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TSDJ Manizales - SP2010-81245-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-81245-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. No. 2010-81245-01

Procesado: Julio Ernesto Buitrago R.

Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 231 Manizales Caldas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver la alzada propuesta por la Fiscal(cid:237)a , contra la sentencia del veintisØis (26) de enero de dos mil once (2011), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), ABSOLVI(cid:211) al seæor JJUULLIIOO EERRNNEESSTTOO BBUUIITTRRAAGGOO RR˝˝OOSS, por la conducta punible de

Receptaci(cid:243)n de Hidrocarburos.

II. HECHOS

1 Rad. No. 2010-81245-01

Procesado: Julio Ernesto Buitrago R.

Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron relacionados en el escrito de acusaci(cid:243)n: “Situaci(cid:243)n fÆctica: El d(cid:237)a nueve de marzo de dos mil diez, -9-3-2010, la Polic(cid:237)a

Nacional acantonada en ChinchinÆ se encontraba de patrullaje de vigilancia motorizada R-3 realizando planes preventivos y de control como son la requisa e identificaci(cid:243)n de personas en el sector de la carrera 11 Nro. 4-55, v(cid:237)a pœblica, le hicieron el pare al veh(cid:237)culo WILLIS de placas WEE 681, color rojo conducido por JULIO ERNESTO BUITRAGO R˝OS, CC Nro. 15,899.316, natural de ChinchinÆ con 52 aæos de edad, quien se encontraba en compaæ(cid:237)a del seæor MARIO TORRES, identificado con la cedula Nro. 4.584.765 de Dos Quebradas (sic), al solicitarle una requisa al veh(cid:237)culo en que se transportaban se encontr(cid:243) que llevaba combustible al pedirle la presentaci(cid:243)n de la factura y el permiso para el acarreo manifest(cid:243) no tener ninguno de los documentos, por lo tanto se traslad(cid:243) (sic) hasta las instalaciones policiales con el fin que el grupo de hidrocarburos de la Polic(cid:237)a Nacional hiciera presencia, para ese momento se encontraban en Pereira. Los investigadores llegaron a ChinchinÆ a eso de las 11 horas y al verificar la legalidad del hidrocarburo confirmaron que el combustible se encuentra sin la marcaci(cid:243)n de los productos comercializados legalmente por ECOPETROL y que las pimpinas plÆsticas conten(cid:237)an -40-cuarenta galones de gasolina avaluados en trescientos dos mil pesos y -35treinta y cinco galones de ACPM avaluados en ciento ochenta y nueve mil pesos, motivo por

el cual de manera inmediata se le dieron a conocer sus derechos como capturado…”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de esta ciudad, el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) se le formularon cargos al seæor JULIO ERNESTO BUITRAGO R˝OS por el delito de receptaci(cid:243)n de hidrocarburos, -art(cid:237)culo 327C del C.P.- cargos que no fueron aceptados por el mencionado. No hubo solicitud de medida de aseguramiento. La Agencia Instructora radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el veintitrØs (23) de julio del mismo aæo.

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Procesado: Julio Ernesto Buitrago R.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Un mes despuØs, el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales (C) llev(cid:243) a efecto la diligencia de audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en tanto que la preparatoria tuvo lugar el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). El juicio pœblico y oral fue iniciado el veintiocho (28) de diciembre siguiente y el tres (3) de enero de dos mil once (2011) culmin(cid:243) con sentido de fallo absolutorio a favor del seæor

BUITRAGO R˝OS.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Comienza el juez de instancia haciendo un breve anÆlisis relacionado con la conducta punible endilgada al encartado, para determinar finalmente que la Fiscal(cid:237)a no cuenta con los elementos probatorios suficientes para quebrantar la presunci(cid:243)n de inocencia que ampara al procesado julio Ernesto Buitrago

R(cid:237)os. Los testigos de la Fiscal(cid:237)a en la vista pœblica, explicaron que el procesado ven(cid:237)a desempeæÆndose como conductor del jeep con exclusividad en la ruta que cubre la vereda el Chuscal al Municipio de ChinchinÆ –Caldas-, coincidieron tambiØn, en que el hidrocarburo incautado proven(cid:237)a de la vereda el Chuscal y el 3 Rad. No. 2010-81245-01

