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TSDJ Manizales - SP2010-82418-01JU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-82418-01JU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Radicado No. 2010-82418-01

Procesado: Juan Carlos Rivera Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL __________________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 138 Manizales, Caldas, Abril (29) de dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el seæor defensor del acusado JJUUAANN CCAARRLLOOSS RRIIVVEERRAA, contra la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la cual lo conden(cid:243) como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, a la pena principal de doce (12) aæos de prisi(cid:243)n, v(cid:237)ctima la menor

J.P.U.D.

Radicado No. 2010-82418-01

Procesado: Juan Carlos Rivera Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Los resumi(cid:243) el A quo en la sentencia as(cid:237): “El escrito de acusaci(cid:243)n da cuenta de las relaciones sexuales consentidas entre JUAN

CARLOS RIVERA, persona mayor de edad y la niæa J.P.U.D. quien para la Øpoca del ayuntamiento contaba con menos de 14 aæos de edad. JUAN CARLOS era amigo de la familia de la v(cid:237)ctima ya que se hab(cid:237)an conocido en una actividad deportiva (prÆctica de bal(cid:243)n pie) y al parecer la menor tom(cid:243) la iniciativa de buscar el contacto sexual con el procesado quien lo acept(cid:243). Los hechos tuvieron ocurrencia en la humilde residencia de la v(cid:237)ctima en la cual JUAN CARLOS RIVERA esa noche se hab(cid:237)a quedado a dormir despuØs de haber compartido unos tragos de licor con el padre de la menor y otros amigos vinculados al futbol”. IIIIII.. AACCTTUUAACCII(cid:211)(cid:211)NN PPRROOCCEESSAALL Ante el Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de la ciudad, el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), la Fiscal(cid:237)a Instructora en diligencia de audiencia preliminar, formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Juan Carlos Rivera por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce aæos, descrito en el art(cid:237)culo 208 del C(cid:243)digo Penal, sin que aquel hubiera aceptado tales cargos, sin que se le hubiese afectado con medida de aseguramiento alguna. Para el mes siguiente, marzo diez (10), el Ente acusador radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, mientras que su formulaci(cid:243)n se hizo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectiva el quince (15) de abril del mismo aæo, bajo los mismos tØrminos y la audiencia preparatoria tuvo lugar el veintinueve (29) de septiembre; ambas diligencias fueron tramitadas por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de conocimiento de esta misma localidad. El juicio oral por su parte, se desarroll(cid:243) durante los d(cid:237)as cinco (5) y seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), finiquitando con sentido de fallo condenatorio, mientras que la lectura de la sentencia se produjo el nueve (09) de marzo del aæo siguiente.

IV. EL FALLO IMPUGNADO El seæor Juez de primer grado adujo, que la existencia del hecho punible se encuentra objetivamente demostrado, al no quedar duda que en la madrugada del treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), en la casa de habitaci(cid:243)n de la menor J.P.U.D., Østa sostuvo relaciones sexuales consentidas con el acusado JUAN CARLOS RIVERA, cuando aquØlla apenas contaba con trece (13) aæos de edad.

La discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica se centra en lo que tiene que ver con la responsabilidad del acusado, pues mientras que para la FGN se encuentra acreditado con suficiencia del conocimiento por parte del 3 Radicado No. 2010-82418-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado que la niæa era menor de catorce (14) aæos al momento del contacto sexual, para la defensa lo que se demostr(cid:243) en juicio fue que la infante presentaba una contextura f(cid:237)sica y alcances en el campo sexual propios de una persona que ha superado ese l(cid:237)mite de edad y por tanto, su defendido actu(cid:243) con la convicci(cid:243)n errada e invencible, en cuanto a que la relaci(cid:243)n sexual no estaba prohibida por la ley. Para resolver el problema jur(cid:237)dico, el A quo dividi(cid:243) la argumentaci(cid:243)n en cuatro (4) partes: i) Existencia de prueba que confirma la presencia total del delito en su aspecto subjetivo y objetivo e inexistencia de prueba que lo infirme; ii) ausencia de planteamiento material que permita acreditar el error de tipo alegado; iii) afectaci(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico tutelado, y, iv) presunci(cid:243)n de incapacidad psicol(cid:243)gica de los menores de catorce (14) aæos para consentir el trato sexual. En lo que toca a la primera parte, el esfuerzo argumentativo de la defensa en sostener que es poco cre(cid:237)ble el dicho de la madre y de la menor, en torno del conocimiento de la minor(cid:237)a de edad, carece de sustento probatorio. Al contrario, las circunstancias de

