TSDJ Manizales - SP2010-82080-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-82080-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado: 2010-82080-01
Procesados: Luis Fernando Duque Trujillo y Otros siete Delitos: Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes
Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 217 Manizales, seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical impulsado por los Defensores
de LUIS FERNANDO DUQUE TRUJILLO, JOS(cid:201) OCTAVIO
HERN`NDEZ CARDONA, JOS(cid:201) NO(cid:201) CARDONA GRISALES,
JORGE WILLIAM BUITRAGO CORT(cid:201)S, ELI(cid:201)CER ENRIQUE
VALENCIA RAM˝REZ, J`DER RUBIEL RODR˝GUEZ PUNI, JHON FREDY VALENCIA RENGIFO y JANETH ECHEVERRY S`NCHEZ, contra la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia preparatoria por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales (C), por medio de la cual decret(cid:243) la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscal(cid:237)a y el Ministerio Pœblico, dentro de la investigaci(cid:243)n adelantada por los punibles de Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado y
TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes. Radicado N” 2008-03931-03
Procesados: Luis Eduardo Zota Ospina Delito: Hurto agravado por la confianza y la cuant(cid:237)a y otro
Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Antecedentes procesales 2.1. Conforme a lo reseæado en el escrito de acusaci(cid:243)n, unidades de la SIJIN DECAL se desplazaron al municipio de ChinchinÆ, Caldas con el objeto de verificar la informaci(cid:243)n aportada por una fuente humana sobre la existencia de una banda delincuencial autodenominada “LOS SANDALIOS” dedicada a la ejecuci(cid:243)n de homicidios en la modalidad de sicariato que operaba bajo el mando de un sujeto alias “PACHO”, identificado como JHON FREDY SERNA GALLEGO y sobre quien pesaba una orden de captura por homicidio.
La pesquisa dio con la plena identidad de alias “PACHO” y varios de sus colaboradores, siendo el mismo cabecilla, quien en interrogatorio a indiciado admiti(cid:243) la materializaci(cid:243)n de varios homicidios en las poblaciones de ChinchinÆ, Marsella, Pereira, Cartago y Jamund(cid:237); ademÆs de afirmar que, igualmente se dedicaba a la extorsi(cid:243)n de presuntos expendedores de drogas y comerciantes en el primer municipio de los mencionados, revelando como los auspiciadores de la organizaci(cid:243)n delictiva y quienes pagaban por los
decesos, a LUIS FERNANDO DUQUE TRUJILLO, JOS(cid:201) OCTAVIO
HERN`NDEZ CARDONA, JOS(cid:201) NO(cid:201) CARDONA GRISALES, JORGE WILLIAM
BUITRAGO CORT(cid:201)S, ELI(cid:201)CER ENRIQUE VALENCIA RAM˝REZ, JHON FREDY
VALENCIA RENGIFO, JANETH ECHEVERRY S`NCHEZ, y J`DER RUBIEL RODR˝GUEZ PUNI. 2.2. En fecha 26 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales expidi(cid:243) las 2 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:243)rdenes de captura contra los indiciados,1 mismas que fueron legalizadas el 04 de septiembre de 2014, -salvo por el œltimo de los prenombrados-, y les fue formulada imputaci(cid:243)n as(cid:237): i) LUIS FERNANDO DUQUE TRUJILLO, por concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogØneo. ii) JOS(cid:201) OCTAVIO HERN`NDEZ CARDONA, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. iii) JOS(cid:201) NO(cid:201) CARDONA GRISALES, por los delitos de
concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes. iv) JORGE WILLIAM BUITRAGO CORT(cid:201)S, por concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado y trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes. v) ELI(cid:201)CER ENRIQUE VALENCIA, concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado y trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes. vi) JANETH ECHEVERRY S`NCHEZ, concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado y trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes. 1 Fl. 1 3 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vii) JHON FREDY VALENCIA RENGIFO, concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado y trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes. En la misma data se les impuso a todos ellos como medida de aseguramiento, la detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento de reclusi(cid:243)n. 2.3. Al d(cid:237)a siguiente, ante esa dependencia judicial, se imparti(cid:243)
legalidad a la captura de J`DER RUBIEL RODR˝GUEZ PUNI, a quien le fueron formulados cargos por concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado y fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, quedando as(cid:237) mismo bajo medida de cautela intramural.2 2.4. El asunto correspondi(cid:243) en sede de conocimiento al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, Despacho ante el cual fue radicado el escrito de acusaci(cid:243)n manteniendo los delitos imputados el 16 de enero de 2015,3 realizÆndose la audiencia de formulaci(cid:243)n el 10 de febrero siguiente, vista en la que el Cognoscente accedi(cid:243) a la solicitud de conexidad respecto de los siguientes radicados: i) 171746106934200580665, homicidio de `NGELA PATRICIA ALARC(cid:211)N RUIZ en ChinchinÆ el 20 de julio de 2005. 2 Fl. 7 3 Fl. 9 y ss 4 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) 171746106934200882651, homicidio de WILSON JARAMILLO CASTA(cid:209)O, el 20 de agosto de 2008 en ChinchinÆ.
