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TSDJ Manizales - SP2010-83070-01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-83070-01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

2“. Instancia No. 2010-83070-01

Procesado: Sandra Milena L(cid:243)pez Mart(cid:237)nez Delito: Porte de Estupefacientes Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 0099 Manizales, Caldas, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).

I. ASUNTO.

Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se conden(cid:243) a la seæora Sandra Milena L(cid:243)pez Mart(cid:237)nez por el punible de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

II. HECHOS Fueron sintetizados por el Juez de instancia de la siguiente manera: 2“. Instancia No. 2010-83070-01

Procesado: Sandra Milena L(cid:243)pez Mart(cid:237)nez Delito: Porte de Estupefacientes Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Mediante informe de polic(cid:237)a de vigilancia para casos de captura en flagrancia, calendado 26 de septiembre del aæo que avanza y suscrito por polic(cid:237)as de la patrulla

m(cid:243)vil del CAI Olaya, mientras realizaban labores de patrullaje en la calle 28 con carrera 10, barrio La Avanzada de esta ciudad, observaron una persona en actitud sospechosa, quien se identific(cid:243) como SANDRA MILENA L(cid:211)PEZ MART˝NEZ. (cid:201)sta entrego voluntariamente una (1) bolsa plÆstica transparente, en la que se hall(cid:243) en su interior sustancia vegetal color cafØ verdoso, compuesto por hojas, tallos y semillas de olor caracter(cid:237)stico al estupefaciente conocido como marihuana. Procedieron a incautar la sustancia y a la aprehensi(cid:243)n de la Indiciada, dÆndole a conocer los motivos de Østa y sus derechos como capturada. La sustancia descrita fue sometida a prueba de identificación preliminar “PIHPH” y report(cid:243) un peso neto de 57 gramos y a travØs de pruebas qu(cid:237)micas realizadas con los reactivos “Duquenois” y “Acido Clorhídrico”, concluyó que la muestra reportó POSITIVO para CANNABIS Y DERIVADOS.” Por tales acontecimientos y atendiendo a la captura en flagrancia de la que fuera objeto la seæora Sandra Milena L(cid:243)pez Mart(cid:237)nez, se detuvo a la misma, a quien se le realizaron las diligencias de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y medida de aseguramiento, ante la Juez Tercera Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, ante quien la procesada acept(cid:243)

los cargos que le fueron imputados1. El veintiuno de noviembre de dos mil once (2011) se realiz(cid:243) la diligencia de individualizaci(cid:243)n de pena y lectura de sentencia, por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas autoridad que profiri(cid:243) sentencia condenatoria, imponiendo como pena principal al procesado cuarenta y ocho (48) meses de prisi(cid:243)n y multa de uno punto cinco (1.5) salarios m(cid:237)nimos legales 1 CD. 1. V_0. Min. 10:25 Audiencias preliminares. 2 2“. Instancia No. 2010-83070-01

Procesado: Sandra Milena L(cid:243)pez Mart(cid:237)nez Delito: Porte de Estupefacientes Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mensuales vigentes al encontrarla responsable de la comisi(cid:243)n del delito endilgado, sin que se le concediera subrogado penal alguno. Determin(cid:243) el seæor juez de instancia que luego del allanamiento a cargos hecho por la indiciada, se hace imposible controvertir la responsabilidad de aquella respecto del acto; sin embargo, concluy(cid:243) que no basta la sola aceptaci(cid:243)n del indiciado para dictar sentencia condenatoria, pues es necesario contar con los elementos materiales de prueba que conduzcan al convencimiento de la culpabilidad de aquØl. Sobre la solicitud del defensor de observar la circunstancia de “fármacodependencia” de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ

MARTINEZ, mencion(cid:243) que al no ser demostrada por Øste, se hace imposible tener en cuenta tal hecho como objeto de anÆlisis; ademÆs ello comportar(cid:237)a una retractaci(cid:243)n a los cargos imputados, situaci(cid:243)n que resultar(cid:237)a inaceptable cuando la unidad de defensa no demostr(cid:243) que la decisi(cid:243)n de la imputada, se encontraba viciada al momento de su allanamiento. As(cid:237) mismo, respecto del segundo planteamiento propuesto por el defensor, sobre las condiciones de marginalidad y pobreza extrema de que trata el art(cid:237)culo 56 del C(cid:243)digo Penal, asever(cid:243) que la norma exige la demostraci(cid:243)n de que las recurridas condiciones hayan influido de manera directa en la comisi(cid:243)n de la conducta punible, luego, al no haberse demostrado tampoco dicha situaci(cid:243)n 3 2“. Instancia No. 2010-83070-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo obligaci(cid:243)n de la defensa, segœn precedente jurisprudencial, no fue posible abordar el tema. Finalmente seæal(cid:243) que al demostrarse la responsabilidad de la encartada en la comisi(cid:243)n de Øste punible, el allanamiento a cargos y la conducta revestida de una mayor gravedad, resulta jur(cid:237)dica y socialmente reprochable, raz(cid:243)n por la cual no se

concedieron subrogados penales a Øste. El fallo fue recurrido en apelaci(cid:243)n por parte del seæor defensor, raz(cid:243)n por la cual se encuentra el proceso en esta sede.

III. DE LA IMPUGNACI(cid:211)N El recurrente

1. Sustent(cid:243) la defensa el recurso impetrado de manera oral, manifestando que su desacuerdo se enmarca en la negativa del a quo de reconocer a su prohijada la rebaja contenida en el articulo 56 del C(cid:243)digo Penal, puesto que al contar con la direcci(cid:243)n de residencia de aquella y conocerse que es un sector marginal

(Barrio la Avanzada de Manizales), consider(cid:243) que es motivo suficiente para que se encuentre acreditada la condici(cid:243)n contenida en el mencionado articulo. 4 2“. Instancia No. 2010-83070-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho argumento deviene porque su defendida vive en un sector que el mismo cataloga como de “estrato cero” y que por lo tanto la hace ser merecedora de la rebajan incluida en el art(cid:237)culo, el cual a su tenor literal indica: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan incluido directamente en la ejecuci(cid:243)n de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirÆ en pena no mayor de la mitad del mÆximo, ni menor de la

sexta parte del m(cid:237)nimo seæalada en la respectiva disposici(cid:243)n.”2 Aduj(cid:243) el recurrente que con el fallo proferido se desconoce lo consagrado en el art(cid:237)culo 56 del C(cid:243)digo penal, pues el hecho de que se realice una captura en un sector como el barrio La Avanzada, se cataloga como circunstancia suficiente para excluir de responsabilidad a su prohijada. El representante del Ministerio Pœblico, como no recurrente, manifest(cid:243) que no interpon(cid:237)a recurso en contra de la sentencia de primera instancia por encontrarse dentro del marco de aceptaci(cid:243)n de la procesada y por lo tanto considera que la misma debe ser confirmada por el superior jerÆrquico. Seæal(cid:243) respecto de la condici(cid:243)n de marginalidad expuesta por la defensa que, se debe establecer un elemento probatorio substancial 2 Art(cid:237)culo 56 Ley 599 de 200 5 2“. Instancia No. 2010-83070-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para ser tenido en cuenta y consider(cid:243) que no le resulta ser suficiente el aporte de una de una sola direcci(cid:243)n para legitimar la situaci(cid:243)n, pues la marginalidad no se presume y “al no acreditarse una condici(cid:243)n especifica de marginalidad independiente y mÆs allÆ del sector de su residencia no hay suficiente raz(cid:243)n para modificar el

sentido del fallo.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

1. Conforme al art. 34-1” del C. de P.P., es esta Sala competente para ocuparse del recurso propuesto.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De acuerdo con los motivos de alzada son dos las cuestiones que deben resolverse en este prove(cid:237)do: (i) la legalidad de la aceptaci(cid:243)n de cargos que realizara la procesada (ii) la procedencia de agraciar a la seæora SANDRA MILENA L(cid:211)PEZ MARTINEZ con la exclusi(cid:243)n de responsabilidad consagrada en el articulo 56 del C(cid:243)digo Penal. 6 2“. Instancia No. 2010-83070-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Retractaci(cid:243)n

