TSDJ Manizales - SP2010-80675-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-80675-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado No. 2010-80675-01
Procesado: John Faber Padilla Olarte Delito: Fraude procesal y otro
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 509 Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Defensa del señor John Faber Padilla Olarte, contra la sentencia adoptada por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, que dispuso su condena como responsable del concurso delictual de fraude procesal y falsedad en documento privado.
2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio,1 la Fiscalía reveló el acontecer fáctico así: El 30 de noviembre de 2010 el señor Carlos Javier Castro instaura denuncia en contra del señor John Faber Padilla Olarte, por cuanto este falsificó su firma para constituir un título 1 PDF 01 Fl. 16
1 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valor (letra de cambio) por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) fechada 12 de septiembre de 2009 y formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el
señor Carlos Javier Castro para obtener mandamiento de pago por cuanto no cancelo la deuda el día acordado, es decir el 16 de marzo de 2010; dicha demanda correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de la Dorada Caldas, quien el 24 de agosto de 2010 decretó el embargo y retención preventiva de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el demandado Carlos Javier Castro, así mismo dispuso el registro de medida cautelar ante el pagador del Inpec. El juzgado en procura de dar claridad a tal situación dispuso la práctica de dictamen pericial con grafólogo al título quirografario con el objeto de determinar la autenticidad del mismo respecto de la grafía (rúbrica estampada por el deudor), solicitó igualmente el interrogatorio. Se determinó a través del informe de investigador de laboratorio de fecha 19 de abril de 2011 que los grafismos del señor Carlos Javier Castro presentan heteroprocedencia, es decir de otra persona con la autografía plasmada sobre la letra de cambio por valor de $5.000.000 y se concluyó que el título valor soporte de la obligación y de la demanda ejecutiva no fue suscrito por el señor Carlos Javier Castro, por ello, el juzgado 5 Promiscuo Municipal el 19 de octubre de 2011 declaró probada la excepción de falsedad dentro del proceso ejecutivo singular promovido por John Faber Padilla Olarte en contra de Carlos Javier Castro” 2.2. Del esquema procesal se conoce que el 13 de diciembre de 20162, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada, se formuló imputación al señor
John Faber Padilla Olarte por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal –Artículos 289 y 435 C.P-, siendo rehusados los cargos; así mismo no fue cobijado con medida de aseguramiento. 2.3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 12 de enero de 20173, siendo repartido ante el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, cuya formulación oral se llevó a cabo en la vista celebrada del 2 PDF 01 Fl. 12-13 3 PDF 01 Fl. 15 y ss 2 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 de mayo de la misma anualidad4, luego de un aplazamiento propiciado por la Fiscalía5, y atribuyendo los mismos delitos comunicados. 2.4. La audiencia preparatoria se realizó los días 16 de agosto de 20176 y 11 de septiembre de 20187, luego de 04 aplazamientos fomentados por la Fiscalía8 y la Defensa9. A su vez, el juicio oral se desarrolló durante los días 13 de diciembre de 201810, 18 de marzo de 201911, 24 de enero12, 05 de junio13 y 09 de octubre de 202014, aplazándose en 03 oportunidades por la Defensa15, una vez por la Fiscalía16 y otra por el Juzgado17, culminando con un sentido del fallo condenatorio. 2.5. La sentencia fue divulgada el 16 de diciembre de 202018 impartiendo condena al acusado como autor responsable de los
delitos enrostrados, imponiéndole una pena de seis (6) años y dos (02) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cinco (05) años y multa 4 PDF 01 Fl. 29 5 PDF 01 Fl. 27 6 PDF 01 Fl. 33 7 PDF 01 Fl 65 8 PDF 01 Fl. 34 9 PDF 01 Fls 40; 44 y 50) 10 PDF 01 Fl.85 11 PDF 01 Fl. 203 12 PDF 01 Fl. 282 13 PDF 01 Fl. 284 14 PDF 06 15 PDF 01 Fls. 212, 228 y 241 16 PDF 01 Fl. 283 17 PDF 04 18 PDF 10 3 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal equivalente a doscientos (200) SMLMV. En la misma providencia le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. La decisión impugnada El A quo consideró que con la prueba aportada por el ente acusador, se determinó que el señor Padilla Olarte promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, para lo cual aportó como prueba una letra de cambio por el valor de $5.000.000 de pesos, ante ello el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del salario del señor Carlos Javier Castro, por una deuda que no existió, realizándose un cobro que no correspondía a la realidad, por lo que se falsificó el título