tiempo, modo y lugar de los hechos y sus antecedentes, permit(cid:237)an deducir a los ojos de cualquier observador imparcial, que la niæa J.P.U.D. estaba en proceso de formaci(cid:243)n mental y f(cid:237)sico, pues los 4 Radicado No. 2010-82418-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentros con el procesado se surt(cid:237)an en escenarios deportivos, en compaæ(cid:237)a l(cid:243)gicamente de sus progenitores, al punto que esa noche dispusieron la dormida de quienes all(cid:237) estaban, en procura de proteger a la menor de un posible contacto sexual. En cuanto al segundo aspecto, esto es, el error de tipo alegado por la defensa, Øste se caracteriza porque el autor de la conducta delictual considera errada e invencible uno de los elementos que constituyen la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica del hecho y por consiguiente no se reœne, en este caso la minor(cid:237)a de edad de la joven con la que el procesado tuvo contacto sexual. Ese tipo de error debe ser planteado directamente por el procesado como parte del ejercicio del derecho a la defensa material, ya que Øl y s(cid:243)lo Øl, es quien puede vÆlidamente expresar el error y sea valorado por el juez. Por mÆs buena voluntad que muestre el abogado defensor en esbozar el error de tipo como causal eximente de responsabilidad, tal debe ser expuesto por

quien dice padecerlo, lo demÆs, cae en el campo de la especulaci(cid:243)n. El fallador no puede valorar la existencia de un error de quien directamente no ha manifestado haber incurrido en dicha equivocaci(cid:243)n. El reconocimiento de la eximente de responsabilidad 5 Radicado No. 2010-82418-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocida como error de tipo no depende simplemente del planteamiento de alguna de las partes, sino de la valoraci(cid:243)n concreta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aduzca el equivocado a fin de determinar si la causal efectivamente tiene cabida. Entonces, para el seæor juez, como el procesado no compareci(cid:243) a juicio, ni rindi(cid:243) versi(cid:243)n sobre los hechos, el planteamiento del error invocado por su defensor resulta inid(cid:243)neo para exculparlo de responsabilidad. En lo que tiene que ver con la afectaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico tutelado, tercer aspecto analizado por el fallador primario, el delito por el cual se acusa a JUAN CARLOS RIVERA tiene que ver con la protecci(cid:243)n a la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales. La ley presume que el consentimiento dado por un menor de 14 aæos, respecto del ejercicio de su sexualidad, no es libre, precisamente por el estado de inmadurez psicol(cid:243)gica, que una persona en tal

condici(cid:243)n presenta, para comprender la dimensi(cid:243)n de las relaciones sexuales. Cuando un menor de catorce (14) aæos, quien se presume de derecho incapaz de comprender la trascendencia f(cid:237)sica, emocional y psicol(cid:243)gica del acto sexual, sostiene relaciones sexuales con un adulto, el acto incide necesariamente en su proceso normal de formaci(cid:243)n sexual. 6 Radicado No. 2010-82418-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, con respecto a la presunci(cid:243)n de incapacidad psicol(cid:243)gica de los menores de 14 aæos para consentir el acto sexual, en el evento resulta jur(cid:237)dicamente irrelevante, entonces, que la menor haya prestado su consentimiento para consumar esas relaciones, e incluso que las haya propiciado, pues, por ley y derecho, obligatoriamente, se debe pensar que ella no contaba con esa capacidad de autodeterminaci(cid:243)n para su prÆctica. Concluy(cid:243) el Despacho, que se estÆ en presencia de una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable, por lo que el seæor JUAN CARLOS RIVERA debe responder penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos. VV.. LLAA IIMMPPUUGGNNAACCII(cid:211)(cid:211)NN La defensa no comparte la decisi(cid:243)n proferida, porque:

1. La valoraci(cid:243)n de la prueba, en virtud de no ser tenida en cuenta como suficiente para argumentar el error de tipo.