Procesado: Julio Ernesto Buitrago R.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductor no ten(cid:237)a el permiso de la Alcald(cid:237)a Municipal para transportar el combustible, lo que motiv(cid:243) su captura. Declaraciones coincidentes con los testimonios de Mario Torres, sentenciado por delincuencias similares y Amelia Castaæo Bland(cid:243)n, quienes indicaron como el seæor JULIO ERNESTO BUITRAGO R˝OS, es la œnica persona encargada de transportar a los habitantes de la vereda el Chuscal hacia ChinchinÆ, pues,

ningœn otro veh(cid:237)culo tiene la autorizaci(cid:243)n para tal menester, siendo el seæor Julio Ernesto contratado por todos los habitantes del sector para realizar los acarreos y carreras al pueblo, limitÆndose el acusado a transportarlos a ellos y sus cargos sin preguntar quØ llevaba el pasajero. Fue entonces la profesi(cid:243)n de conductor la que llev(cid:243) al procesado a estar involucrado en estos hechos, -en criterio del a quo-; fue el propio patrullero JosØ David Guar(cid:237)n Rodr(cid:237)guez quien indic(cid:243) que dentro de la investigaci(cid:243)n, no se estableci(cid:243) una relaci(cid:243)n diferente entre Mario Torres y Julio Ernesto Buitrago R(cid:237)os; el primero estÆ involucrado en una investigaci(cid:243)n por apoderamiento de hidrocarburos, lo que motiv(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a introducir pruebas que no incriminaban al acÆ acusado. El seæor Buitrago R(cid:237)os obr(cid:243) bajo la convicci(cid:243)n de estar transportando a un pasajero con su carga, desconociendo por completo la procedencia del fluido. Se omiti(cid:243) por la Polic(cid:237)a Judicial 4 Rad. No. 2010-81245-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una investigaci(cid:243)n seria, solo se limitaron al hallazgo del

hidrocarburo para procesarlo por la conducta de receptaci(cid:243)n, por el solo hecho de estar transportando el combustible sin los permisos de rigor. Lo cierto, es que en el debate pœblico y oral, la Fiscal(cid:237)a no prob(cid:243) con suficiencia que la conducta desplegada por aquel fuera a t(cid:237)tulo de dolo. Ello sin olvidar que un conductor que tiene la exclusividad de la ruta, cuando uno de los acostumbrados pasajeros del sector le solicita los servicios de transporte con su respectiva carga, no significa que el conductor sea autor, coautor o part(cid:237)cipe de la conducta desarrollada por el pasajero. En s(cid:237)ntesis, estim(cid:243) el seæor Juez de conocimiento que aproximarse a la verdad y aplicar la ley, en el lenguaje del proceso penal, no es nada distinto a la bœsqueda para confirmar o desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia del encartado, por lo que el seæalamiento criminoso hecho por la Fiscal(cid:237)a, es realmente dØbil para establecer una responsabilidad penal, conforme lo mandan los cÆnones del art(cid:237)culo 381 del C.P.P. No existe convencimiento mÆs allÆ de toda duda razonable en cuanto a la responsabilidad del encartado, pues, la prueba aportada en el juicio, tanto por su calidad como por su escasez, no permite establecer en la mente del fallador esa certeza 5 Rad. No. 2010-81245-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerida para tomar una decisi(cid:243)n contraria a los intereses del procesado, siendo la absoluci(cid:243)n el camino a tomar.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene de la Fiscal(cid:237)a; fue sustentada en forma verbal al finalizar la lectura de la sentencia absolutoria, y se resume en los

siguientes tØrminos:

1. Desconocimiento del art(cid:237)culo 372 del C.P.P. La Fiscal(cid:237)a como Ente acusador, cumpli(cid:243) con la promesa de probar la existencia del delito, conforme a las pruebas legalmente aducidas al proceso, ademÆs de la situaci(cid:243)n en flagrancia presentada en este asunto.

