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TSDJ Manizales - SP2010 82363-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 82363-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Proceso No. 2010 82363

Procesado: Pedro de J. Ramírez M.

Delito: Homicidio

Asunto: Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 559 Manizales Caldas, once (11) de mayo de 2021.

1. ASUNTO Sería del caso que la Sala desatara el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia mediante la cual el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, condenó a Pedro de Jesús Ramírez Morales a la pena de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por un lapso igual al de la pena principal, como autor del delito Homicidio preterintecional, en la persona de Andrés Marín Tabima; de no ser por la existencia de una irregularidad sustancial que obliga el decreto de la NULIDAD desde la presentación del escrito de acusación, inclusive.

2. HECHOS

1 Proceso No. 2010 82363

Procesado: Pedro de J. Ramírez M.

Delito: Homicidio

Asunto: Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 13 de junio de 2010 a las 12:30 A.M. en el establecimiento “Los tres Yolis” del Municipio de Riosucio, Caldas, se presentó una gresca entre Andrés Marín Tabima y el señor Gustavo Adolfo Rotavista

Calarcá, misma que se trasladó a la vía pública en la que se enfrentaban a golpes cuando el señor PEDRO DE JESÚS RAMÍREZ MORALES abordó al señor Marín Tabima y le propinó plurales lesiones con arma cortopunzante que ocasionaron su posterior deceso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El 6 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia de prórroga de orden de captura expedida el 16 de febrero de 20161. Se determinó ordenarla de nuevo a partir del 17 de febrero de 2017 (fl 7), el 24 de abril de 2017 el procesado fue declarado persona ausente (fl. 19), el 11 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de formulación de imputación (por el delito Homicidio agravado arts. 103 y 104.4) ante el defensor asignado por la Defensoría Pública al enjuiciado (fl. 32). En la diligencia se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, el juez la negó y frente a esa decisión el Fiscal promovió recurso de 1 En el escrito de acusación se dijo que antes de ser declarado persona ausente, y en virtud de orden judicial, el procesado fue capturado, pero posteriormente dejado en libertad porque dicho ordenamiento ya no estaba vigente al momento de la aprehensión. De lo anterior no obra prueba en el expediente.

2 Proceso No. 2010 82363

Procesado: Pedro de J. Ramírez M.

Delito: Homicidio

Asunto: Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

apelación, de cuyo trámite y resolución no se tiene constancia en el expediente. 3.2 El 30 de enero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación (fl. 47), el 20 de marzo siguiente la preparatoria (fl. 49) y el juicio oral en sesiones del 16 de mayo (fl. 63) y 15 de noviembre de 2018 (fl. 112). La sentencia se emitió el 28 de enero de 2019 (fl. 117) y contra la misma el defensor promovió recurso de apelación (fl. 153).

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez en primer lugar concluyó probado que el señor Andrés Marín Tabima falleció de forma violenta. El Informe pericial consigna: “ manera probable de muerte: violencia por homicidio, causa aportada: severidad de las lesiones en muslo izquierdo, dado que el compromiso de la vena femoral lo condujo a choque hipovolémico, a lo cual contribuyó la laceración profunda y extensa del plano muscular del mismo por arma blanca corto punzante…” La pretensión de condena por el delito Homicidio agravado (art. 103 y 104.4 del C.P.) no salió avante porque lo demostrado fue que el procesado Pedro de Jesús Ramírez Morales incurrió en el delito Homicidio preterintencional.

3 Proceso No. 2010 82363

Procesado: Pedro de J. Ramírez M.

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Asunto: Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el juicio rindieron testimonio algunas personas que estaban en

el lugar de los hechos (algunos no dieron cuenta directa de la autoría de las lesiones), de entre ellos el señor Gustavo Rotavista Calarcá, que inicialmente estaba peleando con la víctima. Este afirmó que se estaban enfrentando a golpes y que cuando lo vio caer al piso se retiró del lugar y en el camino lo abordó su amigo Pedro de Jesús Ramírez Morales, quien le confesó que había herido al señor Andrés Marín con una navaja grande “utilizada en el ejército” (se la exhibió) con la finalidad de defenderlo. Este testigo se enteró del fatal desenlace y se presentó a las autoridades para aclarar el hecho. Del anterior testimonio (que le resultó creíble) dedujo no sólo la certeza sobre la autoría de las lesiones fatales de la víctima, sino que el homicidio no fue doloso sino preterintencional: el agresor quería defender a su amigo lesionando en la pierna a su agresor, mas, le terminó causando la muerte porque resultó comprometida la vena femoral. La defensa quiso desestimar este testimonio y planteó que otro de los presentes pudo cometer el ilícito, incluso el mismo testigo; pero esa tesis no logró salir avante porque carece de sustento probatorio. En contra del acusado pesa también el hecho de haber desaparecido del Municipio en el que vivía, a partir de la fecha de los hechos. 4 Proceso No. 2010 82363

Procesado: Pedro de J. Ramírez M.

