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TSDJ Manizales - SP2010-80835-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-80835-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 415 Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)

I. Asunto Se decide la recusaci(cid:243)n presentada por el Defensor del acusado Daniel Ancizar Muæoz Cuellar contra el Doctor Oscar Jhon D(cid:237)az HernÆndez -Juez Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ-, dentro del proceso que se le sigue por la conducta punible de Acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir.

II. Antecedentes procesales

1. La Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de Puerto BoyacÆ (BoyacÆ) radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, a travØs del cual, tras hacer un recuento de los hechos investigados, le endilg(cid:243) a Daniel Ancizar Muæoz Cuellar, la comisi(cid:243)n de la hip(cid:243)tesis delictiva de Acceso carnal o Acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

Procesado: Daniel Ancizar Muæoz Cuellar Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Decisi(cid:243)n: Declara infundada la recusaci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo el

1 de febrero de 2013, diligencia en la que las partes manifestaron no advertir causales de incompetencia, impedimento, recusaci(cid:243)n o nulidades. La Fiscal(cid:237)a adicion(cid:243) el escrito de acusaci(cid:243)n. Una vez materializada la acusaci(cid:243)n, el representante de la agencia Fiscal procedi(cid:243) a realizar el descubrimiento probatorio, para lo cual dio lectura integra a los EMP y EF enlistados en el escrito y que pretend(cid:237)a hacer valer en el juicio.1

3. En desarrollo de la audiencia preparatoria, agotado el estanco de las solicitudes probatorias y sustentada por las partes la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba, el Despacho decret(cid:243) la totalidad de las pruebas requeridas2

4. La audiencia de juicio oral se instal(cid:243) el pasado 7 de noviembre, a cuyo inicio y en uso de la palabra el Defensor asinti(cid:243) haber advertido la concurrencia de una causal de recusaci(cid:243)n frente al Director del proceso. Al efecto invoc(cid:243) la causal 7“ del art(cid:237)culo 56 de la Ley 906 de 2004.

Argument(cid:243) que el Despacho dej(cid:243) vencer injustificadamente los tØrminos legalmente establecidos para iniciar el juicio oral, pues a esa hecha hab(cid:237)an transcurrido 126 d(cid:237)as, circunstancia que lo condujo a requerir del Juez con Funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as solicitud de libertad por vencimiento de tØrminos, misma que fue

1 Cfr folio 41 a 43 de la carpeta original – Acta audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n2 Cfr folio 47 a 59 de la carpeta original – Acta audiencia Preparatoria2 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

Procesado: Daniel Ancizar Muæoz Cuellar Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Decisi(cid:243)n: Declara infundada la recusaci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resuelta de manera negativa por el referido funcionario bajo el argumento de la excesiva carga laboral y que una vez apelada, la Juez Penal del Circuito revoc(cid:243) lo decidido –decisi(cid:243)n de agosto 06 de 2013concediendo la libertad a su patrocinado por vencimiento de tØrminos. Estim(cid:243) la segunda instancia que la carga laboral y el cœmulo de trabajo en modo alguno pod(cid:237)an constituirse en causal valida para negar la libertad a quien tiene derecho a la misma. De otro lado, el defensor resalt(cid:243) una circunstancia acaecida el pasado 17 de julio, en aras de poner en evidencia que el titular del Juzgado exhibe sentimientos de animadversi(cid:243)n para con el seæor Muæoz Cuellar, en detrimento de la objetividad e imparcialidad del mismo. As(cid:237), adujo que en la referida fecha cuando se pretend(cid:237)a iniciar la audiencia de juicio oral, su defendido fue conducido por los

funcionarios del INPEC, siendo aplazada la audiencia bajo el argumento que hab(cid:237)a sido culpa del mismo acusado su no realizaci(cid:243)n. Afirmaci(cid:243)n que carece de sustento, porque ese d(cid:237)a se hizo presente la abogada defensora que fue designada por la Defensor(cid:237)a y ella mismo dej(cid:243) una constancia en el sentido, que s(cid:243)lo el d(cid:237)a anterior hab(cid:237)a sido notificada de esa audiencia y no conoc(cid:237)a el proceso; adicional a ello ostentaba un impedimento, porque hab(cid:237)a conocido la actuaci(cid:243)n y asesorado a la v(cid:237)ctima, ademÆs de, haber recomendado los servicios de quien hoy asesora. 3 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

