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TSDJ Manizales - SP2010-81313-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-81313-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 677 Manizales, veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, que absolvi(cid:243) a Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango de los cargos que le fueron endilgados por la Fiscal(cid:237)a, como responsable de lesiones personales culposas en contra

de Mar(cid:237)a Emilia Ospina VÆsquez.

2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Acorde con el acontecer plasmado en la acusaci(cid:243)n, el 15 de marzo de 2010 a las 20:35 horas, en la avenida “Kevin `ngel” de la ciudad de Manizales, a la altura del retorno para el barrio “Minitas”, 1 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colisionaron las motocicletas de placas HLW10, conducida por Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango y MHK48B, piloteada por Mar(cid:237)a Emilia Ospina VÆsquez, como consecuencia de lo cual, result(cid:243) lesionada la mencionada dama, lo que le gener(cid:243) una incapacidad mØdico legal por 35 d(cid:237)as y como secuelas una perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la locomoci(cid:243)n de carÆcter permanente y perturbaci(cid:243)n funcional del miembro inferior derecho de carÆcter permanente.1 2.2. El ente acusador el 06 de octubre de 2014 procedi(cid:243) a formular imputaci(cid:243)n al seæor Calder(cid:243)n Arango ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, por el il(cid:237)cito de lesiones personales culposas –Art(cid:237)culos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 2m 117 y 120 del C.P.-, cargo que decidi(cid:243) el imputado enfrentar por el cauce ordinario. No se le impuso medida de aseguramiento.2 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 30 de diciembre de la misma calenda,3 celebrÆndose la correspondiente audiencia el 08 de abril de 2015,4 mientras que la preparatoria se verific(cid:243) el 06 de julio

posterior.5 2.4. El Juicio oral se encontraba programado para el 13 de octubre de 2015, fecha en la cual fue planteada una nulidad por la Defensa en raz(cid:243)n de la ausencia de querella, solicitud que fue 1 Fl. 5. Cuaderno principal 2 Fl. 12. Cuaderno principal 3 Fl. 4 4 Fl. 24 5 Fl. 34 2 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desestimada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento de Manizales,6 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado SØptimo Penal de Circuito de la misma localidad.7 2.5. Fijado el 17 de febrero de 2016 como fecha para reanudar con el debate pœblico, fue aplazado el 16 de febrero por solicitud de la v(cid:237)ctima, quedando para el 10 de mayo del mismo aæo, data en que finalmente se dio inicio, siendo suspendido hasta el 10 de agosto siguiente por la Fiscal(cid:237)a.8 Agotada la prÆctica probatoria, se dispuso continuar con los alegatos de conclusi(cid:243)n, al cabo de lo cual se anunci(cid:243) un sentido absolutorio del fallo.9 2.6. HabiØndose convenido proseguir con la lectura de la sentencia el 14 de octubre, a instancia de la v(cid:237)ctima se orden(cid:243) que el 22 de noviembre se repetir(cid:237)a el testimonio de Nelson Herrera L(cid:243)pez,

en raz(cid:243)n a concurrir un percance de orden tØcnico en su registro. No obstante, dicho evento debi(cid:243) ser postergado por pedimento de la Defensa para el 21 de diciembre, cuando el Representante de la v(cid:237)ctima conmin(cid:243) de nuevo aplazamiento de la diligencia, quedando para el 01 de marzo de 2017, cuando pudo llevarse a cabo.10 2.7. El 05 de abril se divulg(cid:243) el fallo, mediante el cual la Cognoscente verti(cid:243) las motivaciones concernientes a la absoluci(cid:243)n del 6 Fl. 52 7 Fl. 60 8 Fl.127 9 Fl. 136 10 Fl. 161 3 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango. La Fiscal(cid:237)a y la Representaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas mostraron su desacuerdo.