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Asunto: Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior el juez resolvió condenar al señor Pedro de Jesús

Ramírez a las penas principales de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Negó la concesión de subrogados y sustitutos penales y ordenó “reactivar” la orden de captura contra el procesado.

5. LA APELACIÓN El abogado defensor dijo que no había suficientes pruebas para condenar a su prohijado.

Existe un único testigo directo, Gustavo Adolfo Rotavista Calarcá, que reñía inicialmente con la víctima. Este dijo que el día de los hechos estuvo primero en Compañía de Pedro de Jesús y cuando estaba en medio de la reyerta, este se acercó, pero no vio el momento en que hirió de muerte a su contrincante; supo de tal situación instantes después cuando su amigo se lo confesó. Este testigo no es creíble porque: i) no sabe dar respuesta de por qué la víctima quedó tendida en el piso, ii) si estaba justamente enfrentándose al señor Marín, no es creíble que no se haya dado cuenta de la lesión que le fue propinada al mismo y que ni siquiera haya visto la sangre iii) no tiene respaldo probatorio su afirmación. 5 Proceso No. 2010 82363

Procesado: Pedro de J. Ramírez M.

Delito: Homicidio

Asunto: Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este exponente tiene interés en las resultas del proceso, quiere exonerarse así mismo de responsabilidad penal. Las pruebas practicadas dejan espacio a la duda de que el atacante haya sido el testigo u otro de los presentes, como el señor Germán David Calvo

Gartner, ya fallecido. El recurrente solicitó la aplicación del principio de In dubio pro reo y, en consecuencia, la absolución del procesado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Porque así lo dispone el art. 34-1° del C. de P.P., debe esta Sala ocuparse del recurso de apelación propuesto. 6.2. Recuento procesal Para sustentar la decisión nulidad anunciada, es preciso efectuar el siguiente esbozo procesal: i) Los hechos sucedieron el 13 de junio de 2010.

6 Proceso No. 2010 82363

Procesado: Pedro de J. Ramírez M.

Delito: Homicidio

Asunto: Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) El 6 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia de prórroga de orden de captura expedida el 16 de febrero de 20162 y se decretó a partir del 17 de febrero de 2017 por el término de 1 año. iii) El 24 de abril de 2017 el señor Ramírez Morales fue declarado persona ausente. En cuanto a las labores de ubicación del procesado, la Fiscalía manifestó en la audiencia que pese al haberse prorrogado la orden de captura aún no se había hecho efectiva y que además, obra Informe de Investigador de Campo de fecha 06/03/2017, en la que se consignan los actos de investigación realizados -labores de vecindariotendientes a concretar la captura con resultados negativos. Si bien en el lugar de residencia del procesado para la fecha de los hechos, se encontraron familiares, aquellos desconocían su lugar de paradero.

  1. El 11 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el defensor asignado por la Defensoría Pública para representar los intereses del enjuiciado. Así mismo, no se le impuso medida de aseguramiento. v) En esa diligencia del 11 septiembre el juez de control de garantías dispuso la cancelación de la orden de captura impuesta en el 2 De cuya expedición no existe constancia en el expediente.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mes de febrero anterior, pero en los cuadernos no reposa constancia de que esa orden se haya ejecutado. vi) El 30 de enero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación. El juez manifestó que el procesado fue citado a través de la Antena Parabólica del Ingrumá del Municipio de Riosucio, Caldas. A este medio se solicitó hacer mensajes televisivos con el fin de que el ciudadano se enterara del requerimiento judicial que se le extendía, pero que no se obtuvieron resultados positivos. En el expediente obra el oficio 0059 del 15 de enero de 20183 dirigido a la Asociación de Antena Parabólica “Del Ingrumá” con la finalidad mencionada por el funcionario, pero no reposa en las diligencias certificado de recibido ni de que tal disposición se haya cumplido. vii) En esta audiencia el Fiscal dijo que a pesar de las labores de búsqueda adelantadas (no menciona cuáles, salvo que se profirieron las

órdenes de captura), no se dio con el paradero del Señor Ramírez, por lo que se solicitó su vinculación como persona ausente. Manifestó el ente acusador que no ha sido posible ubicarlo ni con las órdenes de captura emitidas en su contra, aunque se desconoce si la misma aún continuaba 3 Fl. 46. 8 Proceso No. 2010 82363

