🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2010-82194 Juan

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-82194 Juan
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 149 Manizales, junio veintiuno (21) de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa contra la decisi(cid:243)n adoptada por el seæor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), consistente en no decretar unas pruebas dentro de la investigaci(cid:243)n que por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Otro, se adelanta en contra de los seæores

Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros.

II. Antecedentes procesales Se investiga el posible delito de Concierto para Delinquir con fines de narcotrÆfico en que pudieron incurrir los seæores Juan Carlos

L(cid:243)pez Arteaga, Humberto Alexander `lvarez, Carlos AndrØs Alvarado Alvarez, Faber Edilson Henao Enciso, JuliÆn Fernando Franco Jaramillo Rodolfo Antonio Villa Mart(cid:237)nez, Jhon Sebastian Agudelo Tob(cid:243)n, JosØ Norbey L(cid:243)pez Arboleda y Ram(cid:243)n El(cid:237)as Mar(cid:237)n Palacio. 2 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en estos hechos, la Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien celebr(cid:243) la audiencia de acusaci(cid:243)n y cit(cid:243) para la preparatoria, en cuyo desarrollo y espec(cid:237)ficamente en la fase de solicitudes probatorias, la defensora de Carlos AndrØs Alvarado `lvarez, solicit(cid:243) le fueran decretadas como pruebas para hacer valer en el juicio, la misma prueba testimonial de cargo de la fiscal(cid:237)a, argumentando que requiere realizar un interrogatorio directo a Østos testigos con el fin de probar su teor(cid:237)a del caso. El seæor juez despach(cid:243) negativamente la solicitud indicando que por tratarse de un sistema procesal de partes, dicha prueba la decretar(cid:237)a a favor de la defensa siempre y cuando la fiscalia renunciara a ella, de lo contrario deber(cid:237)a contentarse con el contrainterrogatorio, pues no pueden ser los testigos de la fiscalia, al mismo tiempo testigos de la defensa.1 Contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de primera instancia, la defensora de Alvarado Alvarez, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n que sustent(cid:243) en los siguientes tØrminos2: Comienza su disertaci(cid:243)n aludiendo a los art(cid:237)culos 375 y 376 del C.P.P, en cuanto la pertinencia y admisibilidad de la prueba, arguyendo que las pruebas que estÆ solicitando no encajan en

1 Audiencia preparatoria 07 de junio 2“ parte. Min 18:00 2 Ib(cid:237)dem Min. 34:40 3 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ninguno de los tres casos que contempla la norma para su inadmisibilidad. Refiere que la fiscalia solo harÆ uso del interrogatorio directo de sus testigos para demostrar su teor(cid:237)a del caso y no la de la defensa, por tanto se encuentra en desventaja pues en el contrainterrogatorio el que declara es el abogado y el testigo solo afirma. Requiere que los testigos hagan claridad respecto de la participaci(cid:243)n y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su patrocinado desarroll(cid:243) la actividad que se le endilga, lo que s(cid:243)lo logra a travØs del interrogatorio directo, y aæade que los testigos no son de la fiscal(cid:237)a o la defensa, sino del proceso, y son llevados all(cid:237) para esclarecer la ocurrencia de los hechos. Por tanto, solicita se le permita en este proceso efectuar el interrogatorio directo a los declarantes de la fiscal(cid:237)a en aspectos œnica y exclusivamente que Østa no toque y que no interesen a la teor(cid:237)a de la fiscal(cid:237)a sino a la teor(cid:237)a del caso de la defensa.

Por su parte, la fiscalia da lectura a unos apartes de la decisi(cid:243)n del 27 de octubre de 2007 proferida en el proceso N” 27608 por la Corte Suprema de Justicia frente al tema, solicitando la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida por el A quo. A su turno, la Representante del Ministerio Pœblico, expone que en tratÆndose de un sistema acusatorio de corte adversarial, cada parte tiene una pretensi(cid:243)n concreta y totalmente antag(cid:243)nica a la de la 4 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contraparte, y como tal, su teor(cid:237)a del caso tambiØn es absolutamente divergente; que se desquicia la naturaleza del sistema acusatorio cuando ambas partes se van a apoyar en los mismos testimonios y ademÆs se socavan las bases propias del debido proceso, por cuanto esa situaci(cid:243)n excepcional se produce cuando la otra parte tiene la carga argumentativa procesal suficiente para demostrar que necesita ese testigo de la contraparte para un objetivo especifico de su teor(cid:237)a del caso, y que en este caso pese a que la Defensora manifiesta que sirve a ello, lo estÆ haciendo de una manera genØrica sin especificar en quØ aspectos le puede servir. Solicita la confirmaci(cid:243)n de la

decisi(cid:243)n.