3. Bien es cierto que tanto la MÆxima Colegiatura Penal como esta Sala, de cara al art. 293 del C. de P.P., tienen clara la vigencia de la figura de la irretractabililidad de la aceptaci(cid:243)n de cargos o de los acuerdos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo la Fiscal(cid:237)a de consuno con el procesado. Desde los albores de este nuevo esquema de procesamiento se tiene dicho: “En efecto, resulta totalmente desatinado que luego de admitir su responsabilidad en la comisi(cid:243)n del hecho punible, bajo los lineamientos expuestos en la formulaci(cid:243)n de

imputaci(cid:243)n, intente debatir un asunto que se dio por superado cuando el juez de control de garant(cid:237)as y luego el de conocimiento verific(cid:243) que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna (cid:237)ndole, y se hizo en presencia de su defensor. La Sala ha sostenido que cuando una persona admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontÆnea e informada sobre las consecuencias que ello entraæa, ese acto impide toda impugnaci(cid:243)n que busque deshacer los efectos de la aceptaci(cid:243)n. Esa postura se apoya en el art(cid:237)culo 293 de la Ley 906 de 2004, segœn el cual la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n por parte del indiciado no admite retractaci(cid:243)n, cuando la misma es voluntaria, libre y espontÆnea. Tal como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 (art(cid:237)culo 40), en el allanamiento contemplado en el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004 tambiØn opera el principio de no retractaci(cid:243)n. De donde se impone que no es posible que con posterioridad el acusado discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradaci(cid:243)n de la conducta, o para pregonar irregularidades en la captura o en alguno de los elementos probatorios exhibidos en su momento por el ente fiscal. En la sentencia del 20 de octubre de 2005 esta Sala sostuvo:

“La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una pol(cid:237)tica criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administraci(cid:243)n de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habr(cid:237)a de imponØrsele si el fallo se profiere como 7 2“. Instancia No. 2010-83070-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culminaci(cid:243)n del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigaci(cid:243)n y juzgamiento. En tal actuaci(cid:243)n y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptaci(cid:243)n de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputaci(cid:243)n con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptaci(cid:243)n del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificaci(cid:243)n o de inculpabilidad. En otras palabras, luego de que el Juez de control de garant(cid:237)as acepta el allanamiento

por encontrar que es voluntario, libre y espontÆneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a seæalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (art(cid:237)culos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnaci(cid:243)n que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptaci(cid:243)n de la responsabilidad.”(…)3 (Subrayado por fuera de texto)

4. De acuerdo con la norma en cita y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n, as(cid:237) como las demÆs que en este punto existen, incluyendo las de esta Corporaci(cid:243)n, son estas las acotaciones que devienen de los actos de los sujetos procesales encaminados a cercenar varias de las etapas procesales:

(i) si se trata de una aceptaci(cid:243)n pura y simple de los cargos, el juez de control de garant(cid:237)as ha de efectuar una amplia y concienzuda verificaci(cid:243)n de la legalidad de dicha aceptaci(cid:243)n, as(cid:237) como su voluntariedad, lo que le impone el deber de informarle al imputado las consecuencias procesales y punitivas de tal actuaci(cid:243)n; indagarlo respecto de su libertad para proceder como lo hace; la 3 Proceso N” 35973 M.P Augusto J. Ibaæez GuzmÆn Aprobado por Acta N” 188 primero (1”) de junio de dos mil once (2011) 8 2“. Instancia No. 2010-83070-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inexistencia de circunstancias apremiantes que lo motiven a ello y la debida asesor(cid:237)a que le haya prestado su defensor; (ii) si el juez de control de garant(cid:237)as cumpli(cid:243) a cabalidad con los deberes que grosso modo se enunciaron, al juez de conocimiento le estÆ vedado volver a realizar una tal evaluaci(cid:243)n y en consecuencia de advertir que la misma es deficiente deberÆ decretar la nulidad de lo actuado y, (iii) si se trata de un acuerdo o preacuerdo, el juez de conocimiento puede subsanar las anomal(cid:237)as que haya advertido en la actuaci(cid:243)n del juez de control de garant(cid:237)as a la hora de establecer la legalidad y espontaneidad de la aceptaci(cid:243)n que se da en virtud de la negociaci(cid:243)n, procediendo entonces a efectuar tal constataci(cid:243)n. Comoquiera que aqu(cid:237) no se discute la responsabilidad, sino la procedencia de una diminuente de la intensidad de la pena, tal aspecto no podrÆ observarse como una retractaci(cid:243)n, pues, abogar por una pena mÆs leve, no desdibuja la aceptaci(cid:243)n de la responsabilidad ya afirmada. Justamente el t(cid:243)pico de la pena en su quantum as(cid:237) como los subrogados, entre otros aspectos, marcan la procedibilidad de la apelaci(cid:243)n de quien se ha allanado a los cargos.