3. El fallo impugnado Para la Cognoscente, la ausencia de querella alegada por la Defensa, fue subsanada mediante decisi(cid:243)n proferida por este Tribunal bajo el radicado 2011-00074 del 21 de junio de 2011, raz(cid:243)n por la que no efectuar(cid:237)a adicionales consideraciones al respecto.

As(cid:237), en relaci(cid:243)n con el fondo de la controversia, estim(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a no logr(cid:243) sacar avante su teor(cid:237)a del caso. Para ese efecto

subray(cid:243), el haber quedado plenamente demostrado que el 15 de marzo de 2010 a eso de las 20:35 horas, en la avenida “Kevin Ángel” en el retorno para el barrio “Minitas” de Manizales, colisionaron las motocicletas conducidas por Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango y Mar(cid:237)a Emilia Ospina VÆsquez, fruto de lo cual fue lesionada la segunda. Sin embargo, estim(cid:243) que no ocurr(cid:237)a lo mismo con lo atinente al compromiso penal del encartado en el resultado daæoso, considerando para el efecto que el haz probatorio indicaba que el d(cid:237)a del suceso, Oscar Julián transitaba por la avenida “Kevin Ángel” a lo largo de la cual llevaba la prelaci(cid:243)n vial, pese a la demarcaci(cid:243)n que exig(cid:237)a la reducci(cid:243)n de la velocidad, mientras en la calle por donde transitaba la 4 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señora María Emilia, existía una señal de “Pare” que no fue acatada por ella, sin que ademÆs, el Persecutor haya logrado probar, mÆs allÆ de toda duda, que el presunto exceso de velocidad y la no reducci(cid:243)n de la misma por parte del acusado Calder(cid:243)n Arango, hayan sido la

causa del accidente. Ello por cuanto, si bien la v(cid:237)ctima afirm(cid:243) que el choque se dio en el carril que le correspond(cid:237)a para tomar la intersecci(cid:243)n hacia el barrio “Minitas”, la huella de arrastre graficada en el croquis era contundente en seæalar que realmente se present(cid:243) en la salida de la intersecci(cid:243)n por el carril izquierdo. Destac(cid:243) que el uniformado de trÆnsito Harold Giraldo Agudelo, en declaraci(cid:243)n rendida en el proceso administrativo de reparaci(cid:243)n directa, concluy(cid:243) como posibles causas del accidente, el irrespeto por parte de la víctima de la señal de “Pare” y la prelaci(cid:243)n vial de las personas que se movilizan por la avenida en cuesti(cid:243)n. A este aspecto, dijo la Juzgadora, tambiØn hizo referencia Carlos Arturo Tangarife L(cid:243)pez, aæadiendo que la seæalizaci(cid:243)n en el sector se encontraba incompleta, toda vez que adicional a las seæales sobre el suelo y los estoperoles que alertaban de la disminuci(cid:243)n de velocidad, deb(cid:237)an haberse instalado otras verticales que advirtieran lo mismo. Del œnico testigo presencial del hecho distinto de los implicados, Nelson Herrera L(cid:243)pez, determin(cid:243) que no fue categ(cid:243)rico al indicar la 5 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango

Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forma en que ocurri(cid:243) el suceso, pues se limit(cid:243) a decir que cuando transitaba por el sector fue adelantado por una motocicleta con dos tripulantes, sin determinar la velocidad a la que se desplazaban ellos o Øl, refiriendo igualmente que la visibilidad era escasa, no tiene conocimiento de la existencia de seæales de trÆnsito y que solo vio la colisi(cid:243)n. As(cid:237) que de poco o nada ayuda a la teor(cid:237)a de la Fiscal(cid:237)a. Concluy(cid:243) de esta forma, no haberse acreditado que el factor determinante del accidente haya sido el exceso de velocidad del acusado y por el contrario, result(cid:243) evidente que la v(cid:237)ctima maniobr(cid:243) de manera imprudente con irrespeto de la seæal que le compel(cid:237)a a detener la marcha de su velomotor, invadiendo la avenida “Kevin Ángel” y tomando como suyo un tramo de la v(cid:237)a que correspond(cid:237)a a quienes por all(cid:237) transitaban, olvidando ubicarse correctamente en su carril y obligando a los conductores a ejecutar maniobras para esquivar una colisi(cid:243)n, con independencia de la velocidad que llevaran, puesto que ir despacio no ser(cid:237)a garant(cid:237)a de evitarla. De ese modo, para la Falladora, no era permitido el riesgo creado por la afectada, siendo ademÆs el determinante del resultado,