III. Consideraciones El debate presentado en esta oportunidad, se contrae a establecer si puede la defensa solicitar como prueba el interrogatorio directo de los testigos de la fiscal(cid:237)a.

Para el efecto, esta Sala en reciente decisi(cid:243)n proferida con ponencia de la Doctora Gloria Ligia Castaæo3 se pronunci(cid:243) en el mismo sentido, realizando un amplio anÆlisis del asunto, cuyas motivaciones resultan pertinentes en un todo para el caso que hoy nos ocupa. “3.2.1. Pruebas comunes: 3 Radicado 2007-01167-01 Junio 13 de 2011 5 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Actualmente y con gran frecuencia se estÆ presentado en la praxis del sistema acusatorio y exactamente en la etapa de la audiencia preparatoria, que la defensa despuØs de que la Fiscal(cid:237)a anuncia y sustenta la necesidad y pertinencia de las pruebas deprecadas, concretamente en lo que tiene que ver con la prueba testimonial, la Defensa solicita exactamente los mismos testigos de la Fiscal(cid:237)a, con el argumento de hacer valer el derecho a la contradicci(cid:243)n, que segœn ella, s(cid:243)lo se logra en la medida que pueda interrogarlos de manera directa, pues de lo contrario se estar(cid:237)a violando el

debido proceso en lo que tiene que ver con la defensa y el derecho de contradicci(cid:243)n. “Sin embargo, esta clase de solicitudes probatorias no son viables atendiendo la naturaleza del actual sistema acusatorio a travØs del cual se introdujeron cambios sustanciales que permiten afirmar, a la luz del principio adversarial, que se estÆ en presencia de un proceso de partes, una de las cuales representa al Estado a travØs de la Fiscal(cid:237)a General de la Nacional, cuyo rol consiste en la bœsqueda y recolecci(cid:243)n de evidencias que tiendan a su objetivo que es el desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia que ampara a su adversario; la otra parte, que es el imputado o acusado, quien junto con su defensor, igualmente y ante el decaimiento de la figura de la investigaci(cid:243)n integral, estÆn en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo, por cuanto ya no se trata de un sujeto pasivo en el proceso, sino que su participaci(cid:243)n debe ser activa en la aducci(cid:243)n de elementos de juicio que permitan confrontar los alegados por el ente acusador. “Atendiendo a lo anterior, lo que se quiere significar es que en el actual sistema acusatorio, adversarial por excelencia, el Ente acusador tiene la carga de presentar elementos probatorios y evidencia f(cid:237)sica con el objetivo de derruir la presunci(cid:243)n de inocencia del imputado o acusado, en tanto que el imputado o acusado, a travØs de su Defensor, tiene tambiØn la carga de

presentar sus propias pruebas, bien para restarle credibilidad a las solicitadas por la Fiscal(cid:237)a, ora para demostrar su teor(cid:237)a del caso que siempre serÆ contrar(cid:237)a a la del Ente Acusador, tal como se desprende del art(cid:237)culo 357 del Código de Procedimiento Penal al subrayar que: “Durante la audiencia el juez darÆ la palabra a la fiscal(cid:237)a y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensi(cid:243)n”. “De esta forma no s(cid:243)lo se garantiza el derecho a la igualdad de armas de cada una de las partes, sino ademÆs el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de contradicci(cid:243)n de la prueba. “Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia nacional, que existe una regla general conforme a la cual ninguna de las partes podrÆn solicitar como pruebas las de la otra parte, pues no es l(cid:243)gico que mientras la Fiscal(cid:237)a 6 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicita una prueba, en este caso testimonial, para demostrar la responsabilidad del acusado, sea pedida al mismo tiempo por la Defensa para procurar la inocencia de su prohijado, porque en tal situaci(cid:243)n lo que se