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5. La Fiscal(cid:237)a no comparti(cid:243) tal solicitud, en cuanto que el 17 de julio de 2013 cuando no se realiz(cid:243) la audiencia de juicio oral, el Despacho no tom(cid:243) una decisi(cid:243)n, sino que dej(cid:243) una constancia sobre que la audiencia no se efectuaba por responsabilidad del acusado y no de la judicatura y ello fue as(cid:237), porque el seæor Daniel Ancizar dijo que no aceptaba la defensor(cid:237)a pœblica, en la medida que contaba

con los medios para pagar un abogado, ante lo cual, el Juzgado le dio 5 d(cid:237)as para que informara quien lo iba a representar o de lo contrario le designar(cid:237)a otro Defensor Pœblico. En torno a que el vencimiento de tØrminos fue injustificado, aludi(cid:243) que la decisi(cid:243)n de la Juez Penal del Circuito de La Dorada que accedi(cid:243) a la solicitud y concedi(cid:243) la libertad al acusado, se bas(cid:243) en una sentencia del Consejo de Estado mÆs no de la Corte Constitucional que es la rectora de las leyes en este pa(cid:237)s; (cid:211)rgano que se ha pronunciado ampliamente en torno al tema justificando la demora en los tØrminos con ocasi(cid:243)n de la carga laboral que enfrentan los Despachos judiciales. Y en ese sentido es de pœblico conocimiento que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ maneja una excesiva carga laboral.

6. El Representante del Ministerio Pœblico adujo, haber asistido a la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de tØrminos ante Juez de Garant(cid:237)as y en aquella oportunidad tom(cid:243) una posici(cid:243)n que estima era la correcta y por lo tanto, solicita que no se aparte del

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso. Destaca, respetando la decisi(cid:243)n de la Juez del Circuito de la Dorada, que el vencimiento de tØrminos no fue injustificado.

7. La Apoderada de la v(cid:237)ctima coadyuv(cid:243) la argumentaci(cid:243)n tanto de Fiscal(cid:237)a como de Ministerio Publico. Agreg(cid:243) que el acusado se le requiri(cid:243) en diversas ocasiones para que revelara quien ser(cid:237)a su defensor y por demoras a Øl atribuibles, debi(cid:243) el Despacho nombrarle uno de la defensor(cid:237)a pœblica, pero finalmente no se le asign(cid:243), toda vez que el propio acusado esboz(cid:243) que ten(cid:237)a los recursos para contratar un abogado de confianza.

8. A su turno, el Funcionario Judicial no acept(cid:243) la recusaci(cid:243)n y, en consecuencia, dispuso el env(cid:237)o inmediato a esta Corporaci(cid:243)n, para que, con sujeci(cid:243)n a lo normado en el art(cid:237)culo 341 de la Ley 906 de 2004, decidiera lo pertinente. Entendi(cid:243) el Juez de Conocimiento que el seæor Defensor estÆ alegando dos causales para apartarlo de la actuaci(cid:243)n, recusÆndolo para que se declare impedido, como son las enlistadas en los numerales 5” y en el 7” del articulo 56 del

Estatuto Procedimental Penal.

En ese orden empez(cid:243) por desestimar su concurrencia. Respecto de la primera, seæal(cid:243) que el Defensor no acredit(cid:243), ni prob(cid:243) que entre Øl y su defendido existiera enemistad, animadversi(cid:243)n o interØs en perjudicarlo; pues el hecho de dejar una constancia en cuanto que la audiencia no se efectœo por causa atribuible a la unidad de defensa o del procesado no significa que haya un interØs torticero o mal sano en perjudicar al procesado. Salvo que el 5 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensor tenga pruebas que indiquen que estÆ confabulado con alguna de las partes, sin que haya as(cid:237) ocurrido. Por œltimo, recalc(cid:243) que su actuar es transparente, ajustado e imparcial. Y en cuanto a la segunda, del numeral 7”, adver(cid:243) enfÆticamente que jamÆs se dejaron vencer los tØrminos. Al efecto, hizo un recuento de las fechas en que se realizaron las diferentes audiencias, explicando que la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se efectu(cid:243) el 01 de febrero de 2013, la preparatoria el 09 de abril, en esa oportunidad se seæalaron los d(cid:237)as 17 y 18 de julio cursante para

