TSDJ Manizales - SP2010-81636-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-81636-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 302 Manizales, tres (03) de Septiembre de dos mil trece (2013)
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira (R), que conden(cid:243) a Claudia Patricia Castillo Bravo por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes.
2. Sinopsis del acontecer As(cid:237) fueron relacionados los hechos en el escrito de acusaci(cid:243)n: “Siendo las 14:20 horas, el d(cid:237)a 02 de junio de 2.010 la polic(cid:237)a nacional se encontraba realizando un puesto de control en la v(cid:237)a de que (sic) ChinchinÆ conduce a Pereira, en el kil(cid:243)metro 28 realizaron un pare al veh(cid:237)culo marca Daewoo con el fin de realizar un registro voluntario e identificaci(cid:243)n de personas, y se logro (sic) establecer que dicho veh(cid:237)culo era conducido por el seæor YEIMER ALEGRI (sic) BUITRON y lo acompaæaban la seæora MARLENY CASTILLO BRAVO y CLAUDIA PATRICIA CASTILLO BRAVO, personas que se identificaron plenamente.
Revisado el veh(cid:237)culo observaron que el guarda fango trasero se
encontraba como si hubiera sido soldado enmasillado tapado y pintado artesanalmente, por lo que se solicito (sic) a los ocupantes del veh(cid:237)culo que los acompaæaran a la estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de ChinchinÆ con el fin de revisar detalladamente el veh(cid:237)culo, y fue as(cid:237) como el conductor del veh(cid:237)culo manifest(cid:243) voluntariamente que en los lugares del veh(cid:237)culo 1 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revisados por la polic(cid:237)a se hallaban varias caletas con estupefaciente, por lo cual se procede a revisarlos en compaæ(cid:237)a de las tres personas que ocupaban el veh(cid:237)culo encontrando 54 empaques de diferentes tamaæos y formas los cuales conten(cid:237)an sustancia s(cid:243)lida compacta y pulverulenta con olor y color caracter(cid:237)stico al estupefaciente conocido como bazuco, despuØs del hallazgo se le realizaron los anÆlisis preliminares a la sustancia dando como resultado positivo para coca(cid:237)na y sus derivados y un peso neto de 19 kilogramos con 399 gramos.”1
3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante 3.1. El 04 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de ChinchinÆ (C) a
instancias de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, tramit(cid:243) audiencias preliminares en las que legaliz(cid:243) la captura de Yeimer Alegr(cid:237)a Buitr(cid:243)n, Mar(cid:237)a Marleny Castillo Bravo y Claudia Patricia Castillo Bravo; aval(cid:243) la formulada imputaci(cid:243)n por el punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes –Art(cid:237)culos 376 inciso 3, en concordancia con el 384 numeral 3 y 58 numeral 10 del C(cid:243)digo Penaly accedi(cid:243) a la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n intramural. Los imputados no se allanaron a los cargos.2 3.2. Los seæores Yeimer Alegr(cid:237)a Buitr(cid:243)n y Mar(cid:237)a Marleny Castillo Bravo decidieron preacordar su responsabilidad, determinÆndose con ello la ruptura de la unidad procesal, al paso que la Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de Claudia Patricia Castillo Bravo el 11 de agosto de esa misma calenda, celebrÆndose la correspondiente audiencia el 01 de septiembre del 1 Fls. 13 a 14 2 Fls. 6 a 7 2 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal mismo aæo, por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira (R),3 luego del impedimento manifestado por su hom(cid:243)logo de Manizales (C), en raz(cid:243)n de haber resuelto una solicitud de preclusi(cid:243)n impetrada por la Fiscal(cid:237)a.4 3.3. El 08 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, fue sustituida la medida de aseguramiento de intramural a domiciliaria, en raz(cid:243)n del estado de gravidez de la procesada.5 3.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de octubre de 20106, y el juicio oral el 10 de noviembre del mismo aæo, culminando con un sentido del fallo condenatorio. 3.5. El 09 de junio de 2011 fue proferida sentencia en que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira (R) conden(cid:243) a Claudia Patricia Castillo Bravo, como responsable del punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes de que trata el inciso primero del art(cid:237)culo 376 del C(cid:243)digo Penal, con el agravante contenido en el numeral 3 del art(cid:237)culo 384 de la misma norma; a la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) s.m.l.m.v., e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio
de derechos y funciones pœblicas por veinte (20) aæos, negÆndole 3 Fl. 29 4 Fl. 18 5 Fl. 102 6 Fl. 49 3 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Se determin(cid:243) concederle a la seæora Castillo Bravo el sustituto de la detenci(cid:243)n en lugar de residencia, al encontrar que en su caso, operaba la causal del numeral 3 del art(cid:237)culo 314 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, sucedÆneo que se mantendr(cid:237)a por el tØrmino seæalado en la Ley y, vencido el cual, la autoridad carcelaria deber(cid:237)a informar al funcionario judicial que vigile la ejecuci(cid:243)n de la sentencia, a efectos de disponer la reclusi(cid:243)n al interior del centro penitenciario.