defraudando con ello el principio de confianza en virtud del cual, el hombre normal espera que los demÆs actœen de acuerdo con los mandatos legales, como en el caso de marras, conde el conductor de un veh(cid:237)culo que posee prioridad frente a otros automotores, puede confiar en que ellos cumplirÆn el deber de detenerse. 6 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que no pod(cid:237)a exig(cid:237)rsele a una persona que estÆ ejecutando una actividad riesgosa, verificar el comportamiento de las demÆs, o prever sus acciones, para procurar evitar los eventuales daæos que puedan causar. Destac(cid:243) igualmente, que el propio procesado afirm(cid:243) que cuando vio a la seæora Mar(cid:237)a Emilia en la intersección, confió en que respetaría el “Pare”. As(cid:237) que, pese a la velocidad a la que se desplazaba por la v(cid:237)a, actu(cid:243) amparado por el principio de confianza, siendo entonces la seæora que result(cid:243) lesionada quien cre(cid:243) el riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado que deriv(cid:243) en detrimento de su propia integridad.

4. La impugnaci(cid:243)n 4.1. La Delegada de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, dijo que la soluci(cid:243)n absolutoria a la que arrib(cid:243) la seæora Juez, no concuerda con

lo probado en el juicio oral, pues no analiz(cid:243) correctamente las pruebas que se practicaron. En esa direcci(cid:243)n, solicit(cid:243) escuchar con detenimiento el testimonio de Carlos Arturo Tangarife L(cid:243)pez, a partir de lo cual se verÆ que fue totalmente acomodado y contradictorio al aceptar la existencia de l(cid:237)neas logar(cid:237)tmicas y estoperoles sobre la calzada que llevaba Oscar JuliÆn, las que lo amonestaban de mermar la velocidad a 30 7 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal km/h como lo establece el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, pero trat(cid:243) de sugerir que estaban borrosas, pese a que en el croquis se dibujaron con plena claridad. Se quej(cid:243) de que se hubiese desestimado la declaraci(cid:243)n de Nelson Herrera L(cid:243)pez, quien indic(cid:243) que se desplazaba por la avenida cuando la motocicleta del acusado pas(cid:243) por su mismo carril derecho y por su lado derecho, adelantando a mucha velocidad, observando cuando el velomotor de Mar(cid:237)a Emilia ya estaba en el carril derecho cuando fue colisionada por el acusado. Destac(cid:243) el dicho del testigo, en el sentido de que segœn su experiencia como motociclista, por all(cid:237) deb(cid:237)a conducirse despacio y

prudentemente por acercarse a una intersecci(cid:243)n, aclarando que a Øl mismo, la aparici(cid:243)n de Mar(cid:237)a Emilia sobre la avenida no le ocasion(cid:243) problema alguno. De modo que si Oscar JuliÆn hubiese manejado en forma prudente y a baja velocidad, el accidente no habr(cid:237)a sucedido, puesto que cuando ella ingres(cid:243) a la avenida la misma estaba desocupada, pero fue alcanzada por la otra motocicleta por exceso de velocidad. Esta circunstancia, dijo el Apelante, fue claramente probada, como que en el juicio fue impugnada la credibilidad del testimonio del acusado, puesto que en la declaraci(cid:243)n que rindi(cid:243) en el proceso administrativo, misma incorporada al proceso y a la que no se hizo alusi(cid:243)n en la instancia, Øste consinti(cid:243) que circulaba a 70 u 80 km/h, 8 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobrepasando la velocidad de 30 km/h a la que deb(cid:237)a ir segœn se acercaba a una intersecci(cid:243)n en donde hab(cid:237)a l(cid:237)neas logar(cid:237)tmicas y estoperoles. Insisti(cid:243) en que fue la imprudencia del acusado lo que ocasion(cid:243) el choque, tal cual se desprende de los testimonios de la v(cid:237)ctima y