2. Las pruebas deben ser valoradas conforme lo indica el art(cid:237)culo 404 del C.P.P., que lleva a establecer la materialidad de la infracci(cid:243)n y la responsabilidad penal del acusado JULIO ERNESTO BUITRAGO R˝OS, persona que fuera sorprendida en situaci(cid:243)n de flagrancia cuando transportaba la sustancia il(cid:237)cita.

3. Los Agentes que llevaron a efecto el procedimiento, declararon en el juicio, en el sentido que el seæor Julio Ernesto dijo que Mario Torres era un pasajero que hab(cid:237)a recogido en el camino, por consiguiente sab(cid:237)a que esas 15 pimpinas, de las

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales ocho (8) conten(cid:237)an gasolina y las restantes ACPM, ven(cid:237)an de la Vereda El Chuscal, a 400 metros de la casa donde viv(cid:237)a el segundo de los nombrados, lo que implic(cid:243) precisamente, que JULIO ERNESTO fuera detenido, mientras que MARIO TORRES fuera dejado en libertad.

4. El 12 de marzo de 2010, fue encontrada la vÆlvula il(cid:237)cita de acuerdo a las inspecciones judiciales, donde efectivamente el seæor MARIO TORRES era el propietario de la vÆlvula y el que se estaba apoderando de esa sustancia.

5. Entonces la Fiscal(cid:237)a tiene claro los dos preceptos sustanciales; i) el apoderamiento de hidrocarburos, que es la conducta que estÆ contemplada en el art(cid:237)culo 327 A del C.P., que sanciona a quien se apodere de hidrocarburos y ii) la que se le endilga al seæor JULIO ERNESTO es la del 327 C que es la receptaci(cid:243)n de hidrocarburos, norma que fue adicionada por la ley 1028 de 2010.

6. Se desconoci(cid:243) la tipificaci(cid:243)n de este delito, puesto que el seæor JULIO ERNESTO BUITRAGO R˝OS no tom(cid:243) parte en la ejecuci(cid:243)n del apoderamiento de hidrocarburos, sus mezclas, sus

derivados, pero s(cid:237) los transportaba desde el Chuscal hasta el Municipio de ChinchinÆ en el Jeep y el destino era, como lo dijo Mario Torres, llevarlos hasta una bomba donde los comercializar(cid:237)an. 7 Rad. No. 2010-81245-01

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7. Ese hidrocarburo proven(cid:237)a de la ejecuci(cid:243)n de un delito que lo estaba cometiendo MARIO TORRES, y por ese hecho fue condenado, pero el delito que se le imputa y que no se puede desconocer su existencia a JULIO ERNESTO BUITRAGO R˝OS es el de la receptaci(cid:243)n, puesto que se dan todos los elementos del tipo, tanto en el aspecto objetivo, sino tambiØn subjetivo.

8. El aspecto objetivo porque fue sorprendido en flagrancia cuando transportaba el hidrocarburo, lo que quebranta la presunci(cid:243)n de inocencia y porque en ese mismo momento encubri(cid:243) o favoreci(cid:243) a MARIO TORRES, lo que le permiti(cid:243) que Øl volviera al sitio donde Øl ten(cid:237)a instalada la vÆlvula il(cid:237)cita y permitiera que continuara cometiendo el delito.

9. Igualmente se trajeron al proceso, todas las pruebas de la responsabilidad penal, como la del mismo MARIO TORRES, quien reconoci(cid:243) que se apoderaba de esos hidrocarburos y que

contrat(cid:243) al seæor JULIO ERNESTO para que le transportara las pimpinas hasta la bomba, donde convendr(cid:237)an el precio del transporte, puesto que all(cid:237) las iba a feriar, luego se da ese encubrimiento por receptaci(cid:243)n, puesto que Øl transportaba pimpinas que conten(cid:237)an sustancia hidrocarburos il(cid:237)citos y por tal raz(cid:243)n esta situaci(cid:243)n de flagrancia no puede ser desvirtuada. 8 Rad. No. 2010-81245-01

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10. Sumado a ello, se present(cid:243) un croquis donde ocurrieron los hechos y en Øl se pudo establecer plenamente que el seæor JULIO ERNESTO BUITRAGO R˝OS, ten(cid:237)a una observaci(cid:243)n directa del oleoducto perteneciente a ECOPETROL y es quien transporta los hidrocarburos, gasolina, ACPM, gas, como qued(cid:243) explicado acÆ.