4. La sentencia impugnada Seæal(cid:243) el Juzgador que los hechos debatidos en juicio efectivamente existieron y que los mismos encuadran en el canon 376 del Estatuto Represor, toda vez que el estupefaciente incautado equival(cid:237)a a diecinueve (19) kilogramos y trescientos noventa y nueve (399) gramos de coca(cid:237)na.
Sobre la responsabilidad de la seæora Claudia Patricia Castillo Bravo, el a quo dio preponderancia a lo depuesto por los policiales Carlos Arturo Vanegas Vargas, JosØ Edier Mar(cid:237)n G(cid:243)mez y Oscar Alberto R(cid:237)os Cruz, cuando afirmaron que al detener el veh(cid:237)culo en que se movilizaba la seæora Castillo Bravo, formularon algunas preguntas a los pasajeros, observando inconsistencia en las repuestas y una actitud nerviosa, en especial de parte de la 4 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusada, lo cual los impuls(cid:243) a realizar una inspecci(cid:243)n mÆs minuciosa, llevando a los hallazgos ya referidos. Dio crØdito a sus versiones en cuanto insistieron en que la seæora Claudia Patricia les pidi(cid:243) que le ayudaran para no ser judicializada, infiriendo de ello que la captura se dio en situaci(cid:243)n de flagrancia, toda vez que era una de las ocupantes del veh(cid:237)culo en que fue hallado el estupefaciente. Asegur(cid:243) que las sœplicas de la seæora Castillo a los uniformados, no se compadec(cid:237)an con la actitud de una persona ajena a los hechos, preguntÆndose por quØ raz(cid:243)n, si nada ten(cid:237)a que ver con el delito, asumi(cid:243) la actitud seæalada, pues, a su juicio, no es
de ordinaria ocurrencia que personas con total desconocimiento de una ilicitud pretendan evadir las consecuencias, infiriendo de all(cid:237) que la acusada era conocedora del delito que se estaba desarrollando, y por ello pretendi(cid:243) neutralizar las consecuencias de su proceder. No encontr(cid:243) aptas para desligar la responsabilidad de la acusada, las exposiciones exculpatorias de Mar(cid:237)a Marleny y Yeimer Alegr(cid:237)a, por haber incurrido en una serie de contradicciones, como que la primera haya dicho haberse conocido con el segundo unos seis meses antes en PopayÆn cuando fue a vender ropa, y que quince d(cid:237)as antes de la captura le alquil(cid:243) el carro, pero no fijaron un canon, mientras Yeimer por su lado, dijo haberla conocido unos cuatro o cinco meses atrÆs y ella le dijo que ten(cid:237)a un carro, pidiØndole que se lo condujera hasta TuluÆ, por lo cual le pag(cid:243) cien 5 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mil pesos; que hac(cid:237)a cuatro meses le hab(cid:237)a entregado el veh(cid:237)culo el cual conduc(cid:237)a en PopayÆn y le mand(cid:243) a hacer la caleta. PareciØndole inveros(cid:237)mil la forma en que se dice le fue entregada la
posesi(cid:243)n del veh(cid:237)culo a Yeimer Alegr(cid:237)a. Desvela una inconsistencia en que Marleny asegure que recibi(cid:243) una llamada el miØrcoles cerca del mediod(cid:237)a y decidi(cid:243) invitar a su hermana para Medell(cid:237)n a comprar ropa, mientras Yeimer dice que la llam(cid:243) cuando iba llegando a TuluÆ y en ese momento le dijo que iba a ir su hermana, sumado a que aquel asegur(cid:243) en juicio haber dicho a los polic(cid:237)as que se dirig(cid:237)an para Manizales, tal como lo ratific(cid:243) el policial Mar(cid:237)n G(cid:243)mez y Claudia Patricia le afirm(cid:243) que iban para donde un familiar, lo que indica no ser cierto que se dirig(cid:237)an para Medell(cid:237)n. Determin(cid:243) as(cid:237) que la falta de credibilidad de los testigos de descargo, dadas sus inconsistencias y la condici(cid:243)n de familiaridad que los une, sumados a la flagrancia en que fue capturada, permit(cid:237)an inferir que la procesada actu(cid:243) con conocimiento del actuar delictivo y conforme a ello particip(cid:243) voluntariamente en la empresa criminal y por ello deb(cid:237)a responder como coautora de la conducta endilgada.