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigente, pues en la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se ordenó su cancelación. De parte del Juzgado de Conocimiento no existió exigencia para que el Fiscal diera cuenta de las labores de ubicación que continuaban. viii) El 17 de febrero de 2018 la mencionada orden de captura (sino fue cancelada como se ordenó en sede de control de garantías) expiró y no existe constancia de que la misma haya sido prorrogada. ix) El 20 de marzo de 2018, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual el Juez de conocimiento deja constancia que el procesado fue declarado persona ausente, sin embargo, no se requiere a la Fiscalía para que informe que actuaciones ha realizado para lograr su ubicación. x) El defensor del sentenciado esgrimió durante el proceso, incluso en la audiencia de juicio oral, que no pudo ubicar a la persona que representa. Si bien no es una carga procesal de aquel lograr la comparecencia del procesado, manifestó en términos generales que ha averiguado con personas del municipio sobre el paradero del mismo,

sin obtener información al respecto. xi) Finalmente en la audiencia de juicio oral, se insiste que fue infructuosa lograr la ubicación del procesado, sin que de parte de la Fiscalía se indique alguna actuación nueva en ese sentido, salvo la 9 Proceso No. 2010 82363

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestación de no haberse efectuado la orden de captura, que al parecer desapareció al no imponerse medida de aseguramiento y ordenado su cancelación, conforme al registro de la audiencia preliminar (ver folio 33). 6.3. En la sentencia interpretativa C-591 de 2005 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, (Declaratoria de persona ausente) y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación” del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.” La ratio decidendi de la declaratoria de exequibilidad del mencionado artículo 127 consagra la siguiente regla jurisprudencial: “4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manera obligatoria la fiscalía

para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de 10 Proceso No. 2010 82363

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.” (negrillas fuera de texto). Como puede verse la Corte Constitucional estableció que el juzgamiento en ausencia: i) es excepcional; ii) debe ser autorizado por

el juez de conocimiento en la audiencia de acusación iii) previa a esa autorización debe existir un control judicial estricto “en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado” 6.4. No hay prueba de que la Fiscalía y el señor Juez Penal del Circuito de Riosucio, hayan gestionado la ubicación del procesado después de que el mismo fue declarado persona ausente. Si bien el funcionario dijo haber solicitado a un medio local, dar publicidad al proceso con la finalidad de que se enterara del mismo el interesado, no existe prueba de que ello se haya llevado a cabo, amén de que no es 11 Proceso No. 2010 82363

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a él a quien corresponde la carga de ubicar al procesado, sino a la Fiscalía General de la Nación. De la misma manera tampoco a la defensa ni al Ministerio Público les atañe, pues de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita estos dos actores deben velar porque esa búsqueda haya continuado de manera efectiva. No obstante, de parte del Juez de conocimiento tampoco se conminó a la Fiscalía a lo largo del proceso para que desplegara acciones adicionales a las efectuadas en la etapa de investigación para lograr la ubicación del procesado. En este sentido, conviene recordar el siguiente fragmento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia: “El sistema procesal penal es de partes, pero los jueces no pueden ser

simples espectadores y tienen la carga de salvaguardar los derechos y las garantías de todos los que en él intervienen.”4 El Fiscal menciona que las órdenes de captura emitidas contra el señor Ramírez Morales también procuraron su búsqueda, sin embargo, además de considerar que la misma se emitió 6 años después de los hechos, como se relató, existe una confusa situación con el estado y vigencias de las mismas. El expediente da campo a las siguientes dudas: ¿La orden de captura (prorrogada) se canceló efectivamente? ¿la orden de captura no fue cancelada, pero perdió vigencia?, existen 4 Sentencia SP823-2021 del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Rad. N°. 57194. MP. Eyder Patiño Cabrera. 12 Proceso No. 2010 82363

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal variadas posibilidades que impiden saber a ciencia cierta si este mecanismo que a la postre puede ayudar a la ubicación del procesado se mantuvo durante la investigación, antes del juzgamiento y durante este. Al margen de que la orden de captura su hubiese revalidado o nuevamente expedido, lo cierto del caso es que la Corte Constitucional estableció una regla jurisprudencial obligatoria según la cual debe existir: 1) un control estricto y de orden material por parte del juez de conocimiento sobre la continuación de labores de búsqueda suficientes respecto del ausente. 2) La obligación por parte de la Fiscalía (no del juez)

de que estas labores de búsqueda continúen. 3) la activa participación de la defensa y del ministerio público en pro del respeto del anterior procedimiento y 4) la consecuencia jurídica de declararse la nulidad en caso de incumplirse la anterior regla jurisprudencial. Entre las labores de búsqueda que deben continuar y que le corresponden a la Fiscalía -quien para el efecto tiene un cuerpo especializado de investigación-, podemos encontrar las siguientes: a) Trabajo de campo, labores de vecindario de personas que pudieron haber interactuado con el procesado al momento de los hechos (entrevistas a las víctimas, familiares o amigos). b) Consulta de investigaciones o trámites judiciales que pueda tener pendientes el procesado. c) Verificación en la Registraduría 13 Proceso No. 2010 82363