llevar a cabo debate oral. No obstante, en aras de realizar dentro de los tØrminos de ley las audiencias y en procura de resolver con prontitud la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del procesado, mediante auto del 17 de junio de 2013, el Despacho adelant(cid:243) su realizaci(cid:243)n para el 19 de junio. Sin embargo, llegado el d(cid:237)a y hora seæalado, el Acusado present(cid:243) un documento donde puso en conocimiento que le hab(cid:237)a revocado el poder a quien hasta ese momento hab(cid:237)a representado sus intereses, circunstancia que censur(cid:243), dado que si el procesado sab(cid:237)a que la audiencia estaba programada para esa fecha, porquØ s(cid:243)lo hasta ese momento revoc(cid:243) el poder. Con base en esa situaci(cid:243)n e instalada la audiencia se requiri(cid:243) al acusado para que informara en un tØrmino de 5 d(cid:237)as si nombraba un abogado de confianza o de lo contrario, se le designar(cid:237)a uno de la 6 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Defensor(cid:237)a publica, por consiguiente se retomaron las fechas inicialmente fijadas, es decir, 17 y 18 de julio. En la aludida fecha se instal(cid:243) audiencia de juicio oral, pero el

acusado sostuvo que no aceptaba la designaci(cid:243)n de defensor pœblico, dado que contaba con los recursos para contratar uno de confianza, del cual hab(cid:237)a emprendido su bœsqueda; as(cid:237) que la diligencia tampoco se pudo celebrar, lo que llev(cid:243) a que fuera fijada para el d(cid:237)a 7 de noviembre avante. Para culminar, respecto de la decisi(cid:243)n de segunda instancia proferida por la Juez Penal del Circuito de La Dorada que otorg(cid:243) la libertad por vencimiento de tØrminos, estim(cid:243) que no hab(cid:237)a tenido en cuenta la audiencia realizada el 17 de julio de 2013 y mucho menos, que no se realiz(cid:243) por culpa del procesado. En suma, recalc(cid:243) que el Despacho no dej(cid:243) vencer los tØrminos judiciales, nunca ha dejado de actuar, ni ha asumido un rol pasivo frente a la actuaci(cid:243)n penal del seæor Cuellar en aras de perjudicarlo, las audiencias se han programado dentro de los tØrminos de Ley y siempre se han instalado y suspendido por la unidad de defensa.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El art(cid:237)culo 60 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, modificado

por el art(cid:237)culo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone que cualquiera de las partes podrÆn recusar al Juez, cuando Øste no se declara impedido debiØndolo hacer. Si el Funcionario Judicial no acepta la recusaci(cid:243)n, debe remitirse la actuaci(cid:243)n al superior jerÆrquico para que Øste decida de plano, tal como se advierte del inciso segundo, parte final de la mencionada norma del Instrumental Penal, al subrayar: “en caso de no aceptarse se enviarÆ a quien le corresponde resolver para que decida de plano…”. En el trÆmite de la recusaci(cid:243)n, es menester que el Juzgador manifieste si acepta o no la causal de impedimento invocada, antes de proceder a remitir el asunto a su superior funcional, quien es en este caso el competente para definir la situaci(cid:243)n, tal como lo ha plasmado la Corte Suprema de Justicia a nivel jurisprudencial: “Conviene aclarar que en tratÆndose de recusaci(cid:243)n, una vez formulada Østa por alguna de las partes con base en los motivos expresamente seæalados en la ley, el juez o los magistrados, deberÆn manifestar razonadamente si aceptan o rechazan la causal arg(cid:252)ida, pero el competente para resolver de manera definitiva acerca del acierto o no de la recusaci(cid:243)n es el respectivo superior, conforme qued(cid:243) precisado en los párrafos anteriores”3 (subrayas fuera de texto). De esta manera, las causales de impedimento, que son las mismas que las partes deben aludir para recusar, estÆn consagradas

de manera taxativa en el ordenamiento jur(cid:237)dico y apuntan a garantizar los principios de imparcialidad, objetividad e independencia que debe gobernar la funci(cid:243)n de administrar justicia. 3 Corte Suprema de Justicia. Auto del 30 de septiembre de 2008. Radicado 30596. 8 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

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2. As(cid:237) las cosas, habrÆ de destacarse que la Corporaci(cid:243)n acompaæa los argumentos del A quo para negar la recusaci(cid:243)n esgrimida por el Defensor del procesado, quien para tal cometido invoc(cid:243) la causal descrita en el numeral 7” del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 y adicional a ello –pese a no referir propiamente a una causal especifica-, gir(cid:243) su disertaci(cid:243)n en torno al numeral 5” del mismo canon.