5. El Disenso La Defensa critic(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia por considerar que el mero hecho de que la acusada estuviere en el
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Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veh(cid:237)culo donde fue hallada la droga no determina per se la flagrancia de su captura, configurÆndose una mera presunci(cid:243)n. A su juicio, sobrevalorado se encuentra lo dicho por los policiales sobre la pretendida actitud nerviosa de la acusada cuando fue abordado el veh(cid:237)culo, no pasando de ser una apreciaci(cid:243)n personal de los uniformados, pues un estado nervioso s(cid:243)lo se puede diagnosticar por un profesional y no por polic(cid:237)as interesados en el Øxito de una investigaci(cid:243)n. Asegura no poderse precisar, si las pretendidas solicitudes de la seæora Castillo hacia los polic(cid:237)as para que no los incriminaran, fueron antes o despuØs del descubrimiento de la carga prohibida, siendo ello muy importante porque si ten(cid:237)a conocimiento de lo que llevaba, lo l(cid:243)gico era que desde un principio se dirigiera en tales tØrminos a los uniformados, pero ello no qued(cid:243) establecido en la actuaci(cid:243)n y por eso no se puede arribar a la conclusi(cid:243)n del Juez sobre su conciencia del actuar il(cid:237)cito y por ende la flagrancia. Respecto de las mentadas inconsistencias en los testimonios de descargo, asegura que las circunstancias en que se conocieron Marleny y Yeimer y c(cid:243)mo result(cid:243) este en posesi(cid:243)n del veh(cid:237)culo, mÆs allÆ del acuerdo previo entre ellos, no dice nada sobre el
conocimiento de su prohijada del cometido del viaje, ni las caracter(cid:237)sticas de la carga. Tocante a la llamada del mediod(cid:237)a del miØrcoles, cuando Marleny habr(cid:237)a tomado la decisi(cid:243)n e invitar a su hermana Claudia 7 Radicado No. 2010-81636-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para Medell(cid:237)n, de lo cual dijo Yeimer que fue cuando iba llegando a TuluÆ, le parece un asunto intrascendente ya que no toca el fondo de la declaraci(cid:243)n, ademÆs que no se estableci(cid:243) la hora en que Øste se desplazaba por TuluÆ para afirmar que no coincid(cid:237)a la hora. Sobre el hecho de que Yeimer haya dicho que iban para Manizales y Claudia Patricia que para donde un familiar, de donde infiri(cid:243) el Juez que no iban para Medell(cid:237)n, y que sustentaba la inferencia sobre el conocimiento de la acusada sobre la ilicitud que desarrollaban; aduce que ello no prueba nada al respecto, de manera que no existe una sola prueba que comprometa el conocimiento de Claudia Patricia sobre la situaci(cid:243)n, pues el solo hecho de ir viajando en el veh(cid:237)culo no lleva a deducir su conocimiento sobe la existencia d la carga y el verdadero cometido del viaje. Solicita se revoque la sentencia impugnada y profiera
sentencia absolutoria en favor de Claudia Patricia Castillo Bravo.
