicio público de placas WEJ-840 para la fecha del accidente, y que en ese instante se disponía a tomar la troncal de occidente, 11 “Roxin, Claus, Op. cit., $ 24, 17-” 10 Sentencia 2%. Instancia No. 2010-50397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena / (e . -…Ó/??/)I/¿//('(I de Colombia D - 77

Fratunal Q//J/'/k/' AM ///////)'7/ £ Q// l, Dr vía que ostenta prelación en el sistema de flujo vehicular, por lo que le resultaba imperativo detener completamente la marcha de su vehículo, a efectos de adoptar las precauciones necesarias para reanudar su recorrido en el momento que correspondiese. Es claro además, en armonía con las palabras del mismo acusado, que en el lugar había buena visibilidad en una y otra

dirección, por lo que podía percatarse de aquellos vehículos que se desplazaran por la carretera principal y así tomar la decisión seguir su recorrido cuando no pusiera en riesgo su vida y la de los demás protagonistas del tránsito. Sin embargo, no se avista creíble la versión del conductor Edwin Andrés Zapata Restrepo respecto a haber suspendido la marcha de su vehículo y observado cuidadosamente hacia los dos lados de la vía antes de reiniciar su trayecto, puesto que, habida cuenta el resultado dañoso para la integridad de las víctimas: o no se detuvo, o, si lo hizo, no prestó la atención requerida para advertir la presencia del velomotor sobre la calzada, toda vez que terminó por arrollar a los señores Pinto Bernal y Agudelo Toro, que se movilizaban en la ruta de Pereira hacia Quinchía. Ante la contundencia de tal afirmación, la Defensa ha ensayado dos hipótesis alternativas, a saber: í) que los aquí denunciantes se dirigían por la troncal, pero pretendían tomar la calle 22, hacia la izquierda y por ello invadieron el carril que ya 11 Sentencia 2”. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena = - G , Q?(/)/l¿/¡('(/ de óh/h///¿/(l — — - U Srtnna é%////h/ 7É J///f///9'// a k " Ú'// 7 P había tomado la buseta; o, /i) que por el contrario, venían por la

calle 22 en busca de la troncal con dirección hacia Riosucio,

chocando de frente contra el vehículo de servicio público que venía del barrio “Galicia” y ya estaba sobre la principal en la ruta que conduce hacia Pereira. Pues bien, sobre la primera de las dos teorías, es palmario que los medios de prueba dan cuenta de una situación completamente diversa, puesto que, tanto el croquis'? anejo al informe de tránsito expuesto por el policial Milton Fernando Sáenz Henao, como la fotografía número 3, revelan que la motocicleta ya había superado la intersección de la calle 22, de modo que, surge inverosímil que después de haber rebasado dicho ingreso, buscarán devolverse para continuar su marcha en esa dirección, efectuando un retorno en contravía. En lo que toca con la segunda de las opciones, de un lado se tiene como acertada la consideración del Cognoscente, en punto de surgir poco creíble que los motociclistas, viniendo por la calle 22 y con una visual directa sobre la buseta, -que es un vehículo de gran envergadura-, hubiesen decidido continuar la marcha para impactarse de frente con ella. "2 FI. 54 13 FI. 55 12 Sentencia 22. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena = C .

Q(/)/Ió/l('(( de Ó(¡//v//¡¿/(/ E7 y : Fratrmal Aypertor de y?///;/ºº// 2 Hatr P Y por otra parte, surge mucho más viable la tesis de la acusación a la luz del recaudo probatorio, comoquiera que el

automotor guiado por el señor Zapata Restrepo venía subiendo para tomar una vía principal con un elevado flujo de rodantes, y pese a la buena visibilidad, -que fue referida por el mismo acusado-, no se tomó el tiempo suficiente para notar la presencia de la motocicleta, que es un vehículo mucho más pequeño y llevaba la prelación sobre la vía. 5.4. Ahora, en lo que concierne a la posición final de los automotores sobre la calzada, es de considerar que conforme a los testimonios de los afectados, al divisar que la buseta invadía su trayectoria, intentaron esquivarla, obviamente virando hacia la izquierda para tratar de pasarla por el carril contrario, pero sin poder eludir el impacto de lado. De manera que las sendas crónicas de los dos ofendidos sobre el episodio, se compaginan con lo ilustrado por los documentos habidos en el informe del accidente, en tanto muestran que el velomotor no quedó perpendicular o siquiera en posición oblicua, con relación al parachoques del vehículo del servicio público, como si se hubiese golpeado de frente viniendo de la calle 22. Por el contrario, las fotografías y el bosquejo la ubican debajo del mismo, prácticamente en paralelo con esa parte de la 13 Sentencia 22. Instancia No. 2010-80397-01

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Sratuna! _g/”,-,,,, w L7/////(/)'// A