11. Esa culpabilidad que se predica de Øl, se evidencia en el momento mismo en que no pudo dar ninguna explicaci(cid:243)n respecto a ese transporte y el favorecimiento que hizo al seæor MARIO

TORRES.

12. Existe la sentencia condenatoria que fuera proferida contra MARIO TORRES, y que como Øl mismo lo afirm(cid:243), estÆ purgando por el apoderamiento y a 5 metros estaba Julio Ernesto

transportando esas pimpinas, as(cid:237) fue sorprendido y en el plenario no se observa prueba que indique el estar amparado por alguna de las circunstancias referidas en el art(cid:237)culo 32 del C.P.

13. No se analizaron en la forma ordenada por la ley, los testimonios rendidos por el seæor MARIO TORRES quien se hace responsable del apoderamiento, a la vez da a conocer a quien contrat(cid:243) para transportar esta sustancia y el legislador exige que todas las personas que intervienen en la comisi(cid:243)n de un delito y prestan su concurso, sean investigadas y se les apliquen tipos penales que definen, tipifican y sancionan esos comportamientos.

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Procesado: Julio Ernesto Buitrago R.

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14. Tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios de JHON BERY BUITRAGO y WILMER MICOLTA quienes vieron al seæor MARIO TORRES libre, mientras JULIO ERNESTO era el ofensor, en forma grave del orden econ(cid:243)mico y social y con su dicho MARIO TORRES continu(cid:243) delinquiendo.

15. Deben valorarse los testimonios de los investigadores en conjunto, quienes no muestran Ænimo de perjudicar a persona alguna, solo estÆn protegiendo el orden econ(cid:243)mico y social, porque para ello fueron preparados.

16. En s(cid:237)ntesis, solicita la revocatoria del fallo absolutorio y en su lugar se condene al seæor JULIO ERNESTO BUITRAGO R˝OS, por el delito de Receptaci(cid:243)n de Hidrocarburos, tipificado en el art(cid:237)culo 327C.

Los no recurrentes/ El Ministerio Pœblico

17. EstÆ en total desacuerdo con la seæora fiscal, solicitando de entrada se rechace el trÆmite de su apelaci(cid:243)n, porque, i) no es dable en sede de apelaci(cid:243)n repetir la argumentaci(cid:243)n del juicio. ii) La regla de oro de la argumentaci(cid:243)n del recurso de alzada que controvierte una la decisi(cid:243)n de instancia, lo es el seæalamiento puntual del disenso con la sentencia, no es la repetici(cid:243)n de la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentaci(cid:243)n del juicio, por lo que se debe considerar la posibilidad de rechazar el recurso, puesto que no ha habido un ataque puntual a la argumentaci(cid:243)n de la sentencia y a las consideraciones en que se basa la decisi(cid:243)n del Despacho.

18. Subsidiariamente se debe despachar negativa las peticiones de la Fiscal(cid:237)a, porque a su juicio, ha incurrido en la

teor(cid:237)a denominada como petici(cid:243)n de principio, al haber dado por probado lo que le era imperativo probar. Ello, porque su argumento empieza con la afirmaci(cid:243)n de que se prob(cid:243) el delito sin haberlo probado, se prob(cid:243) el hecho y la prueba del hecho no revela la configuraci(cid:243)n del delito. Luego, probÆndose el hecho hab(cid:237)a que probar el delito, la flagrancia en este caso y a la que se refiere la Fiscal(cid:237)a, con respecto al seæor JULIO ERNESTO BUITRAGO ROJAS, es la t(cid:237)pica llamada falsa flagrancia, porque el sorprendimiento del individuo – julio Ernesto Buitrago-, se produjo en el contexto de una actividad y un oficio, que no permit(cid:237)a edificar un juicio de reproche criminal.