Nelson Herrera L(cid:243)pez, as(cid:237) como de la larga huella de frenado y arrastre que dej(cid:243) su moto. Aleg(cid:243) no poderse aceptar que por llevar la prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a, pod(cid:237)a exceder los l(cid:237)mites de velocidad de esa manera, puesto que deb(cid:237)a acatar las normas y seæales que lo compel(cid:237)an a reducir el ritmo de la marcha. Solicit(cid:243) entonces la revocatoria de la sentencia y consecuente condena de Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n. 4.2. El Apoderado de la V(cid:237)ctima deprec(cid:243) igual decisi(cid:243)n que la Fiscal(cid:237)a, relievando que la testigo asegur(cid:243) haber acatado la seæal de “Pare” y continu(cid:243) su camino porque no vio ni carros ni motos ni animales, tomando directamente el carril derecho. Versi(cid:243)n que fue desechada por la Juez por considerar que pod(cid:237)a asistirle interØs en el proceso. Sin embargo, asever(cid:243), con igual o mayor raz(cid:243)n puede decirse lo mismo del procesado, puesto que busca eludir su responsabilidad. 9 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto ademÆs del compromiso penal, estÆ de por medio su estabilidad laboral en la Polic(cid:237)a Nacional, a lo que se suma

que Mar(cid:237)a Emilia solicit(cid:243) una indemnizaci(cid:243)n por la v(cid:237)a Contencioso Administrativa, en la que ya obtuvo una sentencia favorable. Para el Impugnante, si la v(cid:237)ctima no obedeci(cid:243) la seæal que le ordenaba detener la marcha, entonces su conducta no s(cid:243)lo fue imprudente sino suicida, al haber continuado su desplazamiento ante la proximidad de otra moto de mayor cilindraje ocupada por dos personas que ven(cid:237)an a gran velocidad, actitud que no ser(cid:237)a asumida por una mujer normal, adulta y con varios hijos. AdemÆs, de dÆrsele crØdito al seæor Calder(cid:243)n Arango habr(cid:237)a que concluir, que si es cierto que pudo ver a la denunciante en la intersecci(cid:243)n, debi(cid:243) haber detenido la marcha, disminuir la velocidad o por lo menos advertirle con el pito, en vez de confiar en que parar(cid:237)a. Subray(cid:243) lo dicho por el testigo Herrera L(cid:243)pez sobre haber advertido que Mar(cid:237)a Emilia ya se encontraba en el carril derecho de la avenida y que el acusado que lo adelant(cid:243) en su moto se acercaba a ella por el mismo carril y prÆcticamente la atropell(cid:243), as(cid:237) que, ten(cid:237)a pleno dominio de la situaci(cid:243)n, pudiØndola adelantar por la izquierda como lo manda la norma, o frenar evitando la colisi(cid:243)n ya que su veh(cid:237)culo era de fÆcil maniobrabilidad.

10 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puso de presente que el perito de automotores Santiago Alberto Rivera Mej(cid:237)a, en su experticio al rodante de Oscar JuliÆn, determin(cid:243) que todos los daæos ocurrieron por el lado izquierdo, mientras los del otro automotor se dieron por la parte derecha, lo que implicar(cid:237)a que trat(cid:243) de adelantarla por la diestra entre ella y el andØn, por lo que la posici(cid:243)n sobre ese lado de la v(cid:237)a de la v(cid:237)ctima, no habr(cid:237)a contribuido en nada al encuentro violento de los aparatos. MÆxime si se tiene en cuenta que momentos antes hab(cid:237)a rebasado a otro velomotor por la derecha y ella ya estaba varios metros mÆs adelante. Continu(cid:243) disertando que por tratarse de un servidor de la polic(cid:237)a, le era exigible un irrestricto respeto por la normativa y un comportamiento ejemplar en la sociedad, procurando cumplir con la funci(cid:243)n de garantizar la vida y bienes de los asociados. 4.3. El Defensor, no recurrente en este asunto, deprec(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo, ya que la determinaci(cid:243)n de la A quo se fundament(cid:243) en no haberse probado mÆs allÆ de toda duda la