3. Pues bien. En orden a solventar el asunto, se empezarÆ por decir que bajo ninguna perspectiva se advierte que la circunstancia definida en el numeral 5 del precepto aludido, se actualiza en este evento. Lo cierto es, que tratÆndose de una causal de (cid:237)ndole subjetiva y habiØndose expuesto por parte del Juez recusado, de manera clara las razones para desmentir el sentimiento innoble al

que alude el abogado recusante, debe esta Colegiatura declarar infundada aquella. En efecto, enfatizando que el Letrado ni siquiera expuso dicha causal y mucho menos, colm(cid:243) la carga argumentativa para demostrarla, pues œnicamente atin(cid:243) en indicar que el titular del Despacho ten(cid:237)a hacia su defendido cierta animadversi(cid:243)n por endilgarle la responsabilidad de la no evacuaci(cid:243)n de la audiencia de juicio oral, de modo alguno tal ocurrencia, por la que apuesta quien recusa, encuentra asidero, pues una simple emoci(cid:243)n o percepci(cid:243)n no pueda ser soporte serio para aspirar que un funcionario de conocimiento se margine del asunto. 9 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ObsØrvese que la denuncia del titular de la Defensa fue formulada no s(cid:243)lo en abstracto, de manera genØrica, sino ademÆs, desprovista de medios probatorios que apostaran por su dicho, de ah(cid:237) que se convierte en una mera apreciaci(cid:243)n subjetiva de su parte, sin que la alusi(cid:243)n a “enemistad manifiesta” referida en la norma, pueda asumirse como notoria y menos aœn, de la daæosidad o

resquemor extremo que permite calificarla de “grave” en términos de la norma, pues se repite, no obran elementos de convicci(cid:243)n para fundar con Øxito tal aserto, contra el cual, a su vez, conspira el propio seæor juez a travØs de su clara e inequ(cid:237)voca manifestaci(cid:243)n.

4. En esa misma l(cid:237)nea, abordando lo relacionado con la causal 7” aludida, que a la letra reza: “Que el funcionario haya dejado vencer, sin actuar, los tØrminos que la Ley seæale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, debe seæalarse de igual manera que, conforme las razones que esboza el seæor Defensor como soporte de su tacha y que apuntan a que el criterio del operador judicial de conocimiento se encuentra comprometido, a merced de haber dejado vencer los tØrminos para dar inicio a la audiencia de juicio oral, lo que encuentra respaldo en la decisi(cid:243)n de segunda instancia proferida por la Juez Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ (BoyacÆ) que constat(cid:243) que dicha circunstancia se encontraba probada y por ende dispuso su libertad; no encuentra esta Sala de quØ modo su imparcial juicio y su objetividad se puedan encontrar alterados por el preciso ejercicio de su labor judicial, cuando refulge evidente que la disposici(cid:243)n referida no opera solamente de manera objetiva, en tanto su procedencia reclama un estudio de fondo de la situaci(cid:243)n de hecho

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Procesado: Daniel Ancizar Muæoz Cuellar

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Decisi(cid:243)n: Declara infundada la recusaci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal planteada de cara a las normas que regulan la materia, y en este caso concreto, en cuanto habØrsele concedido la libertad a Muæoz Cuellar, no implicaba valoraciones de ese Juzgador sino de otro funcionario, viniØndose a enterar de la libertad del encartado s(cid:243)lo hasta esta diligencia. Veamos lo que ha precisado la Corte Suprema en torno a la causal en estudio4: “5. Respecto a la causal 7“ invocada por el apoderado de NURY PARRA MERCADO, consistente en que “el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los tØrminos que la ley seæale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, la Sala tiene por definido que busca garantizar el desarrollo continuo del proceso, previendo la posibilidad de que el funcionario moroso sea separado del cargo, para que lo asuma otro juez que le imprima la celeridad debida, superÆndose as(cid:237) una situaci(cid:243)n de inercia que puede afectar los intereses del sujeto procesal, mas este mecanismo no puede ser utilizado como un mecanismo desleal que pueda utilizarse para separar al funcionario del conocimiento del proceso 5. Por consiguiente, la estructuraci(cid:243)n de la causal invocada impone necesariamente la existencia de la mora y que Østa sea injustificada, es decir, que no podrÆ invocarse cuando Østa ha sido superada por el pronunciamiento que se esperaba del juez o en los