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nacional del Estado Civil. d) Búsqueda en bases de datos, tales como el ADRES u otras donde puedan reposar datos del procesado. e) Ubicación a través de información financiera. f) Informe sobre posibles bienes sujetos a registro. g) Sanciones administrativas y de policía. h) Asignación de líneas telefónicas y demás servicios públicos. A través de estas labores de investigación (entre otras), generalmente se pueden obtener datos de ubicación, direcciones de residencia, teléfonos, etc. Es de aclarar que la simple reactivación de una orden de captura que eventualmente hubiese existido no es suficiente para garantizar las labores de búsqueda que en el contexto de la Sentencia en cita exige la

Corte Constitucional al recordar que “bajo el nuevo modelo de tendencia acusatoria, corresponde al juez ejercer un estricto control sobre el asunto, y solo podrá declararse a una persona ausente cuando se haya verificado que se han realizado exhaustivamente tales diligencias. Por lo tanto, sólo constatado el agotamiento de suficientes diligencias que demuestren que se ha insistido en la búsqueda de la persona, procederá el emplazamiento (y la legalidad de la declaratoria de la persona ausente -agrega la sala-) en los términos del artículo 127 de la Ley 906 14 Proceso No. 2010 82363

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2004, por lo que no basta el mero emplazamiento para considerar satisfecha la obligación estatal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso5”. Con base en lo anterior, la Sala concluye que se le vulnera el derecho al debido proceso a la persona que se ha declarado ausente cuando, como en el caso concreto, la Fiscalía no demostró que continuó realizando labores de búsqueda suficientes al procesado para que comparezca al juicio y por ende la nulidad constituye la única forma posible de restablecer el derecho conculcado tal y como lo establece el precedente constitucional obligatorio. Así las cosas, la Sala anulará la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación inclusive, para que durante la misma el juez ejerza control y verificación sobre los actos de investigación que deben llevarse a cabo y que demuestren actividades serías y contundentes con miras a ubicar al señor Pedro de Jesús Ramírez

Morales, después de que fue declarado persona ausente y adopte la decisión que corresponda, de conformidad con lo argumentado supra. 5 Ver al respecto sentencia T1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Proceso No. 2010 82363

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a lo anterior, se deberá cancelar la orden de captura emitida con ocasión de la sentencia condenatoria que también fue objeto de nulidad. 6.5 Finalmente, como el Juez de primera instancia tiene comprometido su criterio en este asunto al haber adelantado todo el juicio y emitido una sentencia condenatoria contra el procesado, lo procedente sería que al arribarle las diligencias diera inicio al trámite establecido en el artículo 57 del C.P.P para el caso de los impedimentos. Sin embargo, al propender la Sala porque este proceso se adelante correcta y céleremente y para evitar más dilaciones, se dispondrá desde ya la separación del Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas del conocimiento del presente proceso. Así, se enviará copia de la presente decisión a ese juzgado para que se hagan las anotaciones de rigor y se remitirán de inmediato las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas (al ser el despacho de igual categoría más cercano) para que sea este quien conozca del proceso en su etapa de juicio.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA NULIDAD a partir de la audiencia de formulación de acusación inclusive, para que durante la misma el juez ejerza control sobre los actos de investigación que llevó a cabo el acusador con miras a ubicar y hacer comparecer al señor Pedro de Jesús Ramírez Morales, después de que fue declarado persona ausente y adopte la decisión que corresponda de conformidad con lo argumentado supra.

SEGUNDO: DISPONE separar del conocimiento del presente proceso al Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, según lo argumentado.

TERCERO: ORDENA enviar copia de la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas para que se hagan las anotaciones de rigor y remitir de inmediato las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas (al ser el despacho de igual categoría más cercano) para que sea este quien conozca del proceso en su etapa de juicio.

17 Proceso No. 2010 82363

Procesado: Pedro de J. Ramírez M.

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Asunto: Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: ORDENA al Juez Penal del Circuito que conocerá del caso que al recibo del expediente, cancele la orden de captura emitida contra el señor Pedro de Jesús Ramírez Morales con ocasión de la

sentencia condenatoria que también fue cubierta por la decisión de nulidad.

QUINTO: INFORMA que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 18

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