- 171746000041200800200, homicidio de OCTAVIO ROND(cid:211)N QUICENO, el 06 de octubre de 2008 en ChinchinÆ. iv) 660016000035200902976, homicidio de JHON FREDY VALENCIA GIRALDO alias “Mechas” el 22 de julio de 2009 en Pereira. v) 171746000041200700096, homicidio de C(cid:201)SAR AUGUSTO VALENCIA HOYOS y CRISTIAN CAMILO VALENCIA ROBLEDO -menor de edaden ChinchinÆ el 01 de febrero de 2007. vi) 171746000041200500238, homicidio de JOS(cid:201) DANILO GARC˝A CASTA(cid:209)O, alias “HILO” el 31 de julio de 2005 en ChinchinÆ. vii) 171746000041200800250, homicidio de GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MONTOYA, alias “TO(cid:209)O” en ChinchinÆ. viii) 171746106934201082391, homicidio de NICOL`S GIRALDO GIRALDO, alias “CHATARRERO”, el 22 de noviembre de 2010 en ChinchinÆ. ix) 171746000041200800131, homicidio de GEOVANNI GARC˝A LEVIA, alias “MILLONES”, el 29 de julio de 2008 en ChinchinÆ. x) 171741746106934201082074, homicidio de FRANCIA ESMITH VARGAS PI(cid:209)ERES alias “LA TUERTA” el 16 de septiembre de 2010 en ChinchinÆ. xi) 171746106934200882571, homicidio de CARLOS ERNESTO
PALACIOS `LVAREZ, alias “VENTARR(cid:211)N”, en ChinchinÆ el 29 de mayo de 2008. 5 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. La vista preparatoria se inici(cid:243) el 22 de abril de la misma calenda,4 continuÆndose el 29 de mayo posterior, donde la defensa manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n ante las solicitudes probatorias de la Fiscal(cid:237)a y el representante del Ministerio Pœblico.5
3. Decisiones recurridas En el desarrollo de la citada audiencia la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n solicit(cid:243) el decreto de los siguientes testigos y peritos:
1. JHON FREDY SERNA GALLEGO, alias “Pacho”
2. JORGE ADRI`N P(cid:201)REZ RESTREPO
3. JAZM˝N MEJ˝A M`RQUEZ
4. EDILBERTO ALARC(cid:211)N NIETO
5. PRESENTACI(cid:211)N RUIZ GARC˝A
6. MAR˝A EDILMA CASTA(cid:209)O PALOMINO
7. JENNY JARAMILLO CASTA(cid:209)O
8. GERM`N ANDR(cid:201)S PIMIENTA CASTA(cid:209)O De referencia con el testigo de acreditaci(cid:243)n FABI`N MOLINA G. Sijin
9. SEBASTI`N ANDR(cid:201)S MAR˝N
10. MARI LUZ FERN`NDEZ
11. GERM`N ANDR(cid:201)S PIMIENTA CASTA(cid:209)O De referencia con testigo de acreditaci(cid:243)n HENRY GALVIS ORJUELA
12. VIVIANA ROND(cid:211)N BUITRAGO
13. AMANDA DEL CARMEN BUITRAGO
14. CLARA TATIANA GALVIS RAMOS
15. IV`N DAR˝O LONDO(cid:209)O TAMAYO
16. JHON ESTIVEN VALENCIA OSPINA 4 Fl. 69 5 Fl. 85
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17. JORGE OBLAN VALENCIA HOYOS