19. Olvida el ente Acusador que el seæor BUITRAGO ROJAS ten(cid:237)a la calidad de chofer de vereda y la asignaci(cid:243)n de esa vereda como lugar de trabajo con exclusividad y que por mandato de las reglas de trÆnsito del municipio, los choferes defienden sus rutas, hacen cumplir de los demÆs a necesidad de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mantener el sustento con la exclusividad de ruta; los choferes de vereda, lo dijo la propia dueæa de la finca, y lo advirti(cid:243) el mismo

seæor Mario Torres, que a Øl se le llamaba para que transportara cargas de manera diferenciada y distinta. Usar los dichos de los policivos con relaci(cid:243)n al acusado, como verdad irrefutable, en el sentido de que Øl les dijo que “eso es m(cid:237)o”, no es ninguna evidencia de la realidad, lo que se evidencia es la irregularidad de los policiales de declarar culpable a uno e inocente a otro por fuera de la sede jurisdiccional de un juzgado constitucional de control de garant(cid:237)as y por fuera de la investigaci(cid:243)n atribuida a la Fiscal(cid:237)a.

20. El seæor MARIO TORRES lo dijo en la audiencia del juicio oral, que Øl era el œnico responsable de todo aquello y lo que estÆ demostrado es que los policiales no actuaron con tino, con celo, no actuaron con el escrœpulo de saber que el conductor ven(cid:237)a con el responsable del hecho que lo advirti(cid:243), lo reconoci(cid:243) y admiti(cid:243) en el juicio y quien anticipadamente tambiØn lo hizo saber a la justicia.

El oficio del seæor JULIO ERNESTO BUITRAGO R˝OS, no puede convertirse en evidencia para construir un juicio de reproche criminal y por eso el representante de la sociedad defiende en este caso la inocencia que no se desvirtu(cid:243) y defiende el derecho de los choferes humildes de vereda a transportar a 12 Rad. No. 2010-81245-01

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Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien quiera que tome sus servicios, pero no se puede criminalizar su oficio con el argumento que por ese hecho se convirtieron en coautores. El Abogado Defensor

21. Comparte en un todo los argumentos del seæor Agente del Ministerio Pœblico y se adhiere a sus peticiones, en el sentido que se desestime, se dØ por no sustentado el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la seæora Fiscal, por cuanto en momento alguno determin(cid:243) los motivos de inconformidad con la sentencia que ataca.

No le asiste raz(cid:243)n en afirmar a la Fiscal(cid:237)a que se dejaron de valorar los testimonios, al contrario, la lectura de la sentencia es clara de c(cid:243)mo en esta instancia el seæor juez ha hecho un anÆlisis profundo, detenido e integral, analiz(cid:243) y valor(cid:243) la prueba conjunta como lo exige la normatividad objetiva. Ninguna prueba se qued(cid:243) sin analizar y menos los testimonios aludidos por la seæora Fiscal.

22. En este caso no se dio el delito, tal y como lo hizo ver el seæor Procurador, se probaron unos hechos, pero no el delito frente a su defendido, pero nunca se demostr(cid:243) el dolo como factor subjetivo y para tratar de configurar ese delito subjetivo de dolo, la seæora Fiscal parte exclusivamente de presunciones, que a 400

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal metros se ve(cid:237)a el oleoducto, quØ tiene que ver eso, quØ prueba eso con respecto a la intencionalidad y el compromiso subjetivo que exige el dolo, nada, y en ese aspecto hace Ønfasis ante la segunda instancia, en caso de darse curso a la tramitaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n. En s(cid:237)ntesis, se remite a todo lo dicho por el seæor Procurador, reiterando la confirmaci(cid:243)n del fallo absolutorio a favor de su defendido.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. La Sala es competente para desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34.1 del C. de P.P.

