TSDJ Manizales - SP2010-81090-01AR
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-81090-01AR
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
Procesado: Ariel Mart(cid:237)nez H.
Delito: Homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _____________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 182 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del seæor AARRIIEELL MMAARRTT˝˝NNEEZZ HHEERRNN``NNDDEEZZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), por medio de la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de dieciocho (18) aæos y seis (6) meses de prisi(cid:243)n como autor responsable del punible de homicidio simple. Es ofendido con la acci(cid:243)n, el seæor JosØ GermÆn SÆnchez Murillo.
II. HECHOS
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Delito: Homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron resumidos en la decisi(cid:243)n de primer nivel en los
siguientes tØrminos: “Acorde con la noticia criminal, se conoce que el día 31 de enero del aæo dos mil diez (2010), fueron informados por la central de radio de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de ChinchinÆ, de un homicidio en el municipio de Palestina, departamento de Caldas, por lo cual las unidades de la polic(cid:237)a judicial se desplazaron hasta dicho lugar; a su llegada al referido municipio, frente a la estaci(cid:243)n de servicio San JosØ, hallaron el cuerpo sin vida de una persona, por lo que procedieron a realizar la correspondiente inspecci(cid:243)n tØcnica al cadÆver de quien en vida respond(cid:237)a al nombre de JOS(cid:201) GERM`N S`NCHEZ MURILLO, quien presentaba dos heridas causadas por arma de fuego: un orificio en el p(cid:243)mulo izquierdo y una lesi(cid:243)n intercostal lado derecho. En el sitio, se efectuaron labores de investigaci(cid:243)n e indagaci(cid:243)n, entrevistando al seæor CARLOS ALBERTO VALENCIA DUQUE, quien al momento de los hechos laboraba en la estaci(cid:243)n de servicio antes mencionada, y manifest(cid:243) que observ(cid:243) a la v(cid:237)ctima dialogando con un señor que conduce volquetas, apodado “BEBÉ”, por un lapso de 35 a 40 minutos, y luego escuch(cid:243) dos disparos y al voltear a mirar observ(cid:243) al seæor JOSÉ GERRMÁN tirado en el piso, y a alias “BEBÉ” tratando de encender la moto en
la cual se transportaba para emprender la retirada”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veintiocho (28) de abril de dos mil diez, (2010) ante el Juez Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de control de Garant(cid:237)as de Palestina, la Fiscal(cid:237)a Dos Seccional de ChinchinÆ, formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Ariel Mart(cid:237)nez HernÆndez por el delito de Homicidio, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Ante la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, la misma fue denegada por el seæor Juez Promiscuo Municipal. El ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) se efectu(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y el tres (3) de septiembre del mismo aæo, la audiencia preparatoria. El veinticinco (25) de noviembre del aæo en menci(cid:243)n y el cuatro (4) de febrero del siguiente aæo --(2011), --se verific(cid:243) la audiencia del juicio oral y veinte (20) d(cid:237)as despuØs, esto es, el veinticuatro (24), la de lectura de sentencia.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
Estim(cid:243) la seæora Juez de instancia, que dentro de la actuaci(cid:243)n, se encuentra debidamente probado que el d(cid:237)a de los hechos -- treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010)-- siendo aproximadamente las siete (7:00) de la noche, JOS(cid:201) GERM`N S`NCHEZ MURILLO y ARIEL MART˝NEZ HERN`NDEZ, se encontraron frente a la estaci(cid:243)n de combustible San JosØ, del municipio de Palestina (Caldas), discutiendo por una llamada que el segundo de los nombrados, le efectu(cid:243) el d(cid:237)a anterior a la compaæera del primero. 3 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del tono de la discusi(cid:243)n, da cuenta el acusado, al afirmar que era elevado y con palabras soeces por parte de la v(cid:237)ctima, mientras que el testigo presencial de los hechos, seæor Carlos Alberto Valencia Duque, los observ(cid:243) durante aproximadamente veinte (20) minutos dialogando pac(cid:237)ficamente; en similares tØrminos se pronunci(cid:243) el testigo Diego GermÆn Ospina. Se encuentra claro que antes de efectuarse los disparos, no medi(cid:243) una maniobra real en la que se intente por la v(cid:237)ctima quitarle