2. El fallo no se fija en que la ausencia del procesado en el juicio, fue mØrito que imposibilit(cid:243) considerar el error de tipo como estrategia defensiva.

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3. Los comportamientos generales de la joven presuntamente vulnerada por su defendido, dieron cabida al inicio de una relaci(cid:243)n amorosa y debido a esas actitudes maduras, demostradas por la adolescente y su desarrollo f(cid:237)sico como mujer aparentemente quinceaæera, le gener(cid:243) una err(cid:243)nea convicci(cid:243)n de que la Lolita contaba con edad nœbil para ser su amante.

4. La defensa demostr(cid:243) en juicio que la joven v(cid:237)ctima se comportaba como una mayor de catorce aæos, llevaba y sigue llevando una vida normal, estudiaba, hac(cid:237)a deporte, asist(cid:237)a al colegio, ten(cid:237)a amigas de su misma edad, a quienes confiaba sus secretos de amor y no a los padres por temor a la reacci(cid:243)n de

Østos.

5. La joven no desaprovechaba oportunidad para manifestarle a Juan Carlos Rivera su deseo de iniciar una aventura amorosa, fueron varios sus detalles, cartas de amor, mensajes ocultos,

llamadas telef(cid:243)nicas a su trabajo, fotograf(cid:237)as y una cadena con dije de coraz(cid:243)n entregado como prueba de su amor.

6. En la inspecci(cid:243)n judicial al lugar de los hechos, fue la misma joven quien revivi(cid:243) lo ocurrido aquella madrugada, reconociendo haber besado al seæor Rivera para que se despertara, ingresando a su cama voluntariamente.

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7. No hay prueba crediticia en el sentido de que Juan Carlos trasgrediera a conciencia el l(cid:237)mite punitivo en torno a la verdadera edad de J.P. Qued(cid:243) sentado en el juicio con los testigos, que nunca se le inform(cid:243) a su prohijado sobre la edad de la chica y todo indicaba que Østa superaba los 14 aæos de edad.

8. Era tal la conciencia frente a sus actos y su madurez, que su progenitora manifest(cid:243) que su hija hab(cid:237)a tenido dos novios de 19 y 18 aæos, porque a su hija le gustaban los hombres mayores que ella.

9. ObsØrvese como la menor, para la fecha de su relaci(cid:243)n sexual con su cliente, estaba a solo tres (3) semanas de cumplir los 14 aæos, reflejaba a simple vista la corporalidad de una mujer en etapa adolescente con desarrollo muscular propio de una

quinceaæera.

10. El perito mØdico luego de la valoraci(cid:243)n profesional, concluye aceptando que la paciente presenta una edad aproximada de trece (13) a catorce (14) aæos y que segœn la evaluaci(cid:243)n odontol(cid:243)gica la erupci(cid:243)n de ciertas piezas dentales encuadran con una edad superior a los catorce (14) aæos.

11. MÆs importante fue el testimonio de la Investigadora DIANA MARCELA CH`VEZ, manifestando desde su percepci(cid:243)n personal, que: “la joven J.P.U.D. que entrevistara en cámara getsel

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no ha cambiado en nada con la chica de hoy y que incluso para la fecha de los hechos o pr(cid:243)xima a los hechos, reflejaba y aparentaba ser una mujer ya desarrollada, aclar(cid:243) que por el volumen de sus senos y de sus caderas ya podr(cid:237)a tildÆrsele como una joven acuerpada”.