Concurrencia de una causal diminuente de la pena 9 2“. Instancia No. 2010-83070-01

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5. Se ha citado como entibo de la petici(cid:243)n de redosificaci(cid:243)n de la pena, el concurrir los presupuestos del art. 56 del C.P.

Si la cantidad de pena depende del grado de culpabilidad y Østa es tambiØn exigibilidad, es lo cierto que en quien comparecen las condiciones que la norma postula, los extremos punitivos han de matizarse de cara a cada particular situaci(cid:243)n. Sobre los conceptos que la norma alberga, se tiene dicho lo siguiente: “2“--- La marginalidad, ignorancia, lo mismo que la pobreza extrema (miseria material que lentamente genera la espiritual) son de los problemas sociales mÆs notorios y sensibles del pa(cid:237)s--- constante perenne del llamado “ tercer mundo”---- que se agudizan en virtud de mecanismos producidos por la violencia generalizada que se vive y crea contingentes de seres humanos que de un momento a otro se ven desplazados de sus lugares de origen y contribuyen a engrosar los cinturones de miseria que se generan a lo largo y ancho de los centros de poblaci(cid:243)n urbana, fen(cid:243)menos que se incrementan en cuanto se cuenta con la estructura de una sociedad excluyente a todo

nivel, que no permite que ciertos sectores de la sociedad tengan la oportunidad de generar los recursos m(cid:237)nimos para su subsistencia, los que las mÆs de las veces, adolecen de quien les brinde el apoyo material y afectivo que requieren; de all(cid:237) que muchos ciudadanos( incluidas sus familias) tengan que vivir en la calle, a la deriva, sin que el Estado les proporcione las posibilidades de asistencia acorde con su situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta. Esos ejØrcitos de seres humanos situados por debajo de la l(cid:237)nea de miseria, que al decir de los organismos econ(cid:243)micos internacionales, estÆn constituidos por todas aquellas personas que no tienen posibilidad de generar un d(cid:243)lar diario (algo as(cid:237) como mil ochocientos sesenta pesos) para atender su subsistencia elemental o m(cid:237)nima, son los que eufem(cid:237)sticamente se denominan “habitantes de la calle”, “seres marginados” o “ desechables”. “Los pobres extremos son las personas que no tienen un nivel de nutrici(cid:243)n suficiente, lo cual incide en un desempeæo f(cid:237)sico y mental deficiente, que no les permite participar en el mercado de trabajo ni en actividades intelectuales como la educaci(cid:243)n. AdemÆs, la condici(cid:243)n de pobreza extrema prÆcticamente impide cualquier movilidad social; los pobres extremos nacen y mueren por lo general en la misma situaci(cid:243)n. Por otra parte, 10 2“. Instancia No. 2010-83070-01

Procesado: Sandra Milena L(cid:243)pez Mart(cid:237)nez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los pobres moderados son los que, debido al grado de desarrollo de un pa(cid:237)s en un momento dado, no cubren lo que se considera necesidades bÆsicas. Se diferencian de los pobres extremos en que s(cid:237) tienen la capacidad, pero no las oportunidades, de participar en actividades econ(cid:243)micas e intelectuales (…) Los habitantes en extrema pobreza requieren medidas inmediatas para salir de la marginaci(cid:243)n y para reducir su debilidad y su vulnerabilidad al medio” (Paulette Dieterlen. La Pobreza: un estudio filos(cid:243)fico, Universidad Aut(cid:243)noma de MØxico, Instituto de investigaciones filos(cid:243)ficas, Fondo de Cultura Econ(cid:243)mica MØxico, 2003, pÆg.27). Robert MacNamara, quien fuera presidente del Banco Mundial, refiriØndose a la pobreza extrema, la cual denomina pobreza absoluta, la caracteriza, en uno de sus informes, en las siguientes palabras “La pobreza en un nivel absoluto(….) es una vida en los niveles (cid:237)nfimos de la existencia, Los pobres absolutos son seres humanos con graves carencias, que luchan por sobrevivir en un ambiente de circunstancias miserables y degradantes casi mÆs allÆ de lo que puede concebir el mÆs sofisticado poder de la imaginación”( Paulette Dieterlen, obra cit. Pág.31). 3“--- Acorde con lo que en buena hora constituy(cid:243) el art(cid:237)culo 56 del C(cid:243)digo Penal, los