el arma al acusado, ni siquiera inclinarse hacia ella, ni golpearle de tal manera que se requiera para proteger y defender la integridad del uso de la misma. AdemÆs, el testigo advierte que observa que el arma se saca en ese momento y procede a dispararle a la v(cid:237)ctima; significa ello, que no se usa la misma para atemorizar a JosØ GermÆn, sino con el Ænimo de agredirle. De los testimonios de la defensa, destaca el Despacho, que se encuentra probado que entre Ariel y JosØ GermÆn, exist(cid:237)a enemistad de aæos atrÆs, motivada en los celos que le produc(cid:237)a la relaci(cid:243)n que Ariel sostuvo con la compaæera de JosØ GermÆn y que el œltimo suceso percibido, ocurri(cid:243) tres (3) meses antes de los hechos. En lo concerniente a la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, se tiene que la agresi(cid:243)n o amenaza a algœn derecho de Ariel, no se prob(cid:243) o evidenci(cid:243); pues se prob(cid:243) que la 4 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)ctima no fue observada agrediendo o realizando acci(cid:243)n alguna, o intentando desarmar a aquel; al contrario, es visto por el testigo de
cargo, primero dialogando pac(cid:237)ficamente con el victimario y luego de pie esperando la acci(cid:243)n de Ariel, de quien se dice regresa al sitio de los hechos, se pone de pie, saca el arma y procede a dispararle. De otra parte, de haber existido agresiones verbales o f(cid:237)sicas, las mismas no aparecen probadas dentro de la actuaci(cid:243)n; de ellas, solo da cuenta el procesado; ni las f(cid:237)sicas fueron debidamente documentadas, pues las fotograf(cid:237)as allegadas al juicio, no dan la certeza de que las imÆgenes correspondan a las que hubiere presentado el acusado luego de los hechos, ni que las lesiones que se evidencian hayan sido las causadas por la v(cid:237)ctima, la noche de los hechos, y aunque el testigo observa al acusado “gateando” y cree que pudo haber sido agredido, se supone que lo dijo por la posici(cid:243)n en que lo vio, pero no hizo ninguna aclaraci(cid:243)n al respecto y el acto de la agresi(cid:243)n, no fue probado. Adicional a ello, aunque se hubieran presentado algunas agresiones, en especial las verbales que no se descartan en este tipo de eventos, Østas ocurrieron antes que el sentenciado haya decidido regresar al sitio donde estaba JosØ GermÆn; luego no podr(cid:237)a hablarse de una agresi(cid:243)n en curso, sino de un acto consumado, de all(cid:237) que la acci(cid:243)n de Ariel, no buscara impedir que el ataque se hiciera efectivo, como se exige en estos casos. 5 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirma la A quo, que el seæor Ariel Mart(cid:237)nez ten(cid:237)a otra opci(cid:243)n a la de efectuar los disparos en contra de la v(cid:237)ctima, puesto que entre otras se encontraba en condiciones f(cid:237)sicas para efectuar disparos al aire tendiente a alejar a aquØlla y contaba con los medios suficientes para huir en la motocicleta, como lo hizo luego de los hechos, empero no lo hizo. De ah(cid:237), que el requisito de la existencia previa de una agresi(cid:243)n o amenaza a los derechos del acusado no se verifica, ni la reacci(cid:243)n del acusado era la œnica necesaria para las circunstancias en las que se encontr(cid:243) momentos antes de los acontecimientos. En cuanto a la exigencia a la injusta agresi(cid:243)n, de haberse presentado Østa, -dice la juez falladora-, puede afirmarse que la misma se encontraba justificada, en atenci(cid:243)n a que se generaron en la v(cid:237)ctima sentimientos de celos debido a la llamada del acusado al celular de su compaæera, mÆs aœn cuando entre ellos existi(cid:243) una relaci(cid:243)n amorosa, con anterioridad a la actual convivencia con JosØ GermÆn, por ello, la llamada result(cid:243) inconveniente e inapropiada para la v(cid:237)ctima.