DaD ? buseta, lo que torna más probable que el impacto se hubiese producido de costado, como igual lo sugiere la ubicación de las lesiones irrogadas a las víctimas, como que el piloto sufrió una laceración a nivel de la región frontal derecha, amén de pequeñas golpes en la cara anterior de ambas rodillas y tobillo, así como el parrillero, una herida en la cara interna, tercio superior de la pierna derecha. 5.5. A su turno, la Censora rebatió que la falta de huella de arrastre sobre el asfalto es un factor indicador de que el punto de colisión se dio sobre el carril opuesto a la ruta que decían llevar los tripulantes de la moto, lo que de contera sugeriría que fueron ellos quienes invadieron la ruta que llevaba el señor Edwin Andrés. No obstante debe apuntarse, que tal inferencia no es necesariamente cierta como tampoco la más probable, habida cuenta la dicción de los lesos en cuanto que, ante la intempestiva irrupción de la buseta sobre su vía, debieron ejecutar una maniobra evasiva hacia el carril contrario. Sumado a que, como lo ilustró el agente de tránsito, la malla vial mojada no permitía advertir huellas de arrastre superficiales, como las que pudo haber dejado la moto al ser empujada por un automotor de mucha más envergadura, a no ser que las mismas hubiesen sido profundas. Así entonces, si bien es cierto, habría sido deseable la concurrencia de otras probanzas de tipo técnico que permitieran 14

Sentencia 22. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena :_%?'//////// 5%///“/7h/' 7 “/Á///Ó Z (Á//Í 6/_/)”/-//// dilucidar en mejor medida las circunstancias que dieron génesis al accidente de marras, no por su ausencia puede colegirse que el acervo probatorio acopiado en esta causa no sea idóneo para arribar a una decisión de fondo, como que una interpretación conjunta de los medios suasorios debidamente incorporados en el debate público permite establecer el compromiso penal del señor Edwin Andrés Zapata Restrepo, en la conducta endilgada por la Fiscalía General de la Nación. 5.6. De modo que por las razones brevemente esbozadas y como supra se anunciara, en acuerdo con la sentencia confutada, encuentra esta Sala probado más allá de toda duda razonable, que las lesiones sufridas por los señores Leonardo Fabio Pinto Bernal y Héctor Osbaldo Agudelo Toro, fueron causadas por la conducta imprudente del procesado Edwin Andrés Zapata Restrepo, quien faltó al deber objetivo de cuidado, respecto a pretermitir la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, en tanto, como conductor que transitaba por una vía sin prelación, debía detener completamente su vehículo al llegar al cruce y, puesto que no había semáforo, adoptar las cautelas debidas antes de reanudar la marcha, incurriendo así en la infracción de una norma

jurídica que persigue la evitación de esta clase de resultados, lo que a la luz de la teoría de la imputación objetiva constituye la creación de un peligro suficiente, que se concretó en el lesionamiento de las dos víctimas. Sentencia 22. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena 77 _g?/s/%/h/ “ L:/_?/ÁJ)Q,'—// 2

Kr ral 5.7. Finalmente, respecto de la solicitud subsidiaria, en torno al detrimento personal y familiar derivado de la ejecución de la sanción de privación de conducir vehículos automotores por el término de veintiún (21) meses, dado que se trata de una labor de la que en exclusiva se deriva el sustento, sin encontrarse capacitado para ejercer otra actividad económica en razón de las escasas oportunidades de empleo; fácilmente se aprecia que el Juzgador simplemente advirtió de la concurrencia de los presupuestos para conceder tal mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin individualizar, además de la pena privativa de la libertad, cuáles de las sanciones quedarían excluidas de la suspensión. Nada se dijo en el fallo sobre el particular, por lo que el silencio del Sentenciador no puede ser interpretado en desfavor del sentenciado, como que el inciso final del artículo 63 del Estatuto Represor, es claro en advertir que: “ El Juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta”. Por consiguiente, se

tiene que al omitirse una referencia expresa sobre el punto, su diagnóstico se dirigía a favorecer al penado con la suspensión de la totalidad de las sanciones aplicables, sin distingos de ninguna naturaleza, incluyendo por supuesto aquella de la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas. Así que, dada la condición de suspensión en que se encuentra la mencionada pena, no le estará vedado al señor Zapata Restrepo 16 Sentencia 22. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena -_(CD /?_(/l, ll-/ )//(- 'll de (ó_Eh /ñl//¿/(/, = - Y

Pratunal a//”//n/ V J////////)'// Z &// Dal efectuar su trabajo como conductor de servicio público, salvo en el evento en que, en lo sucesivo, incurriese en el incumplimiento de los compromisos que implica la concesión del subrogado, situación en la que inexorablemente sería ejecutada esta sanción. XX En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, en contra de Edwin Andrés Zapata Restrepo, como responsable de las lesiones personales imprudentes que le fueron endilgadas por la Fiscalía General de la

Nación. 17 Sentencia 2?. Instancia No. 2010-80397-01

Procesado: Edwin Andrés Zapata Restrepo Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma condena 7 O7 - . a /( r/)f//)/fnr/ de Cfr/r mbia — — —

Ia Í///r//?h/' 6A ./?///¿j ZZ H P SEGUNDO: Aclarar que el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera concedido, incluye la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

TERCERO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, , — — 7"7“>' 7 U s : T, _ Dennys Maárina Garzón Orduña Géor¡a L£€|% Castaño Lu¡ qíheE Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 18

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