TSDJ Manizales - SP2010-80835-02.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-80835-02.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
2“. Instancia No. 2010-80835-02
Procesado: Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir Decisi(cid:243)n: Revoca y condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 1037 Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelaci(cid:243)n impulsado por la Representaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas frente a la determinaci(cid:243)n del Juzgado Penal de Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, de absolver al seæor Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar de los cargos imputados por el punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Tal y como fue seæalado en el libelo acusatorio, el 23 de junio de 2010 en horas de la madrugada culmin(cid:243) una celebraci(cid:243)n en el
casino mixto de oficiales y suboficiales del batall(cid:243)n de infanter(cid:237)a No. 3 “Bárbula” en la zona rural de Puerto BoyacÆ, a la cual hab(cid:237)a asistido la 1 2“. Instancia No. 2010-80835-02
Procesado: Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar
Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir Decisi(cid:243)n: Revoca y condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæora Ruth Jazm(cid:237)n Melo Parra, quien se desplaz(cid:243) a su habitaci(cid:243)n despuØs de haber ingerido bebidas embriagantes, lugar en el que irrumpi(cid:243) el seæor Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar, quien, aprovechando la embriaguez de la dama, procedi(cid:243) a accederla carnalmente con los dedos de la mano derecha y posteriormente con el asta viril, mientras la v(cid:237)ctima se opon(cid:237)a a dicho acceso, siendo vencida por la fuerza de su agresor y su incapacidad para resistir por el grado de alicoramiento. El teniente Camilo Alejandro Boh(cid:243)rquez FØlix intent(cid:243) defenderla, habiendo sido vencido por el agresor Muæoz CuØllar, quien lo arroj(cid:243) contra la otra cama de la habitaci(cid:243)n, haciØndole perder el conocimiento.1 2.2. En raz(cid:243)n del aludido episodio el 30 de julio de 2012, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa mima localidad, le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Muæoz CuØllar por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir –art(cid:237)culo 210 del C.P.-, cargo que el imputado rehus(cid:243),
siendo afectado con detenci(cid:243)n preventiva intramural como medida de aseguramiento.2 Valga acotar que al imputado le fue concedida en segunda instancia por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, la libertad provisional por vencimiento de tØrminos el 06 de agosto de 2013.3 1 Fl. 8. Cuaderno principal 2 Fl. 3. Cuaderno principal 3 Fl. 60. Cuaderno de segunda instancia 2 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) ante el Juzgado Penal de Circuito de Puerto BoyacÆ el 11 de octubre de la misma anualidad,4 al paso que su formulaci(cid:243)n oral se verific(cid:243) el 01 de febrero de 2013,5 y la audiencia preparatoria el 09 de abril posterior,6 programÆndose el juicio oral para los d(cid:237)as 17 y 18 de julio del mismo aæo. 2.4. No obstante, la vista fue adelantada por el Juzgador para el 19 de junio,7 calenda en que el acusado asever(cid:243) haber revocado el poder de su abogado, debiØndose reprogramar para el 17 y 18 de julio siguiente,8 cuando el seæor Muæoz CuØllar afirm(cid:243) no haber podido