En lo que toca con la exigencia de la agresi(cid:243)n actual o inminente, dentro de la actuaci(cid:243)n no se prob(cid:243) que lo precedido a la acci(cid:243)n lesiva del acusado haya sido una agresi(cid:243)n, enfrentamiento, forcejeo o intento alguno que atente contra los derechos del 6 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado, reiterando que si la misma ocurri(cid:243), se realiz(cid:243) antes que Ariel tomara la decisi(cid:243)n de regresar para dispararle a JosØ GermÆn. Por tales circunstancias no se puede afirmar que la “supuesta” agresi(cid:243)n, tuviera la actualidad e inminencia requerida para la reacci(cid:243)n. Respecto a la proporcionalidad entre la agresi(cid:243)n realizada por el sujeto pasivo de la conducta y la reacci(cid:243)n del sujeto activo de la misma, se tiene que JosØ GermÆn se encontraba s(cid:243)lo, desarmado y si bien pudo agredir f(cid:237)sicamente al condenado, -hecho no probado en el proceso-, lo hizo porque estaba convencido de ser v(cid:237)ctima de engaæos por parte de su compaæera y Ariel, utilizando para ello los medios de que dispon(cid:237)a para ese momento: los reclamos verbales y quizÆ sus extremidades, sin desconocer que las condiciones f(cid:237)sicas de ambos eran similares en cuanto a la
edad, -32 y 36 aæos-, estatura y contextura. Sin embargo, el otro, frente al reclamo, actu(cid:243) desenfundando el arma y percutiØndolo para asesinarle, en raz(cid:243)n a las zonas vitales en la humanidad de JosØ GermÆn y de la pericia de Ariel en el manejo de armas tal como lo inform(cid:243) en su testimonio, debido a la formaci(cid:243)n militar que tuvo y el hecho de contar con el respectivo salvoconducto para ello. 7 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vistas as(cid:237) las cosas, no hay proporcionalidad en la supuesta reacci(cid:243)n del acusado, por cuanto la misma se predica en torno a los hechos, medios y circunstancias, conforme se indic(cid:243) jurisprudencialmente. Debe tenerse en cuenta que en la conducta que involucra al seæor Ariel Mart(cid:237)nez, se present(cid:243) una reacci(cid:243)n desproporcionada por Øste al momento de disparar para segarle la vida a su v(cid:237)ctima, pero ello no puede considerarse un exceso en la leg(cid:237)tima defensa, porque no se prob(cid:243) dentro de la actuaci(cid:243)n, la agresi(cid:243)n injusta, actual o inminente que haya sido capaz de provocar la reacci(cid:243)n del sentenciado; por esto la pretensi(cid:243)n subsidiaria de la defensa no es
procedente. Sobre la ira e intenso dolor, refiri(cid:243) la A quo, que en figura para su aplicaci(cid:243)n convergen en que el comportamiento ajeno debe ser grave e injustificado y capaz de provocar en el sujeto activo un estado emocional de ira e intenso dolor que es lo que lo condiciona a actuar. En el caso de autos, en cuanto al comportamiento grave e injusto, no se verifica este requisito, porque no se han evidenciado los golpes, ultrajes y agresiones que dice haber sufrido el acusado por parte de la v(cid:237)ctima, puesto que para hablar del mismo debi(cid:243) ponerse de presente de alguna manera y ellos por causa de la v(cid:237)ctima y el hecho de que el testigo de cargo, diga que observ(cid:243) al 8 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado gateando y por eso crey(cid:243) que estaba golpeado, no es suficiente para considerar la existencia de tales agresiones, esto, frente a la causal de disminuci(cid:243)n de la pena, aunado a la circunstancia que los testigos dijeron haber visto a los involucrados solo dialogando, por un lapso mÆs o menos considerable. Por ello, de la agresi(cid:243)n ultrajante y f(cid:237)sica solo se tiene la afirmaci(cid:243)n del procesado, pero sin respaldo probatorio vÆlidamente allegado al proceso, lo que es insuficiente atendiendo la naturaleza
e importancia que debe tener la agresi(cid:243)n respecto de la conducta del sujeto activo, para ser catalogada como grave. Concluye que la conducta analizada, es de naturaleza punible conforme el art(cid:237)culo 22 del C(cid:243)digo Penal, puesto que el homicidio endilgado a Ariel Mart(cid:237)nez HernÆndez, se encuentra previsto en el ordenamiento legal como un delito; por eso se afirma que el mismo es t(cid:237)pico y antijur(cid:237)dico, porque se lesion(cid:243) sin justa causa el bien jur(cid:237)dico protegido --la vida e integridad personal de JosØ GermÆn SÆnchez Murillo-- sin que exista causal alguna de justificaci(cid:243)n probada y es culpable a t(cid:237)tulo de dolo, porque el acusado conoc(cid:237)a la ilicitud de la conducta y con ese conocimiento se determin(cid:243) actuar.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la decisi(cid:243)n, recurri(cid:243) en apelaci(cid:243)n el defensor del procesado, quien en su escrito advierte el desconocimiento de las reglas de producci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n de la prueba, sobre la que se fund(cid:243) la sentencia, pues Østa acaba suministrÆndole valor de