18. MAR˝A LILIANA VALENCIA ROBLEDO
19. SANDRA PATRICIA GARC˝A CASTA(cid:209)O
20. DANILO GARC˝A CHICA
21. HERMES RUIZ ESCOBAR
22. ALEJANDRA VASCO ZULUAGA
23. DIANA CAICEDO OVIEDO
24. MAR˝A HELENA L(cid:211)PEZ B.
25. NELLY LEIVA
26. CARLOS ARTURO PALACIO V`SQUEZ
27. S.I. CAMILO BERNAL ECHEVERRY. GAULA
28. S.I. NELSON ORREGO GARC˝A.
29. RUBELIO ANTONIO RIA(cid:209)O AGUIRRE. MØdico legista
30. JOS(cid:201) HARLEY DUQUE QUICENO. Sijin
31. C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTA(cid:209)O ALZATE. Sijin
32. WILSON SAAVEDRA SIERRA. Perito bal(cid:237)stico de Medicina Legal.
33. Pt. MAURICIO OZORNO CARDONA. Sijin
34. S.I. OSCAR ORLANDO RODR˝GUEZ BURGOS. Sijin
35. S.I. OFERNEY CAMILO MEL(cid:201)NDEZ ADRADA. Sijin
36. S.I. FABI`N ANDR(cid:201)S MOLINA. Sijin
37. FERNANDO MAR˝N ARIAS. MØdico Forense.
38. BLANCA DORIS TORRES QUINTERO. Sijin
39. MARCO FIDEL KULMAN. C.T.I.
40. H(cid:201)CTOR FABIO GALLEGO. Sijin
41. FABIO ANDR(cid:201)S HERRERA OSORIO. Sijin
42. ANDR(cid:201)S ORLANDO C(cid:211)RDOBA ORJUELA. Sijin
43. OLGA PATRICIA NI(cid:209)O VARGAS. C.T.I.
44. I. LUIS FERM˝N FIGUEROA. Sijin
45. DORA LILIANA REND(cid:211)N CASTA(cid:209)O. Sijin
46. JHON ALEX`NDER BARBOSA ARIAS. Sijin
47. JUAN CARLOS ESCOBAR NIETO. Bal(cid:237)stico forense.
48. HENRY GALVIS ORJUELA. Sijin.
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49. RICHARD ALEJANDRO FAJARDO. Sijin
50. S.I. CARLOS ANDR(cid:201)S GUTI(cid:201)RREZ. Sijin Exteriorizada la oposici(cid:243)n por parte de los Defensores al advertir que la prueba testimonial y pericial deb(cid:237)a ser rechazada conforme al tenor del art(cid:237)culo 346 del Estatuto Procedimental Penal por no haber sido descubierta desde la acusaci(cid:243)n, el Agente del Ministerio Pœblico se pleg(cid:243) a dicha argumentaci(cid:243)n y pedimento, al paso que solicit(cid:243) el decreto por la v(cid:237)a excepcional contemplada en el inciso final del art(cid:237)culo 357 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, del testimonio del principal testigo de cargo de la Fiscal(cid:237)a, JHON FREDY SERNA GALLEGO, alias “PACHO”.