responsabilidad de su prohijado y la concurrencia de una culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima al haber infringido las normas imperantes del tráfico automotor al no respetar la señal de “Pare” y desplazarse a 38 km/h cuando la norma le demandaba hacerlo a 30 km/h. As(cid:237) mismo, que si ella ven(cid:237)a por la rampa que daba salida a la avenida con destino al barrio “Minitas”, debi(cid:243) tomar el carril izquierdo y cuando el trÆnsito se lo permitiera y cambiar cuidadosamente hacia el 11 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho. Pero segœn lo vertido por ella misma en el juicio, sali(cid:243) a la “Kevin Ángel” siguiendo derecho para cruzar la avenida hasta el lado derecho, sin prever que la l(cid:237)nea blanca sobre el centro de la calzada, no habilitaba el adelantamiento de un carril al otro, siendo esta maniobra la causa eficiente del accidente. Sobre la alegada velocidad entre 70 y 80 km/h, a la que, segœn los apelantes se movilizaba su pupilo, adujo que la prueba pericial indicaba que en realidad era de 57 km/h. Que ademÆs, no se detuvieron a razonar que con la imprudente maniobra de la seæora, no importaba la velocidad de Oscar JuliÆn, puesto que el accidente habr(cid:237)a

sobrevenido de todas formas y con las mismas consecuencias. Para la Defensa, pese a que su defendido rodaba por el carril izquierdo, la presencia de la denunciante sobre la v(cid:237)a lo oblig(cid:243) a desviarse hacia la derecha y fue por ello que el impacto ocurri(cid:243) casi sobre la l(cid:237)nea divisoria. Resalt(cid:243) que el testigo Carlos Arturo Tangarife L(cid:243)pez, como funcionario de la Secretar(cid:237)a de TrÆnsito y por tanto id(cid:243)neo para disertar sobre el tema, adujo que las l(cid:237)neas demarcadas sobre la calle que indican reducci(cid:243)n de velocidad, son tØcnicamente inoperantes puesto que, complementariamente deben obrar seæales verticales que indiquen la velocidad permitida. 12 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del testimonio de la seæora Mar(cid:237)a Emilia, dijo que pretende hacer creer que al momento del impacto, la motocicleta que ella guiaba estaba sobre el carril derecho pasando la valla que dice “Eco Parque”, a 25 o 30 metros de la bocacalle por donde ella sali(cid:243) a la avenida, y que la piloteada por Oscar JuliÆn abandon(cid:243) el lado izquierdo por donde ven(cid:237)a para tomar la orilla del derecho, para sobrepasarla por el

espacio entre el sardinel y la moto, golpeÆndole la cadera y el brazo derecho. Ello, dijo, fue desvirtuado incluso con lo aludido por Nelson Herrera, el que a pesar de no ser digno de credibilidad, fue enfÆtico en seæalar que el choque se dio al frente de la rampa por donde descend(cid:237)a la seæora que result(cid:243) lesionada, a tomar la avenida. Y dado que, a su juicio, la v(cid:237)ctima minti(cid:243) bajo la gravedad de juramento, sugiri(cid:243) impulsar una investigaci(cid:243)n al respecto, para crear un precedente que disuada a las personas de mentir ante los estrados judiciales.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Es del resorte de esta Corporaci(cid:243)n abordar el estudio del recurso vertical elevado, a tono con lo previsto en el numeral 1(cid:176) del art. 34 de la Ley 906 de 2004, potestad que habrÆ de sujetarse a los 13 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivos de inconformidad expresados en la impugnaci(cid:243)n, al control de legalidad y a la salvaguarda de las garant(cid:237)as fundamentales de partes e intervinientes. En esa direcci(cid:243)n, es menester anticipar que del escrutinio de los medios de conocimiento, no permite acoger la pretensi(cid:243)n elevada por