eventos en que la demora en el caso examinado en concreto tenga causas justificadas 6, como lo ser(cid:237)a la complejidad del asunto o la excesiva carga laboral que soporta el funcionario en contra de quien se promueve la recusaci(cid:243)n. Lo primero, resulta apenas elemental, ya que no tendr(cid:237)a ningœn sentido pretender el cambio de funcionario cuando la decisi(cid:243)n que se reclama ya se ha emitido, lo que supone el consentimiento de la mora y lo segundo, si el objeto es una pronta decisi(cid:243)n resultar(cid:237)a inocuo el simple cambio de funcionario para que a su vez el proceso deba soportar en ese despacho el turno que le corresponde en consideraci(cid:243)n a la fecha de ingreso y la trascendencia del asunto…” (Subrayas de la Sala) 4 Cfr Recusaci(cid:243)n radicado 24103 Noviembre 08 de 2005 M.P. Javier Zapata Ortiz 5 Providencia del 4 de agosto de 2000, ponente doctor Mario Mantilla NouguØs 6 Auto del 14 de julio de 1989, ponente doctor Gustavo G(cid:243)mez VelÆsquez 11 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y partiendo entonces de tan claras directrices, como las descritas por el precedente judicial que antecede, habrÆ de reiterarse sobre el particular, que en el sub judice no se estructura la

circunstancia de la que echa mano el seæor Defensor para pretender que el Juez de conocimiento de separe de la actuaci(cid:243)n. Pero antes de analizar si en el asunto bajo estudio convergen los presupuestos que demanda la norma, de gran relevancia resulta recabar en el pronunciamiento de la Juez Penal del Circuito de La Dorada7, a travØs del cual revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n primaria para en su lugar conceder la libertad provisional al seæor Daniel Ancizar Muæoz Cuellar, conforme lo reseæado en el ordinal 5” del art(cid:237)culo 317 del CPP. Ciertamente, se desprende que el planteamiento de la Funcionaria descrita gravit(cid:243), primero, en torno a la verificaci(cid:243)n del aspecto objetivo, en tanto claramente determin(cid:243) que desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n a la fecha en que el Juez garante resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n de libertad, hab(cid:237)an transcurrido 126 d(cid:237)as y para ese entonces, aun faltaban 40 d(cid:237)as mÆs para iniciarse el juicio oral, situaci(cid:243)n que confirmaba fehacientemente el exceso en los tØrminos, a voces del art(cid:237)culo 317 del CPP modificado por el articulo 61 de la Ley 1453 de 2011 y sin que la misma fuera producto de maniobras dilatorias por parte de la unidad de defensa, al no advertir dentro de la actuaci(cid:243)n solicitudes de aplazamiento de audiencias. 7 Cfr folio 60 y ss cuaderno de segunda instancia

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Procesado: Daniel Ancizar Muæoz Cuellar Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Decisi(cid:243)n: Declara infundada la recusaci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, sin desconocer que la sobre carga laboral tenia incidencia en la situaci(cid:243)n evidenciada, enfatiz(cid:243) que no se pod(cid:237)a confundir el tØrmino de duraci(cid:243)n de los procedimientos, gobernado por el canon 175 del C(cid:243)digo Procesal Penal con los previstos para obtener la libertad provisional consagrados en el articulo 317 de la misma normatividad, pues con ello se debe entender que la mora judicial que se deriva de tal coyuntura justifica la dilaci(cid:243)n en los tØrminos sin que ello constituya una violaci(cid:243)n al debido proceso; pero, dichos aspectos, por lo que atraviesan todos los Despachos judiciales, en modo alguno, puede constituirse en cortapisa vÆlida para negar la libertad provisional a la que ostenta derecho. Retomando el tema de la estructuraci(cid:243)n de la causal invocada a la luz de los lineamientos fijados por el Alto Tribunal en lo Penal, “esta impone necesariamente la existencia de la mora y que Østa sea injustificada”, situaci(cid:243)n que en evento examinado no se ajusta, pues si bien se encuentra acreditado que la demora o los tØrminos para realizar el

debate oral se excedieron, ello encuentra excusa en la consabida carga laboral que afronta no s(cid:243)lo el Despacho en cuesti(cid:243)n sino la generalidad de Estrados judiciales, con la correlativa insuficiencia de disponibilidad y espacio para agendar audiencias. Se explic(cid:243) ademÆs, en la referida decisi(cid:243)n que dicha causal: “no podrÆ invocarse cuando Østa ha sido superada por el pronunciamiento que se esperaba del juez o en los eventos en que la demora en el caso examinado en concreto tenga causas justificadas8, como lo ser(cid:237)a la complejidad del asunto o la 8 Auto del 14 de julio de 1989, ponente doctor Gustavo G(cid:243)mez VelÆsquez 13 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