prueba a una llamada que supuestamente le hizo su prohijado al m(cid:243)vil de la compaæera del occiso y a otras llamadas, que segœn la misma Erika Johana Garc(cid:237)a se hicieron entre los mismos protagonistas, frente a las cuales ella no es mÆs que un testigo de o(cid:237)das; tales no fueron debidamente introducidas como prueba en el juicio, ni se presentaron los celulares de donde se recuperaran las mismas; tampoco se incorporaron transliteraciones del contenido de esas conversaciones, y menos se present(cid:243) el anÆlisis link para demostrar el registro de las llamadas marcadas, recibidas y perdidas. Darle condici(cid:243)n de prueba, de refuerzo de la de cargo, a unas comunicaciones privadas mediante el testimonio de una testigo de o(cid:237)das, constituye un manifiesto desconocimiento de las reglas de producci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n de la prueba. Las dos fuentes jur(cid:237)dicas, art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y art(cid:237)culo 23 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, obligan a dar aplicaci(cid:243)n a la exclusi(cid:243)n de las pruebas; permiten la diferenciaci(cid:243)n entre prueba inconstitucional y prueba ilegal; la segunda se genera cuando en su producci(cid:243)n, prÆctica o aducci(cid:243)n 10 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se incumplen los requisitos esenciales que en todo caso tienen incidencia en garant(cid:237)as del acusado o procesado. En este caso, las llamadas no pueden constituir prueba para fundamentar la sentencia y es menester concluir que la legalidad del fallo se ve maculado por una prueba obtenida que se torna en ilegal. AdemÆs, la sentencia desconoce el principio de presunci(cid:243)n de inocencia que comporta una garant(cid:237)a, un derecho fundamental, una norma de tratamiento y regla del juicio, pues la misma discurre siempre en contra de su defendido y no a su favor, como lo ordenan las Constituci(cid:243)n y la Ley. La seæora juez inspirada en la idea de la necesaria comprobaci(cid:243)n de la causal de justificaci(cid:243)n alegada –la leg(cid:237)tima defensaexigi(cid:243) a lo largo de la sentencia la verificaci(cid:243)n de la credibilidad del testimonio del acusado, olvidando que como parte de la unidad de defensa él “no estÆ obligado a presentar prueba de descargo o contra prueba, ni a intervenir activamente dentro del juicio oral”, todo porque a él se le presume inocente y no resulta razonable exigirle prueba de su inocencia. Fue de tal laya el conculcamiento del principio de presunci(cid:243)n de inocencia --advierte el censor-- que declaraciones que conllevaban comprobaciones externas a su favor, fueron suplantadas por un criterio personal sobre la representaci(cid:243)n del hecho, que no se funda en la sana cr(cid:237)tica, ni en la persuasi(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal racional, ni en criterios cre(cid:237)bles de sindØresis y discernimiento y de aplicaci(cid:243)n de estos criterios, sino en el sistema de (cid:237)ntima convicci(cid:243)n o de conciencia o de libre convicci(cid:243)n, en el cual se exige œnicamente una certeza moral en el juzgador. Para demostrar como lo percibi(cid:243) el testigo Carlos Alberto Duque Valencia, la defensa introdujo en el juicio oral con el testigo de acreditaci(cid:243)n, seæor Rubiel Ceballos, agente de la Polic(cid:237)a Nacional y amigo personal de Ariel Mart(cid:237)nez, sendas fotograf(cid:237)as para probar las lesiones dejadas en el rostro por el puæetazo que el hoy occiso le propin(cid:243) a su defendido y que le dejaron los ojos hinchados y morados y a pesar de que la A quo consider(cid:243) que dicho testimonio fue concreto, claro y sincero en sus exposiciones y que no se advierte Ænimo de faltar a la verdad otorgando credibilidad a sus dichos, concluye que las agresiones verbales o f(cid:237)sicas, no aparecen demostradas en la actuaci(cid:243)n. Que la sentencia presuma un medio de prueba que no obra en el proceso como en el caso de las llamadas, que la sentencia conculque el principio de presunci(cid:243)n de inocencia, que ignore una