los apelantes, comoquiera que esta Colegiatura no puede arribar a una conclusi(cid:243)n diferente a la que fue adoptada por la seæora Juez de primera instancia, habida cuenta que el haz probatorio arrimado por el Persecutor, no exhibe elementos id(cid:243)neos para derribar la presunci(cid:243)n de inocencia que arropa al acusado en causa penal la sub examine. En consecuencia, desde ya se anuncia la confirmaci(cid:243)n del fallo confutado, comoquiera que acertadas se divisan la valoraci(cid:243)n y el anÆlisis efectuado por la A quo, a tono con los cuales, se desatiende el estÆndar de conocimiento para edificar la determinaci(cid:243)n de condena reclamada. 5.2. Lo referido por cuanto, a partir de la prÆctica probatoria, no puede el Juzgador arribar al convencimiento, en el grado que demanda la preceptiva procedimental penal, –art(cid:237)culos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004-, de que el resultado daæoso para la integridad personal de la seæora Ospina VÆsquez, haya tenido como causa determinante el obrar del procesado contrario a las normas que regulan el trÆfico automotor, como manifestaci(cid:243)n de una infracci(cid:243)n de parte del seæor Oscar JuliÆn frente al deber objetivo de cuidado, en tanto surge 14 2“. Instancia No. 2010-81313-01

Procesado: Oscar JuliÆn Calder(cid:243)n Arango Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probable que, tal como lo sopesara la A quo, amparado por el principio de confianza, no le fuera previsible el desenlace t(cid:237)pico. RecuØrdese al efecto, que la conducci(cid:243)n vehicular es, a no dudarlo, inherentemente peligrosa, toda vez que el individuo pilotea un dispositivo contundente que puede viajar a altas velocidades, y en el marco de tal labor, debe forzosamente interactuar con otros automotores, ademÆs de los peatones. De ah(cid:237) la elevada diligencia y prudencia que se les demanda a los conductores como guardianes de un mecanismo potencialmente peligroso, y la estricta necesidad de pericia que debe ser acreditada ante las autoridades pertinentes para que les sea permitido ejercer dicha actividad. DestÆquese por tanto, que el trÆfico rodado se encuentra amplia y estrictamente regulado, principalmente por el C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito Terrestre –Ley 769 de 2002-, donde, amØn de muchas otras disposiciones, se plasman las reglas generales que deben respetar conductores y transeœntes, ademÆs de las seæales de trÆnsito de que deben estar provistas las v(cid:237)as, donde se indican los controles establecidos en concreto por las autoridades para organizar la circulaci(cid:243)n en Æreas espec(cid:237)ficas, avisar sobre potenciales peligros en la ruta o aportar alguna informaci(cid:243)n relevante para los usuarios.

15 2“. Instancia No. 2010-81313-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) entonces, que tales pautas deben ser tenidas en cuenta, y los mensajes contenidos en los dispositivos, diligentemente acatados por sus protagonistas y, en todo caso, obrar con la debida cautela. 5.3. Pues bien, en el caso que nos concita, se tiene que la controversia suscitada se circunscribe a que, segœn el sentir de los apelantes, la Cognoscente no efectu(cid:243) una correcta ponderaci(cid:243)n de los medios de conocimiento, lo que la habr(cid:237)a llevado err(cid:243)neamente a poner en duda la responsabilidad del encartado en las lesiones irrogadas a la seæora Mar(cid:237)a Emilia Ospina VÆsquez, al estimar que la mÆs probable causa de la colisi(cid:243)n, fue el actuar de Østa, en virtud a esquivar la señal de “Pare”, defraudando el principio de confianza en el trÆfico vehicular. Esta instancia sin embargo y como ya se presagiara, acompaæa la decisi(cid:243)n de primer nivel, por las razones que a continuaci(cid:243)n se esbozan: 5.3.1. Es lo cierto, como se ha afirmado en la impugnaci(cid:243)n, que segœn los hechos demostrados, al instante de la colisi(cid:243)n, el seæor