conseguir un apoderado de acuerdo a sus necesidades,9 lo que gener(cid:243) un nuevo aplazamiento para el 07 de noviembre de 2013, y en esta oportunidad, el Defensor manifest(cid:243) una causal de recusaci(cid:243)n que no fue tolerada por el Cognoscente,10 quien determin(cid:243) enviar el expediente ante esta Corporaci(cid:243)n, donde el seæalamiento fue declarado infundado mediante auto del 09 de diciembre del mismo aæo.11 2.5. Intentada de nuevo la audiencia el 08 de abril de 2014, el procesado adujo que su Defensor se encontraba incapacitado, por lo que debi(cid:243) ser pospuesta para el 05 de agosto siguiente,12 siendo de 4 Fl. 8. Cuaderno principal 5 Fl. 41. Cuaderno principal 6 Fl. 47. Cuaderno principal 7 Fl. 92B. Cuaderno principal 8 Fl. 105. Cuaderno principal 9 Fl. 118. Cuaderno principal 10 Fl. 145. Cuaderno principal 11 Fl. 159. Cuaderno principal 12 Fl. 210. Cuaderno principal 3 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal as(cid:237) aplazada a instancias del Juzgado de conocimiento para el 19 del mismo mes,13 y otra vez, por solicitud de la Fiscal(cid:237)a hasta el 25 de
noviembre de la misma anualidad,14 data en que tampoco fue efectuado por petici(cid:243)n de la Defensa para que fuera iniciado al d(cid:237)a siguiente.15 2.6. El 26 de noviembre de 2014 fue finalmente instalada la vista de juicio oral,16 continuÆndose los d(cid:237)as 07 de abril17 y 21 de julio de 2015, ocasi(cid:243)n en que la Defensa desisti(cid:243) de sus testimonios, por lo cual se design(cid:243) el 21 de agosto para los alegatos de conclusi(cid:243)n. Sin embargo, dicha diligencia fue diferida a instancias del Despacho para el 07 de octubre de 201518 y otra vez, a solicitud de la Fiscal(cid:237)a para el 20 de enero de 2016,19 ocasi(cid:243)n que se frustr(cid:243) al haber cesado la medida de descongesti(cid:243)n que habilit(cid:243) el funcionamiento del Juzgado de conocimiento. 2.7. Reactivado en forma transitoria el Juzgado Penal de Circuito de Puerto BoyacÆ, se program(cid:243) el 18 de agosto de 2016 para escuchar los alegatos de las partes,20 culminando con un sentido del fallo absolutorio que se concret(cid:243) mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, donde se absolvi(cid:243) al seæor Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar de 13 Fl. 235. Cuaderno principal 14 Fl. 268. Cuaderno principal 15 Fl. 308. Cuaderno principal 16 Fl. 309. Cuaderno principal 17 Fl. 329. Cuaderno principal
18 Fl. 339. Cuaderno principal 19 Fl. 345. Cuaderno principal 20 Fl. 351. Cuaderno principal 4 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los cargos que le fueron endilgados por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.21
3. El fallo impugnado Para la A quo, la Fiscal(cid:237)a no logr(cid:243) sacar avante su teor(cid:237)a del caso, por cuanto no fue acreditada la condici(cid:243)n de incapacidad para resistir en que presuntamente se encontraba la v(cid:237)ctima.
Para tales efectos, destac(cid:243) que la mencionada incapacidad se presenta de diversas maneras y por mœltiples motivos, siendo una de las posibilidades la intoxicaci(cid:243)n por alcohol, en cuanto anula la voluntad de la v(cid:237)ctima al punto que puede estar impedida para reaccionar ante est(cid:237)mulos libidinosos. No obstante, sostuvo, no basta con la simple ingesta de alcohol para que se entienda probada esta condici(cid:243)n, puesto que los niveles cognitivos y f(cid:237)sicos deben estar disminuidos a tal punto que le impidan exteriorizar su oposici(cid:243)n ante la situaci(cid:243)n. Agreg(cid:243), que la determinaci(cid:243)n de la embriaguez no requiere necesariamente de un examen cl(cid:237)nico que as(cid:237) lo establezca, puesto
que esa circunstancia puede ser determinada a travØs de otros medios de prueba. 21 Fl. 377. Cuaderno principal 5 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, la testimonial practicada en el juicio oral, no permiti(cid:243) llegar a una conclusi(cid:243)n inequ(cid:237)voca al respecto, por lo que subsist(cid:237)a la duda en cuanto a establecer si la seæora Melo Parra, en la noche del 23 de junio de 2010, hubiese estado en incapacidad para oponerse a la embestida sexual del procesado, puesto que si bien hubo consumo de licor por la presunta v(cid:237)ctima, Østa pudo llegar por sus propios medios a su habitaci(cid:243)n, reconoci(cid:243) quien la acompaæaba en su dormitorio y record(cid:243) todo justo hasta el momento de dormir, donde habr(cid:237)a ca(cid:237)do en estado de inconsciencia, lo que no pudo repeler el contacto sexual, puesto que se quedaba dormida. Subray(cid:243) la Cognoscente como elemento del tipo consagrado en el art(cid:237)culo 210 del C.P., la inconsciencia entendida como el estado en que en individuo ha perdido la facultad de darse cuenta de los est(cid:237)mulos exteriores y de regular los propios actos y reacciones. Iter(cid:243) entonces no poderse determinar el estado aludido por la