12. No hay raz(cid:243)n para decir con certeza que JUAN CARLOS RIVERA conoc(cid:237)a la edad real de J.P., mÆxime cuando personas ajenas a su nœcleo familiar, la ven como mujer con fisionom(cid:237)a propia de una quinceaæera que la de una niæa inmadura, sin desarrollo f(cid:237)sico y muscular avanzado.

13. El argumento esgrimido por el fallador de primera instancia es errado, por cuanto su asistido como cualquier procesado tiene derechos y garant(cid:237)as constitucionales y legales, que le amparan durante todo el trÆmite, siendo el mÆs importante aquel que le otorga la posibilidad de guardar silencio.

14. Estima que las personas vinculadas a un proceso penal, no estÆn en la obligaci(cid:243)n de tomar la vocer(cid:237)a de las estrategias defensivas, porque de ser as(cid:237), la funci(cid:243)n de la defensa tØcnica ser(cid:237)a petrificada.

15. Pretende en consecuencia, se efectœe un anÆlisis de las pruebas practicadas en juicio que refuerzan la teor(cid:237)a del caso planteada por la defensa, pues luego de valorarlas en conjunto

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permiten motivar un notorio error de tipo y nunca la comisi(cid:243)n de una conducta abusiva.

16. Se pretende dejar por sentado que las ausencias de los acusados no debe observarse como un indicio de responsabilidad, menos cuando Østos han obrado con error, con ausencia de dolo y llevados por una err(cid:243)nea percepci(cid:243)n.

17. Solicita se profiera sentencia absolutoria a favor del seæor JUAN CARLOS RIVERA, por el reconocimiento de un error de tipo

ya demostrado como una de las circunstancias que a su favor lo ampara por ausencia de responsabilidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. La Sala debe esclarecer, si en efecto JUAN CARLOS RIVERA, actu(cid:243) al amparo de un error de tipo al acceder

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carnalmente a la menor J.P.U.D., lo que har(cid:237)a impune su conducta o, si por el contrario, era consciente de la invalidez del consentimiento prestado por Østa, a la vista de su minoridad, lo cual generar(cid:237)a la conclusi(cid:243)n de la necesidad de ser punido por la comisi(cid:243)n del injusto que regla el art. 208 del C.P. Referencia necesaria al fallo de la a quo

3. El seæor Juez a quo de manera asaz motivada, concluy(cid:243) que JUAN CARLOS RIVERA estaba suficientemente informado de la minor(cid:237)a de edad de J.P.U.D., conclusi(cid:243)n a la que se llega fundamentalmente a partir de los dichos de la propia menor y de sus progenitores.

La primera le dijo en su oportunidad que ten(cid:237)a trece (13) aæos

de edad y pr(cid:243)xima a cumplir los catorce, mientras que los segundos, advierten que aquØl desde la primera vez que se conocieron en la cancha de fœtbol del barrio La Enea, se enter(cid:243) por boca de la madre de J.P., que Østa contaba con apenas trece aæos de edad, que incluso, la misma noche que estuvieron ingiriendo licor en su casa, estaba lo suficientemente enterado de la edad real de J.P. 12 Radicado No. 2010-82418-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No deja de reconocer el juez, que la menor consinti(cid:243) de manera voluntaria las relaciones sexuales con el acusado, pero ello no puede bajo ningœn contexto permitir que todo niæo o niæa que se quiera comportar como adulto, tenga la capacidad cognitiva de llevar una vida sexual, y muestra de ello, es que la ley ha determinado que hasta la edad de catorce aæos, los menores deben estar libres de interferencias en materia sexual. Y es por esa misma raz(cid:243)n que se proh(cid:237)ben las relaciones de esa (cid:237)ndole con ellos, dentro de una pol(cid:237)tica de Estado encaminada a preservar el desarrollo de una sexualidad de los menores, acorde con parÆmetros que aluden por ejemplo a la edad en la cual se entiende que pueden consentir vÆlidamente; ello a su vez comporta, para los demÆs, el imperativo de abstenerse de entrar en tales

tratativas sexuales con los mentados menores de edad. De la valoraci(cid:243)n de las probanzas en el SAP

4. En el actual sistema de procesamiento penal instalado ya hace algunos aæos atrÆs, es necio negar que el escenario de trasparencia y publicidad en que el material probatorio llega a la psiquis del juez, es un acierto en su concepci(cid:243)n.