estÆ haciendo es utilizar una tÆctica o estrategia defensiva poco ortodoxa y contraria al sistema adversarial que rige el actual sistema acusatorio, ademÆs de colocar al testigo en una posici(cid:243)n bastante inc(cid:243)moda y de gran presi(cid:243)n al tener que absolver dos interrogatorios directos, uno tendiente a demostrar la participaci(cid:243)n del acusado en los delitos acusados y otro dirigido a demostrar su ausencia de participaci(cid:243)n en los hechos. “AdemÆs porque ello contraviene los efectos del contrainterrogatorio y aunado a ello, atenta contra los principios de celeridad y econom(cid:237)a al someter de nuevo al testigo al interrogatorio cruzado que seæale la ley, s(cid:243)lo con el fin de eventualmente, lograr encontrar all(cid:237), lo que no pudo hacer antes para fincar su teor(cid:237)a del caso. La l(cid:243)gica del discurso probatorio, entonces, advierte en principio incompatible la posibilidad de que ambas partes, cuando su teor(cid:237)a del caso diverge sustancialmente, reclamen para s(cid:237) la prÆctica de la misma prueba, pues, su objeto concreto necesariamente aparece tambiØn disonante. Y si sucede que existen puntos de encuentro respecto del tema central de debate o los accesorios a este –d(cid:237)gase, para citar un ejemplo, que exista acuerdo respecto de la autor(cid:237)a material, pero la discusi(cid:243)n resida en el tipo de responsabilidad o, en contrario, que se discuta la autor(cid:237)a material, pero no exista controversia en torno, de la presencia en el lugar de los hechos-, lo que

jur(cid:237)dicamente cabe no es solicitar la prueba por cada parte o practicarse esta en dos ocasiones, sino acceder al mecanismo de las estipulaciones probatorias, cuyo sentido y finalidad apunta en concreto a evitar discusiones inanes, con claro desmedro de los principios de econom(cid:237)a, celeridad y eficiencia, como tambiØn se dej(cid:243) sentado en la decisi(cid:243)n de segunda instancia atrÆs referenciada. N(cid:243)tese, igualmente, para reforzar la naturaleza adversarial del tema probatorio, c(cid:243)mo el art(cid:237)culo 361 de la Ley 906 de 2004, proh(cid:237)be expresamente, en todos los casos, el decreto de prueba de oficio por parte del juez, en regulaci(cid:243)n declarada recientemente exequible por la Corte Constitucional. Y s(cid:243)lo por v(cid:237)a excepcional, se agrega, al Ministerio Pœblico se le faculta para que, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si conoce de un medio suasorio que pueda tener especial influencia en las resultas del juicio, pueda solicitar su prÆctica. Ahora bien, ademÆs de definirse incontrastable la naturaleza individual o propia de cada parte, de la prueba solicitada, la sistemÆtica acusatoria adoptada por nuestro pa(cid:237)s, como se anot(cid:243), reclama del peticionario sustentar su pertinencia, conducencia y, eventualmente, licitud. 7 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello se constata evidente de lo dispuesto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 357, en cuanto estipula que la declaratoria de pruebas a cargo del juez ha de estar prevalida de la evaluaci(cid:243)n referida al objeto de la acusaci(cid:243)n, su pertinencia y admisibilidad; el art(cid:237)culo 359, al consagrar la posibilidad de que las partes y el Ministerio Pœblico, soliciten del juez de conocimiento la exclusi(cid:243)n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba solicitados que se reporten inadmisibles, impertinentes, inœtiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieren prueba, disponiendo, ademÆs, que la manifestaci(cid:243)n de inadmisi(cid:243)n debe ser motivada y admite los recursos ordinarios; lo dispuesto por el art(cid:237)culo 360, ordenando al juez rechazar la prueba ilegal; el art(cid:237)culo 375, que directamente refiere el t(cid:243)pico de pertinencia, en cuanto seæala que el elemento probatorio, la evidencia f(cid:237)sica y el medio de prueba deben referirse directa o indirectamente a los hechos, la participaci(cid:243)n en ellos del acusado o la mayor o menor probabilidad de estas circunstancias, o la credibilidad de testigos y peritos; y, el art(cid:237)culo 376, que en punto de admisibilidad de la prueba, ata esta a su pertinencia, estableciendo tres