denunciante, puesto que, incluso revel(cid:243) haberle advertido al conductor que podía “hacer el cuatro”, una vez en la habitaci(cid:243)n lav(cid:243) sus manos en un gesto propio de quien ejerce actos cotidianos antes de irse a dormir, como que ademÆs, luego de permitir el ingreso del teniente Boh(cid:243)rquez no se despojó de sus prendas para “no seducirlo”. A partir de ello, concluy(cid:243) que su estado le permit(cid:237)a valerse por s(cid:237) misma y decidir quiØn la acompaæaba aquella noche en la habitaci(cid:243)n, as(cid:237) como rememorar todo hasta el momento preciso de caer en sueæo. 6 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre lo declarado por el teniente Boh(cid:243)rquez, destac(cid:243) que ella decía “no más” pero en ningœn momento la escuch(cid:243) pedir auxilio, as(cid:237) como que no ten(cid:237)a claro si ellos hab(cid:237)an tenido alguna relaci(cid:243)n o acercamiento. A partir de ello, estim(cid:243) que con su declaraci(cid:243)n no pod(cid:237)a tampoco explicarse c(cid:243)mo se desarroll(cid:243) el encuentro sexual entre el procesado y la seæora Melo Parra, como tampoco se determin(cid:243) el acceso arbitrario del encartado a la habitaci(cid:243)n.
Para la Juzgadora, si bien la puerta del lugar de los hechos estaba cerrada, no contaba con seguro alguno y frente a ese punto nada se mencion(cid:243) por los deponentes, siendo necesario evidenciar que Ruth Jazm(cid:237)n o el teniente Boh(cid:243)rquez no esperaban el ingreso de otra persona o que la puerta haya sido violentada. Fue as(cid:237) como determin(cid:243) no poder arribar al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda sobre la responsabilidad del acusado, por lo que deb(cid:237)a ser absuelto de los cargos que le fueron enrostrados.
4. La impugnaci(cid:243)n 4.1. La Representaci(cid:243)n de la V(cid:237)ctima, manifest(cid:243) su desacuerdo con el fallo absolutorio, aseverando de entrada que los medios de conocimiento s(cid:237) permit(cid:237)an determinar, por encima de toda duda, que el acusado accedi(cid:243) carnalmente a su asistida, aprovechÆndose del 7 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estado de indefensi(cid:243)n en que se encontraba por el sueæo, el cansancio y el consumo de alcohol. Subray(cid:243) que la seæora Melo Parra nunca invit(cid:243) al capitÆn Muæoz CuØllar a que la acompaæara a su habitaci(cid:243)n y mucho menos, a que
ingresara a la misma, como tampoco consinti(cid:243) en tener relaciones sexuales con Øl. Situaciones estas que no fueron tenidas en cuenta por la Juzgadora. Trajo a colaci(cid:243)n que mediante prueba pericial pudo establecerse que en la colcha sobre la cual durmi(cid:243) la Dra. Melo Parra, se encontraron muestras de fluidos corporales que fueron identificados como semen perteneciente a Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar. Para la Libelista, la Corte Suprema de Justicia ha admitido el estado de sueæo profundo como una condici(cid:243)n del ser humano que marca el estado de indefensi(cid:243)n y la consecuente imposibilidad para rechazar las agresiones. Y en el caso de marras, Ruth Jazm(cid:237)n hab(cid:237)a consumido cerveza y whisky, lo que no le produjo un estado de embriaguez muy severo, pero que mezclado con el cansancio del d(cid:237)a laboral y el trasnocho, le produjo un estado de sueæo profundo que la puso en un estado de inconsciencia que afect(cid:243) gravemente sus capacidad cognitiva y volitiva, haciØndola vulnerable al ataque del capitÆn Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar, puesto que no ten(cid:237)a posibilidades reales de prestar su consentimiento para la realizaci(cid:243)n de maniobras sexuales. 