En efecto, puede el funcionario, de primera mano, formarse una idea clara sobre los puntos del debate e inclinar la balanza, de 13 Radicado No. 2010-82418-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera inmediata, en pro de alguna de las teor(cid:237)as casu(cid:237)sticas que se le hayan expuesto. Con todo, no puede negarse que el juez ad quem conserva hoy la posibilidad de examinar, con criterios de una inmediaci(cid:243)n dØbil, ese mismo rimero probatorio pues, registros y actas pueden llegar a convencerle de una conclusi(cid:243)n contraria o matizada a la que construyera en su d(cid:237)a el juez del caso. Acaso tambiØn porque la virtud de la decisi(cid:243)n colegiada, radica precisamente en el re-examen de la cuesti(cid:243)n, con pluralidad de ojos y argumentos, en el calor del debate civilizado y racional, lo que de alguna manera, en ese escenario privilegiado, puede arrojar al final una raz(cid:243)n mejor fundada. Por lo menos es de presumir que

as(cid:237) sea. De las manifestaciones de la menor J.P.U.D.

5. Desde un inicio se ha planteado que la menor en diferentes oportunidades tuvo acercamientos personales con el acusado, pero solo en una oportunidad –mayo 30 de 2010, horas de la madrugada-, se concretaron las relaciones sexuales, a ra(cid:237)z precisamente de la estad(cid:237)a esa noche del acusado y de la voluntad propia de la joven en estar con Øl, a sabiendas de que Østa solo ten(cid:237)a trece (13) aæos de edad y que ciertamente en menos de un mes, ya alcanzar(cid:237)a los catorce (14) aæos.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estos fueron algunos de sus dichos en el juicio oral1 “Sí señor… Lo conocimos cuando un día estábamos jugando en la cancha de la Enea, hace aproximadamente un año…Nos lo presentó un amigo de mi papá que se llama JAIME… Lo he visto dos veces, la primera vez lo vi ese día que estábamos jugando y ese día ese señor estaba tomando en las canchas y de ahí se fue para mi casa… Sí estuvo dos veces en mi casa…Eso fue el 30 de mayo del 2010 el día de las votaciones…del presidente Santos…S(cid:237) seæor, Juan Carlos sab(cid:237)a cuantos aæos ten(cid:237)a

yo, porque el primer d(cid:237)a que Øl vino, Øl le pregunt(cid:243) a mi mamÆ que cuÆntos aæos ten(cid:237)amos nosotros y mi mamÆ le dijo: la niæa tiene 12 aæos, que M.A., y J.P. tiene 13 años y Brayan Camilo 16…Esa pregunta se la hizo Juan Carlos a mi mamá antes de yo tener relaciones sexuales con él…cuando tuvimos relaciones sexuales esa misma noche Øl me pregunt(cid:243) cuantos aæos ten(cid:237)a y yo le dije que ten(cid:237)a 13 aæos y que el 27 de junio cumplía los 14… No seæor, Øl no me oblig(cid:243) a tener relaciones sexuales con Øl…” En criterio del censor la joven no le vio inconveniente alguno en tener relaciones de (cid:237)ndole sexual, con Juan Carlos, y mostrarse como una pareja normal en las condiciones descritas, pero, es que el inconveniente era precisamente para el seæor Juan Carlos Rivera, quien era sabedor de la edad prematura de aquella y sin embargo decidi(cid:243) accederla vaginalmente, claro, con la complacencia y voluntad de la infante, pero sin pensar en las consecuencias que esa conducta le generar(cid:237)a.