Problema jur(cid:237)dico

2. La Sala debe establecer si, en efecto, como lo plantea la Fiscal(cid:237)a, i) el fallador incurri(cid:243) en errores de hecho y de derecho, los cuales lo llevaron a tener como demostrada la presunci(cid:243)n de inocencia absolviendo al procesado en virtud del principio in dubio

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Procesado: Julio Ernesto Buitrago R.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pro reo, y, ii) si la prueba que milita en el proceso, resulta suficiente, mÆs allÆ de toda duda, para derrumbar esa presunci(cid:243)n

de inocencia, debiØndose condenar al procesado como responsable del delito endilgado. La discusi(cid:243)n axial en este caso

3. La incautaci(cid:243)n del hidrocarburo, as(cid:237) como las pericias realizadas a Øste y los demÆs materiales probatorios relacionados en la investigaci(cid:243)n, son de menor relevancia de cara a la verdadera controversia que justifica este debate, a saber, la responsabilidad subjetiva del seæor Julio Ernesto Buitrago R(cid:237)os en los hechos investigados.

Las pruebas mencionadas representan utilidad para la demostraci(cid:243)n de la materialidad de la conducta y quizÆs de la forma como la misma acaeci(cid:243), lo cual llev(cid:243) a demostrar la responsabilidad penal del seæor MARIO TORRES, condenado anticipadamente por estos mismo acontecimientos. HabrÆ de hacerse notar que el procesado fue ubicado en el escenario de los acontecimientos como coautor, y esa posibilidad -prima facieno puede demostrarse mÆs que con la prueba testimonial. 15 Rad. No. 2010-81245-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El testimonio y su grado de credibilidad.

4. Esta Corporaci(cid:243)n ha sido reiterativa en afirmar, que la etapa de la valoraci(cid:243)n probatoria la realiza el fallador, una vez que las partes han presentado sus argumentos y su personal

apreciaci(cid:243)n en cuanto al mØrito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teor(cid:237)a del caso. Significa ello, que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberá concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoración seæalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20041. Las acciones neutras en derecho penal

5. A prop(cid:243)sito del auge del llamado derecho penal socioecon(cid:243)mico, ha tomado importancia la observaci(cid:243)n de ciertas conductas que ofrecen ambig(cid:252)edad en punto de su valoraci(cid:243)n como legales o contrarias a derecho. En efecto, existe un espectro de comportamientos que dependiendo de las aristas como se estudien, pueden dar lugar a su consideraci(cid:243)n desde la 1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128.

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Procesado: Julio Ernesto Buitrago R.

Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perspectiva del jus puniendi estatal. Sobre estas temÆticas se ha

dicho: “Las conductas neutrales son aquellas que, si bien no son inequ(cid:237)vocamente delictivas, acaban favoreciendo concientemente la comisi(cid:243)n de un delito. Es decir, se tratan de comportamientos que, conformes en s(cid:237) mismas al ordenamiento jur(cid:237)dico, son aprovechadas por terceras personas –autorresponsables– para llevar adelante un il(cid:237)cito penal. Partiendo de esta primera aproximaci(cid:243)n, considero que estamos en condiciones de extraer cuÆles ser(cid:237)an dos de los elementos mÆs caracter(cid:237)sticos de este tipo de conductas. En primer lugar, son conductas que se realizan de manera adecuada a un rol, estÆndar o estereotipo, es decir, son conductas que, per se, son l(cid:237)citas o inocuas; en segundo lugar, existe un conocimiento cierto o probable, por parte de quien realiza la conducta de favorecimiento, sobre la idoneidad de su acci(cid:243)n para, directa o indirectamente, producir un resultado delictivo. Como se puede apreciar, en este tipo de comportamientos se genera una delgada l(cid:237)nea roja entre lo que ser(cid:237)a una conducta socialmente adecuada (impune) y lo que podr(cid:237)a configurar una participaci(cid:243)n delictiva (punible) y es, espec(cid:237)ficamente, Øste el nœcleo del problema que motiva el presente trabajo”. (…) “Las opiniones que se han dado sobre la ubicaci(cid:243)n de las conductas neutrales en la teor(cid:237)a del delito han sido, grosso modo, tres: a) la que niega toda relevancia de anÆlisis de dichos casos en cualquier nivel de la teor(cid:237)a del delito. Desde esta