Oscar JuliÆn se desplazaba muy rÆpidamente a bordo de su rodante, tal cual lo sugiere la huella de arrastre dejada por su motocicleta con una longitud de 33,3 metros, as(cid:237) como el dato arrojado por el experticio rendido por la perito f(cid:237)sica de la Universidad Nacional, Luz Adriana Torres Garz(cid:243)n, quien declar(cid:243) no haberse podido determinar la velocidad de los veh(cid:237)culos antes de la ca(cid:237)da, pero s(cid:237) durante el 16 2“. Instancia No. 2010-81313-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal arrastre, aseverando que la moto dirigida por el procesado se deslizaba por el pavimento a 57Km/h. Ello, sin duda alguna implica que Calder(cid:243)n Arango no hab(cid:237)a disminuido a 30km/h, como que Øl mismo en el juicio confi(cid:243) que iba entre 60 y 70 km/h, a lo que se suma la otrora manifestaci(cid:243)n que le exhibiera la Fiscal(cid:237)a, cuando durante el proceso administrativo advirti(cid:243) transitar entre 70 y 80 km/h. Es esta una velocidad considerable. Pero no obstante, no puede compartirse en esta Sede el aserto de los Libelistas en el sentido de que en el punto de impacto, el encartado deb(cid:237)a haberla aminorado a

30km/h. Para tal efecto, ind(cid:237)quese inicialmente, que para esta Sala, tal como lo expusiera el profesional de la Secretar(cid:237)a de TrÆnsito de Manizales y solicitado por la Defensa, Carlos Arturo Tangarife L(cid:243)pez, la avenida “Kevin Ángel” es una arteria principal y que por el tramo de la misma en que ocurri(cid:243) el accidente, segœn la trayectoria del acusado Calder(cid:243)n Arango pod(cid:237)a movilizarse a una velocidad hasta de 80km/h. Ello por cuanto as(cid:237) lo dispone el art(cid:237)culo 10611 de la Ley 769 de 2002, -vigente para la fecha de los hechos-, puesto que si bien el aludido 11 Art(cid:237)culo 106. Modificado por la Ley 1239 de 2008, art(cid:237)culo 1”. “L(cid:237)mites de velocidad en v(cid:237)as urbanas y carreteras municipales. En las v(cid:237)as urbanas las velocidades mÆximas y m(cid:237)nimas para veh(cid:237)culos de servicio pœblico o particular serÆ determinada y debidamente seæalizada por la autoridad de TrÆnsito 17 2“. Instancia No. 2010-81313-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal canon normativo prescribe que las velocidades mÆximas y m(cid:237)nimas en las v(cid:237)as urbanas serÆn determinadas y debidamente fijadas por la

autoridad de trÆnsito sin exceder de 80Km/h, en el juicio ha quedado acreditado que para la data que interesa al caso de marras, antes de la posici(cid:243)n de impacto, no exist(cid:237)a un indicador que estableciera un guarismo distinto al previsto en la norma general arriba mencionada. RecuØrdese que el propio profesional Tangarife L(cid:243)pez, aclar(cid:243) que la v(cid:237)a en la actualidad se encuentra habilitada para movilizarse entre 60 y 30km/h, empero tales disposiciones y seæalizaciones reglamentarias son posteriores a la fecha del episodio investigado, para la cual solo estaba una seæal que ordenaba reducir a 30km/h, y se ubicaba mÆs adelante del lugar en que colisionaron los dos velomotores, de lo que se infiere que solo a partir de tal punto deb(cid:237)a as(cid:237) procederse. Y si bien antes del retorno a la altura del c

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