valor con el que se engañó al Juez Civil. Motivó que se pudo demostrar que el señor Padilla Olarte patentó su firma en la letra de cambio, tal y como lo detalló la perito grafóloga de la Fiscalía, es por ello que se predica que él y no otra persona plasmó dicho texto con su rúbrica, estableciendo la falsedad no en cuanto al nombre del procesado, sino frente a la obligación fijada en el título valor, determinándose que pese a ese conocimiento lo utilizó e interpuso la demanda ejecutiva singular en contra de Carlos Javier Castro. Plasmó que la prueba directa yace en la declaración del señor Carlos Javier Castro, quien refirió la inexistencia tanto de la obligación 4 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como de haber suscrito la letra de cambio, lo cual no fue desvirtuado por la Defensa, desprendiéndose además de su narrativa que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, no se siguió y le fueron devuelto los dineros retenidos, por provenir de un documento apócrifo. En cuanto a la falsedad en documento privado, encontró que si bien la Fiscalía no pudo traer al perito que analizó la firma del afectado, era claro que en nuestro ordenamiento jurídico existe libertad probatoria, encontrándose que el acusado de su puño llenó parte del título, con lo cual patentó o completó su elaboración, actualizando dicho tipo penal, pues lo manifestado en la letra no
correspondía a la realidad, además ese documento tenía la capacidad de crear derechos frente a terceros, pues facultaba al beneficiario a reclamar de manera ejecutiva el valor adeudado. Además, respecto al fraude procesal advirtió que al utilizar el título valor, el Juzgado Civil emitió mandamiento de pago, haciendo incurrir al funcionario judicial en un error, pues la obligación era inexistente, luego no era viable el embargo del salario del señor Carlos Javier Castro. Que el señor Padilla Olarte en los aludidos reatos, conoció y quiso actualizar estas conductas, y con ese comportamiento contrario a derecho afectó los bienes jurídicos de la fe pública y la recta administración de justicia, teniendo plena capacidad para comprender la ilicitud de su acto y autodeterminarse. 5 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, concluyó que las pruebas obrantes en el legajo daban cuenta de la responsabilidad penal del encartado.
4. El Disenso 4.1. La Defensora del encausado solicitó como primera medida se aclarara la sentencia dictada, en el entendido de que a lo largo de la misma se cambió el nombre de su prohijado, mencionándose como Jhon Fredy Padilla Olarte, sin embargo la persona acusada y condenada obedecía al nombre de John Faber Padilla Olarte, tal y como lo certificaron los documentos aportados por la Fiscalía.
Seguidamente sostuvo que se debía absolver al acusado atendiendo las dudas que se produjeron al interior del proceso, en
virtud del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Se apoyó para tal cometido, en la declaración de la víctima Carlos Javier Castro, en tanto confió que conocía la labor económica alterna de su representado, es decir que siempre fue pública, pero que no empleó sus servicios. Destacó que es esa situación la que resultaba importante para estructurar la hipótesis razonable de que la víctima faltaba a la verdad, atendiendo distintas inferencias razonables que de allí se desprendían. Esbozó que el señor Carlos Javier Castro manifestó que, en un momento de la convivencia dentro del sitio de trabajo se suscitó una 6 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situación que terminó en pelea entre los sujetos procesales, lo cual fue valorado por el a quo en que no resultaría lógica una relación comercial entre los mismos, lo que carecía de sentido si se establece por el contrario que, dicha relación comercial pudo llegar a ser el factor desencadenante del conflicto, siendo claro que el testimonio en esas condiciones debía ser analizado con todo detenimiento, pues la credibilidad del mismo podía estar en duda por la enemistad o deseo de daño o perjuicio. Indicó que en el mundo jurídico el “pudiera” no ocasionaría consecuencias de manera directa, pero si se añaden los testimonios vertidos en juicio, tal manifestación toma peso y provocaría una duda,
que debía ser en favor de su representado, pues no se daría una adecuada valoración de la prueba, en este caso del testimonio de la víctima.