8 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. La Defensa, como no recurrente, manifest(cid:243) que la apelante se equivoca al esbozar los planteamientos de la apelaci(cid:243)n, dado que tuvo raz(cid:243)n la A quo al determinar que no existi(cid:243) sustento probatorio para acreditar la teor(cid:237)a de la Fiscal(cid:237)a, puesto que no se demostr(cid:243) el estado de indefensi(cid:243)n, ni la irrupci(cid:243)n del procesado en la habitaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima. Acot(cid:243) el interviniente, que la Fiscal(cid:237)a no hizo menci(cid:243)n al sueæo profundo como factor de la incapacidad para resistir, como tampoco dicha circunstancia fue probada en el juicio, por lo cual se genera una cantidad de dudas que deben ser resueltas en favor del acusado.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Es del resorte de esta Corporaci(cid:243)n emprender el estudio del recurso vertical entablado, a tono con lo previsto en el numeral 1(cid:176) del art. 34 de la Ley 906 de 2004, potestad demarcada por los motivos de disenso expresados en la impugnaci(cid:243)n y los que resulten inescindiblemente ligados a Østos, as(cid:237) como al control de legalidad que corresponde a los administradores de justicia.
Con tal cometido y por las razones que se expondrÆn a lo largo de la providencia, anuncia esta Sala que una vez evaluados los 9 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos de la impugnaci(cid:243)n, en confrontaci(cid:243)n con la sentencia confutada, a luz del recaudo probatorio, la decisi(cid:243)n serÆ acceder a lo pretendido por la Representaci(cid:243)n de la V(cid:237)ctima, revocando la decisi(cid:243)n absolutoria, para en su lugar, proferir fallo de condena en contra del seæor Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar como responsable de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en los tØrminos que le fueron endilgados por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. A juicio de este Juez Plural y contrario a lo determinado por la A quo, los medios de conocimiento practicados en el escenario del juicio oral, s(cid:237) permiten dilucidar mÆs allÆ de toda duda razonable, que el acusado Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar, -para entonces capitÆn del ejØrcitoaquella madrugada del 23 de junio de 2010, aprovechando que la bacterióloga del batallón “Bárbula”, Ruth Jazm(cid:237)n Melo Parra, pasadas las 04:00 a.m. se hab(cid:237)a desplazado a su habitaci(cid:243)n y se encontraba dormida bajo los efectos de bebidas embriagantes, lo que menguaba
ostensiblemente su capacidad para resistir; sin ser autorizado, decidi(cid:243) irrumpir en su dormitorio, donde, poniendo su corpulenta humanidad encima de ella, venci(cid:243) su disminuida resistencia con el brazo izquierdo, mientras la despojaba de sus vestiduras, accediØndola carnalmente por v(cid:237)a vaginal. 5.2. En ese contexto y previo al abordaje de las dudas planteadas por la Cognoscente de primer nivel en punto de la incapacidad para resistir, habrÆ de ponerse de presente que en el prove(cid:237)do impugnado, ya por haberse considerado un tema 10 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficientemente acreditado o por estimarlo irrelevante frente a la ausencia de la incapacidad para resistir en la v(cid:237)ctima; no se efectu(cid:243) consideraci(cid:243)n alguna respecto de la efectiva presencia del seæor Muæoz CuØllar aquella noche en el sitio de los hechos, pese a que fue una de las l(cid:237)neas defensivas durante el debate y el alegato de conclusi(cid:243)n. As(cid:237) pues, habida cuenta el anunciado sentido condenatorio de la decisi(cid:243)n que en esta Sede Judicial se ha anunciado, es menester