excepciones sobre el particular. Aquello, entonces, de que la prueba pertenece al proceso, tiene amplios matices en lo que respecta a una sistemÆtica acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que, como ya se vio, la solicitud de los medios de convicci(cid:243)n obedece a un t(cid:237)pico querer e interØs de parte, conforme la pretensi(cid:243)n que esta tabula en el proceso, y su aducci(cid:243)n viene mediada necesariamente por una amplia regulaci(cid:243)n que demanda de esa parte, a t(cid:237)tulo de carga espec(cid:237)fica, no solo verificar su objeto espec(cid:237)fico, sino defender su legalidad y utilidad. Y si ello es as(cid:237), mal puede una parte reclamar como su testigo –para efectos de someterlo a un interrogatorio directoa aquel presentado por la contraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un espec(cid:237)fico interØs de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante. Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrÆs se reseæaron, pues, ya no se trata, cuando as(cid:237) sucede, de una prueba que represente la particular teor(cid:237)a del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensi(cid:243)n, sino apenas de una especie de albur que corresponde mÆs a la t(cid:237)pica postura procesal de quien no cuenta con s(cid:243)lidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que el trÆmite de la audiencia le

ofrezca las herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado. En este sentido, estima la Corte de alguna manera desleal esta suerte de comportamiento procesal, dado que, si la fiscal(cid:237)a no contaba con suficientes elementos probatorios, avistados en la tarea investigativa que le correspondi(cid:243) adelantar previo o con posterioridad a la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, pues, simplemente, no debi(cid:243) acusar o hubo de solicitar preclusi(cid:243)n. 8 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, a su turno, si la defensa, tambiØn dentro de los presupuestos investigativos que el principio de igualdad de armas le ofrece, advierte que la fiscal(cid:237)a cuenta con s(cid:243)lidos elementos de juicio que demuestran la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, por un elemental principio de lealtad debe as(cid:237) darlo a conocer a su representado legal, para ver de recurrir a formas de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso que redunden en beneficios punitivos, en lugar de empecinarse en tratar de hallar, en curso la audiencia del juicio oral, yerros u omisiones del declarante que le faculten construir a œltimo momento

una bastante deleznable teoría del caso”4. “Pero tambiØn tiene dicho la jurisprudencia que existe una excepci(cid:243)n a esa regla general, consistente en que s(cid:237) es posible que la contraparte solicite las mismas pruebas deprecadas por la otra, en tanto el testigo tenga conocimiento de ciertas circunstancias que puedan favorecer al acusado, verbigracia, que el Ente Acusador lo pide para demostrar que el acusado fue quien dispar(cid:243) contra determinado individuo y que la Defensa lo solicite para demostrar que frente a ello precedieron circunstancias que lo eximen de responsabilidad, caso en el cual la Defensa, podrÆ determinar la contundencia, pertinencia y licitud del medio para demostrar su teor(cid:237)a del caso. 1.1. ¿En todos los casos, estÆ vedado que la contraparte pida interrogar directamente al testigo citado por una parte? No. De lo expuesto en precedencia fÆcil se colige que la prohibici(cid:243)n opera œnicamente para los casos en los cuales, como viene sucediendo reiteradamente en la prÆctica de las audiencias preparatorias, la manifestaci(cid:243)n opera abierta, aleatoria y genØrica. No soslaya la Sala que en determinadas circunstancias un mismo testigo puede conocer hechos que soportan algœn aspecto de la teor(cid:237)a del caso de las partes contrarias –d(cid:237)gase, para citar un ejemplo elemental, el declarante vio cuando el procesado atac(cid:243) a la v(cid:237)ctima, y ello es fundamental para la pretensi(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a, pero tambiØn conoce que desde tiempo atrÆs el

occiso ven(cid:237)a haciendo objeto de amenazas al acusado, t(cid:243)pico que sin duda interesa a al defensa-, y no se duda que en estos eventos se hallan mÆs que legitimadas ellas para valerse del testigo como propio. “Eso sí, como se viene reiterando, para que se cumpla la carga procesal establecida en la ley, cada una de las partes debe expresar con claridad cuÆl es el objeto espec(cid:237)fico para el que se llamarÆ al declarante en interrogatorio directo, dentro de su particular pretensi(cid:243)n, y corresponde al juez de conocimiento, seguidamente, verificar los aspectos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, a efectos de admitir o inadmitir el medio deprecado. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, auto del 26 de octubre de 2007. Radicaci(cid:243)n