Precisó que: “NUNCA se desvirtuó por parte de la Honorable Señora Fiscal delegada para el caso, que mi representante Falsificó el título valor” luego, tal hipótesis se extrae en tanto la misión de trabajo realizada por la perito Lenny Jasmin Espitia Herrera solamente recayó sobre las rúbricas del título valor en disputa, nunca se analizó el lleno del documento, pues el pedimento solo versaba sobre la firma del obligado no en cuanto a los restantes campos diligenciados. Por eso consideró que, lo examinado se hizo de manera errónea y era la única prueba técnica a cargo, resultando por tanto inconclusa.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que la conclusión emitida consistió en: “UNIPROCEDENCIA DE LA RUBRICA (PUES SEA EL CASO REITERAR QUE NO SE RELIZÓ NINGÚN OTRO PERITAJE), donde arrojó que no era la firma de la víctima, pero tampoco se probó que fuera del señor John Faber, lo cual ocasiona una variación considerable de la acusación, por cuanto se le atribuyó el tipo penal de falsedad en documento público (sic) artículo 289 C.P, pero nunca se probó que efectivamente fuera su representado el falsificador y si por el contrario, lo que pretendió al final establecer la Fiscalía era la
conducta del condenado a través del tipo consagrado en el artículo 291 de uso de documento falso, arrojaría una sentencia incongruente. Agregó que con el testimonio del señor Gustavo Adolfo David Tangarife, se incrementaba la duda de la relación comercial entre la víctima y el acusado. En consecuencia, resaltó que se debía restar valor probatorio al testimonio del afectado, pues era claro que sí existió una relación comercial y que faltó a la verdad al negarla. Así mismo, todos los testigos dieron cuenta de la actividad alterna comercial del señor Padilla Olarte. Enfatizó la Defensora, que el hoy condenado se dedicaba al préstamo de dinero y comercialización de artículos del INPEC, todo ello para destacar que simplemente ejerció su actividad comercial y lo manifestado por el a quo en cuanto a que no se realizaron 8 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerimientos para el pago del señor Padilla Olarte a la víctima, tal aspecto obedeció a que ya existía mala relación entre los implicados. Dijo finalmente que las pruebas testimoniales delatan falencias considerables que desembocan en la absolución de su representado. 4.2. Cabe indicar que a través de auto del 25 de enero de 2021, ante la petición de la Defensa el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, corrigió la determinación de la instancia subsanando los errores en el nombre del condenado.
5. Consideraciones 5.1. Detentando competencia para avocar en segunda instancia
el conocimiento de la presente causa penal, en el marco de los axiomas de limitación y no reforma en peor, consagrados en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Sala centrará su atención en el examen de los aspectos refutados, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin dejar de lado el control de legalidad que compete a la administración de justicia. Y fue en el referido entorno normativo, que una vez escudriñados los elementos aportados durante el debate oral y en referencia a los puntuales reparos de la apelación, desde ya se anuncia que el fallo condenatorio dictado en contra del señor John Faber Padilla Olarte, 9 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, será confirmado, toda vez que militan en esta causa, suficientes medios de conocimiento que así lo avalan. 5.2. Trazado en esa dirección este pronunciamiento, reliévese inicialmente que en el debate se ensayaron dos teorías del caso diversas acerca de la ocurrencia de los hechos. Al respecto la Fiscalía encaminó su teoría a establecer que el señor John Faber Padilla Olarte aportó una letra de cambio apócrifa para obtener una decisión judicial, en específico un mandamiento de pago frente a quien no tenía que pagar, con la cual se indujo en error al Juez, determinándose que la letra no la suscribió el deudor.