subrayar la convicci(cid:243)n que le asiste a esta Corporaci(cid:243)n sobre que la noche de los hechos, fue el capitÆn Daniel Anc(cid:237)zar quien hizo presencia en la habitaci(cid:243)n y el lecho de la seæora Ruth Jazm(cid:237)n, a quien, sin lugar a dudas, accedi(cid:243) carnalmente. Ello se desprende sin hesitaciones del testimonio del seæor teniente Camilo Alejandro Boh(cid:243)rquez FØlix, quien tras indicar que se encontraba durmiendo en la misma alcoba de la v(cid:237)ctima, pero en la otra cama, dijo haber despertado por un instante, pudiendo ver al capitÆn Muæoz CuØllar susurrando en la cara de Jazm(cid:237)n, quien se encontraba semidesnuda, quedando de nuevo dormido, para verlo de nuevo mÆs tarde con los pantalones abajo y encima de ella, por lo cual decidi(cid:243) levantarse para ayudarla al escuchar que ella decía que “no mÆs”. Intent(cid:243) apartarlo, pero fue desplazado por aquel con su brazo derecho hasta la cama donde continu(cid:243) dormido. 11 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En similar sentido depuso Ruth Jazm(cid:237)n, al indicar que luego de quedarse dormida en su cama, sintió un peso, “como asfixiada” y vio
que era el capitÆn, a quien distingui(cid:243) porque era acuerpado y rapado, que estaba sobre ella y buscaba su boca para besarla, lo cual precis(cid:243) haber corroborado al d(cid:237)a siguiente cuando le pregunt(cid:243) al hoy procesado lo que hab(cid:237)a sucedido y Øl le contest(cid:243) que si no recordaba lo que hab(cid:237)a pasado entre ellos, o que si pudo haberla violado sin que ella se diera cuenta. Pero no son Østos los œnicos medios que informan sobre la efectiva asistencia del oficial en el teatro de los acontecimientos, toda vez que, segœn lo confi(cid:243) la seæora Melo Parra, ella misma recogi(cid:243) la colcha verde que hab(cid:237)a en su cama, en la cual hab(cid:237)a unas manchas de sangre puesto que se encontraba en el cuarto d(cid:237)a de su menstruaci(cid:243)n, y las llev(cid:243) a la polic(cid:237)a al momento de la denuncia, hecho que fue corroborado por el patrullero Lorenzo Montaæez Torres, quien asever(cid:243) que la denunciante aport(cid:243) una colcha verde dentro de un sobre de manila, la que embal(cid:243) y rotul(cid:243) sin abrirlo. Dicho elemento, tal como lo asinti(cid:243) la perito bacteri(cid:243)loga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Nora Mar(cid:237)a Giraldo Ram(cid:237)rez, fue sometido a un procedimiento tØcnico, a partir del cual pudo determinarse que las manchas sanguinolentas conten(cid:237)an el
semen del aqu(cid:237) acusado Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar, as(cid:237) como cØlulas epiteliales de Ruth Jazm(cid:237)n Melo Parra. 12 2“. Instancia No. 2010-80835-02
Procesado: Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir Decisi(cid:243)n: Revoca y condena
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como puede percatarse, los mencionados medios de conocimiento convergen para ilustrar la real presencia del acusado Muæoz CuØllar en el sitio, entibando de paso la afirmaci(cid:243)n de la afectada sobre el origen de la colcha entregada a la polic(cid:237)a, sin que ello haya sido probatoriamente refutado. As(cid:237) que no encuentra esta Sala fundamento para los reparos planteados por la Defensa, acerca que el hecho de haber sido recolectada la colcha directamente por la v(cid:237)ctima y no por la polic(cid:237)a judicial, pueda introducir una duda sobre el origen de los vestigios biol(cid:243)gicos descubiertos en dicho elemento y su poder suasorio frente a la ubicaci(cid:243)n del procesado en el sitio en que ocurri(cid:243) el evento sexual que concita la atenci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n de justicia. 5.3. Superado el aludido escaæo, han de exponerse las razones que llevan a esta Colegiatura a colegir la real perpetraci(cid:243)n de un acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y no de un encuentro