6. Consideraciones de la Sala El art(cid:237)culo 381 del C de P.P., reza que: “Para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del procesado”. Disposici(cid:243)n, que entraæa los requisitos indispensables para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijando de igual forma, el legislador el grado de conocimiento y presupuestos probatorios esenciales: certeza racional, tanto de la
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Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta punible, como del compromiso penal del vinculado e investigado. De ah(cid:237) entonces, que en un pronunciamiento de tal naturaleza, no puede haber lugar a duda ni a probabilidad, tal como lo afirma con exactitud el tratadista Ellero al decir7 : “hay quienes creen que se puede, por ciertas razones de bien pœblico condenar a los simples sospechosos en virtud de simples probabilidades, doctrina esta que la raz(cid:243)n, la moral, el derecho y los convenios rechazan, aun cuando en algœn tiempo haya sido sancionada por el despotismo, la ignorancia y el miedo”. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la prueba sobre la que se soporta el fallo impugnado es de carÆcter testimonial y respecto de cuya valoraci(cid:243)n se ha edificado los cuestionamientos
por parte del censor, resulta pertinente resaltar previamente, que frente a esta clase de probanza el funcionario judicial debe ser muy cauto y cuidadoso en su anÆlisis, ya que as(cid:237) como la mayor(cid:237)a de las veces es fuente importante de conocimiento, en otras, puede ser causa de errores judiciales por la falibilidad propia del ser humano. En materia de evaluaci(cid:243)n probatoria el art(cid:237)culo 380 del C. de P.P., seæala que las pruebas deberÆn ser apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, esto es, de manera razonada y acorde con las pautas de la l(cid:243)gica, la ciencia y la experiencia. Ya en lo que respecta al testimonio, el art(cid:237)culo 404 del C de P.P., dispuso que su apreciaci(cid:243)n se hiciera bajo las reglas anteriormente seæaladas y especialmente se tuviera en cuenta lo 7 Ellero Pietro, De la certidumbre de los juicios criminales PÆg. 10 9 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias, el tiempo, modo y lugar en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
Pues bien, al abrigo de los anteriores derroteros, procede la Sala a examinar si de la prueba practicada en la actuaci(cid:243)n se deriva el convencimiento mÆs allÆ de toda duda sobre la responsabilidad de la seæora Claudia Patricia Castillo Bravo en la conducta de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes por la cual fue acusada. En relaci(cid:243)n con el asunto planteado, d(cid:237)gase preliminarmente que ninguna discusi(cid:243)n se ha suscitado en torno a que el 02 de junio de 2010, aproximadamente a las 14:20 horas, en un retØn realizado por la Polic(cid:237)a Nacional a la altura del kil(cid:243)metro 28 entre Pereira y ChinchinÆ, fue detenido el veh(cid:237)culo Daewoo “Lanos” de placas CFG149, conducido por el seæor Yeimer Alegr(cid:237)a Buitr(cid:243)n, en cuyo asiento del copiloto viajaba la seæora Mar(cid:237)a Marleny Castillo Bravo y en la silla trasera, la hermana de Østa Claudia Patricia. Resulta claro ademÆs, a travØs de las estipulaciones probatorias,8 que en varias caletas construidas en dicho rodante, fueron hallados 54 paquetes contentivos de 19 kilogramos y 399 gramos de coca(cid:237)na y que respecto de tal carga, fue asumida la 8 Fl. 63 10 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad por parte de los seæores Yeimer Alegr(cid:237)a Buitr(cid:243)n y Mar(cid:237)a Marleny Castillo Bravo, a travØs de preacuerdo celebrado con la Fiscal(cid:237)a, y a partir del cual, se les imparti(cid:243) condena en su contra en trÆmite separado. Frente a tal panorama, se circunscribe la controversia en determinar si le asiste o no responsabilidad a la seæora Claudia Patricia Castillo Bravo en el transporte de la sustancia estupefaciente que se hallaba camuflada al interior del veh(cid:237)culo en que se desplazaba acompaæada de su hermana y el conductor. Sobre el punto, se dijo en la sentencia cuestionada que, la falta de credibilidad de los testigos de descargo, dadas sus inconsistencias y la condici(cid:243)n de familiaridad que los une, amØn de la flagrancia de la captura; derivaban en el convencimiento mÆs allÆ de toda duda sobre el conocimiento que ten(cid:237)a la procesada respecto de su actuar delictivo, habiendo participado voluntariamente en la empresa criminal. Tal aserto, tuvo respaldo en los testimonios de los policiales que participaron en el retØn, en tanto revelaron que al detener el veh(cid:237)culo en que se movilizaba la seæora Castillo Bravo, formularon algunas preguntas a los pasajeros, observando inconsistencias en las repuestas y una actitud nerviosa, en especial de parte de la aqu(cid:237) acusada, lo que los impuls(cid:243) a realizar una inspecci(cid:243)n mÆs