Pese a la inconformidad manifestada al un(cid:237)sono por la Defensa y el Ministerio Pœblico, determin(cid:243) el Juzgador que la totalidad de la prueba de la Fiscal(cid:237)a era admisible. Resalt(cid:243) para ello, que el art(cid:237)culo 337 en su numeral 5 desarrolla lo correspondiente al descubrimiento de las pruebas como uno de los requisitos formales del escrito de acusaci(cid:243)n y, en consecuencia de la
formulaci(cid:243)n oral de la misma, destacando el literal c) del numeral 5, sobre la presentaci(cid:243)n de un documento anexo que deberÆ contener, entre otros, el nombre, la direcci(cid:243)n y los datos de los testigos y peritos cuya declaraci(cid:243)n se solicite en el juicio. Advirti(cid:243) sin embargo que tal normativa no pod(cid:237)a ser interpretada aisladamente del art(cid:237)culo 344 en tanto determina c(cid:243)mo se verifica el inicio del descubrimiento en la audiencia de acusaci(cid:243)n, donde se alude 8 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la Defensa podrÆ solicitar al Juez de conocimiento ordenar el descubrimiento de un EMP o EF espec(cid:237)fico de que tenga conocimiento, lo cual se ordenarÆ con un plazo mÆximo de tres d(cid:237)as. De modo que segœn los precitados cÆnones normativos, la obligaci(cid:243)n del descubrimiento deb(cid:237)a interpretarse como oportunidad de acceso a los EMP y EF, es decir, conocimiento de las personas que van a declarar y lo que pueden verter en el juicio. Recab(cid:243) en que teleolog(cid:237)a del descubrimiento es evitar el sorprendimiento de la parte sobre quiØnes llegarÆn al juicio, para que
la parte contraria pueda construir su teor(cid:237)a del caso y en la audiencia preparatoria determinar quØ testigos y contra testigos puede llevar al juicio. Sobre dicha finalidad, esgrimi(cid:243) varias providencias de la Corte Suprema de Justicia: -Radicados 32058 de junio de 2012, 41754 de abril de 2014, 44452 de octubre de 2014-, esta œltima en tanto seæala que no pueden ser aducidos en juicio aquellos medios cognoscitivos que deban revelarse y no lo sean, y que el fin del descubrimiento probatorio es que las partes lleguen al juicio oral, con pleno conocimiento de los medios cognoscitivos de la contraparte, una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada con plenas garant(cid:237)as de sus derechos. Subray(cid:243) el Juzgador que el descubrimiento busca el conocimiento de los elementos con miras a la preparaci(cid:243)n de la teor(cid:237)a del caso, y en este asunto los Defensores los conocen. 9 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aæadi(cid:243) que durante la audiencia, una vez formulada la acusaci(cid:243)n, inst(cid:243) a las partes e interesados a manifestarse sobre la existencia de objeciones sobre la estructura formal de la acusaci(cid:243)n y no se hizo ninguna sobre los datos de ubicaci(cid:243)n y nombres de cada
uno de los testigos, pese a que el numeral 5 del art(cid:237)culo 337 se refiere a un aspecto de estructura formal, donde deben hacerse observaciones sobre lo que estÆ y lo que no estÆ, porque esa es la naturaleza y la dialØctica de un proceso o cualquier tipo de audiencia. A ello agreg(cid:243), que verificada la suficiencia del descubrimiento por fuera de la audiencia al inicio de la preparatoria, todos los Defensores dijeron haberles sido descubiertos los EMP y EF, es decir que fue descubierto todo lo que el seæor Fiscal pretend(cid:237)a llevar al juicio, puesto que ninguno hizo una manifestaci(cid:243)n en contrario, de modo que no puede arg(cid:252)irse ningœn sorprendimiento, como que los Defensores saben que en este proceso se decret(cid:243) la conexidad de once causas criminales con sus respectivas carpetas, las cuales fueron referidas en el escrito de acusaci(cid:243)n, donde se mencionan ademÆs varias diligencias de allanamiento y registro, entrevistas, y en el numeral 8, entrevistas de familiares, amigos y allegados de los occisos que hab(cid:237)an sido relacionados. “Se menciona la entrevista de GIOVANNY ALARC(cid:211)N, se menciona la entrevista de JORGE ADRI`N P(cid:201)REZ RESTREPO, numerales 17 y 18, entrevistas JENNY JARAMILLO, de GERM`N ANDR(cid:201)S PIMIENTA y de cada una de las circunstancias que aqu(cid:237) se investigan que son varias muertes, se menciona la existencia de las 10
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carpetas de investigaci(cid:243)n, la existencia de entrevistas de familiares, allegados y testigos.” Expres(cid:243) as(cid:237), que en su parecer, no solo exist(cid:237)a el descubrimiento, sino que el mismo era id(cid:243)neo en cuanto a su prop(cid:243)sito, cual era entregarle a la Defensa los elementos respecto de los que se estimaba la concurrencia al juicio, sin que en el momento procesal oportuno se hiciera ninguna observaci(cid:243)n y todos se dieran por enterados. Concluy(cid:243) entonces el A quo, seæalando que si la raz(cid:243)n del descubrimiento es la igualdad evitando el sorprendimiento y ya hubo entrega de EMP y EF, no pude aplicarse una sanci(cid:243)n como la demandada por los Defensores de rechazar una prueba que es precisamente reflejo de los elementos que se entregaron a t(cid:237)tulo de descubrimiento, e incluso se indag(cid:243) por el Juzgador sobre alguna objeci(cid:243)n al descubrimiento realizado por fuera de la audiencia, recibiendo como respuesta de los Apoderados, que todas las carpetas fueron entregadas. De modo que no se observa, adujo el seæor Juez, c(cid:243)mo los Defensores aseguran carecer de elementos para preparar la
Defensa. De otro lado, respecto del testimonio de JHON FREDY SERNA GALLEGO solicitado por el Ministerio Pœblico, apunt(cid:243) emanar del contenido del escrito de acusaci(cid:243)n y tratarse de una persona comprometida con la organizaci(cid:243)n criminal en raz(cid:243)n de las conductas que se investigan, de modo que su conocimiento puede tener incidencia esencial en la decisi(cid:243)n de este proceso. As(cid:237) que la 11 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consider(cid:243) admisible de manera residual, en el caso de que la prueba fuese desechada en los tØrminos solicitados por los Defensores.