Por su parte la Defensa se dirigió a acreditar que los hechos investigados daban cuenta de un simple ejercicio de una actividad lícita en desarrollo de la ley comercial y circulación de los títulos valores, y que en ningún momento el acusado había incursionado en una conducta punible. Que se había suscrito un título valor, por parte de la persona que se había reconocido como víctima, en favor del señor John Faber Padilla Olarte a raíz de una transacción comercial, siendo su legítimo titular, el tenedor del título que lo poseía conforme a la ley de circulación. Es en esos extremos en que se suscita la controversia, y que inclusive motiva la alzada, insistiendo la defensa en que se logró determinar la actividad comercial del señor John Faber Padilla Olarte, 10 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la par de su labor como Dragoneante del INPEC y que a raíz de la misma aquella se materializó con el señor Carlos Javier Castro. Para tal propósito la Defensa se ocupó de exteriorizar en los siguientes puntos su desacuerdo con la providencia divulgada: I) La víctima Carlos Javier Castro dijo que conocía la labor económica del señor John Faber Padilla Olarte, sin embargo, negó haber utilizado sus servicios. II) Así mismo, el testigo mencionó que entre ambos se registró una pelea. III) Que en esas condiciones su testimonio debía ser analizado con mayor rigor, quedando en duda su credibilidad por la enemistad o deseo de daño o perjuicio,
enfatizándose que el altercado pudo desencadenarse por la relación comercial que sostuvieron. IV) Cuestionó la credibilidad de la víctima al rehusar el trato mercantil con su prohijado, acrecentándose las dudas con el testimonio del señor Gustavo Adolfo David Tangarife, quien así lo advirtió. V) También, destacó la Letrada que la Fiscalía desatendió su deber de demostrar que el señor Padilla Olarte falsificó la letra de cambio, dado que la perito Lenny Jasmín Espitia Herrera tan solo se pronunció sobre las rúbricas del título valor, no frente al restante material documental, arrojando el mismo que no se trataba de la firma de la víctima, pero tampoco del acusado. Pues bien, esta Sala se ocupará de confrontar las glosas formuladas por la Censora frente a la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia, debiendo anticiparse que no puede 11 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compartirlas, en la medida que fueron tergiversadas y descontextualizadas de su fuente en la vista pública. Por consiguiente, tal y como lo apreció el señor Juez de la instancia no se constata que pueda alzaprimarse la duda reclamada por la Defensa, en tanto a la luz de lo disciplinado en el artículo 381 C.P.P., con las pruebas legalmente recaudadas, se arriba al conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de las
conductas punibles endilgadas y de la responsabilidad penal del acusado en su comisión. 5.3. En esa línea, recábese que de acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba debe ser analizado en su integridad, según las reglas fijadas por el legislador para su apreciación, y en conjunto con los demás elementos y evidencia física, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en la decisión19. A su vez, para valorar los testimonios vertidos en el juicio deben observarse los criterios fijados en la ley –Artículo 404 C.P.P-, para determinar el conocimiento personal que se tenían de los hechos objeto de debate –Artículo 402 C.P.Py sobre el aporte proporcionado para el esclarecimiento de la causa. De modo que, a partir de la declaración del señor Carlos Javier Castro, víctima de los reatos investigados, se estableció el 19 SP196-2021. Radicación N° 48768 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 12 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento que tenía del señor John Faber Padilla Olarte, en razón a que ambos se desempeñaban como Dragoneantes del INPEC, y fueron compañeros mientras prestaron sus servicios en el EPAMS de La Dorada. Así mismo, que sostuvieron un trato meramente laboral, nada más allá del saludo y sin inconvenientes, tampoco existió