anteriores fen(cid:243)menos sociales descritos cobran importancia cuando un ser humano ubicado en ellos llega a delinquir, siempre y cuando Østos produzcan una influencia en el sujeto agente que no le permitan actuar de modo diverso. La norma, consagra un fundamento modificador que se traduce en una menor pena, atendiendo a una menor exigibilidad al sujeto agente al reconocerse que la conducta punible realizada es consecuencia de una influencia determinante, producto de una profunda desigualdad social en la cual el autor tiene que verse inmerso al desarrollar su vida cotidiana. L(cid:243)gico deviene que al reconocerse los estados de ignorancia, pobreza o marginalidad extremas, al sujeto agente de la delincuencia no se le podr(cid:237)a exigir el comportamiento esperado por el derecho a quienes tienen una ilustraci(cid:243)n o se hallan en condiciones econ(cid:243)micas favorables, es por eso que al reconocerse esa desigualdad de condiciones, quien termina realizando una conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas debe recibir un trato diferencial al momento de individualizar la sanci(cid:243)n punitiva.”4 (…) Pero de la atenta lectura de la norma que se cita, deviene fÆcil colegir que ni aœn en presencia de una cualquiera de las extraordinarias condiciones de anormalidad, con impacto en la exigibilidad de respeto por la norma, resulta imperioso disminuir tan 4 Tribunal Superior de BogotÆ, RADICACION 110016000023200680954-01-0155, decisi(cid:243)n de Febrero dieciocho (18) de dos mil ocho (2.008).

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal significativamente la pena, si no se establece una relaci(cid:243)n causal entre el fen(cid:243)meno que se cita y la delincuencia que se trata. Actuar en contrario, devendr(cid:237)a en una suerte de determinismo que obliga pensar que de toda persona marginal. O de extrema pobreza, s(cid:243)lo se espera que delinca. Y tal es la propuesta del seæor defensor, a quien ha bastado aqu(cid:237), afirmar que el hecho de vivir en un barrio de condiciones precarias (La Avanzada), de suyo indica ya la marginalidad y pobreza y por ende hace aplicable la norma en cuesti(cid:243)n. Por eso se ha dicho: “De la lectura de la norma se deduce que no se trata de demostrar simplemente que la persona es desplazada o se encuentra en un estado marginalidad, pobreza o ignorancia sino que estas situaciones son profundas es decir a un nivel extremo y ademÆs, la existencia de un v(cid:237)nculo directo y causal entre esas circunstancias y la conducta realizada, de manera que le impidan actuar de otra forma. Con el fin de determinar la viabilidad de la aplicaci(cid:243)n de la figura invocada por el togado se hace necesario examinar si estÆ probada la marginalidad, pobreza e ignorancia del procesado en ese grado y analizar la conducta punible por Øl ejecutada a fin de verificar

la influencia de su modo de vida en la realización de misma.” (…) “Comparte el Tribunal la premisa del actor de que las normas penales son de carácter imperativo y que no pueden dejarse de aplicar, pero lo que pasa por alto el censor es que esa norma prevØ su aplicaci(cid:243)n para el que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecuci(cid:243)n de la conducta punible. As(cid:237) las cosas, para su reconocimiento no basta la simple alegaci(cid:243)n de esas circunstancias, sino que quien las aduzca con respaldo en pruebas que así lo acrediten.” 5 (…) En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la disminuci(cid:243)n punitiva no opera simplemente porque el agente haya actuado encontrÆndose en profundas situaciones de 5 Tribunal Superior de BogotÆ, Radicaci(cid:243)n ll0016000017 2005 01327 01, decisi(cid:243)n de Junio 24 de 2005. 12 2“. Instancia No. 2010-83070-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Se requiere, ademÆs, que esas circunstancias hayan influido directamente en la comisi(cid:243)n del delito, de lo cual no existe