4. Razones del disenso
4.1. El Apoderado de LUIS FERNANDO DUQUE TRUJILLO,
ELI(cid:201)CER VALENCIA RAM˝REZ, JOS(cid:201) OCTAVIO RODR˝GUEZ CARDONA, JOS(cid:201) NO(cid:201) CARDONA GRISALES y JORGE WILLIAM BUITRAGO CORT(cid:201)S, inici(cid:243) el cuestionamiento con la providencia emitida, acotando que el art(cid:237)culo 250 Constitucional prevØ que la Fiscal(cid:237)a deberÆ suministrar a la Unidad de Defensa todos los elementos probatorios de que tenga noticia, incluso los favorables.
As(cid:237) mismo, con entibo en los art(cid:237)culos 15, 142, 334 y subsiguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, sostuvo que el descubrimiento probatorio constituye un aspecto sustancial con arraigo en el debido proceso y el derecho a la Defensa, por manera que si Øste es incompleto, defectuoso o no cumple con las formalidades previstas en la Ley, conlleva la vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as del acusado como la imparcialidad, la legalidad, la objetividad, la igualdad de armas, el debido proceso, la defensa, la contradicci(cid:243)n y las ritualidades que rigen el proceso probatorio penal, cercenando el derecho del procesado a conocer y controvertir los medios probatorios, evitando el sorprendimiento y las dificultades que implica el no saber con anticipaci(cid:243)n que medios probatorios espec(cid:237)ficos cuenta la Fiscal(cid:237)a –Sentencia C-1194 de 2005 y Radicado 28656 de 2007-. 12 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reliev(cid:243) c(cid:243)mo el art(cid:237)culo 337 del C.P.P., moldea el contenido del escrito de acusaci(cid:243)n prescribiendo en el numeral 5 el aporte de un documento anexo que, segœn el literal c) contendrÆ el nombre, las
direcciones y datos personales de los testigos solicitados en el juicio. Formalidad de la que carece el escrito de acusaci(cid:243)n presentado y que no fue corregida en la audiencia, falencia que pretendi(cid:243) subsanarse de manera extemporÆnea en la preparatoria cuando la oportunidad ya se encontraba precluida, y por tanto, la sanci(cid:243)n por dicha omisi(cid:243)n es el rechazo de la postulaci(cid:243)n probatoria –Radicados 28847 de 2008, 44683 de 2014, tutela 58959 2012-. En el escrito de acusaci(cid:243)n se enuncian cinco entrevistas y un interrogatorio a indiciado y otros documentos en forma genØrica, pero sin informar cuÆl de esas personas o esos documentos pretend(cid:237)a utilizar en el juicio oral. Adujo que la Defensa fue sorprendida en la audiencia preparatoria al enunciar 26 testigos de cargo y 25 de acreditaci(cid:243)n, pero ninguno de ellos hab(cid:237)a sido consignado como tal en la acusaci(cid:243)n, al punto que ni siquiera respecto de las cinco personas que s(cid:237) fueron mencionadas en el escrito de acusaci(cid:243)n, se inform(cid:243) que fueran a fungir como declarantes. Mucho menos se dijo de los nombres refundidos en las carpetas de las distintas causas penales desde el aæo 2005. Adicionalmente, se solicitaron unos testigos de acreditaci(cid:243)n o peritos de forma genØrica, incierta e imprecisa, sin que se hubiera hecho saber individualmente cuÆl ser(cid:237)a su intervenci(cid:243)n en el juicio
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Procesados: Luis Eduardo Zota Ospina Delito: Hurto agravado por la confianza y la cuant(cid:237)a y otro
Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oral, y sin mencionar cuÆles documentos acreditar(cid:237)an o quØ dictÆmenes iban a rendir. Que los documentos a incorporar, las bases de opiniones periciales y demÆs indicados, no fueron solicitadas como prueba documental, sino que se hizo una alusi(cid:243)n genØrica y rÆpida sin discriminar fechas ni quiØn los suscribe. Agreg(cid:243) que la Defensa no puede subsanar los yerros de la Fiscal(cid:237)a, el silencio del Acusado no convalida una deficiencia en la acusaci(cid:243)n,-Radicado 34022 del 2011y la acusaci(cid:243)n no debe ser abordada por el Juez ni por la contraparte. Respecto de la petici(cid:243)n probatoria del Ministerio Pœblico, adujo no cumplir con las exigencias del art(cid:237)culo 357 del C.P.P., pues su actuaci(cid:243)n excepcional estÆ limitada en este momento procesal a la solicitud de una prueba no pedida por las partes, pero el Fiscal ya la hab(cid:237)a solicitado, as(cid:237) que no puede prosperar su solicitud probatoria. 4.2. El representante de los intereses de JHON FREDY VALENCIA RENGIFO, enfatiz(cid:243) en que nos encontramos ante un
sistema adversarial, entre la Fiscal(cid:237)a y la Defensa con etapas preclusivas y habida cuenta que la Fiscal(cid:237)a omiti(cid:243) enunciar los testigos en la acusaci(cid:243)n, esa oportunidad ya precluy(cid:243). Con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Superior de BogotÆ y de la Corte Suprema de Justicia, -Radicados 37596, 42315 de 2013, 39393 de 2015 y 28847 de 2008asever(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a debe descubrir sus 14 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medios de prueba en el escrito y en la audiencia de acusaci(cid:243)n, y la Defensa en la preparatoria, salvo el caso de prueba sobreviniente. En lo relativo a la solicitud del Ministerio Pœblico, afirm(cid:243) no ser su funci(cid:243)n la de enderezar la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a, puesto la potestad plasmada en el art(cid:237)culo 357 no se trata de una prueba que haya olvidado al Acusador, sino de la que tenga conocimiento y pueda influir en el resultado del proceso. De la mano de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, - Radicado 37596 del 07 de diciembre de 2011replic(cid:243) que la condici(cid:243)n del Ministerio Pœblico no es de parte con objetivos particulares sino de
garante de intereses superiores en busca de la prevalencia de lo pœblico sobre lo particular, de modo que la potestad para solicitar pruebas fuera del esquema procesal solo se activa luego de que las partes hubieren agotado sus postulaciones, y debe concretarse a los elementos descubiertos por las partes que no fueron pedidos, siempre y cuando demuestre que apunta a tener una esencial influencia en los resultados, o a hechos notorios o de connotaci(cid:243)n pœblica que sean de conocimiento mÆs o menos general. Sin que asome admisible que el Ministerio Pœblico pueda reclamar el aporte de alguna prueba de su conocimiento privado, puesto que es garante de lo pœblico y no una parte con investigaci(cid:243)n privada que le habilite esgrimir cartas ocultas en detrimento de alguno de los contendientes. Solicit(cid:243) revocar la providencia frente a las solicitudes probatorias del Fiscal y del Ministerio Pœblico. 15 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. El apoderado judicial de JOS(cid:201) NO(cid:201) CARDONA GRISALES y JORGE WILLIAM BUITRAGO CORT(cid:201)S, insisti(cid:243) en que al Acusador le precluy(cid:243) la oportunidad porque debi(cid:243) efectuar el descubrimiento