sexual mutuamente consentido. En la fijada direcci(cid:243)n, se tiene que para la A quo, la raz(cid:243)n medular de la absoluci(cid:243)n emitida en primera instancia, se contrae al hecho de no haber sido acreditada la incapacidad para resistir en que, segœn la acusaci(cid:243)n, se encontrar(cid:237)a la v(cid:237)ctima, no bastÆndole con la simple ingesta de alcohol por su parte, toda vez que la disminuci(cid:243)n de los niveles cognitivos y f(cid:237)sicos debe ser tal que impida exteriorizar cualquier oposici(cid:243)n. 13 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la seæora Juez, en este caso, si bien la denunciante hab(cid:237)a consumido bebidas alcoh(cid:243)licas: i) no logr(cid:243) determinarse el ingreso arbitrario del oficial a la habitaci(cid:243)n; ii) segœn el teniente Boh(cid:243)rquez la señora Melo Parra decía que “no más”, pero no le escuch(cid:243) pedir auxilio; iii) Øste testigo dijo no haber sabido si entre ellos exist(cid:237)a una relaci(cid:243)n; iv) la dama pudo llegar por sus propios medios a su habitaci(cid:243)n; v) ilustr(cid:243) haber apuntado al conductor que pod(cid:237)a “hacer el
cuatro” en seæal de que no estaba ebria; vi) reconoci(cid:243) a quien la acompaæaba en su dormitorio como el teniente Boh(cid:243)rquez, y no se despojó de sus prendas de vestir para “no seducirlo”; vii) antes de acostarse lav(cid:243) sus manos en un gesto cotidiano; y viii) reafirm(cid:243) recordar todo, hasta el momento de caer en un sueæo profundo. Pues bien, frente a tales consideraciones para deducir la concurrencia de una duda que deb(cid:237)a resolverse en favor del procesado, estima la Sala que raz(cid:243)n le asiste a la Libelista en tanto resalt(cid:243) que la cognoscente pas(cid:243) por alto una serie de circunstancias establecidas probatoriamente, que habilitan despejar cualquier hesitaci(cid:243)n en punto del carÆcter abusivo del encuentro sexual que se ausculta. 5.3.1. Para comenzar, habrÆ de seæalarse que la prÆctica suasoria informa sobre las pretensiones lœbricas del seæor Daniel Anc(cid:237)zar hacia la ofendida, -quien llevaba poco mÆs de un mes haciendo su aæo rural como bacteri(cid:243)loga rural en el batall(cid:243)n “Bárbula”-, sin que milite 14 2“. Instancia No. 2010-80835-02
Procesado: Daniel Anc(cid:237)zar Muæoz CuØllar Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir Decisi(cid:243)n: Revoca y condena
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Sala Penal vestigio alguno que lleve a desestimar este aserto o a inferir que esa voluntad genØsica fuese correspondida por ella. RecuØrdese que, en una exposici(cid:243)n sincera y coherente, como pudo advertirse en la agraviada durante el juicio, ante una pregunta del Juez, asever(cid:243) que en d(cid:237)as anteriores al hecho, cuando iba caminando para el almuerzo, en ocasiones el capitÆn la recog(cid:237)a y la llevaba hasta la guardia, pero el d(cid:237)a de la reuni(cid:243)n, antes del suceso investigado, ella le pregunt(cid:243) la raz(cid:243)n por la que no la hab(cid:237)a vuelto a saludar, a lo cual le contest(cid:243) que no la pod(cid:237)a ver s(cid:243)lo como compaæera de trabajo sino como algo mÆs, pero sin que nadie se diera cuenta. Asever(cid:243) tambiØn, que horas despuØs de los sucesos investigados, cuando habl(cid:243) con Daniel Anc(cid:237)zar para aclarar lo que hab(cid:237)a ocurrido, Øste le refiri(cid:243) haberle mandado un mensaje de texto que ella pudo constatar en esa ocasi(cid:243)n y donde le preguntaba por quØ se hab(cid:237)a ido de la reuni(cid:243)n si Øl quer(cid:237)a estar con ella, al paso que le indagaba si pod(cid:237)a ir hasta su habitaci(cid:243)n. En similar sentido, arguy(cid:243) Ruth Jazm(cid:237)n, que el capitÆn, haciendo