6. Contrario a como lo pretende hacer ver el seæor defensor, no se observa en J.P., Ænimo de perjudicarlo, ni de tergiversar la verdad, cuando afirma que le dijo a Juan Carlos que ten(cid:237)a trece (13) aæos de edad, ni siquiera lo atest(cid:243) como para que fuera castigado

1 CD No. 2. audio No. 1. Minuto 00:05:30 al 01:14:05

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por su reprochable comportamiento, ya que sent(cid:237)a “mariposas en el estómago cuando lo veía”, sin desconocer las cartas y demÆs detalles que tuvo para con Øl durante el corto tiempo que se conocieron. De ah(cid:237) que el mismo una vez valorado a la luz de la sana cr(cid:237)tica y confrontado con los demÆs medios de prueba regular y oportunamente allegados, sea digno de entera credibilidad, por lo que no le asiste raz(cid:243)n al impugnante, en el sentido de haberse desconocido por el a quo, el testimonio de la infante conforme a los art(cid:237)culos 379, 380, 381 y 404 del Instrumental Penal. De la prueba testimonial en el caso concreto

7. Habida cuenta de que en este evento ha sido la propia infante quien ha seæalado que para la Øpoca de los hechos –mayo 30 de 2010ten(cid:237)a trece (13) aæos de edad y para el momento del testimonio ostentaba quince (15), y que entre ella y Juan Carlos s(cid:237) se presentaron relaciones sexuales consentidas, para la Sala, la valoraci(cid:243)n del a quo fue acertada.

En efecto, dedujo el a quo que nos hallamos en presencia de un acceso carnal v(cid:237)a vaginal, pues le dio credibilidad a las manifestaciones de la infante; no incurri(cid:243) en imprecisiones o

contradicciones; fue concordante y coherente, y en especial, reiterativa en el recuento de lo sucedido, denotando espontaneidad 16 Radicado No. 2010-82418-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y ninguna duda o vacilaci(cid:243)n en el aspecto central de los relatos, todo lo contrario a como lo pretende hacer ver la unidad de defensa. Y es que esa espontaneidad y sinceridad en lo narrado por la menor, cont(cid:243) con el respaldo de los que decires de sus progenitores durante el desarrollo del juicio oral, y que la Sala tuvo la oportunidad de escucharlos, extractando –en seguida-- los acÆpites que le interesan a la investigaci(cid:243)n, y que ciertamente despejan las dudas que invaden al censor, en cuanto a que en la audiencia nada se dijo sobre el conocimiento que su cliente ten(cid:237)a de la edad de la infante. Al respecto, evoquemos lo dicho por los testigos: RUB(cid:201)N DAR˝O USUGA AGUIRRE2 “Tuve cuatro ocasiones de hablar con él no más…hace por ahí año y medio lo conocí…Él conoció a mi familia en el transcurso de los partidos de fútbol… en las dos oportunidades que compart(cid:237) con Juan Carlos tambiØn estuvo presente toda mi familia, porque en las dos veces tomamos licor en mi casa y también estuvo el señor Jaime…Yo vi a Juan Carlos conversando con J., ellos entablaron una amistad… Esa noche él no

pregunt(cid:243) la edad de los muchachos, pero mucho mÆs atrÆs s(cid:237) le hab(cid:237)a preguntado a Erika y le pregunt(cid:243) directamente a J.P., que quØ edad ten(cid:237)an los muchachos y J.P. le dijo, nosotros supimos eso porque la misma J.P. nos contó… Según nos dijo J.P. cuando (cid:237)bamos a jugar Juan Carlos le pregunt(cid:243) varias veces que edad ten(cid:237)a y J.P. y también Erika María mi esposa le había dicho la edad de ella…Juan Carlos Tenía entre 33 y 34 años… en ese entonces a J.P. le faltaban 28 días para completar los 14 años… Él sí sabía la edad de J.P. cuando se dieron los hechos, que él sabía que solo tenía 13 años pasaditos…”

ERIKA MAR˝A DELGADO C`RDENAS3

2 CD No. 1 Audio No. 2. Minuto 00:02:40 al 00:50:50 3 CD No. 1. Audio No. 3. minuto 00:05:30 al 01:14:05 17 Radicado No. 2010-82418-01