prueba legal y oportunamente allegada al proceso, como en el caso de las fotograf(cid:237)as, significa ni mÆs ni menos que la falladora se ha llevado de calle el principio rector que, como verdad fundante, ilumina la misión de “establecer con objetividad la verdad y la justicia”: “La imparcialidad Judicial”. (artículo 55 CPP). 12 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior es lo que ha ocurrido en este caso, lo dice obsecuente pero incisivamente, ya que la juzgadora da en un todo por cierto que la prueba presentada por la Fiscal(cid:237)a es positiva, para demostrar los elementos del delito y a su vez permite la negaci(cid:243)n de los elementos de exculpaci(cid:243)n y atenuaci(cid:243)n planteados por la defensa, al punto que desconoce que dentro de las estipulaciones probatorias, estÆ la nœmero 9, esto es, el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 26 de mayo de 2010. Sin embargo, en el cuerpo de la sentencia la juzgadora acomoda su valoraci(cid:243)n a favor de la prueba de cargo y desconoce la que le favorece a la prueba de descargo, hace sus propios cÆlculos sobre la distancia en que se efectuaron los disparos y pretermite lo afirmado por Ariel y por el testigo de cargo y presencial de los hechos, sobre la distancia de los mismos e interpretando al galeno que intervino en el juicio oral, concluye
como trayectoria por el orificio de entrada y salida un sentido ascendente, olvidando ademÆs que el œnico y verdadero testigo presencial de los hechos --Ariel Mart(cid:237)nez-- afirm(cid:243) sin prueba que lo infirme, que el occiso inclin(cid:243) su cuerpo y se vino a despojarlo del arma. De acuerdo con los hechos, conforme al derecho y con fundamento en las pruebas aducidas en el juicio oral, la defensa prob(cid:243) que se presentaron dos episodios, que de acuerdo a la 13 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal l(cid:243)gica de lo humano, puesto que cualquiera de los congØneres en esas espec(cid:237)ficas circunstancias constituyen sin apartarse de la verdad de la Estado de Ira (art(cid:237)culo 57 del CP.), Leg(cid:237)tima Defensa (art(cid:237)culo 32, numeral 6” CP.) o Exceso en la leg(cid:237)tima defensa (art(cid:237)culo 32, numeral 7”, inciso 2”), sin embargo la juzgadora confundi(cid:243) la inmediaci(cid:243)n con la valoraci(cid:243)n de la prueba, profiriendo sentencia de condena por homicidio simplemente voluntario, sin acierto y sin legalidad, sin favor rei, sino, en mÆs de las veces, contra reo. Si bien es cierto JosØ GermÆn ---occiso-- pod(cid:237)a estar
mortificado por los celos, eso no lo legitimaba para pasar del reclamo a las v(cid:237)as de hecho, luego del puæetazo, Ariel reacciona con Ænimo conmovido, considerando que ha sido agredido injustamente y aunque la Juez A quo considera que Ariel por la llamada (que no fue demostrada) cometi(cid:243) un acto provocante, ello de suyo no es suficiente para desconocer la aplicaci(cid:243)n de la atenuante. En este caso, con apego y restricto a la Ley invocada, no cabe cerrar los ojos a una evidencia demostrada. De la discusi(cid:243)n se pas(cid:243) a la confrontaci(cid:243)n, pues JosØ GermÆn cambi(cid:243) las reglas de esa discusi(cid:243)n y Ariel obr(cid:243), primero por ira y luego por miedo o temor frente a quien lo noque(cid:243) y se abalanz(cid:243) para desarmarlo, eso solo puede entenderlo y comprenderlo quien lo ha vivido, pero 14 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no quien pretende juzgarlo solamente “desde la tranquilidad y la serenidad de su gabinete”. Queda claro que frente al primer episodio --del puæetazo en el rostro-- es procedente pregonar la atenuante reclamada, sin embargo es admisible dentro de lo legal y justo, que Ariel obr(cid:243) en
leg(cid:237)tima defensa, pues su explicaci(cid:243)n bien fundada de la continuidad de los actos, que no es mÆs que actualidad de la agresi(cid:243)n y ante la presencia del daæo inminente, ni la ley, ni la equidad, ni la justicia, ni la recta raz(cid:243)n, ni la experiencia pod(cid:237)an exigirle que esperara a que el ataque se consumara. Ni aœn en el hipotØtico caso, en que hubiera sido provocador por la supuesta llamada, ni la ley, ni el derecho pod(cid:237)a exigirle que ofrendara su vida para calmar el enojo del marido celoso que se sent(cid:237)a despechado. La lógica del amor y del dolor lo enseñan: “el celoso no estÆ presto a perdonar sino a vengarse”. Como m(cid:237)nimo lo que resulta palmario acorde inclusive con las mismas consideraciones del juzgado, es que en este asunto se present(cid:243) un exceso en la leg(cid:237)tima defensa. Durante la audiencia del juicio oral, llen(cid:243) de contenido probatorio todos los conceptos relacionados con el exceso en la leg(cid:237)tima defensa, al punto que la seæora juez termina 15 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconociendo en la sentencia, “que en los hechos que involucran al seæor ARIEL MART˝NEZ, se presento (sic) una reacci(cid:243)n