negocios de ninguna índole entre sí, desconociendo que el señor Padilla Olarte se dedicaba a otras actividades aparte de sus funciones en la institución carcelaria. También se determinó con su dicho, que el señor Padilla Olarte adelantó un proceso ejecutivo en su contra, en cuyo trámite el Juzgado ordenó un embargo y culminó, una vez se logró comprobar que no era su letra la que estaba en el título valor cobrado, definiéndose en consecuencia a favor de sus intereses. No obstante, que la defensa orientó sus esfuerzos a establecer una realidad opuesta a la proyectada por el testigo Carlos Javier y de esta forma demeritar su mérito persuasivo, encaminada a acreditar que entre sus protagonistas sí hubo una relación comercial, producto de la cual se extendió el título valor ejecutado y por ende, su reclamación por la vía ejecutiva se tornaba legítima, en manera alguna se ocupó de enfrentarlo con el testigo en la vista pública, sino que tan solo y como se apreció en el registro de la audiencia, la Abogada se limitó a indagarle si había sido o no indemnizado por los posibles perjuicios ocasionados con ese proceder, a lo cual éste asintió. 13 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, ninguna herramienta se ejerció con el fin de poner en evidencia a la víctima en estrados y frente al señor Juez, sobre las inconsistencias que ahora se endosan para restarle
credibilidad. Para la Sala el relato de la víctima lejos estuvo de mostrarse mentiroso como se sugirió, como que terminó por fortalecerse, dada su consonancia con los demás medios de convicción legalmente insertados a la actuación, como la deponencia del señor Jorge Enrique Perdomo Vaquiro, las estipulaciones efectuadas sobre el proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas y el peritaje rendido por la profesional Lenny Jazmín Espitia Herrera, mismo que recibirá especial atención, por recaer uno de los cuestionamientos del recurso, en cuanto a su valoración. 5.4. Ahora bien, fíjese cómo la apelante dijo en la impugnación que el señor Carlos Javier manifestó que se había suscitado una pelea con el acusado Padilla Olarte, lo que ameritaba que el juez escrutara con especial rigor su aserto. No obstante, y revisada en ese punto la dicción del señor Carlos Javier en la audiencia, con facilidad se establece que la Defensora incurrió en una confusión, dado que el testigo sí reconoció haber tenido problemas con un compañero de la institución, identificándolo como el Dragoneante Gustavo Adolfo David Tangarife y no, como se apuntó con el aquí procesado. 14 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, ante una pregunta que le hiciera el Juez sobre este aspecto, respondió: Juez: Cómo usted ha indicado que ha trabajado en el Establecimiento Penitenciario, usted
de pronto ha conocido al señor Gustavo Adolfo David Tangarife o al señor Cristian Camilo Gutiérrez Bernal. Carlos Javier Castro: A David Tangarife sí lo distingo, el otro no me acuerdo. Me repite el nombre Doctor del otro. Juez: Cristian Camilo Gutiérrez Bernal. Carlos Javier Castro: Gutiérrez Bernal no, la verdad no lo tengo, el de David Tangarife sí señor.
Juez: Usted de pronto entabló una relación, una amistad, o usted de pronto cree que él tenga conocimiento de alguna actividad que usted haya realizado con el señor Padilla.
Carlos Javier Castro: El señor David yo sí creo. Juez: Por qué cree. Carlos Javier Castro: Pues porque según comentarios de allá, decían que yo, por lo que tuve problemas con él, de pronto él era el que estaba detrás de todo esto, según dice la gente, no me consta nada de eso. Juez: Y qué problema tuvo con él. Carlos Javier Castro: Yo tuve problemas con él de carácter… Juez: Con quién, con quién. Carlos Javier Castro: Con David Tangarife, tuve problemas con él en el trabajo. Juez: Este funcionario no le va a hacer más preguntas con lo cual ha concluido su declaración.20 (Resaltado de la Sala) Asoma claro así, que los inconvenientes que buscó capitalizar la recurrente en favor de su pupilo no se registraron con él, sino con un tercero, luego impróspera se torna la reserva aludida. 5.5. En persistencia de su objetivo, la defensa trajo al debate a su testigo el señor David Tangarife, quien además de mostrarse evasivo al momento de responder las preguntas que se le formularon, sostuvo no recordar que hubiera presenciado alguna relación mercantil
entre sus compañeros del INPEC Carlos Javier Castro y John Faber Padilla Olarte, debiendo enseguida la abogada a acudir a refrescarle su memoria con apoyo en una declaración anterior, para entonces describir que alguna vez, en el alojamiento carcelario escuchó una 20 Video 015. Audiencia del 24 de enero de 2020, consecutivo 26:30 a 27:42 15 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal charla entre la víctima y el acusado, al parecer acerca de un negocio que no determinó. Bajo las circunstancias reseñadas, se torna débil e insuficiente para apoyar la hipótesis alterna propuesta por la defensa, o dar lugar a convenir en la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad de su prohijado, en tanto, además de lo poco creíble que afloró la exposición del señor Gustavo Adolfo, dada su actitud y rememoración, éste tan solo atinó haber escuchado sobre una supuesta negociación, sin entrar a referir detalles del asunto, lo que denota su falta de atención e inseguridad en lo percibido. Sin que pueda obviarse en ese escrutinio, que la víctima recalcó haber tenido problemas con él en el ejercicio de sus labores, lo que entraña una fisura más a la imparcialidad de su dicho. 5.6. Otro de los cuestionamientos delatados por la defensa recayó en el testimonio de la perito Lenny Jasmín Espitia Herrera,