alusi(cid:243)n a la presencia en su laboratorio de bacteriolog(cid:237)a de un teniente de apellido PØrez, le dijo que los “suiches”, refiriØndose despectivamente a los tenientes, no ten(cid:237)an por quØ arrimÆrsele y que si a ella no pod(cid:237)a hacerle nada, a ellos s(cid:237). 15 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valga subrayar que no obra en el expediente manifestaci(cid:243)n alguna que contradiga lo anotado, como tampoco, prueba de que el mencionado mensaje haya sido contestado por la v(cid:237)ctima en el sentido que fuera, o raz(cid:243)n para desechar sus afirmaciones sobre tales hechos. 5.3.2. Ahora, frente al ingreso arbitrario de Muæoz CuØllar al dormitorio de la seæora Melo Parra, se adujo en el fallo no haberse demostrado, pero tampoco se esgrimi(cid:243) una raz(cid:243)n de peso para no atender la afirmaci(cid:243)n de Østa, sobre haber dejado la puerta desasegurada por cuanto all(cid:237) estaba el teniente Boh(cid:243)rquez, al igual, que no haber invitado ni le hab(cid:237)a abierto la puerta al capitÆn Daniel Anc(cid:237)zar, quien ingres(cid:243) cuando ya estaba dormida. Por modo que las indecisiones de la Cognoscente en el tema de
las aserciones de la agraviada sobre la incursi(cid:243)n inconsulta del acusado en su habitaci(cid:243)n, no parecen tener soporte alguno, en la medida que no obra medio persuasivo en direcci(cid:243)n opuesta, como para que pudiese estimar, con igual o mayor raz(cid:243)n, que fue ella quien dispuso su ingreso y lo convid(cid:243) a su cama. RecÆbese al efecto, que acorde con los Ælbumes fotogrÆficos exhibidos en el juicio, la chapa de la puerta es de aquellas que pueden abrirse desde adentro o por afuera, siempre y cuando no se presione el bot(cid:243)n de seguro, lo que aludi(cid:243) la denunciante no haber hecho, por cuanto el teniente Boh(cid:243)rquez hab(cid:237)a entrado al dormitorio. 16 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No existiendo entonces elemento convictivo sobre la invitaci(cid:243)n de la seæora Melo Parra hacia Muæoz CuØllar para que acudiera a su cuarto, como tampoco medio que sugiera su anuencia para que llegara al lugar, debe colegirse que su arribo fue arbitrario y abusivo, como que ademÆs, -acorde con su dicci(cid:243)n y sin que asome contradicci(cid:243)n al respecto-, salvo por un cruce de palabras durante la reuni(cid:243)n en el
casino cuando Øl le ofreci(cid:243) una cerveza, no era con el capitÆn con quien estuvo departiendo aquella noche, sino con el asesor jur(cid:237)dico del batall(cid:243)n Dr. JosØ Antonio IguarÆn y los tenientes PØrez, Boh(cid:243)rquez y Mart(cid:237)nez, con los que se habr(cid:237)a bebido algunas cervezas y entre dos y tres wiskis. Pero adicional a la intrusi(cid:243)n de Daniel Anc(cid:237)zar al aposento de Ruth Jazm(cid:237)n, y el consumo de bebidas alcoh(cid:243)licas por parte de Østa, convergen otros factores mencionados en la acusaci(cid:243)n y que no fueron sopesados por la Falladora de instancia, en tanto robustecen la tesis acusatoria que le imprime el carÆcter de abusivo al acceso carnal de marras. 5.3.3. Uno de ellos, tiene que ver con las singulares circunstancias que rodean el sitio en donde se produjo el hecho investigado, como lo es una guarnici(cid:243)n militar en donde circunda una relaci(cid:243)n vertical de mando que suscita per se un ambiente desigual, que incluso se extiende al personal civil respecto de cuadros que ostentan cierto rango. 17 2“. Instancia No. 2010-80835-02
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Luego, en ese contexto se ubicaba la seæora Melo Parra, quien reciØn terminaba sus estudios de bacteriolog(cid:237)a, y llevaba poco mÆs de un mes ejerciendo su aæo rural en un batall(cid:243)n, donde la proporci(cid:243)n de personal femenino es abismalmente menor que el masculino, al punto que el d(cid:237)a de la celebraci(cid:243)n, las œnic
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