perspectiva, cualquier conducta de cooperaci(cid:243)n o de prestaci(cid:243)n de ayuda causal para el resultado debe ser considerada complicidad punible; y en œltima instancia, se acude a la teor(cid:237)a de la pena para graduar su castigo; b) la que s(cid:237) admite la relevancia penal de estas conductas, pero considera que el marco de anÆlisis es el de la justificaci(cid:243)n; c) la que tambiØn admite la relevancia penal de estas acciones pero ubica el problema en el tipo penal. En la actualidad, es ampliamente mayoritaria la doctrina que ubica la problemÆtica de las conductas neutrales en el tipo penal, v. gr., ROXIN, OTTO, AMBOS, FRISCH, JAKOBS, WEIGEND, SCH(cid:220)NEMANN, SCHUMANN, SILVA S`NCHEZ, ROBLES PLANAS, FEIJOO S`NCHEZ. No obstante, la gran diferencia que debe destacarse entre ellos es la siguiente: algunos autores brindan la soluci(cid:243)n en el tipo subjetivo, es decir, hacen depender la existencia del riesgo penalmente desaprobado del conocimiento o la posibilidad de conocer del primer interviniente, mientras que otros ubican el tema en un nivel de anÆlisis anterior, vale decir, en el tipo objetivo”. (…) “Del estado de la cuesti(cid:243)n actual se desprende, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia internacional, una necesidad pol(cid:237)tico-criminal de limitar el Æmbito de la complicidad punible de aquellas acciones que facilitan la ejecuci(cid:243)n del delito de manera absolutamente excepcional, sobrepasando lo que es habitual en el marco de los contactos sociales. Es por ello que, precisamente, se buscan criterios

17 Rad. No. 2010-81245-01

Procesado: Julio Ernesto Buitrago R.

Delito: Receptaci(cid:243)n de hidrocarburos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de naturaleza subjetivos u objetivos tendientes a restringir la responsabilidad del c(cid:243)mplice por conductas neutrales. Mientras la doctrina y la jurisprudencia internacional debaten y aplican los criterios que se van elaborando con el correr del tiempo, nuestra doctrina y jurisprudencia parecen no hacerse eco de tales avances dogmÆticos. Resulta comœn no encontrar, en los manuales tratados o comentarios al C.P. nacional, desarrollos o aplicaciones relativas a las conductas neutrales. En igual medida, no es fÆcil encontrar sentencias que apliquen la teor(cid:237)a de las conductas neutrales al caso en concreto. Una excepci(cid:243)n, en la jurisprudencia de nuestro pa(cid:237)s, es el reciente fallo de la CÆmara Criminal de 6“ Nominaci(cid:243)n de C(cid:243)rdoba, Sentencia n” 15, 07/05/2009, autos «Borillo Sandra Graciela y otro p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal agravado, etc.». Esto es una clara demostraci(cid:243)n de la orfandad y la necesidad de un debate serio en nuestro Æmbito cient(cid:237)fico y prÆctico que nos permita seguir evolucionando en la obtenci(cid:243)n de aquellas herramientas dogmÆticas para una mejor aplicaci(cid:243)n del

Derecho. Por œltimo, considero que, no obstante un estudio mÆs profundo del tema, en general, la teor(cid:237)a objetiva ser(cid:237)a la mÆs conveniente a los fines de brindar una soluci(cid:243)n mÆs adecuada de la cuesti(cid:243)n planteada y, en concreto, me resulta sumamente interesante la posición de ROBLES PLANAS”.2 (Subrayamos). Estas reflexiones vienen al caso, precisamente porque la actuaci(cid:243)n del encausado bien puede ser observada en esa ambig(cid:252)edad que tiæe una acci(cid:243)n neutra, pues, al paso que la prueba de cargo procura involucrar en la dinÆmica delictiva del il(cid:237)cito de receptaci(cid:243)n, al encartado, otros observan su discurrir como el propio de quien, ejerciendo una actividad l(cid:237)cita, resulta contribuyendo en la consumaci(cid:243)n de un hecho punible. Y como se verÆ entonces, en gran medida la discus

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