elemento probatorio alguno. En la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n la Fiscal(cid:237)a expuso que el sindicado es desempleado (v. 1, rØcord 26:20); y, en el escrito de acusaci(cid:243)n consign(cid:243) que es habitante de la calle. Sin embargo, de estos hechos, dÆndolos como probados en gracia de discusi(cid:243)n, no se infiere ignorancia ni pobreza extremas, como quiera que, de acuerdo con la experiencia, hay personas ilustradas, inclusive hasta profesionales, sin problemas econ(cid:243)micos, que optan por irse a vivir en la calle. Lo que s(cid:237) tal vez puede aceptarse es que un habitante de la calle se encuentra en profunda situaci(cid:243)n de marginalidad. Empero, que esa condici(cid:243)n haya influido directamente en la comisi(cid:243)n del hurto, es un enunciado sobre el cual no existe prueba alguna. Que el hurto lo haya cometido el procesado tras negarse la v(cid:237)ctima a darle una moneda, como lo alega el recurrente, es una afirmaci(cid:243)n falsa o por lo menos desprovista de prueba, pues lo que dijo el ofendido fue que de manera simultÆnea con la exigencia de entregarle las pertenencias, le advirti(cid:243) que ten(cid:237)a un arma, sin mencionar en ningœn momento la solicitud de una moneda (v. 1, rØcord 04:00). Tampoco la hip(cid:243)tesis planteada puede derivarse directamente de la marginalidad, toda vez que, a juzgar por la experiencia, no a todo habitante de la calle le ha tocado vivir esa

situaci(cid:243)n, sino que algunos libre y voluntariamente han elegido esa forma de vida; adicionalmente, como es de pœblico conocimiento, varias instituciones, tanto pœblicas como privadas, ofrecen sus buenos oficios en orden a ayudar a estas personas, algunas de las cuales prefieren continuar en la calle.”6

6. Con base en lo dicho, aqu(cid:237) s(cid:243)lo se ha evidenciado el lugar de residencia de la pasiva de la acci(cid:243)n penal, sin que en manera alguna –acaso por el precoz finiquito del proceso—se haya mostrado si la persona se halla en condici(cid:243)n de extrema pobreza, de marginalidad, etc., que casi le compeliesen a delinquir. Nada de ello qued(cid:243) probado y no por desidia de las partes, sino porque la naturaleza del proceso y su anticipada terminaci(cid:243)n, as(cid:237) lo obligaron. 6 Tribunal Superior de BogotÆ, Radicaci(cid:243)n: 110016000013200710413-01, decisi(cid:243)n de agosto ocho de dos mil ocho 13 2“. Instancia No. 2010-83070-01

Procesado: Sandra Milena L(cid:243)pez Mart(cid:237)nez Delito: Porte de Estupefacientes Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De suerte que si, como se ha dicho, la pretensi(cid:243)n del defensor era el reconocimiento de tan intensa diminuente, lo que debi(cid:243) fue acudir a un preacuerdo o someterse a las resultas del proceso, pues, la jurisdicci(cid:243)n no puede, porque s(cid:237), reconocer un tan definitivo

decremento punitivo, sin siquiera una evidencia, lo cual har(cid:237)a que el ejercicio de tasaci(cid:243)n de la pena fuera simplemente un escenario de arbitrariedad, cuando no un fest(cid:237)n de compadres, que no reparan en que tanto las elevaciones punitivas como sus rebajas, exigen mØtodos racionales de ponderaci(cid:243)n. Como quiera que el objeto de opugnaci(cid:243)n s(cid:243)lo fue este extremo de la sentencia y, por otra parte, la Sala no haya reparos al resto del trabajo realizado por el seæor Juez de instancia en la sentencia protestada, se impartirÆ a la misma integral confirmaci(cid:243)n.  En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de 14 2“. Instancia No. 2010-83070-01

Procesado: Sandra Milena L(cid:243)pez Mart(cid:237)nez Delito: Porte de Estupefacientes Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino

posterior comœn de treinta (30) d(cid:237)as deberÆ ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa seæale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJIA

ANTONIO TORO RUIZ

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 15

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