minuciosa, que los llev(cid:243) al hallazgo de las caletas con la sustancia, y que una vez encontrado el matute, la seæora Claudia Patricia les 11 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pidi(cid:243) que le ayudaran para no ser judicializada, actitud que no se compadece con lo esperado de alguien ajeno a los hechos, pues si lo era, no ten(cid:237)a por quØ intentar evadir sus consecuencias. Rest(cid:243) credibilidad a los testigos de descargo Mar(cid:237)a Marleny y Yeimer Alegr(cid:237)a, dadas sus inconsistencia sobre la forma como se conocieron, y las condiciones en que Øste ostentaba la tenencia del veh(cid:237)culo en que se movilizaban, ademÆs de advertirlas en cuanto a la hora en que Yeimer se habr(cid:237)a comunicado con Marleny y en que Østa, le dijera que su hermana Claudia Patricia viajar(cid:237)a con ellos hacia Medell(cid:237)n, as(cid:237) como el hecho de que, les hubieran dicho a los polic(cid:237)as que se dirig(cid:237)an a Manizales y la misma Claudia Patricia expresara que iban para donde un familiar, con lo cual dedujo ser contrario a la realidad el que se desplazaban hacia Medell(cid:237)n. El alzadista por su parte, critic(cid:243) que se hubiera deducido una flagrancia solo porque la acusada estuviera en el automotor, lo que
a su juicio es una mera presunci(cid:243)n, ademÆs que, fueron sobrevalorados los testimonios de los policiales sobre el pretendido nerviosismo de la acusada, no pasando de ser una mera apreciaci(cid:243)n personal de los servidores, quienes tampoco habr(cid:237)an aclarado si las solicitudes de la seæora Castillo para que no los judicializaran fueron antes o despuØs del descubrimiento de la carga, aspecto que, considera importante porque, si conoc(cid:237)a de la sustancia, era l(cid:243)gico que las solicitudes se dieran desde un principio. 12 Radicado No. 2010-81636-01
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de las inconsistencias en los testimonios de descargo, asegura que no tienen nada que ver con el conocimiento de su prohijada del cometido del viaje, ni las caracter(cid:237)sticas de la carga, y sobre la llamada del d(cid:237)a en que Marleny toma la decisi(cid:243)n e invitar a su hermana Claudia para Medell(cid:237)n, asegura ser un asunto intrascendente ya que no toca el fondo de la declaraci(cid:243)n, ademÆs que no se estableci(cid:243) la hora en que Øste se desplazaba por TuluÆ para afirmar su no coincidencia, como tampoco tiene relevancia incriminatoria el que Yeimer haya dicho que iban para Manizales y Claudia Patricia que para donde un familiar, ya que no prueba nada
sobre el fondo del asunto, y por tanto, no existe material que comprometa el conocimiento de Claudia Patricia sobre la situaci(cid:243)n, pues el solo hecho de ir viajando en el veh(cid:237)culo no lleva a deducir su conocimiento sobre la existencia de la carga y el verdadero cometido del viaje. En este trazo de la polØmica proyectada, advierte desde ya la Sala, que la decisi(cid:243)n recurrida serÆ revocada, como quiera que el material probatorio no ostenta la virtualidad necesaria para, en tØrminos de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 381 del Estatuto Procesal Penal,9 persuadir mÆs allÆ de toda duda sobre la responsabilidad de la acusada Claudia Patricia Castillo Bravo en el punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes que le fuera endilgada por la Fiscal(cid:237)a. 9 Art(cid:237)culo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 13 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto, si bien en este asunto result(cid:243) acreditada la materialidad del delito, del cual, valga decir, ya se hicieron
responsables los seæores Yeimer Alegr(cid:237)a y Mar(cid:237)a Marleny Castillo, es lo cierto que, mÆs allÆ de la presencia de la seæora Claudia Patricia Castillo en el mismo veh(cid:237)culo en compaæ(cid:237)a de su hermana y el conductor del veh(cid:237)culo, no logr(cid:243) acreditarse los elementos cognitivo ni volitivo que determinar(cid:237)an su actuar doloso en la causa que se investiga, como quiera que, sobre los mismos se ciernen dudas insalvables que, en observancia del caro principio de in dubio pro reo, han de resolverse en su favor. Y es que, de la auscultaci(cid:243)n minuciosa de la prueba testimonial, ninguna alusi(cid:243)n se evidencia a que haya sido la seæora Claudia Patricia, quien intentara engaæar a los policiales en relaci(cid:243)n con el destino que llevaban, como que incluso se sabe, a partir de lo dicho por el patrullero JosØ Edier Mar(cid:237)n G(cid:243)mez,10 que su contacto fue con el conductor, quien le dijo que ven(cid:237)an de Pereira hacia Manizales para una finca cerca a la salida para Salamina, lo que les pareci(cid:243) extraæo, tanto a Øl como al subintendente R(cid:237)os Cruz,11 pues les preguntaron que si por los lados del estadio y dijeron que s(cid:237), dado que los dos lugares quedaban muy distantes uno de otro. No se encuentra ademÆs en la testimonial, referencia de lo aducido por el a quo, en el sentido que haya sido la misma procesada quien dijo que iban para donde unos familiares, de