desproporcionada por parte de este (sic)…”. La petici(cid:243)n entonces del censor, se encamina a la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido, porque su comportamiento se ubica en la causal de ausencia de responsabilidad de la leg(cid:237)tima defensa. En subsidio se modifique reconociendo a quien defiende las diminuentes punitivas del estado de ira y/o exceso en la leg(cid:237)tima defensa.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1”. de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. Corresponde a esta Colegiatura decidir sobre la alzada propuesta por el seæor Defensor, contra el fallo condenatorio
16 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
Procesado: Ariel Mart(cid:237)nez H.
Delito: Homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proferido en contra de ARIEL MART˝NEZ HERN`NDEZ, por el hecho punible de Homicidio, en cuanto considera el apelante que la A quo no hizo una debida valoraci(cid:243)n probatoria, por cuanto i) el comportamiento de su prohijado se ubica en la causal de ausencia de responsabilidad de la leg(cid:237)tima defensa y por ende debe ser absuelto de todos los cargos, o como m(cid:237)nimo ii) para
que se le reconozcan las diminuentes punitivas del estado de ira y/o el exceso en la leg(cid:237)tima defensa. De la valoraci(cid:243)n probatoria.
3. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura en otrora, la etapa de la valoraci(cid:243)n probatoria la realiza el fallador, una vez que las partes han presentado sus argumentos y su personal apreciaci(cid:243)n en cuanto al mØrito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teor(cid:237)a del caso.
Significa ello, que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberá concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de 17 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
Procesado: Ariel Mart(cid:237)nez H.
Delito: Homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal toda duda” y con base en los precisos criterios de valoración seæalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20041. Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n, se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la
ley como condici(cid:243)n de su validez. Ha de recordarse tambiØn, que en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su contenido suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujetado a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica. En torno al tema la Corte Suprema de Justicia anot(cid:243): “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirÆ aceptar o rechazar el testimonio, segœn le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”2 1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128. 2 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 18 Radicaci(cid:243)n No. 2010-81090-01
Procesado: Ariel Mart(cid:237)nez H.
Delito: Homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. Venidos al caso que concita nuestra atenci(cid:243)n, debe enfatizarse que ninguna de las personas que declararon en juicio -
-ni siquiera el testigo de visu, seæor Carlos Alberto Valencia Duque-- seæalan de manera contundente, que Ariel haya sido golpeado o agredido f(cid:237)sicamente por JosØ GermÆn, ni antes ni durante el momento mismo de los disparos. As(cid:237) se desprende de la declaraci(cid:243)n rendida por el citado testigo Carlos Alberto Valencia Duque3 “Esa noche estaba yo trabajando cuando yo los vi conversando a los dos, entonces yo no acatØ nada porque como son amigos de carretera y como manejaban turbo los dos, por ejemplo el seæor GermÆn y el caballero Ariel estaban conversando ah(cid:237) los dos, yo me encontraba muy ocupado por lo que era una hora pico en la estaci(cid:243)n de servicio, entonces yo estaba despachando carros, cuando menos pensØ iba yo a hacer un recibo a un muchacho que maneja un colectivo cual estÆ por ah(cid:237) tambiØn, cuando yo voltiØ (sic) a mirar el seæor Ariel ven(cid:237)a como
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