puntualizando que su análisis se detuvo a la firma plasmada en la letra de cambio, frente a la que dictaminó que no correspondía a la rúbrica de la víctima, omitiendo probar que fuera la del acusado, luego tampoco podía a éste serle atribuida su falsificación. Al respecto, debe esclarecerse que la mencionada experta, cuya idoneidad y experiencia no fue rebatida en el juicio, confió que la orden de trabajo impartida por la Fiscalía consistió en efectuar el cotejo, entre la muestra extraída del lleno de la letra de cambio, que concierne al material dubitado y un material extra-proceso soportado en las 16 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal firmas del señor John Faber Padilla Olarte, que se tiene como indubitado. Que una vez recibida la documentación, determinó además de la observancia de la cadena de custodia, que el material era apto para su estudio; así mismo señaló que, logró establecer que el nombre de Jhon Faber Padilla O, que figuraba en la letra de cambio era uniprocedente con las firmas halladas en el material extraproceso que fuera rescatado del INPEC y signadas por el señor Jhon Faber Padilla Olarte, sin que pudiera extender su opinión frente a otras grafías incorporadas en el citado título, dado que desbordaba su misión. De modo, que contrario a lo asumido por la Defensora en su sustentación, en cuanto que la perito centró su tarea en acreditar que
la firma no era la de la víctima, lo concluido fue que la persona que estampó el nombre contenido en el cuerpo del título valor fue el propio acusado, al identificarse sus características grafológicas individualizantes coincidentes con el material de referencia indubitado. En consecuencia, si bien le asistió de manera parcial razón a la letrada en su alegación, dado que la Fiscalía no demostró que la rúbrica de quien se obligaba con el título valor le perteneciera a su pupilo, al desistir de la práctica de la prueba pericial que fuera decretada en esa dirección, no es menos cierto, que su ausencia tampoco ostenta el alcance sugerido para marginarlo del cargo contra la fe pública atribuido. 17 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe enfatizar que el compromiso penal del acusado en la falsificación documental no se edificó en el experticio rendido por la profesional Lenny Jasmín Espitia Herrera, sino como resultado del examen y valoración de la totalidad de pruebas que la Fiscalía practicó en el debate. Es así que a través de la prueba testimonial y en especial, de lo referido por la víctima se descartó que ésta y el acusado tuviesen alguna relación de tipo mercantil, de la que pudiera desprenderse como respaldo una acreencia en favor de este último por valor de cinco millones de pesos. Así mismo, que el señor John Faber Padilla Olarte tuviera en su poder una letra de cambio, que contenía una obligación por ese valor
dinerario y en la que figuraba como deudor el señor Carlos Javier Castro. Con el dictamen grafológico se obtuvo que el acusado Padilla Olarte intervino en la elaboración del señalado título valor. Igualmente, que la firma del deudor estampada en dicho documento fue adulterada, en la medida que fue desconocida por el directo involucrado señor Carlos Javier Castro y ser ésta la causa, por la que se desestimó la ejecución de la letra cobrada ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada -radicado 2010-00216-00-, la cual fue impulsada por el aquí investigado. 18 Radicado No. 2010-80675-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todo lo anterior constituyen hechos indicadores de relevancia penal, en la medida que habilitan al funcionario judicial a inferir sin lugar a equívocos que el acusado actúo en la falsificación del mencionado título valor y que a sabiendas de que el mismo acreditaba una verdad distante de la realidad, lo empleó para cobrar una suma de dinero indebida, siendo la única persona con interés para hacerlo, como que acudió a la vía jurisdiccional esgrimiendo como prueba
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