Procesado: Juan Carlos Rivera Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ese día estábamos el equipo completo y Juan Carlos conoció a J.P…. Hace aproximadamente aæo y medio distingo a Juan Carlos, porque nos lo present(cid:243) un seæor Jaime… Para esa noche yo no sabía que entre Juan Carlos y mi hija existiera una

relación sentimental… Para esa fecha Juan Carlos sab(cid:237)a la edad de J.P., porque Øl nos lo había preguntado qué edad tenían ellos… Estábamos en la cancha de la enea cuando Øl me pregunt(cid:243) eso, por lo que estÆbamos jugando en el quipo, entonces se dio la oportunidad de preguntar las edades de las muchachas y fuera de eso estaban ah(cid:237) los carnØs deportivos y ah(cid:237) se ve(cid:237)an las edades y las fechas de nacimiento de cada una… él me preguntó cuántos años tenían los hijo y yo le dije, la niæa tiene 12 aæos que M.A y J.P. tiene 13 aæos y en ese entonces el niæo ten(cid:237)a 16 años… él le preguntó a J.P. cuántos años tenía ese día que estábamos en la cancha cuando estaban ah(cid:237) hablando y ella le dijo que ten(cid:237)a 13 aæos que estaba aproxima a cumplir los 14…Eso nos lo preguntó antes de que ocurriera eso, o sea antes del 29 de mayo de 2010… eso fue como quince o veinte días antes, mejor dicho el mismo día que lo conocimos allá en la cancha…” El supuesto error de tipo

8. Debe decirse, ciertamente, que no es descabellada la tesis condenatoria que prohij(cid:243) en su d(cid:237)a la Fiscal(cid:237)a, ante todo porque el caudal probatorio es plural en mostrar que a Juan Carlos se le dijo, de manera mœltiple, y era ademÆs conocedor directo, que J.P., era mujer menor de edad.

As(cid:237) se lo dijeron la madre de Østa; se lo recalc(cid:243) la propia

v(cid:237)ctima y tambiØn cuando iba a compartir en casa con todos los miembros de la familia, tanto as(cid:237), que es la propia v(cid:237)ctima quien afirma haberle dicho aquella noche su edad, raz(cid:243)n Østa que le permit(cid:237)a entonces tener un conocimiento pleno de lo que estaba ocurriendo, y sin embargo decidi(cid:243) estar con ella por esa noche, situaci(cid:243)n que refuerza su conocimiento de la edad real de la menor. 18 Radicado No. 2010-82418-01

Procesado: Juan Carlos Rivera Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

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9. Tener claro que el imputado de un delito conoc(cid:237)a los elementos del tipo objetivo y que ademÆs estuvo acompaæado de la voluntad de llevar adelante la conducta descrita por el legislador como punible, se erige en asunto de ineludible probanza en el proceso penal. Sobre la excluyente de responsabilidad del error de tipo , tiene dicho la CSJ4: 5.3. La Sala, acerca de la forma como el error de tipo y el de prohibici(cid:243)n son tratados en la ley 599 de 2000, ha precisado: “Una enorme discusión se ha dado en la doctrina y la dogmática, que aún no culmina en torno de este concepto, que nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico super(cid:243) con la definici(cid:243)n trascrita (art(cid:237)culo 32, numeral 11), incorporada al ordenamiento jur(cid:237)dico, sobre lo cual la

sala (sic) ha de pronunciarse porque en ello se introdujo una modificaci(cid:243)n de (cid:237)ndole “copernicana” en nuestra legislación penal. En efecto, en el estatuto penal anterior, tanto el error de prohibici(cid:243)n como el de tipo exclu(cid:237)an la culpabilidad con la misma metodolog(cid:237)a, consecuente con el causalismo natural que lo caracteriz(cid:243): si el error, uno u otro, proven(cid:237)a de la culpa, el hecho se convertir(cid:237)a en culposo y como tal se sancionar(cid:237)a si la ley lo tuviere previsto como culposo. Se trata de la denominada teor(cid

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