probatorio en la acusaci(cid:243)n, pues conforme a lo indicado pro la Honorable Corte Suprema de Justicia, -Rad. 44683 de 2014-, si por v(cid:237)a de ejemplo, la Fiscal(cid:237)a no enlista dentro del escrito de acusaci(cid:243)n el testimonio de A y posteriormente en la audiencia preparatoria solicita sea recibido, “…surge evidente que el mismo debe ser rechazado porque la viabilidad de solicitar su prÆctica se supeditaba a su anuncio en el paso previo, esto es, se impon(cid:237)a su descubrimiento en aquel escrito en aras de no sorprender a la Defensa. En este supuesto, no admite discusi(cid:243)n lo inescindibles que resulta el escrito de acusaci(cid:243)n y su solicitud probatoria.” Con relaci(cid:243)n a la posici(cid:243)n del Ministerio Pœblico, en su solicitud del testimonio de Serna Gallego, dijo tratarse de un sorprendimiento para la Defensa, que transgrede el debido proceso, la igualdad y el equilibrio procesal, pues materializa la inclinaci(cid:243)n hacia la Fiscal(cid:237)a, y por tanto desborda su participaci(cid:243)n en el proceso. Acodado en decisi(cid:243)n de la Honorable Corte Suprema de Justicia, -Radicado 30592 de 2011-, asegur(cid:243) que ese desequilibrio podr(cid:237)a generar efectos nocivos para las posibilidades defensivas, encubriendo las negligencias del (cid:211)rgano Acusador, si el Ministerio Pœblico solicita allegar la prueba que extraæa sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del Acusado, puesto que con ello asume una actividad
de resorte exclusivo de las partes. 16 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) finalmente rechazar los pedimentos probatorios de la Fiscal(cid:237)a y el Ministerio Pœblico. 4.4. La Defensa tØcnica de J`DER RUBIEL RODR˝GUEZ PUNI, reiter(cid:243) sobre la carga de la Fiscal(cid:237)a en suministrar todos los elementos de que tenga noticia incluso los favorables y en el tenor de los art(cid:237)culos 250 y 29 Constitucionales, y canon 337 numeral 5, literal c) del C.P.P., sobre la inclusi(cid:243)n en el escrito de acusaci(cid:243)n, del nombre, direcci(cid:243)n y datos de los testigos y peritos que la Fiscal(cid:237)a persiga solicitar en el juicio. Asegur(cid:243) que en cumplimiento de los principios de legalidad, igualdad de armas y el debido proceso, debe excluirse la prueba testimonial deprecada por la Fiscal(cid:237)a, puesto que de lo contrario el art(cid:237)culo 346 del C.P.P., que instituye la sanci(cid:243)n de rechazo por carencia en el descubrimiento probatorio, ser(cid:237)a letra muerta. En lo que toca con el testimonio solicitado por el Representante de la Sociedad, recab(cid:243) en que su facultad de solicitud probatoria es
excepcional y se contrae a pruebas no pedidas por las partes con incidencia en el proceso. Y en este caso, se trat(cid:243) de una prueba que s(cid:237) fue pedida aunque de manera extemporÆnea. 4.5. El Apoderado de YANETH ECHEVERRY S`NCHEZ, reiter(cid:243) en que la solicitud de prueba testimonial por el Ente Persecutor s(cid:237) constituye un sorprendimiento, puesto que es el Fiscal quien decide lo que va a llevar a Juicio y no es la Defensa la que tiene quØ decir lo que le falt(cid:243). Que ni el Juez ni los Defensores hicieron ninguna observaci(cid:243)n, puesto que todo estaba bien con relaci(cid:243)n a lo que la 17 Radicado N” 2008-03931-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal(cid:237)a quer(cid:237)a, si es que pensaba que con la prueba documental le era suficiente. Indic(cid:243) ademÆs, que en el inicio de la audiencia preparatoria estuvieron de acuerdo con el descubrimiento probatorio, porque se descubri(cid:243) y se entreg(cid:243) la prueba documental. Que es obligaci(cid:243)n del Fiscal enunciar cuÆles van a ser sus testigos, sin que a Defensa le corresponda deducir los que la Fiscal(cid:237)a pretende allegar a partir de los documentos, puesto que implicar(cid:237)a
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