manera que, los artificios hacia la fuerza pœblica en que hayan 10 Juicio Oral. Minuto 46:37 11 Juicio Oral. Minuto 01:05:54 14 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurrido los demÆs ocupantes del veh(cid:237)culo no pueden transformarse en inferencias de carÆcter incriminatorio en su contra. Se tom(cid:243) ademÆs, como indicador de responsabilidad el que la acusada exhibiera cierto grado de nerviosismo, al extremo tal de haber tenido que pedir que la dejaran alejarse para cumplir con una necesidad fisiol(cid:243)gica; empero, en tØrminos de eficacia probatoria, no es dable realizar de este estado una tal deducci(cid:243)n, como: de si tuvo que acudir al susodicho llamado de la naturaleza, ello obedec(cid:237)a a los nervios derivados precisamente de su conciencia al conocer que el veh(cid:237)culo iba cargado de estupefacientes; menos cuando se sostiene que, la perdieron de vista por un momento entre los matorrales, sin que nadie hubiese referido algœn intento de fuga y ademÆs el seæor Yeimer Alegr(cid:237)a12 aludiera en juicio que, la seæora Claudia Patricia ven(cid:237)a enferma, frente a lo cual, no hace falta mayor ilustraci(cid:243)n sobre la zozobra en el Ænimo que puede suscitar en
cualquier persona el estar padeciendo c(cid:243)licos y diarrea durante un viaje. Segœn advirti(cid:243) el policial Vanegas Vargas,13 todos en general se pusieron exaltados cuando fue incautada la sustancia, -lo que sucedi(cid:243) rato mÆs tarde en la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a de ChinchinÆ-, no pudiendo tampoco tornarse en indicio grave de responsabilidad, -como se determin(cid:243) en la instancia-, el que todos, incluyendo a Claudia Patricia, hubiesen pedido el favor de que no los judicializaran, ya que ser(cid:237)a faltar al sentido comœn, el considerar como indicador de 12 Juicio oral. Minuto 01:46:33 13 Juicio oral. Minuto 32:16 15 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad, el que cualquier persona –consciente o no del il(cid:237)cito-, viØndose enfrentada a una situaci(cid:243)n semejante, haga esfuerzos rogando por no verse enfrentado a un proceso penal; peor aœn, se pasa por alto en la providencia refutada, lo referido por el uniformado JosØ Edier Mar(cid:237)n G(cid:243)mez,14 ante la pregunta de la Fiscal(cid:237)a por la actitud de Claudia cuando descubrieron la caleta: “R. Cuando ellosss, o sea pues cuando vimos que encontramos eso, ella me
manifestaba que le colaborÆramos a la hermana, que no leee, o sea que fuØramos a, que le colaborÆramos a la hermana.” Y en similar l(cid:237)nea manifest(cid:243) el subintendente R(cid:237)os Cruz15 ante pregunta sobre lo que manifestado por la procesada sobre su presencia en el veh(cid:237)culo: “R. No, ella dijo que iba de paseo, pero que le colaborÆramos a los seæores no mÆs. P. En quØ momento les dice Claudia que le colaborara a los seæores, al momento de efectuarse la requisa inicial o posteriormente. R. En ChinchinÆ.” De tal reseæa, se puede apreciar, que en la instancia se da gran preponderancia inculpatoria al hecho de haberles pedido a los polic(cid:237)as que no la judicializaran, sin embargo, no se tiene en cuenta que, lo que ella expres(cid:243) a los policiales fue que le colaboraran a su hermana o “a los seæores”; denotando su convencimiento que los responsables eran los otros dos ocupantes del veh(cid:237)culo, y era para ellos que ped(cid:237)a colaboraci(cid:243)n y no en su propio favor; tal situaci(cid:243)n, a no dudarlo, derrumba la ilaci(cid:243)n en tal sentido sobre el a quo y 14 Juicio oral. Minuto 58:39 15 Juicio oral. Minuto 01:15:32 16 Radicado No. 2010-81636-01
Procesado: Claudia Patricia Castillo Bravo Delito: TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correlativamente, eleva la probabilidad sobre su presunto desconocimiento de la carga il(cid:237)cita que se transportaba. En otra l(cid:237)nea, resulta incuestionable en esta actuaci(cid:243)n, la actitud mendaz incurrida por los seæores Alegr(cid:237)a Buitr(cid:243)n y Mar(cid:237)a Marleny respecto de
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