Procesado: Daniel Ancizar Muæoz Cuellar Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Decisi(cid:243)n: Declara infundada la recusaci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excesiva carga laboral que soporta el funcionario en contra de quien se promueve la recusaci(cid:243)n.” Pues bien, al rompe se aprecia que si la situaci(cid:243)n que acusa el sujeto procesal que estÆ recusando es precisamente el que no se haya efectuado la vista pœblica, para la fecha, tal falencia se encuentra subsanada, incluso con mucha antelaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n que hoy nos convoca y ello se encuentra acreditado en la foliatura,

en tanto que, para los d(cid:237)as 17 y 18 de julio de 2013 se ten(cid:237)a programada la susodicha diligencia, siendo la misma adelantada para el 18 de junio de igual calenda. Pero como bien lo ilustr(cid:243) el Juez de instancia, coadyuvado por Fiscal(cid:237)a y Ministerio Publico, obedeci(cid:243) a causas atribuibles al propio acusado que Østa no se pudo desarrollar en las fechas fijadas. Aunado a ello, como ya se explic(cid:243), el cœmulo laboral, que en modo alguno puede convertirse en una carga imputable a los procesados, necesariamente incidi(cid:243) en forma directa en la mora judicial, al obstaculizar la normal evacuaci(cid:243)n de las etapas procesales dentro de los intervalos que la Ley ha previsto. En esa direcci(cid:243)n, en sentir de la Colegiatura el Funcionario judicial recusado ha propendido por desplegar una labor judicial acorde con lo que la carga laboral y la disponibilidad temporoespacial le han permitido, sin que pueda percibirse una inacci(cid:243)n desidiosa, encontrÆndose por tanto justificada la raz(cid:243)n para que los tØrminos previstos en el articulo 317, numeral 5” no se hayan cumplido literalmente. 14 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

Procesado: Daniel Ancizar Muæoz Cuellar Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ Decisi(cid:243)n: Declara infundada la recusaci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Por manera que, aun mediando decisi(cid:243)n de funcionario judicial que otorg(cid:243) la libertad provisional al aqu(cid:237) procesado con fundamento en el articulo 317, numeral 5” del PCC, no podr(cid:237)a tener incidencia tal determinaci(cid:243)n en el asunto que hoy es objeto de debate, bajo el entendido de tratarse de dos fen(cid:243)menos jur(cid:237)dicos independientes y con presupuestos dis(cid:237)miles en su configuraci(cid:243)n; mÆxime que, el razonamiento soportado para conceder la libertad por vencimiento de tØrminos se acod(cid:243) en la verificaci(cid:243)n objetiva del conteo de los tØrminos dentro del marco legal, orientada a evitar la indefinici(cid:243)n en la privaci(cid:243)n de la libertad del encausado y a la protecci(cid:243)n de las causales de libertad dentro de una actuaci(cid:243)n penal. MÆs, en ningœn modo se determin(cid:243), ni fue objeto de estudio, que el Juez de conocimiento hubiese participado en una inactividad injustificada. En suma, al no encontrarse acreditada la causal que alega el titular de la Defensa, mal puede hablarse que la objetividad del Juez Penal del Circuito Especializado se ha visto permeada o comprometida, y por ende, resulte imperioso separarlo del conocimiento de este asunto. As(cid:237) las cosas, la solidez del criterio pac(cid:237)fico adoptado por el Tribunal de Justicia ordinaria no resiste interpretaciones diferentes, ni admite poner entredicho la garant(cid:237)a y derecho que contrae la

imparcialidad del funcionario judicial aqu(cid:237) recusado para proseguir con el juzgamiento. 15 Impedimento Radicado No 2010-80835-01.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala de Decisi(cid:243)n PenalResuelve:

1. Declarar infundada la recusaci(cid:243)n planteada por la Defensa en contra del Doctor Oscar Jhon D(cid:237)az HernÆndez -Juez Penal del Circuito de Puerto BoyacÆ (BoyacÆ)- para separarse del conocimiento de la presente investigaci(cid:243)n penal tramitada en contra

del seæor Daniel Ancizar Muæoz Cuellar.

2. Remitir el expediente al Juzgado Penal de Circuito de Puerto BoyacÆ para que se continœe el desarrollo ordinario del juicio.

Notif(cid:237)quese y cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 16

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