27608. M. P. Sigifredo Espinosa PØrez. 9 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2Ello, por lo demÆs, desarrolla adecuadamente lo dispuesto en el art(cid:237)culo 375 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reseæa amplios y variados aspectos respecto de los cuales puede declarar el testigo, en tØrminos de pertinencia de la prueba”5. ”

Aunque la impugnante trat(cid:243) de justificar su solicitud probatoria, su argumentaci(cid:243)n no fue tan s(cid:243)lida y suficiente como para concluir que su petici(cid:243)n constituye una excepci(cid:243)n a la regla de la improcedencia de testigos comunes entre fiscal(cid:237)a y defensa, pues si bien mencion(cid:243) que con ellas pretende demostrar su teor(cid:237)a del caso, la que al parecer se concentra en establecer que su prohijado es ajeno a los hechos investigados, no adujo de manera concreta quØ van a exponer cada uno de los testimonios de cargo en relaci(cid:243)n con esa teor(cid:237)a. Al efecto, adujo la mandataria judicial de Carlos AndrØs Alvarado, que con la prueba testimonial cuya prÆctica depreca, pretende delimitar la participaci(cid:243)n de su asistido y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollaron los hechos, quØ conductas despleg(cid:243) y lo que les conste de modo directo respecto al concierto para delinquir que se le atribuye. A los investigadores judiciales, aspira a interrogarlos de manera directa sobre los mØtodos que utilizaron en sus labores investigativas, reconocimientos y recepci(cid:243)n de entrevistas, y sobre los informes que suscribieron y las razones de las conclusiones a las que arribaron. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de octubre veintisØis de dos mil siete, Radicaci(cid:243)n 27.608. 10 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal F(cid:237)jese entonces c(cid:243)mo no se ha argumentado cuÆl es el objeto espec(cid:237)fico de la referida prueba testimonial dentro de la teor(cid:237)a defensiva, en cuanto Østa manifiesta en forma genØrica que relataran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que -se dice, su protegido ejerc(cid:237)a la actividad delictiva, sin que a la fecha sepa con exactitud quØ hechos pueden narrar los atestados en beneficio del procesado. Ahora bien, los testimonios de los policiales que ejercieron la actividad investigativa en el proceso, para los fines pretendidos por la defensora, se constituir(cid:237)an en una prueba repetitiva, toda vez que a ello se contrae el interrogatorio que realiza la fiscal(cid:237)a, quien precisamente con el fin de acreditar al testigo y revestir de validez su actuaci(cid:243)n los cuestionara sobre las tØcnicas y mØtodos empleados en su labor y en especial sobre el contenido de los informes que con ellos pretende introducir al juicio. As(cid:237) las cosas, la exposici(cid:243)n de la apoderada de Carlos AndrØs Alvarado `lvarez no encaja en la hip(cid:243)tesis excepcional a la que se refiere el Alto Tribunal para decretar como suyas las pruebas solicitadas por la fiscal(cid:237)a, las que, se repite, serÆn de su haber siempre

y cuando el acusador renuncie a ellas, pues en caso de no ser as(cid:237), puede hacer uso del contrainterrogatorio. (art. 391 cpp) Al efecto, le asiste raz(cid:243)n al seæor Juez de primera instancia, por lo que la decisi(cid:243)n serÆ confirmada. 11 Argumentaci(cid:243)n oral No. 2011-00018-01

Procesado: Juan Carlos L(cid:243)pez Arteaga y Otros

Delito: Concierto para Delinquir Agravado

Procedencia: Juzgado Penal Cto Especializado Decisi(cid:243)n: confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nR e s u e l v e:

1. Confirmar el auto proferido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado en audiencia preparatoria celebrada el 07 de junio de

2011.

2. Devolver las diligencias al a-quo para que prosiga con el trÆmite del juicio.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

Consultar sobre este documento ...